Micelio
23001-23-33-000-2016-00410-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-24

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Cesar Augusto Domínguez Noble Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital San Juan De Sahagún

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la pretensión de reparación directa, el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. consagra que el término de caducidad es de 2 años.

(…) [E]l término de dos años que consagra el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. debe contabilizarse desde el día siguiente (…) [en que] (…) la parte actora tuvo conocimiento del presunto error en el diagnóstico médico (…) [S]e confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164, NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00410-01(64200) Actor: CESAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ NOBLE Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros S.A.[1] contra el auto del 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de agosto de 2016, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Cesar Augusto Domínguez Noble y otros[2] interpusieron demanda contra la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, con el fin de que se le declare responsable de los perjuicios que, afirman, les fueron causados “por la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por él [hace alusión al señor Cesar Augusto Domínguez Noble], a causa del mal diagnostico medico (sic) …. específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada” por la entidad demandada (fl. 12, c. 1).

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 14 de junio de 2014, el señor Cesar Augusto Domínguez Noble tuvo un accidente de tránsito, en el cual sufrió un “trauma en pierna, hombro y brazo derecho”, razón por la cual ingresó a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún para ser atendido. Luego de una valoración médica general, uno de los doctores tratantes ordenó “radiografía de pierna derecha (fémur derecho, cadera y complementarios)”[3]; sin embargo, ese mismo día fue dado de alta sin tener conocimiento de los resultados radiológicos.

Sostuvo la parte actora que, el 15 de julio de 2014 se entregó el informe radiológico al señor Domínguez Noble, el cual fue avalado por un médico radiólogo de la E.S.E. y en éste se dictaminó que la pierna y el fémur derecho estaban en condiciones normales y que no había signos de “fracturas ni lesiones osteoliticas o blasticas (sic)”[4] en la cadera; no obstante, como persistían el edema y los dolores, asistió al “centro médico santa (sic) María IPS”, consulta en la que fue remitido a un especialista, quien visualizó en los rayos x (en cita médica del 8 de septiembre de 2014) una “FRACTURA DEL CUELLO DEL FÉMUR” y ordenó “realizar una resonancia magnética de cadera derecha para definir tratamiento a seguir”[5].

El 20 de enero de 2015, fue remitido a la Fundación Clínica Campbell (centro médico de IV nivel), con el fin de que se le realizara cirugía de remplazo total de cadera, la cual se llevó a cabo el 28 de julio del mismo año. Afirmaron los demandantes que el “mal diagnóstico médico”, por error en la primera lectura de la radiografía, ocasionó “la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral … hasta el punto que actualmente el demandante afectado no puede caminar por sí solo, ni mucho menos trabajar”[6] (fls. 11 a 29 c. 1). 2.

Excepciones 2.1. Admitida la demanda[7] y notificada en debida forma, fue contestada por la demandada, quien propuso la excepción de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGUN (sic)”[8]. 2.2. Por su parte, Liberty Seguros S.A., vinculada por el Tribunal Administrativo de Córdoba como llamada en garantía[9], en su contestación de la demanda formuló, entre otras[10], la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el hecho dañoso consistente en el error de la lectura de la radiografía ocurrió el 14 de junio de 2014 y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 14 de junio de 2016, es decir, restando un día para el cumplimiento del término de dos años que consagra la ley.

Teniendo en cuenta que la constancia de agotamiento de dicho requisito se expidió el 10 de agosto de 2016, la parte actora tuvo hasta el 11 de estos últimos mes y año para interponer la demanda, pero como ésta se presentó el 19 de agosto de ese año, sostuvo que ello se hizo de forma extemporánea (fls. 265 y 266, c. 2) 3. Providencia impugnada En la audiencia inicial celebrada el 12 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la llamada en garantía. Como sustento de esta decisión manifestó (se transcribe exactamente como obra en el expediente): “… en el presente caso, el demandante está solicitando que se declaré que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, por la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral sufridas por este a causa del mal diagnóstico médico acaecido el día 14 de junio de 2014, específicamente por error en la lectura de la radiografía realizada en ese momento, sin embargo, de los hechos de la demanda, se establece que fue a partir del 08 de septiembre de 2014, que el demandante tuvo conocimiento del presunto error en el diagnóstico médico … pues fue en dicha fecha en la cual le visualizaron la fractura del cuello del fémur, por lo que el conocimiento se tuvo en fecha posterior, y en ese sentido, el término de caducidad de dos (2) años empezarán a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, 09 de septiembre de 2014, los cuales vencerían el día 09 de septiembre de 2016.

“Sin embargo, dicho término de caducidad, fue interrumpido con la solicitud de conciliación radicada … el 14 de junio de 2016, la cual se llevó a cabo el día 10 de agosto de 2016 (fls 127 - 133 c. 1) y la constancia de conciliación fue expedida en la misma fecha (fls 120-126). “En consecuencia de lo anterior, se observa que al momento de presentarse la solicitud de conciliación, a la parte actora le faltaban 2 meses y 25 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; es decir, que al reanudarse dicho término, tenía hasta el 04 de noviembre de 2016 para presentar la demanda, y en razón a que la misma fue presentada el día 19 de agosto de 2016 (fl.19 c. 1), se concluye que la misma fue presentada oportunamente”[11]. 4.

Recurso de apelación Liberty Seguros S.A. (llamada en garantía) presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, para lo cual reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda (cd audiencia inicial folio 292, c. Ppal. Minuto 18:07 a 23:40).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía contra el auto del 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la audiencia inicial, por cuanto la providencia objeto de impugnación es apelable, en los términos del inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.[12] y, además, el proceso dentro del cual fue proferida ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 152 ibídem[13]. 2.

Caducidad de la acción Esta corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

En relación con la pretensión de reparación directa, el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. consagra que el término de caducidad es de 2 años contados a partir “del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Caso concreto En el presente asunto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión del “mal diagnóstico médico”, en el que, aducen los demandantes, incurrió la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, por un “error en la lectura de la radiografía” realizada el 14 de junio de 2014, que le causó al demandante Domínguez Noble “la prolongación de las lesiones físicas e incapacidad laboral” (fls. 12 y 13, c. 1).

Ahora bien, según se afirmó en la demanda, la parte actora tuvo conocimiento del presunto error en el diagnóstico médico (situación que originó el daño) el 8 de septiembre de 2014, ya que en esta fecha se enteró de la existencia de una “fractura del cuello del fémur” (fl. 18, c. 1). En efecto, obra en el plenario la historia clínica del señor Cesar Augusto Domínguez Noble, donde se evidencia que ingresó el 14 de junio de 2014 a la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún, ya que había sido arrollado por una motocicleta (fl. 46. c. 1); además, en el “INFORME RADIOLOGICO (sic)” de “FECHA: JUIO (sic)- 15 – 2014” se consignó que la pierna y el fémur derecho y las caderas estaban en condiciones normales, así (se transcribe conforme obra): “NOMBRE: CESAR DOMINGUEZ NOBLE.

“FECHA: JUIO – 15 – 2014 “ESTUDIO: PIERNA Y FEMUR DERECHO Y CADERAS. “(…) “INFORME RADIOLOGICO: “PIERNA Y FEMUR DERECHO: “Los espacios y las articulaciones son normales. “La densidad ósea es normal. “No hay imagen de trauma ósea. “No hay lesiones líticas o blásticas. “CADERAS: “Los tejidos blandos periféricos de la pelvis son de apariencia normal.

“Los huesos pélvicos con adecuada alineación y mineralización. “No hay fracturas, lesiones osteolíticas o blásticas. “Las relaciones articulares sacro iliacas, coxo femorales y del pubis son normales” (fl. 48, c. 1). Sin embargo, el 21 de agosto de 2014 el paciente es remitido a consulta especializada[14] y el 8 de septiembre de 2014 es atendido por un médico ortopedista y traumatólogo, quien da como diagnóstico “FRACTURA DEL CUELLO DEL FEMUR”; al respecto, se lee (se transcribe tal cual): “Datos del Paciente “Paciente: DOMINGUEZ NOBLE CESAR AUGUSTO “Fecha de ingreso: 2014/09/08 Hora Ingreso: 9:55 “(…) “DATOS HISTORIA CLINICA “(…) “MOTIVO DE LA CONSULTA “pte con dolor por trauma en cadera, LX.

FX DE CADERA DERECHJA NO RECIENTE “ENFERMEDAD ACTUAL “PTE DE 45 AÑOS DE EDAD QUIEN SUFRIO TRAUMA EN CADERA DERECHA DE 83 DIAS DE EVOLUCION CURSANDO CON DOLOR Y LIMITACION PARA TODOS LOS ARCOS DE MOVIMIENTOS DE LA CADERA EN MENCION, MOTIVO POR LO QUE CONSULTA EL DIA DE HOY. SE REVISAN RX QUE MUESTRA FX LX.DE CADERA DERECHA CON LIMITACION POR DOLOR Y ARTROSIS O ANQUILOSIS DE CADERA DERECHA, SE SOLICITA RESONANCIA MAGNETICA DE CADERA DERECHA PARA DEFINIR TTO.

A SEGUIR. CITA CON RESULTADOS. “2.

ANTECEDENTES “CONDUCTA “CITA CON RESULTADOS DE RNM DEE CADERA DERECHA, PARA DEFINIR SU TTO. “IMPRESIÓN CLINICA “Diagnóstico Principal: S720 – FRACTURA DEL CUELLO DEL FEMUR” (fl. 50, c. 1, se subraya). Con base en lo anterior, se tiene que el extremo demandante tuvo conocimiento del presunto error en el diagnóstico médico el 8 de septiembre de 2014, pues ese día se enteró que había sufrido una “fractura del cuello del fémur”, situación que no se le informó con anterioridad y, por ello, el término de dos años que consagra el numeral 2, literal i, del artículo 164 del C.P.A.C.A. debe contabilizarse desde el día siguiente al de la referida fecha, esto es, desde el 9 de septiembre del mismo año hasta el 9 de septiembre de 2016.

Como la solicitud de conciliación se radicó el 14 de junio de este último año, el 10 de agosto siguiente se llevó a cabo dicha audiencia y la demanda se interpuso el 19 de agosto de 2016, resulta evidente que fue presentada dentro del término legal. Por consiguiente, se confirmará la decisión del a quo, que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, se lll.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 12 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Llamada en garantía por la E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún. [2] Juliet del Socorro Mendoza Padilla, Daniela Domínguez Mendoza y Lorena Domínguez Mendoza. [3] Fls. 16 y 17, c. 1. [4] Fl. 17, c. 1. [5] Fl. 18, c. 1. [6] Fl. 20, c. 1. [7] Mediante auto del 3 de febrero de 2017 (fl. 150, c.1). [8] Fl. 163, c. 1. [9] Mediante auto del 8 de mayo de 2018 (fls. 231 y 232 c. 2). [10] i) “Falta de acreditación de siniestro y su cuantía. Inexistencia de acto médico o hecho dañoso atribuible E.S.E. Hospital San Juan de Sahagún”, ii) “Exclusión de amparos contratados por culpa exclusiva de un tercero”, iii) “Exclusión de amparos contratados por perjuicios que no sean consecuencia directa de una lesión o daño causado por el tratamiento a un paciente”, iv) “Subsidiaria.

Límite de responsabilidad de la aseguradora: sublímite por evento y sublímite por daño moral y fisiológico y deducible pactado” y v) “Excepción de mérito oficiosa” (fls. 253 a 257, c. 2). Estas excepciones no fueron objeto de impugnación. [11] Fl. 290 c. Ppal. [12] “Artículo 180 Audiencia inicial: “(…) “6. Decisión de excepciones previas.

“(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). [13] Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada, fue estimada en $355.827.209 (folio 138 c. 1), suma que supera los 500 SMLMV que exige el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (2016) era de $689.455. [14] Orden de remisión 21734 del 21 de agosto de 2014.

Fl. 49, c. 1.