MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / ADMISIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 24 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió parcialmente la demanda.
AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO - Susceptible del recurso de apelación / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que pone fin al proceso es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 DELITO ATROZ / GENOCIDIO / CRIMEN DE GUERRA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / DEPURACIÓN ÉTNICA / DELITO DE LESA HUMANIDAD El término “crímenes atroces” se refiere a cuatro categorías de actos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y la depuración étnica, todos ellos imprescriptibles.
DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / DERECHOS FUNDAMENTALES DE VÍCTIMAS DE CRÍMENES ATROCES / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES Los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición no hacen parte del catálogo expreso de derechos de la Constitución pero, según lo ha establecido la Corte, son derechos fundamentales de las víctimas de crímenes atroces y graves violaciones de Derechos Humanos, que se integran al ordenamiento jurídico colombiano en la escala más alta del sistema de fuentes de derecho, mediante el bloque de constitucionalidad estricto.
De otro lado, los derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición tienen un sujeto determinado. No todas las víctimas de cualquier daño imputable al Estado son titulares de estos derechos imprescriptibles. A estos sujetos los califica el hecho victimizante. Sólo las víctimas de crímenes atroces o graves violaciones de derechos humanos son titulares de esos derechos imprescriptibles, protegidos constitucionalmente por vía del artículo
93. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la incorporación de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición al bloque de constitucionalidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de octubre de 2007, Exp T-821, MP. Catalina Botero Marino. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 93 CONFLICTO ARMADO INTERNO / RECURSO AL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CATEGORÍA JURÍDICA / CONVENIOS DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / GARANTÍA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD La Sala encuentra que las normas que definen estas categorías jurídicas se incorporan al ordenamiento jurídico colombiano por vía del artículo 93.
Dada la alegada conexión con el conflicto, en este caso el Bloque contiene además de los pactos y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia, las convenciones de Derecho Internacional Humanitario de las que sea parte el Estado colombiano. Con el análisis de la categoría jurídica de los hechos alegados, la Sala cumple con una obligación estatal.
Como juez de lo contencioso administrativo y juez de control de constitucionalidad para el caso concreto, debe verificar la ocurrencia de cierto tipo de hechos que activan instrumentos jurídicos específicos y diferenciados, como la garantía de imprescriptibilidad, cuya aplicación no es opcional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 93 GARANTÍA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHOS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Protección / NORMA CONVENCIONAL / DERECHO BLANDO / CRIMEN ATROZ / NO IMPUNIDAD / DERECHO A LA VERDAD / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN Como lo insinuó el apelante, la restricción a la prescripción es un estándar mínimo para la protección de los derechos a acceder a la justicia, a la verdad, la reparación y a la no repetición de las víctimas de crímenes atroces y otras graves violaciones de derechos humanos. Ese estándar, en concepto de esta Sala, hace parte del Bloque de Constitucionalidad y su activación es obligatoria cuando están dadas las condiciones establecidas en el derecho internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que hace parte del Bloque de Constitucionalidad.
La aplicación de esas normas debe hacerse de acuerdo con la interpretación y el alcance que le han dado los órganos competentes mediante su jurisprudencia o doctrina autorizada. En ese cuerpo jurídico compuesto por normas convencionales y derecho blando, se ha establecido que respecto de los crímenes atroces no puede haber impunidad. IMPUNIDAD - Eventos en los que se configura / IMPUNIDAD - Inaplicable en los crímenes de lesa humanidad, los genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos / IMPUNIDAD EN DELITO DE LESA HUMANIDAD La impunidad no sólo es la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal efectiva de los autores de esas violaciones, sino también la inexistencia de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria.
En consecuencia, para evitar la impunidad, la prescripción o caducidad no puede aplicarse a los crímenes de lesa humanidad, los genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la esclavitud, pues ellos son por naturaleza imprescriptibles. DIFERENCIA ENTRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN En los instrumentos internacionales que han consagrado la garantía de imprescriptibilidad de las acciones que protegen esos derechos, no es relevante la distinción, que sí se encuentra en derecho colombiano, entre los términos caducidad y prescripción. Dichos instrumentos aluden a la prescripción para referirse, por igual, a la imposibilidad de ejercer una acción después de un tiempo determinado, y a la extinción de un derecho.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN - Por crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humano / DELITO DE LESA HUMANIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD La imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado, por hechos de esa naturaleza es parte del contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad.
Así lo ha dejado claro la Corte Interamericana, en la última sentencia sobre el tema, que además, despeja cualquier duda sobre la competencia (y obligación) de esta jurisdicción para estudiar si los hechos que estudia pertenecen a una de las categorías jurídicas internacionales agrupadas en las nociones de crímenes de guerra o graves violaciones de los derechos humanos. NOTA DE RELATORÍA: Consultar a la imprescriptibilidad de las acciones de reparación directa por graves violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, consultar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2018, Caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25.1 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN - Reglas / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA VERDAD / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN La Sala encuentra que la Corte IDH consolidó el contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporando los estándares internacionales vigentes mediante las siguientes reglas.
(1) Las acciones con las que víctimas de crímenes atroces o graves violaciones de derechos humanos pretenden la reparación de los daños imputables al Estado, protegen los derechos imprescriptibles. (2) A esas acciones, aún cuando no estén aparejadas a un proceso penal, no puede aplicárseles la prescripción o caducidad. (3) La aplicación de esta figura jurídica, impide que las víctimas de la barbarie accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. (4) Esta práctica judicial genera responsabilidad del Estado por violación del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para hacer efectiva la garantía de imprescriptibilidad / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN La Sala considera que en este caso es competente y está obligada a hacer efectiva la garantía de imprescriptibilidad de los derechos de víctimas de hechos como los alegados en la demanda, que hace parte del bloque de constitucionalidad.
INTEGRACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN La Sala entiende que para este caso hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados de derechos humanos que protegen el derecho a acceder a un recurso judicial fácil y efectivo para reparar a las víctimas de crímenes atroces u otras graves violaciones de derechos humanos, como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha incorporado la garantía de imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25.1 GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En responsabilidad del Estado por crimen atroz / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CRIMEN ATROZ [L]a Sala considera que ante la alta posibilidad de estar fallando un caso de responsabilidad del Estado por un crimen atroz, surge la obligación de garantizar el acceso a la justicia, mediante la adopción de medidas que impidan la declaración de caducidad de la acción, pese a que un cálculo mecánico de los tiempos pueda indicar que ya ha operado.
Esta afirmación no elimina de la tensión que surge por la limitación competencial del juez en la admisión de la demanda, etapa en la que aún no está facultado para hacer una valoración probatoria que le permita tener certeza absoluta sobre la ocurrencia de los hechos o sobre las condiciones específicas que permiten inscribirlos en una determinada categoría jurídica.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INAPLICACIÓN DE NORMAS DE CADUCIDAD / FACULTADES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / CRIMEN ATROZ / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO - Como juez constitucional Ciertamente, en esta etapa procesal, la Sala no puede hacer una valoración profunda de las pruebas que obran en el expediente para determinar con certeza que los hechos sí sucedieron, o para identificar las condiciones que permitirían identificarlos sin equívocos como un crimen atroz.
La probabilidad de estar ante un crimen atroz, sin embargo, obliga al juez, a garantizar que las posibles víctimas tengan plena garantía de acceder a la justicia para que se debata la ocurrencia de los hechos, y pueda producirse un fallo que contribuya a la verdad y a la reparación, y que desestimule la repetición. Con ese objeto, el juez de la responsabilidad civil del Estado, frente a casos de crímenes atroces, está habilitado como juez de constitucionalidad para inaplicar las normas de caducidad, y permitir que operen directamente las reglas convencionales incorporadas a la Constitución por vía del artículo 93.
Sin embargo, es cierto que en la admisión de la demanda no podría adoptar una decisión definitiva sobre la inaplicación del término legal de caducidad, pues aún no ha tenido oportunidad de comprobar la certeza de los hechos que justifican esa garantía. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 INAPLICACIÓN CAUTELAR DE NORMAS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente / GARANTÍA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD – Se hace efectiva en virtud del control de convencionalidad / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DEL DIH O DEL DIDH Sin pretermitir etapas procesales, con el fin de cumplir con los estándares mínimos de protección y garantía de los derechos de las víctimas de graves violaciones del DIH o del DIDH, y para asegurar que la justicia colombiana no promueva la impunidad de ese tipo de crímenes, la Sala inaplicará de manera cautelar, no definitiva, la norma legal sobre caducidad de la acción de reparación directa.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / INAPLICACIÓN DEFINITIVA DE NORMAS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Objeto de análisis al fallar de fondo Será en la sentencia, que el juez de la responsabilidad del Estado defina si, en ejercicio del control de convencionalidad, inaplica de manera definitiva el artículo 164 el C.P.A.C.A. Sólo al fallar de fondo, en efecto, podrá valorar, por ejemplo, si la privación de la libertad de los policías en el marco del conflicto desconoció prohibiciones del DIH, como la de retener personas fuera de combate; o si las condiciones del cautiverio constituyeron torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 GARANTÍA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD - Finalidad / GARANTÍA DE IMPRESCRIPTIBILIDAD - Ámbito de aplicación / VÍCTIMAS DE CRÍMENES ATROCES / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRIMEN ATROZ / DELITO DE LESA HUMANIDAD La garantía de imprescriptibilidad opera para asegurar que no haya impunidad en casos de crímenes atroces, y para evitar que las decisiones sobre la caducidad de las acciones de responsabilidad operen como un mecanismo perverso que incentive la repetición y consolide la impunidad.
Dado que la garantía se habilita por la naturaleza de los hechos, y no por la calidad de las víctimas, sus consecuencias se extienden a cualquiera que haya sufrido perjuicios derivados del crimen atroz, y no solamente a quienes vivieron los hechos de manera directa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00109-01(63119) Actor: NEFTALÍ ANTONIO GIRALDO URUETA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: Apelación Auto - caducidad de la acción – no opera en casos de crímenes atroces y otras graves violaciones a los derechos humanos. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 24 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió parcialmente la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda[1] 1. El 7 de febrero de 2018[2], los señores Nicolás Antonio Giraldo García, Cruz Darío Londoño Arango, Juan Martín Patiño Jiménez, Ruben Sadid Correa Restrepo, Ángel Giovani Penna Casas, Máximo Enrique Quiroz Pedraza, Jhon Freddy Bedoya Duque y Diego León Silva García, con sus respectivos grupos familiares, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, tras el ataque a la Estación de Policía de San Carlos de Antioquia ocurrido el 3, 4 y 5 de agosto de 1998. 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) El 3 de agosto de 1998, aproximadamente 400 miembros de grupos al margen de la ley atacaron las instalaciones del cuartel de policía ubicado en San Carlos, Antioquia y secuestraron a los señores Nicolás Antonio Giraldo García, Cruz Darío Londoño Arango, Juan Martín Patiño Jiménez, Ruben Sadid Correa Restrepo, Ángel Giovani Penna Casas, Máximo Enrique Quiroz Pedraza, Jhon Freddy Bedoya Duque y Diego León Silva García, quienes se desempeñaban como miembros de la Policía Nacional. b) Los mencionados policías fueron liberados 1620 días después, no obstante, como consecuencia de lo anterior, empezaron a presentar cuadros de trastorno por estrés postraumático, con síntomas psicóticos, lo que conllevó a que se configurara una disminución de su capacidad laboral. c) Afirmó la parte actora que dicho ataque era previsible de acuerdo con informes de inteligencia y que además, en el combate no se contó con los recursos suficientes para hacer frente a la situación. 3.
Mediante providencia de 30 de mayo de 2018[3], el tribunal inadmitió la demanda con el fin, entre otros, de que la parte actora precisara las fechas en las cuales cada uno de los policías secuestrados recobró su libertad, debido a que ello no fue señalado en los hechos de la demanda. 4. El 14 de junio de 2018, la parte demandante, dando cumplimiento a lo ordenado por el juzgador, presentó escrito de subsanación. 1.2.
La providencia apelada[4] 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante Auto de 24 de octubre de 2018, admitió la demanda respecto de los señores Nicolás Antonio Giraldo García, Cruz Darío Londoño Arango, Juan Martín Patiño Jiménez, Ruben Sadid Correa Restrepo, Ángel Giovani Penna Casas, Máximo Enrique Quiroz Pedraza y Jhon Freddy Bedoya Duque; y declaró la caducidad del medio de control en relación con sus familiares. 6.
Sostuvo que, de acuerdo con los hechos reseñados, era viable inferir que los policías“(…) posiblemente se encontraban en una imposibilidad psíquica de entablar la correspondiente demanda de reparación directa dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fueron liberados (…)”, razón por la cual, en aplicación del principio pro damato, se admitió la demanda respecto a los mencionados policías, para que en el curso del proceso se acreditara la fecha en la cual desapareció tal circunstancia y así, computar desde ese momento el término de caducidad. 7.
No obstante, en relación con sus familiares, concluyó que no estaba acreditado, ni siquiera sumariamente, que estuvieran en incapacidad de acudir a esta jurisdicción. Así las cosas, teniendo en cuenta que la liberación de los policías ocurrió el 30 de junio de 2001, para el 7 de febrero de 2018, fecha de presentación de la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control respecto a ellos. 8.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el demandante Diego León Silva García, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se señaló que falleció el 3 de agosto de 1998 y en consecuencia, las víctimas de tal hecho dañoso tenían 2 años, contados a partir del momento en el que tuvieron conocimiento de la muerte para interponer la demanda, sin embargo, no lo hicieron en término, pues se reiteró, la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2018. 1.3.
El recurso de apelación[5] 9. El 30 de octubre de 2018, la parte actora interpuso, oportunamente, recurso de apelación. Sostuvo que esta Corporación ha señalado que en casos de violaciones al DIH y al DIDH, no opera el fenómeno jurídico de la caducidad. 10. Agregó que, en sentencia proferida por esta sección, el 11 de abril de 2016, expediente 36079, se estudió un caso análogo en el cual se cometieron delitos de lesa humanidad y se concluyó que, la imprescriptibilidad en materia penal es plenamente extensible al ámbito contencioso administrativo. 11.
Afirmó que el ataque guerrillero a la estación de policía de San Carlos, Antioquia, del cual fueron víctimas los demandantes, constituye una grave violación a los derechos humanos y al DIH, y que el secuestro es un delito de lesa humanidad. En consecuencia, afirmó, no puede predicarse la caducidad del medio de control. 12. En el mismo sentido, señaló que con ese delito no sólo se afectó a quienes fueron víctimas directas de los hechos, sino también a sus grupos familiares, por lo que al declarar la caducidad frente a estos últimos, se vulneró, entre otros, el derecho de acceso a la administración de justicia. 13.
Finalmente, en relación con el demandante Diego León Silva García, manifestó que su fallecimiento ocurrió el día del ataque guerrillero, en el cual se usaron armas prohibidas por el DIH, razón por la cual, tampoco es dable predicar de dicho caso la caducidad. 1.4. Trámite del recurso 14. En Auto de 21 de noviembre de 2018[6], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 150, 243 y 244 del CPACA. 2.
C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 15. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 7 de febrero de 2018[7], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[8]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[9], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.
Competencia 16. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 17. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999[10], en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa[11]. 18.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[12], en concordancia con el artículo 243 ibídem[13], la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que la providencia recurrida puso fin al proceso respecto a algunos demandantes. 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 19. De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que pone fin al proceso es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los jueces o por los tribunales administrativos, en tal virtud el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 20.
Por otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 25 de octubre de 2018 y que, mediante escrito radicado el 30 del mismo mes y año, se interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de octubre de 2018. 2.4. Caso concreto Una lectura integrada de los argumentos de la decisión del Tribunal y del recurso de apelación de la parte demandante, permite a la Sala identificar los problemas jurídicos que deben resolverse en esta providencia. El Tribunal consideró que en este caso debía aplicar el principio pro damnato para garantizar el acceso a la administración de justicia a los patrulleros.
Consideró que por la naturaleza de los hechos que adujeron en la demanda, pudieron haber quedado impedidos para ejercer la acción de reparación directa dentro de los términos de ley. La aplicación de ese principio, según explicó el Tribunal, permite que con la valoración probatoria se determine la fecha en que las víctimas recuperaron las condiciones necesarias para acudir a la justicia, y el momento a partir del cual corre el término de caducidad de la acción. El Tribunal consideró que solo las víctimas directas sufrieron esos padecimientos, por lo que la excepción al régimen de caducidad no se aplicó a sus familiares.
El argumento del apelante fue construido sobre dos precedentes de esta Corporación, de los cuales dedujo la regla según la cual, para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, no puede aplicarse la caducidad a la acción de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario.
Afirmó que el secuestro es un delito de lesa humanidad cuyos efectos se extienden a los grupos familiares de las víctimas, quienes, en consecuencia también tienen derecho a la garantía de la imprescriptibilidad de la acción. La Sala encuentra que el problema jurídico en este caso, se refiere a la categoría jurídica de los hechos narrados en la demanda, y al régimen de caducidad que le corresponde.
Es decir que, la Sala debe definir si (2.4.1) los hechos alegados en la demanda se ajustan a una categoría jurídica que obliga al juez a activar el control de constitucionalidad para inaplicar la norma legal de caducidad. Esta primera aproximación al problema jurídico revela la existencia de otro asunto que se refiere a las competencias del juez en esta etapa procesal.
La Sala, en efecto, también debe resolver si (2.4.2) la sola narración de los hechos en la demanda habilita al juez para identificar una categoría jurídica de hechos imprescriptibles, y para decidir en consecuencia. De otra parte, dado que el Tribunal declaró la caducidad de la acción para los familiares del señor Diego León Silva García, la Sala definirá si para ellos operan las mismas condiciones procesales de los demás demandantes, pese a que su muerte sucedió el primer día de la toma, es decir el 3 de agosto de 2001.
Finalmente, teniendo en cuenta que el Tribunal distinguió entre las víctimas directas y sus familiares, para determinar el régimen de caducidad de sus acciones, la Sala deberá resolver si (2.4.3) la decisión sobre la caducidad de la acción, se extiende por igual a todos los demandantes. 2.4.1. Primer problema jurídico: ¿Los hechos alegados en la demanda se ajustan a una categoría jurídica que obliga al juez a activar el control de constitucionalidad para inaplicar la norma legal de caducidad? En la demanda y en el recurso de apelación se aseguró que, tras el ataque a la Estación de Policía de San Carlos de Antioquia que se extendió desde el 3 hasta el 4 de agosto de 1998, los patrulleros de la Policía Nicolás Antonio Giraldo García, Cruz Darío Londoño Arango, Juan Martín Patiño Jiménez, Ruben Sadid Correa Restrepo, Ángel Giovani Penna Casas, Máximo Enrique Quiroz Pedraza, Jhon Freddy Bedoya Duque, y Diego León Silva, fueron “secuestrados”, y sometidos a cautiverio durante aproximadamente 1620 días, en condiciones indignas que, según se afirmó, constituyeron tratos crueles y degradantes.
La Sala encuentra que los hechos narrados en la demanda podrían constituir algún tipo de crimen atroz. El término “crímenes atroces”[14] se refiere a cuatro categorías de actos: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad[15], los crímenes de guerra[16], y la depuración étnica[17], todos ellos imprescriptibles. De acuerdo con las afirmaciones de la demanda, la Sala entiende que en este caso podrían haber ocurrido uno o varios crímenes de guerra tipificados en el Estatuto de Roma o en el Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra.
Según se afirmó, la toma guerrillera a la estación de policía que defendían los 8 patrulleros mencionados arriba, duró más de un día y fue perpetrada por frentes guerrilleros que podían contar con 50 hombres por cada uno de los policías. Después del enfrentamiento, los patrulleros fueron privados de la libertad por las tropas enemigas y posteriormente sometidos a tratos crueles y degradantes aproximadamente por 20 meses. 2.4.1.1 El recurso al Bloque de Constitucionalidad.
Los hechos alegados en la demanda, de resultar probados, encajarían en la categoría de crímenes atroces sucedidos en el marco del conflicto. En consecuencia, la Sala debe recurrir al bloque de Constitucionalidad para decidir sobre su admisibilidad. De un lado, (A) porque el recurso al bloque resulta necesario para valorar de forma completa el catálogo de derechos fundamentales cuya protección, garantía y respeto obligan al Estado en un caso como éste; de otro lado, (B) porque por vía del artículo 93 se incorporan al Bloque las normas que tipifican los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, el apartheid, y otras graves violaciones de derechos humanos como la tortura, el desplazamiento forzado, la desaparición forzada, los delitos sexuales en el conflicto, entre otros.
Y (C) porque también ha sido integrada al Bloque de Constitucionalidad la garantía de imprescriptibilidad, que se activa cuando están comprometidos los derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en un caso calificado por el juez como un crimen atroz o una grave violación a derechos humanos. El recurso al Bloque de Constitucionalidad tiene como finalidad última, en este caso, (D) servir de referente para la valoración de la constitucionalidad de la norma legal sobre caducidad en este caso.
A) Los derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas son parte del Bloque de Constitucionalidad. Los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición no hacen parte del catálogo expreso de derechos de la Constitución pero, según lo ha establecido la Corte, son derechos fundamentales de las víctimas de crímenes atroces y graves violaciones de Derechos Humanos[18], que se integran al ordenamiento jurídico colombiano en la escala más alta del sistema de fuentes de derecho, mediante el bloque de constitucionalidad estricto.
De otro lado, los derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición tienen un sujeto determinado. No todas las víctimas de cualquier daño imputable al Estado son titulares de estos derechos imprescriptibles. A estos sujetos los califica el hecho victimizante. Sólo las víctimas de crímenes atroces o graves violaciones de derechos humanos son titulares de esos derechos imprescriptibles, protegidos constitucionalmente por vía del artículo 93.
(B) El recurso al Bloque de Constitucionalidad es necesario para la determinación de la categoría jurídica que califica los hechos del caso. La determinación de la categoría jurídica que califica los hechos del caso es el punto de partida para que la Sala, como juez contencioso administrativo, pueda determinar si debe activar la excepción de inconstitucionalidad para proteger los derechos de las víctimas.
La Sala encuentra que las normas que definen estas categorías jurídicas se incorporan al ordenamiento jurídico colombiano por vía del artículo 93. Dada la alegada conexión con el conflicto, en este caso el Bloque contiene además de los pactos y convenios de derechos humanos ratificados por Colombia, las convenciones de Derecho Internacional Humanitario de las que sea parte el Estado colombiano[19].
Con el análisis de la categoría jurídica de los hechos alegados, la Sala cumple con una obligación estatal. Como juez de lo contencioso administrativo y juez de control de constitucionalidad para el caso concreto, debe verificar la ocurrencia de cierto tipo de hechos que activan instrumentos jurídicos específicos y diferenciados, como la garantía de imprescriptibilidad, cuya aplicación no es opcional.
(C) La garantía de imprescriptibilidad hace parte del bloque de constitucionalidad Como lo insinuó el apelante, la restricción a la prescripción es un estándar mínimo para la protección de los derechos a acceder a la justicia, a la verdad, la reparación y a la no repetición de las víctimas de crímenes atroces y otras graves violaciones de derechos humanos. Ese estándar, en concepto de esta Sala, hace parte del Bloque de Constitucionalidad y su activación es obligatoria cuando están dadas las condiciones establecidas en el derecho internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que hace parte del Bloque de Constitucionalidad.
La aplicación de esas normas debe hacerse de acuerdo con la interpretación y el alcance que le han dado los órganos competentes mediante su jurisprudencia o doctrina autorizada. En ese cuerpo jurídico compuesto por normas convencionales y derecho blando, se ha establecido que respecto de los crímenes atroces no puede haber impunidad. La impunidad no sólo es la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal efectiva de los autores de esas violaciones, sino también la inexistencia de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria[20].
En consecuencia, para evitar la impunidad, la prescripción o caducidad no puede aplicarse a los crímenes de lesa humanidad, los genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada o la esclavitud[21], pues ellos son por naturaleza imprescriptibles[22]. En los instrumentos internacionales que han consagrado la garantía de imprescriptibilidad de las acciones que protegen esos derechos, no es relevante la distinción, que sí se encuentra en derecho colombiano, entre los términos caducidad y prescripción. Dichos instrumentos aluden a la prescripción para referirse, por igual, a la imposibilidad de ejercer una acción después de un tiempo determinado, y a la extinción de un derecho.
Los principios de Naciones Unidas, por ejemplo, indican que para garantizar el derecho a ser reparada, toda víctima debe poder acceder a un recurso accesible, rápido y eficaz, al que se le aplican las restricciones a la prescripción. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, en una sentencia reciente[23] encontró razonable que, ante los hechos calificados como crímenes contra la humanidad, las acciones de responsabilidad civil que garantizan la reparación de las víctimas, no sean objeto de prescripción, y aclaró que la imprescriptibilidad se justifica en “la obligación del Estado de reparar por la naturaleza de los hechos y no depende por ello del tipo de acción judicial que busque hacerla valer” [24].
Finalmente, esta Corporación, observando ese estándar internacional, ha inaplicado los términos de caducidad en casos de crímenes atroces para garantizar a las víctimas el acceso a la justicia y a una reparación adecuada[25]. La imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado, por hechos de esa naturaleza es parte del contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace parte del Bloque de Constitucionalidad.
Así lo ha dejado claro la Corte Interamericana, en la última sentencia sobre el tema[26], que además, despeja cualquier duda sobre la competencia (y obligación) de esta jurisdicción para estudiar si los hechos que estudia pertenecen a una de las categorías jurídicas internacionales agrupadas en las nociones de crímenes de guerra o graves violaciones de los derechos humanos. De acuerdo con ese fallo, la Sala encuentra que la Corte IDH consolidó el contenido del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporando los estándares internacionales vigentes mediante las siguientes reglas.
(1) Las acciones con las que víctimas de crímenes atroces o graves violaciones de derechos humanos pretenden la reparación de los daños imputables al Estado, protegen los derechos imprescriptibles. (2) A esas acciones, aún cuando no estén aparejadas a un proceso penal, no puede aplicárseles la prescripción o caducidad. (3) La aplicación de esta figura jurídica, impide que las víctimas de la barbarie accedan materialmente a la justicia para hacer efectivos sus derechos imprescriptibles a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. (4) Esta práctica judicial genera responsabilidad del Estado por violación del artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En definitiva, la Sala considera que en este caso es competente y está obligada a hacer efectiva la garantía de imprescriptibilidad de los derechos de víctimas de hechos como los alegados en la demanda, que hace parte del bloque de constitucionalidad.
(C) La excepción de inconstitucionalidad como consecuencia de la vigencia del Bloque de Constitucionalidad. La Sala entiende que para este caso hacen parte del bloque de constitucionalidad los tratados de derechos humanos que protegen el derecho a acceder a un recurso judicial fácil y efectivo para reparar a las víctimas de crímenes atroces u otras graves violaciones de derechos humanos, como el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha incorporado la garantía de imprescriptibilidad de las acciones de reparación contra el Estado[27].
Por otra parte, ha establecido que el bloque de constitucionalidad se activa como referente de legitimidad constitucional[28] para valorar la constitucionalidad de las normas inferiores[29], también en los casos concretos en que los jueces valoren la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. De acuerdo con los estándares vigentes, que se incorporan al bloque de constitucionalidad como parte del contenido de los derechos que lo componen, la Sala encuentra necesario adoptar medidas en este caso, para garantizar que si los demandantes son víctimas de crímenes atroces y otras graves violaciones a los derechos humanos, puedan ejercer su derecho imprescriptible a acceder a la justicia, a ser reparadas, a conocer la verdad sobre lo que sucedió y a gozar de garantías para que nunca vuelvan a repetirse los hechos.
En conclusión, la Sala considera que ante la alta posibilidad de estar fallando un caso de responsabilidad del Estado por un crimen atroz, surge la obligación de garantizar el acceso a la justicia, mediante la adopción de medidas que impidan la declaración de caducidad de la acción, pese a que un cálculo mecánico de los tiempos pueda indicar que ya ha operado.
Esta afirmación no elimina de la tensión que surge por la limitación competencial del juez en la admisión de la demanda, etapa en la que aún no está facultado para hacer una valoración probatoria que le permita tener certeza absoluta sobre la ocurrencia de los hechos o sobre las condiciones específicas que permiten inscribirlos en una determinada categoría jurídica. 2.4.2.
Segundo problema jurídico: ¿La narración de los hechos en la demanda habilita al juez para identificar una categoría jurídica de hechos imprescriptibles, y para decidir en consecuencia? En este punto, la Sala resolverá de fondo esta tensión entre la necesidad de garantizar la vigencia de un estándar mínimo de protección a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de víctimas de crímenes atroces, y las competencias del juez en la etapa de admisión de la demanda.
Ciertamente, en esta etapa procesal, la Sala no puede hacer una valoración profunda de las pruebas que obran en el expediente para determinar con certeza que los hechos sí sucedieron, o para identificar las condiciones que permitirían identificarlos sin equívocos como un crimen atroz. La probabilidad de estar ante un crimen atroz, sin embargo, obliga al juez, a garantizar que las posibles víctimas tengan plena garantía de acceder a la justicia para que se debata la ocurrencia de los hechos, y pueda producirse un fallo que contribuya a la verdad y a la reparación, y que desestimule la repetición. Con ese objeto, el juez de la responsabilidad civil del Estado, frente a casos de crímenes atroces, está habilitado como juez de constitucionalidad para inaplicar las normas de caducidad, y permitir que operen directamente las reglas convencionales incorporadas a la Constitución por vía del artículo 93.
Sin embargo, es cierto que en la admisión de la demanda no podría adoptar una decisión definitiva sobre la inaplicación del término legal de caducidad, pues aún no ha tenido oportunidad de comprobar la certeza de los hechos que justifican esa garantía. Aún así, subsiste en cabeza de los jueces la obligación de garantizar el derecho al acceso a la justicia de quienes, como sucede en este caso, alegan razonadamente ser víctimas de un crimen atroz.
En consecuencia, sin pretermitir etapas procesales, con el fin de cumplir con los estándares mínimos de protección y garantía de los derechos de las víctimas de graves violaciones del DIH o del DIDH, y para asegurar que la justicia colombiana no promueva la impunidad de ese tipo de crímenes, la Sala inaplicará de manera cautelar, no definitiva, la norma legal sobre caducidad de la acción de reparación directa.
Será en la sentencia, que el juez de la responsabilidad del Estado defina si, en ejercicio del control de convencionalidad, inaplica de manera definitiva el artículo 164 el C.P.A.C.A. Sólo al fallar de fondo, en efecto, podrá valorar, por ejemplo, si la privación de la libertad de los policías en el marco del conflicto desconoció prohibiciones del DIH, como la de retener personas fuera de combate; o si las condiciones del cautiverio constituyeron torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.
Para que pueda realizarse esa valoración de fondo, la Sala debe permitir que se de el debate judicial. Cualquier otra salida, supondría negar el acceso a la justicia a quienes invocan fundadamente la condición de víctimas de un crimen atroz. Para ellas, el acceso a la justicia es la única posibilidad de demostrar su condición y en consecuencia, hacer valer su derecho imprescriptible a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. 2.4.3 Tercer problema jurídico: ¿La decisión sobre la caducidad de la acción, se extiende por igual a todos los demandantes? La garantía de imprescriptibilidad opera para asegurar que no haya impunidad en casos de crímenes atroces, y para evitar que las decisiones sobre la caducidad de las acciones de responsabilidad operen como un mecanismo perverso que incentive la repetición y consolide la impunidad.
Dado que la garantía se habilita por la naturaleza de los hechos, y no por la calidad de las víctimas, sus consecuencias se extienden a cualquiera que haya sufrido perjuicios derivados del crimen atroz, y no solamente a quienes vivieron los hechos de manera directa. Por esta razón, lo que aquí se ha considerado, cobija también a los familiares de los patrulleros privados de la libertad y liberados el 30 de junio de 2001, como a quienes reclaman la responsabilidad del Estado por la muerte violenta del señor Diego León Silva, que parece haber sucedido en el marco de los hechos que aquí se han analizado.
No puede decirse lo mismo respecto de los demandantes Aseneth Bedoya Duque, Fernando León Bedoya Duque y Rubiela Bedoya Duque, en atención a que en el escrito de subsanación de la demanda[30] se solicitó su desvinculación, debido a que el abogado no tenía poder para representarlos. 3. DECISIÓN La Subsección, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del Auto de 24 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: INAPLICAR cautelarmente el artículo 164 del C.P.A.C.A, como consecuencia del control de constitucionalidad y ADMITIR la demanda respecto de las siguientes personas: |ALICIA GARCÍA ARBELAEZ |CINDY MAOLIS CARDENAS |MARIA DEL PILAR PENNA | | |QUIROZ |CASAS | |ISNEDI MUÑOZ TOBON |DALGI LUISA CARDENAS |ROSA PAOLA PENNA CASAS | | |QUIROZ | | |JUAN ESTEBAN GIRALDO MUÑOZ|DALGIRA QUIROZ PEDRAZA |ZULIETH PENNA CASAS | |LIBARDO ARTURO GIRALDO |DELLIS MARÍA QUIROZ |JUAN PABLO CUELLAR PENNA | |BETANCUR |PEDRAZA | | |NICOLAS ANDRES GIRALDO |DIGNA ROSA PEDRAZA ROJAS |SIGIFREDO CARDONA BEDOYA | |URUETA | | | |NEFTALI ANTONIO GIRALDO |DURVI ELENA CARDENAS UIROZ|FABIOLA BEDOYA DUQUE | |URUETA | | | |ARNOLDA DE JESUS ARANGO DE|EDER RAFAEL QUIROZ PEDRAZA|ROSALBA GARCIA DE SILVA | |CONDONO [pic] | | | |CRUZ EMILIO CONDONO MUNOZ |EDER STIVEN QUIROZ SALAZAR|ANDERSON SILVA LONDONO | |GLADIS ESTELA LONDOÑO |WAILA QUIROZ SALAZAR |DIEGO ARMANDO MONTOYA | |ARANGO | |GARCÍA | |DANIELA LONDOÑO ROJAS |ELIANYS SAAD QUIROZ |JOHN HENRRY SILVA GARCIA | |JOSE EUTIMIO LONDOÑO |ELKIN RENE GARCÍA QUIROZ |NEVARDO GARCIA GUTIERREZ | |ARANGO | | | |JOSE ARTURO OSORIO LONDOÑO|FILOMENA QUIROZ PEDRAZA |BRAULIO EFREN PENNA CASAS | |PEDRO LUIS LONDOÑO ARANGO |JHOANALBERTO ZAMBRANO |EDILMA CASAS DE PENNA | | |PEDRAZA | | |TATIANA OSORIO LONDONO |JULIET TATIANA QUIROZ |JUAN JOSE QUIROZ PEDRAZA | | |CATANO | | |VERONICA YANETH GONZALEZ |KEVIN ALEJANDRO QUIROZ |JESUS MANUEL UIROZ RODAS | |GOMEZ |IDARRAGA | | |YEISON DAVID LONDOÑO |YENNYS ARLEY ZAMBRANO |ANDRES EDUARDO MEZA QUIROZ| |SANTAMARIA |PEDRAZA | | |YEISON ANDRÉS LONDOÑO |MARIA ROSA ZAMBRANO |CATERIN JULIETH AYOS | |ROJAS |PEDRAZA |QUIROZ | |LEIDY JOHANA BOLIVAR |LOREN ZULAY GARCÍA QUIROZ |ANDRES FELIPE PENA | |PATINO | |HERNANDEZ | |MARIA NELLY PATINO JIMENEZ|DAILYS ROSA MEZA IJIROZ |GABY SORAYA PENNA CASAS | |MARIA MIRELLY VALENCIA |MARGARET DAYANA QUIROZ |GLADIS PENNA CASAS | |GUZMAN |CENTENO | | |JUAN MANUEL PATIÑO |NELLY YAJAIRA QUIROZ |JAMES SANTIAGO CUELLAR | |VALENCIA |PEDRAZA |PENNA | |CLAUDIA MILENA CORREA |YULIANIS YANETH AYOS |JESUS EDUARDO PENNA CASAS | |RESTREPO |QUIROZ | | |JOSE DIEGO CORREA RESTREPO|PAOLA ANDREA CORREA |LIGELLA HERNANDEZ RAMIREZ | | |RESTREPO | | |KATHERINE CORREA ARENAS |BERNARDINA DUQUE CASTAÑO | | |LUZ MERY ARENAS OSORIO |HELIO FABIO BEDOYA DUQUE |JOSE FERNANDO DUQUE OCAMPO| |MARTHA ISABEL CORREA |EDISON BEDOYA DUQUE |VANESSA CORREA ARENAS | |RESTREPO | | | TERCERO: Declarar que los señores Aseneth Bedoya Duque, Fernando León Bedoya Duque y Rubiela Bedoya Duque, se desvinculan del proceso de la referencia, toda vez que en el escrito de subsanación de la demanda se solicitó su desvinculación, debido a que el abogado no tenía poder para representarlos.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 93 a 218 del cuaderno de la primera Instancia. [2] Folio 220 ibídem. [3] Folios 222 a 223 del cuaderno de la primera instancia. [4] Folios 277 a 281 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 284 a 302 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 304 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 220 del cuaderno de la primera instancia. [8] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [9] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [10] Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015; x) 269 de 2017 y xi) 080 de 2019. [11] “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. [12] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [13] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [14] A/HRC/37/65, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y del Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio.
Estudio conjunto sobre la contribución de la justicia de transición a la prevención de las violaciones y transgresiones manifiestas de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario, como el genocidio, los crímenes de guerra, la depuración étnica y los crímenes de lesa humanidad, y su repetición [15] Estatuto de Roma, Art. 8.
“Crímenes de lesa humanidad//1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: //a) Asesinato; (…) k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.//2.
A los efectos del párrafo 1://a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”. [16] Estatuto de Roma, Art. 7: “Crímenes de guerra (…) 2.
A los efectos del presente Estatuto, se entiende por " crímenes de guerra ": a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) El homicidio intencional;//ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos.// iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
(…) c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa://i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura” [17] La depuración étnica ha sido incluida como un crimen atroz, aunque no está definida como un delito autónomo porque contempla actos que constituyen violaciones graves de los derechos humanos y del derecho humanitario y que pueden equivaler a crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra [18] Inicialmente, la Corte Constitucional (Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-821/07) los integró al bloque de constitucionalidad como derechos innominados, y luego su incorporación se reiteró y consolidó porque, según la Corte IDH hacen parte de los derechos garantizados por el articulo 25.1 de la CADH que, a su vez, es parte del bloque. [19] Convención para la Prevención y Represión del Genocidio de 1948, aprobada por la Ley 28 de 1959;
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, aprobada por la Ley 22 de 1981; Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, aprobada como legislación interna por la Ley 76 de 1986; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo aprobada por la Ley 74 de 1968;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972; Los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960: Convenio I, para aliviar la suerte que corren los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio II, para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar;
Convenio III, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; Convenio IV, relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra; Protocolo I Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 11 de 1992; Protocolo II Adicional a los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, aprobado como legislación interna por la Ley 171 de 1994;
Convención sobre la represión y castigo del Apartheid aprobada por la Ley 26 de 1987; Convención Americana contra la Desaparición Forzada, incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 707 de 1994 Para esta valoración, resultan especialmente relevantes las disposiciones del artículo 3º común a los cuatro Convenios de Ginebra. [20] Ver, Organización de Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos (2005), Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1 [21] Ver, Organización de Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos (2005), Informe de Diane Orentlicher, Experta independiente encargada de actualizar el Conjunto de principios para la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102.
P 8, párrafo 13. Ver también, Organización de Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos (2005), Conjunto de principios… Cit. Definiciones [22] Ver, Organización de Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos (2005), Conjunto de principios, Cit.. Principio 23. [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, fondo, Sentencia de reparaciones y costas, de 29 de noviembre de 2018 [24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Órdenes Guerra V Chile, Sentencia de 29 de noviembre de 2018. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de agosto de 2018, exp (61798), Consejo de Estado.
Consejero Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Providencia de 2 de mayo de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2017, Exp: 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG), entre otros. [26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile Cit. [27] [28] Corte Constitucional, sentencia C-582 de 1999 [29] Corte Constitucional, sentencia C-054/16 [30] Folios 226 a 229 del cuaderno de primera instancia.