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25000-23-26-000-2009-00603-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Félix Iván Ramírez López, Julián Felipe Ramírez Joya, Iván David Ramírez Castro, Iván Fernando Ramírez Joya, Andrés Mauricio Ramírez Joya.·Demandado: Nación- Fiscalía General De La Nación- Rama Judicial- Ministerio Del Interior Y De Justicia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CORRECCIÓN DEL AUTO - Decretada erróneamente la acumulación procesal / AUTO QUE DEJA SIN EFECTO PROVIDENCIA [P]rocede el Despacho a dejar sin efecto la decisión adoptada (…) que decretó de oficio la acumulación de los procesos. COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - A cargo del juez que tramite proceso más antiguo / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Determina la antigüedad del proceso Este Despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación de los procesos mencionados, en virtud del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que la competencia para conocer la acumulación estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo.

Ahora bien, dicha antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de medidas cautelares. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158 CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA - Auto que revoca o corrige decisión anterior / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Bajo el radicado más antiguo conforme a la fecha de notificación de la demanda / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - Se tiene en cuenta la última fecha de notificación [E]l Despacho (…) tomó como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso 25000-23-26-000-2009-00244-01 (43765), (…) la notificación por estado realizada a la parte demandante, sin tener en cuenta las notificaciones personales hechas a los demandados con posterioridad, (…) de ahí, que se decretará erróneamente la acumulación del proceso de reparación directa radicada bajo el número 25000-23-26-000-2009- 00244-01 (43706) a cargo del Despacho del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz al proceso de la referencia. (…) Por lo tanto, el Despacho deja sin efectos la acumulación del proceso con número de radicado 25000-23- 26-000-2009-00244-01 (43706) al presente proceso, dado que la competencia para conocer de los mismos recae sobre el Despacho que tramita el proceso más antiguo, y en su lugar remitirá los expedientes al Despacho del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz para que adopte la decisión que en derecho corresponde.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00603-01(43765) Actor: FÉLIX IVÁN RAMÍREZ LÓPEZ, JULIÁN FELIPE RAMÍREZ JOYA, IVÁN DAVID RAMÍREZ CASTRO, IVÁN FERNANDO RAMÍREZ JOYA, ANDRÉS MAURICIO RAMÍREZ JOYA.

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. Referencia: AUTO QUE REVOCA O CORRIGE LA DECISIÓN - ACUMULACIÓN DE PROCESOS - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sería del caso dictar sentencia en el proceso de la referencia, sin embargo, procede el Despacho a dejar sin efecto la decisión adoptada en auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[1], que decretó de oficio la acumulación de los procesos radicados con los números: i) 25000-23-26-000-2009-00244-01 (43706) y ii) 25000-23-26-000-2009-00603- 01 (43765), por las razones que se expondrán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. De la acumulación procesal El Despacho dispuso por auto del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)[2], que por Secretaría de esta Sección se certificaría el estado del expediente con radicado No. 25000-23-26-000-2009-00244-01 (43706), a cargo del Despacho del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz para estudiar la posible acumulación al proceso que se encuentra a cargo del Despacho del suscrito Magistrado, identificado con el radicado No. 25000-23-26-000-2009- 00603-01 (43765).

La Secretaria de la Sección precedió a expedir certificación del proceso No. 43706 en oficio del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)[3], junto con los anexos correspondientes para estudiar la posible acumulación. Este Despacho, con auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) decretó la acumulación del proceso de reparación directa radicado bajo el número 25000-23-26-000-2009-00244-01 (43706) al presente proceso.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho procede a pronunciarse sobre la acumulación de los procesos mencionados, en virtud del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[4], que establece que la competencia para conocer la acumulación estará a cargo del juez que tramite el proceso más antiguo. Ahora bien, dicha antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de medidas cautelares. 2.2 Del caso en concreto La demanda del proceso 25000-23-26-000-2009-00244-01 (43765), proceso a cargo de este Despacho, fue presentada el treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008)[5] y admitida con auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009)[6], asimismo, se notificó personalmente al Director Ejecutivo de la Administración de Justicia[7] y al Ministerio del Interior y de Justicia[8] el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), y de igual forma a la Fiscalía General de la Nación el quince (15) de enero de dos mil diez (2010)[9].

De otro lado, la demanda del proceso 25000-23-26-000-2009-00244-01 (43706), proceso a cargo del Magistrado Martín Bermúdez, fue presentada el diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)[10] y admitida con auto del cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)[11]; igualmente fueron notificados personalmente la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia el dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009)[12] y la Fiscalía General de la Nación el cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009)[13].

Así las cosas, la competencia para conocer de la acumulación de procesos es de quien trámite el más antiguo, esto es, el 25000-23-26-000-2009-00244-01 (43706), toda vez que la fecha de notificación del auto admisorio es primera en el tiempo con relación a la del 25000-23-26-000-2009-00244-01 (43765). No obstante, el Despacho con auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[14] tomó como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda del proceso 25000-23-26-000-2009-00244-01 (43765), que correspondía al veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando esta correspondía a la notificación por estado realizada a la parte demandante, sin tener en cuenta las notificaciones personales hechas a los demandados con posterioridad, los días catorce (14) y quince (15) de enero de dos mil diez (2010), de ahí, que se decretará erróneamente la acumulación del proceso de reparación directa radicada bajo el número 25000- 23-26-000-2009-00244-01 (43706) a cargo del Despacho del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz al proceso de la referencia. Por lo tanto, el Despacho deja sin efectos la acumulación del proceso con número de radicado 25000-23-26-000-2009-00244-01 (43706) al presente proceso, dado que la competencia para conocer de los mismos recae sobre el Despacho que tramita el proceso más antiguo, y en su lugar remitirá los expedientes al Despacho del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz para que adopte la decisión que en derecho corresponde.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) emitido por este Despacho, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMITIR los expedientes acumulados al Despacho del Magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz para que adopte la decisión que en derecho corresponde. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado PPG/CASP/5C(43765)/6C(43796). ----------------------- [1] Folios 511 a 512 del cuaderno principal. [2] Folio 462 del cuaderno principal. [3] Folio 464 del cuaderno principal. [4] Artículo 158.

Competencia. “De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares.” [5] Folios 12 a 43 del cuaderno número 1. [6] Folio 177 del cuaderno número 1. [7] Folio 179 del cuaderno número 1. [8] Folio 180 del cuaderno número 1. [9] Folio 181 del cuaderno número 1. [10] Folios 8 a 39 del cuaderno número 1. [11] Folios 194 a 195 del cuaderno número 1. [12] Folio 198 del cuaderno número 1. [13] Folio 197 del cuaderno número 1. [14] Folios 511 a 512 del cuaderno principal.