ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADMISIÓN DE ADICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho resuelve sobre la admisibilidad del escrito de adición del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La apelación, al igual que el escrito que pretenda complementarla se deben presentar dentro del término previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, toda vez que sostener lo contrario daría lugar al abuso de esta figura, es decir, a que se presenten memoriales de complementación o adición sin límite en el tiempo, causando dilación en el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 COMPLEMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Extemporánea / COMPLEMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Denegada El Despacho rechazará por extemporáneo el escrito de complementación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA PROVIDENCIA / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 267 del CCA, se corregirá el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C, treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00904-01(61807) Actor: RUBÉN DARÍO VARGAS Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ADICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve sobre la admisibilidad del escrito de adición del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Rubén Darío Vargas presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Meta con la pretensión de que se declare a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al actor, derivados del supuesto error judicial en el que incurrió en la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso con radicado No. 03-2001-0404-00.
Surtido el trámite de primera instancia, la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia, el veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la que negó las pretensiones de la demanda[1]. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)[2].
El Tribunal Administrativo del Meta, por auto del cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018), concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para resolver la alzada[3]. Este Despacho admitió el recurso de apelación contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, por medio de providencias del veintitrés (23) de agosto y veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), respectivamente[4].
La parte demandante, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[5], presentó escrito de adición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del proceso de la referencia. II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La apelación, al igual que el el escrito que pretenda complementarla se deben presentar dentro del término previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[6], esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, toda vez que sostener lo contrario daría lugar al abuso de esta figura, es decir, a que se presenten memoriales de complementación o adición sin límite en el tiempo, causando dilación en el trámite del proceso.
Así las cosas, comoquiera que la sentencia recurrida se notificó por edicto que se fijó el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) y se desfijó el treinta (30) de enero siguiente[7], las partes tenían hasta el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) para interponer recurso de apelación y los escritos de complementación. No obstante, el demandante allegó el memorial de adición del recurso de apelación, el trece (13) de noviembre de esa anualidad, esto es, notoriamente por fuera del término legal.
Por lo tanto, el Despacho rechazará por extemporáneo el escrito de complementación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Corrección de error Por otro lado, se observa que el Despacho incurrió en un error de palabras, en el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[8], al haber afirmado que el proceso de la referencia trata de una “reparación directa por privación injusta”, puesto que este realmente versa sobre un supuesto error judicial.
Asimismo, ha de entenderse que, aunque en el epígrafe de la providencia se señaló erróneamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación como demandada, sin embargo, la demanda se interpuso contra la Nación – Rama Judicial. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso[9], en armonía con el artículo 267 del CCA, se corregirá el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el escrito de complementación presentado por la parte demandante, el diecisiete (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: Corríjase el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el cual quedará así: “Al respecto es menester anotar que el presente proceso tiene vocación de doble instancia, independientemente de la cuantía, pues se trata de un proceso de reparación directa por un supuesto error judicial, conforme a lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia”.
Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 401 a 410 c. ppal. [2] Folios 413 a 420 c. ppal. [3] Folio 421 c. ppal. [4] Folios 427 y 429 c. ppal. [5] Folios 431 a 496 c. ppal. [6] El Decreto 01 de 1984 es la normativa aplicable al presente proceso dado que la demanda se presentó en su vigencia, el veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006). [7] Folio 412 c. ppal. [8] Folio 427 c. ppal. [9] “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”.