Micelio
11001-03-24-000-2013-00456-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-31

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ministerio De Justicia Y Del Derecho·Demandado: Ejidio Ruiz Villanueva

CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se decide una petición de indulto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Eventos de procedencia respecto de actos administrativos de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Equivale al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Presupuestos / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a resolución enjuiciada es un acto administrativo de contenido particular y concreto, en tanto que, a través del mismo, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, concedió un indulto [ ] decisión que es atacable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; sin embargo, la presente demanda fue impetrada y admitida como de nulidad [ ]. [S]e concluye que, en el presente asunto, la eventual declaratoria de nulidad de la resolución demandada no se enmarca dentro de las excepciones [ ] en tanto: (i) no se busca la recuperación de bienes de uso público;

(ii) los efectos del acto acusado no afectan el orden público, político, económico, social o ecológico, y (iii) su control de legalidad no tiene regulación legal especial. Por tal motivo, la demanda debe tramitarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo dispone el parágrafo del artículo anteriormente transcrito. Con base en la anterior premisa, el Despacho, en uso de la facultad conferida por el artículo 171 del CPACA y en concordancia con el parágrafo del artículo 137 ibidem, adecúa la presente demanda de lesividad al medio de control de nulidad y restablecimiento. [ ] [D]e conformidad con lo expuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, específicamente, en acción de lesividad. [ ] Así las cosas, cabe poner de relieve que la Resolución No. 101 de 3 de mayo de 2010, fue notificada personalmente [ ] el 25 de febrero de 2011, por lo que el término para interponer la demanda vencía el 26 de junio de 2011.

De manera que en tanto la misma fue radicada en esta Corporación el 29 de agosto de 2013, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después de la notificación del acto administrativo acusado, es claro que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 13 de junio de 2019, Radicación 25000-23-27-000-2011-00231-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 11 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019- 00091-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00456-00 Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Demandado: EJIDIO RUIZ VILLANUEVA Referencia: NULIDAD Tema: DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY 1437 DE 2011, EL JUZGADOR DEBE ADOPTAR MEDIDAS DE SANEAMIENTO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL AUTO DE SANEAMIENTO DEL PROCESO El Despacho[1], en aplicación de lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 101 de tres (3) de mayo de 2010, proferida por el Ministerio del Interior y de Justicia. SEGUNDA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia que se emita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. […]”.

Este Despacho, mediante auto de 25 de septiembre de 2015, admitió la demanda y, en la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del artículo 2º del acto administrativo acusado, esto es, de la Resolución No. 101 de 3 de mayo de 2010 “Por la cual se decide una petición de indulto”, expedida por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el beneficio de indulto al señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, identificado con […] respecto de la condena impuesta como coautor responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso heterogéneo con Tentativa de Homicidio Agravado y Cohecho por Dar u Ofrecer, previsto en la legislación penal, en sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., del treinta (31) sic de octubre de 2003, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Popayán, Cauca, Sala Segunda de Decisión Penal mediante sentencia del cinco (16) (sic) de mayo de 2005, Casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del dieciocho (18) de junio de 2008; con fundamento en los argumentos esbozados en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Conceder el beneficio de indulto al señor EJIDIO RUIZ VILLANUEVA, identificado con […] respecto de la condena impuesta como coautor responsable del delito de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal en sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., del treinta (31) sic de octubre de 2003, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Popayán, Cauca, Sala Segunda de Decisión Penal mediante sentencia del cinco (16) (sic) de mayo de 2005, Casada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia, en fallo de dieciocho (18) de junio de 2008, con fundamento en los argumentos esbozados en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente en forma personal al interesado o a su apoderado, o en su defecto por edicto, informándole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante este Ministerio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación personal, o a la desfijación del edicto según el caso.

ARTÍCULO CUARTO: Comunicar el contenido de la presente resolución, previa su ejecutoria a la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. […]” De la lectura del acto acusado, el Despacho advierte que la resolución enjuiciada es un acto administrativo de contenido particular y concreto, en tanto que, a través del mismo, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, concedió un indulto al señor Ejidio Ruiz Villanueva, decisión que es atacable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA; sin embargo, la presente demanda fue impetrada y admitida como de nulidad, por lo que es dable precisar si la misma cumple alguna de las excepciones de que trata el artículo 137 ibídem, norma que señala: “[…]

ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. […]” (negrillas del Despacho) En este contexto, se concluye que, en el presente asunto, la eventual declaratoria de nulidad de la resolución demandada no se enmarca dentro de las excepciones anteriormente señaladas, en tanto: (i) no se busca la recuperación de bienes de uso público;

(ii) los efectos del acto acusado no afectan el orden público, político, económico, social o ecológico, y (iii) su control de legalidad no tiene regulación legal especial. Por tal motivo, la demanda debe tramitarse como de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo dispone el parágrafo del artículo anteriormente transcrito. Con base en la anterior premisa, el Despacho, en uso de la facultad conferida por el artículo 171 del CPACA y en concordancia con el parágrafo del artículo 137 ibidem, adecúa la presente demanda de lesividad al medio de control de nulidad y restablecimiento.

Precisamente sobre este tema, esta Sección se ha pronunciado recientemente mediante providencia de 13 de junio de 2019, con ponencia de la Consejera de Estado, Nubia Margoth Peña Garzón[2], en los siguientes términos: “[…] la jurisprudencia de la Corporación[3] ha precisado que la acción de lesividad equivale a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares, en tanto permite que la administración cuestione la legalidad del acto administrativo concreto y, tiene, entre otras características, que a través de ella, la administración, comparece al proceso en calidad de demandante y de demandada, buscando obtener la nulidad de un acto administrativo expedido por esta, invocando una o varias de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del CCA En consecuencia, con fundamento en la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, es válido afirmar que su prosperidad no depende de la inobservancia del principio de buena fe, pues la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado está supeditada a la prueba de alguna de las referidas causales de nulidad.

De lo expuesto se puede concluir que los presupuestos materiales o sustanciales para que proceda la acción de lesividad son: 1) Cuando se expide un acto que resulta lesivo por configurarse su ilegalidad[4]. 2) Cuando el acto atenta contra los intereses jurídicamente tutelados de la autoridad que lo expidió[5]. 3) Cuando el acto administrativo contraviene el orden jurídico superior[6]. 4) Cuando el acto administrativo se encuentra incurso en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 84 del CCA[7] 5) Cuando se busque restablecer el orden jurídico quebrantado con el acto administrativo proferido en contra de los ordenamientos procedimentales o sustanciales que regulaban su creación[8]. […]”.

Debe resaltarse, entonces, que, de conformidad con lo expuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término para la presentación de la demanda, es de cuatro (4) meses, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, específicamente, en acción de lesividad. En tal sentido, la doctrina ha señalado[9]: “[…] la nueva legislación no contiene norma específica que regule la caducidad para la acción de lesividad que, en el anterior código contencioso disponía un término de dos años contados a partir de la expedición del acto administrativo para que la autoridad que lo profirió lo pudiese demandar.

Ante tal omisión, se puede entender que con la expedición del actual código, a los asuntos que promueva la administración con el objeto de discutir la legalidad de sus propios actos administrativos, debe aplicarse el mismo término de caducidad, dispuesto en el numeral 2º literal d) del art. 164 del CPACA, es decir, cuatro (4) meses, lo que significa que el término de caducidad no se modifica por la naturaleza del sujeto jurídico procesal (particular-administración pública), que intervenga como parte demandante […]”.

En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 11 de abril de 2019, con ponencia del doctor Oswaldo Giraldo López[10], precisó: “[…] la actuación del juez cuando la administración demanda sus propios actos se encuentra supeditada a la inexistencia de controles propios de la Administración; lo que puesto en contexto se traduce en la posibilidad de que un acto particular y concreto sea atacado por la entidad que lo expide a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[11], precisamente porque en tales eventos, si no cuenta con el consentimiento del particular afectado, no puede proceder a su revocación […]”.

Así las cosas, cabe poner de relieve que la Resolución No. 101 de 3 de mayo de 2010, fue notificada personalmente al señor Ejidio Ruiz Villanueva el 25 de febrero de 2011[12], por lo que el término para interponer la demanda vencía el 26 de junio de 2011. De manera que en tanto la misma fue radicada en esta Corporación el 29 de agosto de 2013, es decir, dos (2) años y seis (6) meses después de la notificación del acto administrativo acusado, es claro que, en el presente asunto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

II. LA MEDIDA DE SANEAMIENTO De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con lo anteriormente señalado resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efecto todas las decisiones proferidas en el presente asunto, y (ii) conforme con lo dispuesto en el artículo 169 ibídem[13], rechazar la demanda, debido a que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todas las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho en contra del señor Ejidio Ruiz Villanueva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: por Secretaría de la Sección Primera, NOTIFICAR esta decisión a las partes y al Ministerio Público.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.

Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, 13 de junio de 2019, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente: 25000232700020110023101, Actora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN [3] Sentencia del 5 de abril de 2018. Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-24-000-2011-00182-01. Reitera sentencia del 8 de mayo de 2008. [4] Sentencia del Consejo de Estado de 12 octubre de 2006. Exp.1745-03 y del 15 marzo de 2007. Exp7611-05. [5] Sentencia del Consejo de Estado de 31 de marzo de 2000. Exp.2016-01- 9935. [6] Sentencia del Consejo de Estado de 7 de noviembre de 2002.

Exp.1998- 9090-02. [7] Sentencia del Consejo de Estado de 31 de agosto de 2006. Exp.2001-04207- 01. [8] Sentencia del Consejo de Estado de 12 de agosto de 2010. Exp.0423-09. [9] Juan Carlos Garzón Martínez, “Proceso Contenciosos Administrativo Fase Escrita – Fase Oral”,Grupoe Editorial Ibáñez, 2019, págs. 337-338. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 11 de abril de 2019, Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00091- 00, Actor: Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC [11] Artículo 97 del CPACA. [12] Folio 12 [13] «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».