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23001-33-33-003-2018-00582-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación - Ministerio Del Interior·Demandado: Municipio De San Antero - Córdoba

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO [E]ste despacho es competente para conocer del presente asunto, dado que se trata de un conflicto de competencia presentado entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales (…) y además, porque conforme al reglamento interno de la Corporación, Acuerdo 080 de 2019, corresponde a esta Sección el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.

(…) En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -sala y/o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por el despacho, toda vez que no se trata de ninguna de las providencias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del precitado artículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Los distintos despachos judiciales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen distribuido el conocimiento de los procesos que en ella se tramitan, de conformidad con lo establecido en el Título IV, denominado “Distribución de las Competencias”, de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) En efecto, para establecer cuál de todos esos funcionarios judiciales es competente para conocer determinado asunto, la ley ha fijado diferentes criterios para efectuar su distribución, denominados “factores de competencia”, tales como la cuantía y el territorio. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la oportunidad legal para invocar la falta de competencia, ver providencia de la Sección Primera, fecha 14 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2018-00315-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-33-33-003-2018-00582-01(63551) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE SAN ANTERO - CÓRDOBA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CONFLICTO DE COMPETENCIA TEMAS: Conflicto negativo de competencia - Factor territorial - Oportunidad para alegarlo.

El despacho resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería, para conocer de la demanda presentada por la Nación – Ministerio del Interior, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Municipio de San Antero - Córdoba.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S 1. El 26 de mayo de 2017[1], la Nación – Ministerio del Interior, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda contra el Municipio de San Antero – Córdoba, con el fin, entre otros, de que se declarara el incumplimiento de las obligaciones a cargo de éste último, contenidas en el Convenio Interadministrativo No. F-219 de 2013, suscrito el 5 de noviembre de 2013 entre el Ministerio del Interior – FONSECON y el mencionado municipio. 2.

Por reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien mediante Auto de 26 de octubre de 2017[2], admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada y al Ministerio Público. 3. No obstante, previo a programar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dicho juzgado, mediante providencia de 18 de octubre de 2018[3], declaró la falta de competencia por factor territorial y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería – Córdoba. 4.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA, según el cual, “en los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato (…)”. Así las cosas, en virtud de que el objeto del contrato en litigio debió ejecutarse en el municipio de San Antero – Córdoba, el despacho ordenó remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Montería – Córdoba. 5.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería, quien mediante providencia de 8 de febrero de 2019[4], planteó conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a esta Corporación, pues a su juicio, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, debió continuar conociendo del presente asunto, dado que la competencia por el factor territorial es prorrogable cuando no se reclama en tiempo. 6.

De modo que, como dicha situación no se advirtió dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, mediante recurso de reposición contra el Auto admisorio de la demanda o como excepción previa, afirmó que el juzgador debió seguir con el trámite del proceso, sin que fuese posible declarar la falta de competencia de forma oficiosa, tal y como ocurrió. 7.

Mediante providencia de 10 de abril de 2019[5], esta Corporación corrió traslado para alegar, no obstante, durante dicho período las partes guardaron silencio. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 8. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 26 de mayo de 2017[6], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[7]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 9. El artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)” 10. En tal virtud, este despacho es competente para conocer del presente asunto, dado que se trata de un conflicto de competencia presentado entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Montería) y además, porque conforme al reglamento interno de la Corporación, Acuerdo 080 de 2019, corresponde a esta Sección el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales.[9] 11.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[10], en concordancia con el artículo 243 ibídem[11], la decisión debe ser adoptada por el despacho, toda vez que no se trata de ninguna de las providencias contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del precitado artículo. 2.3.

Caso concreto 12. Los distintos despachos judiciales que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen distribuido el conocimiento de los procesos que en ella se tramitan, de conformidad con lo establecido en el Título IV, denominado “Distribución de las Competencias”, de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13.

En efecto, para establecer cuál de todos esos funcionarios judiciales es competente para conocer determinado asunto, la ley ha fijado diferentes criterios para efectuar su distribución, denominados “factores de competencia”, tales como la cuantía y el territorio. 14. Respecto al factor territorial, el artículo 156 del CPACA señala que, “para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 4.

En los contractuales (…) se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. (…)” 15. Así las cosas, el despacho advierte que el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá admitió la demanda mediante Auto de 26 de octubre de 2017, oportunidad en la que se consideró competente para conocer del presente asunto, dado que la cláusula 24 del Convenio Administrativo objeto de controversia, establecía que el domicilio contractual sería la ciudad de Bogotá. 16.

No obstante, se observa que posteriormente, en providencia de 18 de octubre de 2018, previo a programar audiencia inicial, el mismo juzgado declaró la falta de competencia por el factor territorial, dado que a su juicio, el contrato en cuestión debió ejecutarse en el municipio de San Antero, Córdoba y por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA, los competentes para tramitar el asunto eran los juzgados administrativos de Montería, Córdoba, por ser el circuito judicial al que pertenece el municipio en mención. 17.

Este despacho comparte la postura sostenida por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en esa última oportunidad, en el sentido de que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, no podían las partes disponer libremente cuál sería el domicilio para efectos legales, infringiendo lo señalado en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 18.

Sin embargo, no puede desconocerse que el artículo 16 del CGP establece que “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.” 19. Respecto a la oportunidad legal para invocar la falta de competencia, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “De este modo, es preciso señalar que la oportunidad que tiene un funcionario judicial para declarar la falta de competencia por el factor territorial se da antes de proferir el auto admisorio, en tanto, es en esta etapa que le corresponde verificar si le asiste o no el deber de tramitar el asunto puesto a su consideración. Por otro lado, en lo que respecta a las partes, la oportunidad para proponer la falta de competencia territorial se da con la notificación del auto admisorio de la demanda –recurso de reposición- o en el escrito de contestación de la demanda -proponiendo la excepción previa correspondiente-.

De no alegarse en alguno de esos momentos, se entiende convalidada la competencia del funcionario judicial que asumió el conocimiento del asunto, conforme lo previsto en el inciso 2 º del artículo 16 de la Ley 1564.”[12] 20. En ese orden de ideas, debido a que en el presente caso la falta de competencia por el factor territorial no se advirtió en el momento procesal pertinente, esto es, por el juez al admitir la demanda, ni por el demandando mediante recurso de reposición contra el Auto que la admitió o como excepción en el término para presentar la contestación; le corresponde al Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, seguir conociendo del proceso, en razón al carácter saneable de la competencia territorial, aplicando así la prórroga de competencia prevista en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 1564. 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, es el competente para conocer de la demanda presentada por la Nación – Ministerio del Interior, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Municipio de San Antero - Córdoba.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Montería.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, se ordena REMITIR el expediente de la referencia Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 557 del cuaderno de la primera Instancia. [2] Folios 559 a 561 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 575 a 577 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 581 a 584 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folio 588 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 557 del cuaderno de la primera instancia. [7] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [8] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [9] “ARTÍCULO 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera: “(…) “4. Las controversias de naturaleza contractual.” [10] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [11] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio P12úblico.” [12] Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 14 de mayo de 2019, expediente No. 11001-03-24-000-2018-00315-00.