EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Indemnización / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto / DERECHO A LA PROPIEDAD – Límites / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALÚO CATASTRAL - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo catastral / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración [P]ara sustentar la falsa motivación el recurrente se limitó a afirmar, como lo hizo en el libelo introductorio, que la prueba en torno a que la entidad demandada no realizó una adecuada motivación de cada una de las resoluciones objeto de demanda “es el amplio número de actos administrativos expedidos dentro del proceso expropiatorio y que la indemnización que previó el Instituto de Desarrollo Urbano no cumple con el requisito de ser integral, ya que no se estimaron todos los perjuicios causados con la expropiación y el valor real comercial del objeto de la misma”.
Sobre esos supuestos debe precisarse, en primer lugar, que el hecho consistente en que la administración expida un determinado número de actos administrativos no constituye per se un juicio de valor sobre el contenido de los mismos o su realidad fáctica. En tal sentido se resalta que el Tribunal de instancia estableció que las distintas modificaciones sobre la decisión de expropiación por vía administrativa estaban soportadas en que durante el procedimiento se necesitaran de algunos ajustes presupuestales en aras de garantizar una indemnización justa a los titulares del bien expropiado.
Por otro lado, en lo que concierne al señalamiento de que la indemnización prevista por la entidad demandada no es integral, la Sala debe resaltar que, como lo apreció el a quo, la misma fue determinada mediante el Avalúo Comercial No. PROYECTO G 321 RT No. 38898 a 2010 CORRECCIÓN del 17 de noviembre de 2010 y con apoyo en el informe técnico de indemnización por daño emergente de 23 de noviembre de 2010, ambos elaborados por el Consorcio Avalúos.
Cabe resaltar que ni en el libelo de demanda y tampoco en el recurso de alzada, la parte actora trajo argumentos frente a los cuales se podría derivar que el precio e indemnización no consultaron la realidad, por el contrario se tiene que la parte demandante se limitó a hacer referencia a un nuevo avalúo del inmueble objeto de expropiación que, dijo, se llevó cabo dentro del trámite de prueba anticipada ante un Juzgado Administrativo, pero que, sin embargo, no fue aportado al proceso judicial en ninguna de las etapas en comento. […] [L]a parte actora no desvirtuó el avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, por ende, sobre ese aspecto tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
En los términos que anteceden, la Sala no encuentra acreditado ninguno de los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, por lo que no son de recibo los argumentos de la alzada y, en consecuencia, confirmará sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00509-01 Actor: ANA BEATRIZ AHUMADA DEL BUSTO, IGNACIO DEL BUSTO AHUMADA Y CAMILO DEL BUSTO AHUMADA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / FALSA MOTIVACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda Los señores Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2] y en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
Mediante auto del 13 de febrero de 2012[3], el Juzgado 6º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que avocó el conocimiento del asunto. Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor: “Que se declare la nulidad de la Resolución 6311 del 28 de diciembre de 2009, por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.
Que se declare la nulidad de la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa. Que se declare la nulidad de la Resolución 2056 del 27 de enero de 2011, por la cual se modifica la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010. Que se declare la nulidad de la Resolución 1500 del 04 de abril de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposición. Que se declare la nulidad de la Resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, por la cual se modifica la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, modificada por la Resolución 2056 del 27 de enero de 2011.
Que se declare la nulidad de la Resolución 2954 del 21 de junio de 2011, por lo cual la cual se modifica la Resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, que modificó la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, modificada por la Resolución 2056 del 27 de enero de 2011. Que se declare la nulidad de la Resolución 3587 del 11 de agosto de 2011, por la cual se modifica la Resolución 2954 del 21 de junio de 2011, por la cual se modifica la Resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, que modificó la Resolución 3845 del 7 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa, modificada por la Resolución 2056 del 27 de enero de 2011.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, se obligue a la entidad convocada al pago de las siguientes condenas: Condenas saldo del valor real: Como el justo precio dejado de pagar por la expropiación del predio ubicado en la AC 13 N.° 68-40, teniendo en cuenta todas las características del predio, la suma de $410.094.823,00 que en s.m.l.m.v. son aproximadamente 723.6, que corresponde a la diferencia entre el valor determinado por auxiliar de la justicia dentro de la prueba anticipada tramitada bajo el radicado 2010-272, el cual es de $2.256.596.263,00 frente al valor comercial que estableció la entidad demandada dentro de la Resolución 2954 del 21 de junio de 2011, el cual es de $1.846.501.440,00 o el valor que resulte probado previo peritazgo.
Indexación: La suma de $410.094.823,00 valor equivalente a 723.6 s.m.l.m.v., o el valor que resulte probado, se debe pagar debidamente indexada. Intereses: como los rendimientos dejados de percibir por los demandantes como consecuencia del no pago del justo precio del predio expropiado, los cuales se deben de tasar como intereses de mora conforme a lo reglado por el artículo 884 del Código de Comercio, desde que quedó en firme la Resolución 3587 de 2011 hasta que se haga efectivo el pago.
Perjuicios morales: como el resarcimiento al que tienen derecho los demandantes por Ios daños y perjuicios causados durante los dos últimos años, en Ios cuales han vivido en estado de incertidumbre debido a las diferentes decisiones tomadas por la entidad demandada a través de las resoluciones expedidas dentro del proceso de expropiación adelantado sobre el predio de su propiedad, teniendo en cuenta que el mismo tiene un gran valor sentimental y personal para cada uno de ellos, ya que en este sitio crecieron y vivieron experiencias valiosas para su vida, perjuicio tasado en $53.560.000,00, que equivalen a aproximadamente a 94.5 s.m.l.m.v. Pretensiones subsidiarias Que de no acceder a las pretensiones señaladas anteriormente, se declaren las siguientes: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6311 del 28 de diciembre de 2009 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por la cual se determina la adquisición de un inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formula una oferta de compra, en lo referente al valor del predio.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, por la cual se ordenó una expropiación por vía administrativa, en lo referente al valor del predio. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2056 del 27 de enero de 2011, que modificó la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, en lo referente al valor del predio.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1500 del 04 de abril de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposición, en lo referente al valor del predio. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, por la cual se modifica la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, modificada por la Resolución 2056 del 27 de enero de 2011, en lo referente al valor del predio.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 2954 del 21 de junio de 2011, por lo cual la cual se modifica la Resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, que modificó la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, a su vez modificada por la Resolución 2056 del 27 de enero de 2011, en lo referente al valor del predio. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 3587 del 11 de agosto de 2011, por la cual se modifica la Resolución 2954 del 21 de junio de 2011, por la cual se modifica la Resolución 2382 del 18 de mayo de 2011, que modificó la Resolución 3845 del 7 de diciembre de 2010, modificada por la Resolución 2056 del 27 de enero de 2011, en lo referente al valor del predio.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se obligue a la entidad convocada al pago de las siguientes condenas: Saldo del valor real: Como el justo precio dejado de pagar por la expropiación del predio ubicado en la AC 13 N.° 68-40, teniendo en cuenta todas las características del predio, la suma de $410.094.823,00, equivalente a 723.6 s.m.l.m.v. aproximadamente, que corresponde a la diferencia entre el valor determinado por auxiliar de la justicia dentro de la prueba anticipada tramitada bajo el radicado 2010-272, el cual es de $2.256.596.263,00, frente al valor comercial que estableció la entidad demandada dentro de la Resolución 2954 del 21 de junio de 2011, el cual es de $1.846.501.440, o el valor que resulte probado previo peritazgo.
Indexación: La suma de $410.094.823,00 equivalente a 723.6 s.m.l.m.v., o el valor que resulte probado, se debe pagar debidamente indexado. Intereses: como los rendimientos dejados de percibir por los demandantes como consecuencia del no pago del justo precio del predio expropiado, los cuales se deben tasar como intereses de mora conforme a lo reglado por el artículo 884 del Código de Comercio, desde que quedó en firme la Resolución 3587 de 2011 hasta que se haga efectivo el pago.
Perjuicios morales: Entiéndase Ios perjuicios morales como el resarcimiento al que tienen derecho los demandantes por Ios daños y perjuicios causados durante los dos últimos años, en Ios cuales han vivido en estado de incertidumbre, debido a las diferentes decisiones tomadas por la entidad demandada a través de las resoluciones expedidas dentro del proceso de expropiación adelantado sobre el predio de su propiedad, teniendo en cuenta que el predio es de un gran valor sentimental y personal para cada uno de ellos, ya que en este sitio crecieron y vivieron experiencias valiosas para su vida, perjuicios tasados en $53.560.000.00,00 y que equivalen a aproximadamente a 94.5 s.m.l.m.v. I.2.- Los hechos Los hechos más relevantes en que se sustenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante el Decreto 316 del 19 de julio de 2007, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización contempladas en el Acuerdo 180 de 2005, mediante expropiación por vía administrativa, entre los que se cuentan las obras del puente peatonal de la Avenida Centenario (Avenida Calle 13) por la Avenida del Congreso Eucarístico (Avenida Carrera 68).
Dando cumplimiento al Decreto enunciado, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, expidió la Resolución 6311 de 28 de diciembre de 2009, por la cual determinó la adquisición del inmueble ubicado en la dirección AC 13 No.68 – 40 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de los señores Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada, y formuló la correspondiente oferta de compra.
Mediante Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, realizó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de los señores Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada, ahora demandantes, determinando como valor del precio indemnizatorio la suma de $1.739.135.624.
Los señores Ana Beatriz Ahumada del Busto, Ignacio del Busto Ahumada y Camilo del Busto Ahumada interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 3845 de 2010. Mediante la Resolución 2056 de 27 de enero de 2011, el Instituto de Desarrollo Urbano modificó la Resolución 3845 de 2010, en lo concerniente al valor del precio indemnizatorio, fijando el mismo en la suma de $1.738.835.624, de los cuales $1.688.733.440, corresponde al valor comercial y $50.102.184 a daño emergente.
A través de la Resolución 1500 de 4 de abril de 2011 fue resuelto el recurso de reposición impetrado contra la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, en el sentido de confirmar la decisión. Mediante la Resolución 2382 de 18 de mayo de 2011, se modificó la Resolución 3845 de 2010, que a su vez fue modificada por la Resolución 2056 del 27 de enero de 2011, en lo concerniente al precio indemnizatorio, fijando el mismo en la suma de $2.089.116.250, de los cuales la cantidad de $1.846.501.440 corresponde a avalúo comercial, $55.081.330 a daño emergente y $187.533.480 la indemnización por lucro cesante.
Mediante la Resolución 2954 de 21 de junio de 2011, eI Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, modificó la Resolución 2382 del 18 de mayo de 2011 en cuanto al precio indemnizatorio, fijándolo en la suma de $2.088.816.250 de los cuales a suma de $1.846.501.440 corresponde al avalúo comercial, $55.081.330 a daño emergente y el valor de $187.533.480 corresponde a lucro cesante.
A través de la Resolución 3587 de 11 de agosto de 2011, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, modificó la Resolución 2954 del 21 de junio de 2011, señalando que el precio definitivo por concepto de indemnización era el de $2.088.816.250 de los cuales a suma de $1.846.501.440 corresponde al avalúo comercial, $55.081.330 a daño emergente y el valor de $187.533.480 corresponde a lucro cesante.
I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación El demandante estimó que las resoluciones acusadas quebrantaron el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. En sustento de la vulneración de la citada norma, el apoderado formuló el cargo de falsa motivación, que sustentó aludiendo que la entidad demandada no hizo una adecuada elaboración y motivación de cada una de las resoluciones cuya nulidad solicita, lo que en su criterio se encuentra demostrado en el amplio número de actos administrativos expedidos dentro del procedimiento administrativo de expropiación, algunos de los cuales, dice, no eran necesarios de haberse expedido adecuadamente la Resolución que modifican.
Afirmó que la indemnización por la expropiación fijada no cumple con el requisito de ser integral, lo que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) ha intentado subsanar por medio de las variaciones de la misma sin lograr estimar todos los perjuicios causados a los demandantes y el valor real comercial del predio expropiado. Por otro lado, luego de transcribir los numerales 2º y 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, relacionados con el pago del precio indemnizatorio, y del artículo 1º de la Resolución 2954 del 21 de junio de 2011, que modificó el artículo 3º de la Resolución 3845 del 7 de diciembre de 2010 del IDU en lo concerniente a la forma de pago del precio indemnizatorio, aseveró que a la fecha de presentación de la demanda la entidad accionada no había puesto a disposición de los actores el dinero correspondiente al valor del excedente correspondiente a la indemnización de la expropiación por vía administrativa, y agregó que revisado el sistema del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no figura consignación a nombre de aquéllos.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Por conducto de apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, contestó oportunamente la demanda[4], aceptando los hechos, en tanto se refieren exclusivamente a la expedición de las resoluciones objeto de demanda, y se opuso a las pretensiones formuladas.
En defensa de la legalidad de las resoluciones administrativas cuya nulidad solicita la parte actora, afirmó que las mismas se encuentran ajustadas a las normas vigentes y a los procedimientos especiales determinados en la Ley 388 de 1997 en relación con la adquisición de inmuebles por vía de expropiación administrativa. Señaló que los promitentes vendedores, ahora demandantes, incumplieron el Contrato de Promesa de Compraventa N.o 100 de 2010 suscrito con el IDU tras la comunicación de la oferta de compra efectuada por la entidad mediante la Resolución 6311 del 28 de diciembre de 2009, toda vez que no atendieron algunas obligaciones a su cargo pactadas en la cláusula quinta, lo que obligó a la entidad a adelantar el procedimiento de expropiación por vía administrativa.
Agregó que la falsa de motivación alegada resulta ser temeraria y no acorde con la realidad, teniendo en cuenta que las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a la ley y a la situación fáctica derivada del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa por parte de los promitentes vendedores. Aseguró que todos los actos administrativos cuestionados fueron debidamente motivados, conforme a las circunstancias que obligaron la toma de decisiones, a realizar complementaciones, corregir cifras y adecuarlas a nuevas situaciones, entre otras, hasta que fue expedida la Resolución 3587 del 11 de agosto de 2001 en la cual se perfila el monto definitivo de la indemnización y el monto del saldo adeudado a la parte enajenante y posteriormente expropiada.
Respecto de la falta de pago del excedente correspondiente a la indemnización establecida dentro del proceso expropiatorio, afirmó que no se dio la contravención del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, por cuanto esa disposición sólo se aplica para los eventos en se ordena una expropiación por vía administrativa, y que en el caso de autos se formalizó una enajenación voluntaria instrumentada en un contrato de promesa de compraventa, que tiene la virtualidad de subrogar la norma legal y constituye ley para las partes, como establece el artículo 1602 del Código Civil.
Aclaró que el valor de $2.088.816.250,00 del total de la indemnización prevista en los actos ahora demandados fueron pagados en su totalidad, así: $1.013.171.664,00 a la firma del contrato de promesa de compraventa, y el saldo de $1.075.644.586,00 mediante la orden de pago 3621 de 29 de septiembre de 2011, a través de un cheque recibido el 27 de octubre de 2011 por los ahora demandantes, por lo que en su criterio no hay lugar al reajuste pretendido por éstos.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de septiembre de 2012[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección “A”, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió pronunciarse de fondo respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 6311 del 28 de diciembre de 2009; negó la nulidad de las Resoluciones 3845 del 07 de diciembre de 2010, 2056 del 27 de enero de 2011, 1500 del 04 de abril de 2011, 2382 del 18 de mayo de 2011, 2954 del 21 de junio de 2011 y 3587 del 11 de agosto de 2011, todas expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, y negó las demás pretensiones de la demanda.
En sustento de la declaración de oficio de la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, advirtió que de conforme al artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y el numeral 13 del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, la acción especial contencioso administrativa solo procede con relación a los actos administrativos que ordenan la expropiación y los que agotan la vía gubernativa y que, en ese sentido, no es el mecanismo adecuado para discutir la legalidad del acto mediante el cual se determinó la adquisición del inmueble, como lo es la Resolución 6311 del 28 de diciembre de 2009, por la cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU determinó la adquisición del inmueble de propiedad de los actores e hizo oferta de compra.
Seguidamente recordó que en desarrollo de las acciones político administrativas y de planificación física que de conformidad con la Ley 388 de 1997 comprenden el ordenamiento del territorio municipal y distrital, y que deben ser emprendidas por las entidades territoriales, y para el cumplimiento de los fines del Estado, las entidades estatales pueden acceder a bienes de propiedad de los particulares a través de procesos de expropiación, caso en el cual los particulares deben ceder a tal necesidad, siempre que se trate de motivos de utilidad pública o interés social, ello en virtud del principio de primacía del interés general.
Destacó que en los términos del artículo 63 de la Ley 388 de 1997, existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles cuando la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda con las señalas en los literales a, b, c, d, e, h, j, k, l y m del artículo 58 ibídem.
Anotó que en el asunto sub examine, mediante el Decreto 316 del 19 de julio de 2007 el alcalde mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición de los predios y demás derechos reales sobre inmuebles requeridos para la ejecución de proyectos viales y de espacio público, entre los cuales se encuentra la obra Puente Peatonal Avenida Centenario (AC 13) por Avenida del Congreso Eucarístico (AK 68).
Así mismo, procedió el a quo a hacer un recuento de los actos administrativos objeto de análisis, a partir de la Resolución 3845 del 07 de diciembre de 2010, mediante la cual la Directora Técnica de Predios declaró la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la AC 13 N.o 68-40 de Bogotá D.C., destacando que el precio indemnizatorio fue fijado de conformidad con avalúo comercial y el informe técnico de indemnización por daño emergente elaborados por el Consorcio Avalúos, según lo dispone el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.
Subrayó, además, que en virtud de contrato de promesa de compraventa suscrito con los propietarios del inmueble, la entidad demandada pagó por concepto de indemnización la suma de $1.013.171.664,00, y que el saldo pendiente, correspondiente a la suma de $1.075.644.586,00 fue pagado a los expropiados mediante la orden de pago 6321 del 29 de septiembre de 2011, según lo acreditado por la parte actora al subsanar la demanda.
Tras las anteriores acotaciones, analizó el cargo de falsa motivación, señalado que, como acto jurídico estatal, el acto administrativo consiste en una expresión de voluntad, generalmente unilateral, en ejercicio de función administrativa, bien por parte de las autoridades estatales o por particulares expresamente investidos de esa específica función, cuyo contenido radica en una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica, ya sea de carácter general o particular, según su destinatario sea una persona o conjunto de personas determinadas o, por el contrario, que esté dirigido o tenga por titular a la comunidad en general en forma impersonal, cuyos atributos básicos, en ambas hipótesis, son la obligatoriedad, la presunción de legalidad y la ejecutoriedad.
Advirtió que la motivación, como elemento esencial del acto administrativo, constituye la fundamentación fáctica y jurídica en la que la administración apoya la legalidad y oportunidad de la decisión por ella adoptada y que, en ese sentido, cuando existe divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que determina o sustenta la producción del acto y los motivos argüidos por la administración pública para proferir su decisión existe falsa motivación, lo cual, en términos del artículo 84 del Decreto 01 de 1984, constituye causal de anulación del mismo.
Bajo esas consideraciones, estimó que los trámites y procedimientos adelantados en el interior del proceso de expropiación por vía administrativa que se llevó a cabo sobre el inmueble de propiedad de los ahora demandantes estuvieron plenamente ajustados a las normas que regulan la materia, en especial a la Ley 388 de 1997, destacando que se cumplieron a cabalidad todas las etapas que prevén tales disposiciones, y que se garantizó su debido proceso administrativo, de tal forma que no fue trasgredida ninguna norma de índole constitucional o legal.
Recalcó también que la oferta de compra elevada por la entidad demandada, a través de la Resolución 6311 de 28 de diciembre de 2009, cumple con las disposiciones a las que debía sujetarse, por cuanto cuenta con la información suficiente para la identificación del predio, precio, procedimientos a adelantarse, avalúo, indemnización y otros elementos con Ios que una persona del común pudiese conocer Ios términos de la oferta.
Sobre el particular, precisó que según el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, el precio indemnizatorio por la expropiación será igual al avalúo comercial que se utiliza para Ios efectos previstos en el artículo 61 ibídem, esto es, que el precio de adquisición deberá corresponder al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto Ley 2150 de 1995 y las normas y procedimientos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, y teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra.
Determinó el Tribunal que la indemnización pagada por la entidad demandada con ocasión de la expropiación, además de cumplir con las normas referidas, correspondió a lo efectivamente probado en el procedimiento administrativo, pues en el mismo se le reconoció y pagó a los demandantes el daño emergente y lucro cesante que sufrieron con ocasión de la decisión, cumpliéndose así con la directriz trazada al respecto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1074 de 2002, de tal forma que no hubo trasgresión alguna de norma superior al fijar el monto indemnizatorio.
A renglón seguido, señaló que la parte actora pretendió desvirtuar el precio de la indemnización indicando tener un nuevo avalúo sobre el inmueble objeto de expropiación, que según dijo fue llevado a cabo en el trámite de prueba anticipada ante un juzgado administrativo, pero que, sin embargo, no lo aportó con la demanda con el fin de que se analizaran y revisaran los términos en que se hizo dicha evaluación, razón por la cual desestimó la imputación de una indemnización injusta o no ajustada a la realidad para efectos de la conjuración del vicio de nulidad de falsa motivación. Encontró infundada la acusación en torno a que por el hecho de haber sido expedidos varios actos administrativos dentro de la actuación administrativa se configura, por sí mismo, el vicio de falsa motivación, habida cuenta de que la actuación está soportada en que se hicieron necesarias varias adecuaciones presupuestales, justamente para efectos de garantizar una indemnización justa a los expropiados, con la actualización de valores e inclusión en la reparación de daños que no habían sido contemplados al momento se suscribirse el contrato de promesa de compraventa, posteriormente incumplido, como lo son el daño emergente y lucro cesante, que finalmente fueron pagados.
Por otro lado, estimó que en el proceso no se probó la existencia, ocurrencia y monto de daños adicionales, como se alegó en la demanda, toda vez que esa acusación no fue sustentada. Finalmente, advirtió que en el expediente se encuentra acreditado que se efectuó el pago de la indemnización reconocida en Ios actos administrativos demandados y, sin embargo, precisó que la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 no es la procedente para demandar por el incumplimiento en Ios pagos, pues ésta tiene como finalidad el control de legalidad de la decisión expropiatoria o controvertir el precio indemnizatorio reconocido y, por ende, emitir órdenes de pago es un asunto de naturaleza ejecutiva que debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria.
Concluyó el a quo que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados. IV.- RECURSO DE APELACIÓN En escrito visible en folios 327 a 333 del cuaderno No. 1 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia de instancia. En sustento de la oposición, reiteró los argumentos de demanda, valga decir, afirmó que al expedir las Resoluciones 2056 del 27 de enero de 2011, 1500 del 04 de abril de 2011, 2382 del 18 de mayo de 2011, 2954 del 21 de junio de 2011 y 3587 del 11 de agosto de 2011, la entidad demandada no realizó una adecuada elaboración y motivación, lo cual, en su criterio, está demostrado en razón de la cantidad de actos administrativos dentro del proceso expropiatorio, algunos de los cuales, indica, no se hubieran requerido de haberse elaborado correctamente la Resolución que modifican.
Por lo demás, aseguró que la indemnización que previó el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por la expropiación, no cumple con el requisito de ser integral, lo cual ha intentado subsanar por medio de las variaciones de la misma, sin lograr estimar todos los perjuicios causados a los demandantes y el valor real comercial del predio expropiado.
Agregó que las resoluciones impugnadas vulneran el postulado del Estado Social de Derecho, en el cual se busca la protección de la propiedad privada, por cuanto la administración de forma unilateral obliga a los demandantes a aceptar el pago por su predio. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia mediante auto del 10 de octubre de 2013[6].
Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 28 de enero de 2014 se admitió el recurso de apelación presentado por los demandantes[7]. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2014[8], el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Vencido el plazo, las partes reiteraron, en esencia, los argumentos de nulidad y defensa. Por su parte, la Agencia del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 5º de la Ley 388 de 1997[9], el Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en virtud de la acción especial contencioso administrativa que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa.
VI.2.- Problema jurídico De acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso[10], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección A, en cuanto negó la nulidad de las Resoluciones 3845 del 07 de diciembre de 2010, 2056 del 27 de enero de 2011, 1500 del 04 de abril de 2011, 2382 del 18 de mayo de 2011, 2954 del 21 de junio de 2011 y 3587 del 11 de agosto de 2011, expedidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, y negó las demás pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinarse si dichos actos administrativos están viciados de nulidad por falsa motivación. VI.3- Análisis del caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desestimó el cargo de falsa motivación formulado por la parte actora, por cuanto consideró que el procedimiento expropiatorio en litigio estuvo plenamente ajustado a las normas que regulan la materia, en especial a la Ley 388 de 1997.
Igualmente, que se garantizó el debido proceso administrativo de los titulares del bien expropiado y que el precio indemnizatorio fue fijado de conformidad con avalúo comercial e informe técnico de indemnización por daño emergente elaborados según las normas aplicables, con plena garantía de la totalidad de los daños y perjuicios; y que el mismo fue pagado en su totalidad, conforme se pactó en la promesa de compraventa suscrita entre las partes.
En desacuerdo con la decisión, la parte actora apeló la sentencia, reiterando los fundamentos del cargo de falsa motivación endilgado en la demanda, que, en esencia, se circunscriben a la expedición de determinado número de actos administrativos y a la falta de integralidad de la indemnización expropiatoria y, agregó, que en un Estado de Derecho se debe propender por la protección del administrado y sus bienes.
Para la Sala es importante precisar, en primer lugar, que el artículo 58 de la Constitución Política protege y garantiza el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, en la medida en que su adquisición se haya ajustado a las prescripciones del ordenamiento jurídico, ello bajo el entendido de que ésta cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.
No obstante, en su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de julio 30 de 1999, la norma superior prescribe que por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, que se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado y que, en los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio.
Así, entonces, en caso de conflicto entre el derecho a la propiedad particular y el interés general éste último prima y, en ese sentido, el derecho de propiedad debe ceder en procura de la satisfacción de aquél, por lo que resulta claro que la propiedad privada no es un derecho absoluto o intangible[11]. De esa forma, el derecho a la propiedad puede ser limitado cuando no cumple la función social o ecológica, o cuando su adquisición quebrante las normas que la sustenta o, incluso, cuando entra en conflicto con el interés general, razón por la cual el constituyente y el legislador diseñaron diferentes instrumentos, en el marco de los cometidos constitucionales, dirigidos a enervar ese derecho por la ocurrencia de alguno de los supuestos mencionados, como es el caso de la figura de la expropiación, cuyo régimen está integrado por la Ley 9ª de 1989, que regula la figura de expropiación por vía judicial; también por la Ley 388 de 1997, que modificó aquélla en algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y por los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial..
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala analizará si, como lo aduce la parte actora, los actos administrativos cuya nulidad solicita están viciados de nulidad por falsa motivación. De conformidad con el artículo 84 del C. C. A., la nulidad [p]rocederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió (negrilla fuera del texto).
En relación con los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que ella tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión[12].
En ese sentido, esta Sección ha determinado que la validez del acto administrativo depende, entre otros elementos, de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado, valga decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la toma de la decisión de que se trate, y que se den en condiciones tales que conduzcan a adoptar una y no otra determinación, por lo que se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso[13].
La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida. Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.
En el asunto en litis, observa la Sala que las resoluciones impugnadas contienen tanto fundamentación fáctica como jurídica, de tal forma que para desvirtuar su legalidad es necesario comprobar que los supuestos que la constituyen son contrarios a la realidad, o que la entidad les dio un alcance diferente al que correspondía, o que no existe coherencia en la motivación y la decisión adoptada.
Al respecto, y como ya se mencionó, el a quo determinó que las resoluciones cuestionadas están ajustadas a la regulación contenida en la Ley 388 de 1997, que en el procedimiento se cumplieron todas las etapas previstas en esa normativa para la expropiación por vía administrativa y que se garantizó el debido proceso a los propietarios del inmueble expropiado.
Sin embargo, para sustentar la falsa motivación el recurrente se limitó a afirmar, como lo hizo en el libelo introductorio, que la prueba en torno a que la entidad demandada no realizó una adecuada motivación de cada una de las resoluciones objeto de demanda “es el amplio número de actos administrativos expedidos dentro del proceso expropiatorio y que la indemnización que previó el Instituto de Desarrollo Urbano no cumple con el requisito de ser integral, ya que no se estimaron todos los perjuicios causados con la expropiación y el valor real comercial del objeto de la misma”.
Sobre esos supuestos debe precisarse, en primer lugar, que el hecho consistente en que la administración expida un determinado número de actos administrativos no constituye per se un juicio de valor sobre el contenido de los mismos o su realidad fáctica. En tal sentido se resalta que el Tribunal de instancia estableció que las distintas modificaciones sobre la decisión de expropiación por vía administrativa estaban soportadas en que durante el procedimiento se necesitaran de algunos ajustes presupuestales en aras de garantizar una indemnización justa a los titulares del bien expropiado.
Por otro lado, en lo que concierne al señalamiento de que la indemnización prevista por la entidad demandada no es integral, la Sala debe resaltar que, como lo apreció el a quo, la misma fue determinada mediante el Avalúo Comercial No. PROYECTO G 321 RT No. 38898 a 2010 CORRECCIÓN del 17 de noviembre de 2010 y con apoyo en el informe técnico de indemnización por daño emergente de 23 de noviembre de 2010, ambos elaborados por el Consorcio Avalúos.
Cabe resaltar que ni en el libelo de demanda y tampoco en el recurso de alzada, la parte actora trajo argumentos frente a los cuales se podría derivar que el precio e indemnización no consultaron la realidad, por el contrario se tiene que la parte demandante se limitó a hacer referencia a un nuevo avalúo del inmueble objeto de expropiación que, dijo, se llevó cabo dentro del trámite de prueba anticipada ante un Juzgado Administrativo, pero que, sin embargo, no fue aportado al proceso judicial en ninguna de las etapas en comento.
Sobre el particular, la Sala recuerda que en Sentencia del 14 de mayo de 2009, al analizar objeciones frente al avalúo que sirvió de fundamento para la determinación del monto de una indemnización expropiatoria, esta Sección señaló que “al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección”[14]. De conformidad con lo anterior, la parte actora no desvirtuó el avalúo en virtud del cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU determinó el justo precio de la indemnización expropiatoria y, por ende, sobre ese aspecto tampoco se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
En los términos que anteceden, la Sala no encuentra acreditado ninguno de los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, por lo que no son de recibo los argumentos de la alzada y, en consecuencia, confirmará sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia del 12 de septiembre de 2012, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ― Sección Primera ― Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 19 del cuaderno 1. [2] A la demanda se le dio el trámite de la acción especial contencioso administrativa, contemplada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. [3] Folios 88 a 90 del cuaderno 1. [4] Folios 135 a 140 del cuaderno 1. [5] Folios 292 a 326 del cuaderno 1. [6] Folios 336 a 337 del cuaderno 1. [7] Folio 4 del cuaderno 2. [8] Folio 7 del cuaderno 2. [9]«Artículo 71.
Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […] 5.
Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesario practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no haya apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia […]»: [10] Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-459 del 1º de junio de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009. Radicación: -+df ¤ § 2`v"Zxy‰¯¾ðáðáÒÀÒ±ŸŽyg±ŽUŽyðG9hCX,CJOJ[13]QJ[14]^J[15]aJh>CJOJ[16]QJ[17]^J[18] aJ#hÄ%ÌhCX,6?CJOJ[19]QJ[20]^J[21]aJ#hCX,hCX,CJOJ[22]QJ[23]\?^J[24]aJ(hÄ%ÌhCX,CJOJ[25]QJ[26]^J[27]aJnH$tH$ hÄ%ÌhCX,CJOJ[28]QJ[29]^J[30]aJ#hÄ%ÌhCX,CJOJ[31]QJ[32]\?^J[33]aJhCX,CJOJ[34]Q J[35]\?^J[36]aJ#hCX,hCX,5?CJOJ[37]QJ[38]^J[39]aJhCX,5?CJOJ[40]QJ[41]^J[42]aJ hÿCm5?CJOJ85001-23-31-000-1997-00374-01(15797).
M. P.: Myriam Guerrero de Escobar. Actor: Sociedad Tracto Casanare Ltda. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de abril de 2016. Radicación: 250002324000200800265-01. M. P.: María Claudia Rojas Lasso. Actoras: Judith Amparo Sierra de Chávez y María Teresa González Zamora. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 08 de junio de 2018. Radicación: 11001-03-24-000- 2009-00499-00. M. P.: Hernando Sánchez Sánchez Actor: Biostar Pharmaceutical S.A. [43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-24-000- 2008-00388-00 (Acumulado 11001-03-24-000-2008-00173-00).
M. P.: Luis Fernando Jaramillo Duque y Distribuidora Nacional De Productos Ltda - Dinpro Ltda. [44] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicado: 05001-23-31-000-2005- 03509-01. Magistrado Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro.