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68001-33-31-000-2010-00184-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nilka Guissela Del Pilar Ortiz Cadena·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial-

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los mismos supuestos fácticos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-33-31-000-2010-00184-01(62890) Actor: NILKA GUISSELA DEL PILAR ORTIZ CADENA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CCA (AUTO) El Despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[1].

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), en la que pretende principalmente que se declare la nulidad de las resoluciones 2248 de 10 de julio de 2009, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Dr. Jorge Eduardo Vesga Carreño y la resolución No. 4117 del 10 de noviembre de 2009, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Dr. Carlos Ariel Useda Gómez por las cuales se negó el reconocimiento y pago a la demandante, de las diferencias salariales que se le adeudan por concepto de la no aplicación de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 relacionado con la denominada Bonificación por Compensación, teniendo en cuenta que el acuerdo de esa preceptiva legal, le corresponde entre el 24 de julio de 2006 en adelante el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes de justicia, quienes a su vez, de conformidad con el Artículo 15 de la ley 4, de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista.

De manera subsidiaria solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2248 de 10 de julio de 2009 y 4117 de 10 de noviembre de 2009, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales a la demandante adeudadas por concepto de Bonificación por Gestión Judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta que le corresponde a partir del 24 de julio de 2006, el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, conforme al artículo 15 de la ley 4 de 1992, deben recibir un salario o remuneración igual a los ingresos que por todo concepto tiene un congresista.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se reconozca, liquide y pague a la Dra. Nilka Guissela Del Pilar Ortiz Cadena, lo dejado de percibir según lo anteriormente enunciado como pretensiones principales y subsidiarias. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.2.

La manifestación de impedimento Los Magistrados que integran la Sección Segunda[3] de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia en auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece: “1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…).” Como sustento de lo anterior, los Magistrados manifestaron lo siguiente: “Seria del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado dentro del proceso del epígrafe, si no fuera porque la Sala advierte causal de impedimento con fundamento en las razones que a continuación se compendian: La acción de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de la remuneración y pago de la respectiva diferencia salarial por concepto de bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998.

En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente a la acción incoada por la demandante contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado.

La anterior causal de impedimento tiene como fuente los art. 160 y 160 A del CCA, en armonía con lo establecido en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP (…)”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en dicha disposición y, además, las previstas en la normativa procesal vigente[4], esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento.

Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que, si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tiene fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2.

Caso concreto En el sub lite, los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación Gabriel Valbuena Hernández, Carmelo Darío Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el presente proceso, toda vez que la bonificación por compensación, prevista por el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998, que se reconoce a la actora en la sentencia de primera instancia, es aplicable a funcionarios y servidores de esta Corporación. Sin embargo, en la discusión no participaron los Magistrados William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas y, al ser la manifestación de impedimento una cuestión subjetiva y personalísima de cada uno de los Magistrados que componen la Sección Segunda, el Despacho considera indispensable el pronunciamiento de aquellos que no han manifestado su impedimento para conocer del presente asunto, razón por la que se abstendrá de resolver el impedimento manifestado por algunos de los integrantes de la Sección Segunda, hasta tanto, se haga la manifestación correspondiente por todos aquellos que componen la Sección. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Abstenerse de pronunciarse frente al impedimento manifestado por los Magistrados, Gabriel Valbuena Hernández, Carmelo Darío Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez y César Palomino Cortés integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, hasta que exista pronunciamiento respecto si consideran estar impedidos para conocer del presente asunto, los Magistrados William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que a través de su Secretaría, se ponga a disposición el expediente a los Magistrados William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que manifiesten lo que consideren pertinente, respecto del impedimento manifestado por el resto de integrantes de la Sala de esa Sección.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 293-298 C.1 [2] Folios 82-97 C.1 [3] Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez Gabriel Valbuena Hernandez y César Palomino Cortés. [4] La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.