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25000-23-26-000-2009-00220-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-26

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Humberto Peña Serrato, Patricia Luna Alcaras, Uldarico Peña Burgos Y Esther Serrato De Peña.·Demandado: Empresa Colombiana De Petróleos -Ecopetrol-

ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - No acepta. Declara infundado / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Regulación normativa / AUTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN DE CONSEJERO DE ESTADO El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 (…) El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso (…) el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, se encuentra resolviendo respecto de la procedencia de una recusación en contra de la entonces Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, razón por la que el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada, no dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta, ya que lo que se está discutiendo, no es el fondo del asunto sino la procedencia o no de una recusación. Por tanto, esta Judicatura declarará infundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado, no es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que le remitirá nuevamente el expediente para que continúe con el trámite correspondiente, respecto de la recusación manifestada por la parte accionante, en contra de la entonces Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00220-01(40229) Actor: CARLOS HUMBERTO PEÑA SERRATO, PATRICIA LUNA ALCARAS, ULDARICO PEÑA BURGOS Y ESTHER SERRATO DE PEÑA. Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Carlos Humberto Peña, Patricia Luna Alcaras, Uldarico Humberto Peña Burgos y Esther Serrato de Peña, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.)[2], el tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007), con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a la actora como consecuencia de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la acá demandada, que en su decir le ocasionó daños a su buen nombre y que tuvo repercusión en su actividad laborar, al no poder encontrar trabajo nuevamente por la referida investigación. 1.2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, en sentencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)[3]. Esta providencia se notificó por medio de edicto, el veintinueve (29) de septiembre siguiente[4]. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante[5], formuló recurso de apelación. El Tribunal concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Corporación, con auto del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010)[6].

Esta Corporación admitió[7] el recurso de apelación promovido por la parte demandante el dos (2) de mayo de dos mil once (2011). El apoderado de la parte actora solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia al considerar que en su momento la Procuraduría General de la Nación se encontraba indebidamente representada[8], pues en su pensar la funcionaria de la entidad actuó en el proceso, sin ostentar el cargo de procuradora delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.

El Despacho de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, en auto de dieciocho (18) de septiembre de dos mil once (2011), rechazó de plano la nulidad alegada por la demandante y corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público para rendir concepto[9]. La actora el veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), solicitó i) aclaración del auto anteriormente descrito, y ii) se tuvieran como extemporáneos los alegatos de conclusión presentados por la entidad demandada.

El Despacho sustanciador rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración del auto de 18 de septiembre de 2011. La actora[10] y Ecopetrol[11] presentaron sus alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. La demandante en escrito presentado ante la Corporación el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), recusó a la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, quien se pronunció sobre el mismo y remitió el expediente al Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para que resolviera respecto de la recusación interpuesta. 1.4.

La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, en auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[12], de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “12.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]”. Como sustento de lo anterior manifestó: “[…] debo considerarme impedido para conocer del sub exámine, toda vez que participé en la decisión tomada dentro del trámite del presente proceso, cuando el mismo hacía tránsito en la primera instancia, momento en el que me desempeñaba como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. […]”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, así como por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 160 A del decreto 01 de 1984.

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[13], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2.

Caso concreto En el sub lite, el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero manifestó que se encuentra inmerso en la causal que dispone el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento, toda vez que participó de la decisión que el Tribunal de primera instancia tomó en el asunto.

No obstante lo anterior, en esta ocasión, el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, se encuentra resolviendo respecto de la procedencia de una recusación en contra de la entonces Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, razón por la que el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado Magistrado y la situación fáctica planteada, no dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por la razón expuesta, ya que lo que se está discutiendo, no es el fondo del asunto sino la procedencia o no de una recusación. Por tanto, esta Judicatura declarará infundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado, no es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que le remitirá nuevamente el expediente para que continúe con el trámite correspondiente, respecto de la recusación manifestada por la parte accionante, en contra de la entonces Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría de la Sección remitir el proceso a ese Despacho para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 157-171 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 13 C.1. [3] Folios 587 a 606 del cuaderno principal. [4] Folios 172 del cuaderno principal. [5] Escrito presentado el quince (15) de octubre de dos mil diez (2010). Folios 173 a 210 del cuaderno principal. [6] Folio 211 del cuaderno principal. [7] Folios 217 del cuaderno principal. [8] Folios 221 a 235 del cuaderno principal. [9] Folio 286 del cuaderno principal. [10] Folios 221 a 235 del cuaderno principal. [11] Folios 237 a 239 del cuaderno principal. [12] Folio 329-330 del cuaderno principal. [13] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.