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05001-23-33-000-2015-01075-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Unigravas S.A.·Demandado: Instituto Nacional De Vías - Invías

PROCESO EJECUTIVO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONDENA / MÉRITO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades.

(…) Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código. (…) [D]ado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una sentencia y una conciliación judicial que se encuentran debidamente ejecutoriadas, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda.

El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado.

(…) [E]l numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., referente al factor de competencia territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva. (…) En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial.

(…) Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales. (…) Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 104, 156, 157, 297 Y 299 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el factor de competencia territorial, ver auto del 7 de octubre de 2014, Exp. 50006, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01075-01(60861) Actor: UNIGRAVAS S.A. Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda ejecutiva de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Unigravas S.A., presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, para que se librara mandamiento de pago por la suma quinientos noventa y nueve millones ochocientos un mil novecientos sesenta pesos con sesenta y cinco centavos ($599’801.960,65), correspondiente al capital insoluto más los intereses causados por el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado entre las sociedades Botero Aguilar y Cía. y Conic S.A. y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, y la posterior cesión de derechos efectuada a Unigravas S.A. (fol. 2 – 24, c.1). 2.

Como título ejecutivo se aportó el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2006 y el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de diciembre del mismo año, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio (fol. 27 – 80, c.1). 3. Mediante providencia del 31 de julio de 2015 (fol. 222 - 225, c.ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en atención a que la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación se dio el 13 de febrero de 2007, luego de lo cual la entidad ejecutada contaba con 12 meses para el cumplimiento de la obligación, esto es, hasta el 13 de febrero de 2008, por lo que la parte ejecutante podía haber demandado su ejecución hasta el 13 de febrero de 2013.

Sin embargo, la demanda solo se presentó hasta el 2 de mayo de 2015. 4. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la providencia del 31 de julio de 2015. Como razones de su inconformidad señaló las siguientes (fol. 228 -236, c.ppal): 4.1. Mencionó el inconforme, que la oportunidad para demandar se debe contar a partir de la expedición de la última de las resoluciones expedidas por el INVÍAS que constituyen pago parcial de la obligación –Resolución n.º 06441 del 28 de diciembre de 2010-, por ser de estas de donde se desprende la liquidación de la suma que se pretende ejecutar. 4.2.

Manifestó el recurrente que, aunado a lo anterior, la orden de suspensión del pago de la obligación hoy reclamada y que fue emitida por la Fiscalía Novena Anticorrupción dejó sin “exigibilidad” el título, con lo cual se suspendió la posibilidad de la acción ejecutiva. 4.3. Concluyó que la decisión del a quo causa un grave daño a la sociedad Unigravas S.A., pues le impide acceder a la administración de justicia, quebrantando su debido proceso y denegándole la posibilidad de obtener el pago de unas acreencias que le son propias y que, aunque reconocidas por el INVÍAS, no le han sido pagadas. 5.

Por reparto del 17 de septiembre de 2015 (fol. 251, c.ppal) el proceso de la referencia correspondió a la Sección Primera de esta Corporación, la cual remito el expediente a la Sección Tercera, según las reglas de distribución de negocios entre las secciones (fol. 253 -254, c.ppal). 6. Finalmente, por reparto del 20 de febrero de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol. 262, c.ppal).

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre el mérito de la solicitud, el despacho advierte que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda incoada por la parte ejecutante. Para efectos de llegar a esta conclusión el despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública;

(ii) la competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 y; (iii) el caso en concreto. - La jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública: 1. Comoquiera que la solicitud de mandamiento de pago fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012[1], a saber, el 25 de mayo de 2015, en el presente caso resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por tal motivo, el estudio del presente asunto se efectuará con base en las normas que sobre competencia existen en dicha codificación. 2.

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así como de los originados en contratos celebrados por dichas entidades[2]. 3. Por su parte, el inciso 2 del artículo 299 ibídem dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero serán ejecutadas ante esta jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en el mismo código. 4.

De igual manera, el numeral 1º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 5. En consecuencia, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter público, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, puesto que el título ejecutivo corresponde a una sentencia y una conciliación judicial que se encuentran debidamente ejecutoriadas, según se advierte de las pruebas aportadas con la demanda (fol. 22 - 41, c.ppal). - Competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 6.

El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción serán de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar. 7. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determina según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación corresponde a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo es el competente para conocer en primera instancia del mencionado proceso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso deberá tramitarse en primera instancia ante el Tribunal Administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado[4]. 8.

Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., referente al factor de competencia territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva[5]. 9.

En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial. 10. Al respecto, el artículo 157 del C.P.A.C.A. dispuso que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin tomar en consideración los perjuicios morales. - Caso en concreto 11.

En el asunto objeto de análisis, la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS por la suma quinientos noventa y nueve millones ochocientos un mil novecientos sesenta pesos con sesenta y cinco centavos ($599’801.960,65), correspondiente al capital insoluto más los intereses causados por el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio. 12.

De otra parte, el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda ejecutiva -2015- equivalía a seiscientos cuarenta y cuatro mil trecientos cincuenta pesos ($644.350), por lo que 1.500 salarios mínimos mensuales ascendían a la suma de novecientos sesenta y seis millones quinientos veinticinco mil pesos ($966’525.000). 13.

Así las cosas, la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en consecuencia, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia al Juez Administrativo de Medellín y en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues concierne a ese distrito judicial en atención al factor territorial. 14.

Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que defina el juez competente para tramitar el presente medio de control y tome las decisiones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia de la demanda ejecutiva presentada por la parte ejecutante contra el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [2] Dicho precepto dispone: “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades” – Se destaca-. [3] Se dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [4] El artículo indica: “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, exp. 50006, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.