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25000-23-36-000-2015-01152-03Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Bogotá Distrito Capital - Secretaria De Educación Del Distrito·Demandado: Fondo De Vigilancia Y Seguridad De Bogotá

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Por extemporánea / CAUSALES DE RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, tiene a su cargo resolver los recursos de apelación formulados en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente éste medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA Según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la parte actora puede reformar la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA Ahora, la citada norma ha generado dos interpretaciones, a saber: i) que el término de reforma a la demanda corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, es decir, que debe ser presentada dentro de los primeros diez (10) días inmediatamente después de que se corre traslado para contestarla y ii) que dicha reforma se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda.

(…) [L]a posición mayoritaria actual de esta Corporación considera que la interpretación correcta del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser que la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de dicho plazo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 24 de mayo de 2018; Exp. 2016-00009; C.P. María Elizabeth García González; auto del 16 de mayo de 2018; Exp. 60982; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y auto de 6 de septiembre de 2018; exp. 2017-00252; C.P. Roberto augusto Serrato Valdés. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA [E]sta interpretación no resulta extraña al ordenamiento jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares, como lo son: i) el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del señalamiento de audiencia inicial, por lo que puede ser presentada con posterioridad a la contestación del libelo introductorio y ii) el artículo 28 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

(…) Así las cosas, resulta claro que la interpretación más razonable del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, referente a la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, es que esta puede ser formulada dentro de los 10 días siguientes a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda, siendo esta una oportunidad para corregir las falencias puestas de presente a través las excepciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 93 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01152-03 (62703) Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ Referencia: Medio de control - Controversias Contractuales - Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto del 16 de marzo de 2016 (fl. 104-105, c. ppal.), mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital Bogotá - Secretaria de Educación del Distrito, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, para que: i) se liquidara judicialmente el convenio interadministrativo n.º 1898 de 2009 suscrito entre las partes y ii) se reconociera y ordenara la devolución de algunas sumas de dinero a favor de la demandante como producto de la ejecución parcial del citado convenio (fol. 13-33, c. 1). 2.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda (fol. 77- 80, c. 1) y ordenó notificar a la parte demandada de esta decisión. 3. En cumplimiento de esta decisión, el 16 de octubre de 2015, la Secretaría del a quo remitió al correo electrónico de la parte demandada copia del auto del 21 de septiembre de 2015, así como de la demanda y su escrito de subsanación (fl. 84, c.1.). 4.

Posteriormente, en escrito presentado el 12 de febrero de 2016, el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, en el sentido de adicionar y modificar sus hechos y pretensiones (fls. 93-102, c. 1). 5. No obstante, mediante auto del 16 de marzo de 2016, el a quo rechazó la reforma de la demanda al considerar que esta había sido formulada fuera del término legal (consideró que la reforma podría ser formulada hasta el 18 de marzo de 2018 y está se presentó el 8 de mayo de 2014) (fls. 133-134, c. 1). 6.

Inconforme con la anterior decisión, el 30 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación para que se revocara el auto que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda, al considerar que el término para presentarla era el de los 10 (diez) días siguientes al vencimiento del traslado con el que contaba la parte pasiva para contestar la demanda (fls. 109-117, c.ppl). 7.

Luego, el 26 de abril de 2016, el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante y confirmó la decisión mediante la cual se rechazó la reforma de la demanda (fls. 120-123, c. 1). 8. Sin embargo, el 3 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición, el cual fue adecuado por el a quo a una queja, en el que solicitó a esta Corporación dar trámite al recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la reforma a la demanda (fls. 128-134, c. 1). 9.

El recurso de queja fue resuelto por este despacho mediante auto del 2 de agosto de 2018, en el cual: i) se estimó mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante, ii) se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y iii) se ordenó comunicar dicha decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera la totalidad del expediente (fls. 168-173, c. 1 - exp. 57410). 10.

En estas circunstancias, el 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir a esta Corporación la totalidad del expediente de la referencia para surtir el trámite del recurso de apelación formulado en contra del auto del 16 de marzo de 2016 (fl. 160, c. ppal.). 11. Por otro lado, el 18 de diciembre de 2018, el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá informó al despacho que este se había liquidado y que su sucesor procesal sería la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia (fol. 164-165, c.ppl.). 12.

Luego, el 14 de enero de 2019, la apoderada de la Secretaria de Educación del Distrito presentó renuncia de poder y, el 28 de enero de 2019, dicha entidad confirió poder al abogado Diego Fernando Rodríguez Vasquez, el cual solicitó copias del expediente de la referencia (fol. 170, c.ppl.). 13. Posteriormente, el 12 de marzo de 2019, la Secretaría Común de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá allegó una solicitud de copias del auto que resolvió un recurso de queja dentro del presente asunto (fol. 192, c.ppl.). 14.

El 15 de marzo de 2019, la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia otorgó poder al abogado William Armando Velasco Velez para que representara sus intereses en el proceso de la referencia como sucesora procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (fol. 194, c.ppl.). 15. Finalmente, el 8 de abril de 2019, el apoderado de la Secretaria de Educación del Distrito presentó un memorial mediante el cual se informó que existían algunas circunstancias sobrevinientes con ocasión de la supresión del Fondo de Vigilancia y Seguridad, pues su liquidadora había emitido la Resolución FVS n.º 151 del 27 de agosto de 2018 que afectaba la relación contractual demandada (fol. 209-211, c.ppl.).

II. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], tiene a su cargo resolver los recursos de apelación formulados en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente éste medio de impugnación. III.

PROBLEMA JURÍDICO En el caso sub examine le corresponde al despacho establecer si el término de diez (10) días con el que cuenta la parte demandante para presentar el escrito de reforma a la demanda debe contabilizarse inmediatamente después de que se corre traslado para contestarla o, si por el contrario, se contabiliza una vez vencido el término de traslado de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe revocar la decisión proferida el 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por extemporánea la reforma a la demanda presentada por la parte actora (fls. 133-134, c. 1), conforme a los motivos que se expondrán a continuación: Según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la parte actora puede reformar la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente: El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. (Negrillas fuera de texto) Ahora, la citada norma ha generado dos interpretaciones, a saber: i) que el término de reforma a la demanda corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, es decir, que debe ser presentada dentro de los primeros diez (10) días inmediatamente después de que se corre traslado para contestarla[2] y ii) que dicha reforma se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda[3].

Sobre el particular, se advierte que la primera de las posturas mencionadas previamente[4] sostiene que reformar la demanda con posterioridad a su contestación podría vulnerar los principios de lealtad procesal y buena fe, así como desconocer el derecho de defensa del demandado, en tanto se permitiría a la parte actora corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido su contestación. No obstante, la posición mayoritaria actual de esta Corporación[5] considera que la interpretación correcta del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser que la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de dicho plazo.

En efecto, se ha señalado[6] que esta es la interpretación procesal más acorde con los fines de la actual codificación, así como con las garantías de las partes, pues permite al actor sanear y precisar el litigio al posibilitarle determinar si deben adicionarse o modificarse los hechos y pretensiones formuladas inicialmente o, inclusive, desistir de la demanda; sin que esto vulnere los derechos de la parte pasiva de la controversia judicial, ya que debe corrérsele traslado del escrito de reforma.

Adicionalmente, no resulta cierto que el propósito del legislador haya sido impedir que el demandante conociera del escrito de contestación a la demanda para presentar la mencionada reforma, debido a que la parte pasiva puede formular dicho escrito, si así lo decide, dentro de los diez (10) días siguientes al traslado. Por otra parte, se ha estimado que esta interpretación no resulta extraña al ordenamiento jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares, como lo son: i) el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del señalamiento de audiencia inicial[7], por lo que puede ser presentada con posterioridad a la contestación del libelo introductorio y ii) el artículo 28 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

Adicionalmente[8], la comisión redactora de la Ley 1437 de 2011 manifestó que la reforma a la demanda se debería efectuar, a más tardar, dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda, para garantizar que la parte demandante pudiera adicionar, aclarar o modificar la demanda y para subsanar sus defectos.

Al respecto, se destaca lo siguiente: a- En el anterior código el término para reformar era el mismo de traslado o de fijación en lista, es decir, el que tenía el demandado para contestar. Por ello uno de los comentarios en las actas es el siguiente: “[…] perder la posibilidad de hacer modificación, porque si al contestar la demanda le hacen ver un defecto, usted debería poder solucionarlo con la modificación (ese es el objetivo de la norma) y no puede. […]” b- No se quiso que la modificación de la demanda solo se pudiera hacer hasta antes del inicio del término de traslado de la misma, porque igual se perdería la oportunidad anterior de conocer los defectos señalados por la contraparte, lo que desnaturaliza la razón de ser de la oportunidad de reforma o modificación. Se consignó en las actas lo siguiente: “[…] es que el proceso arranque bien […]”.

Por tanto, concluyó la comisión redactora que el término tenía que ser posterior a la respuesta de la parte demandada. c- El cambio de redacción en el trámite legislativo no tuvo la intención anotada por la doctrina. En efecto, al leer las actas de la comisión redactora que luego hizo sugerencias en nombre del Consejo de Estado, dentro del trámite legislativo en el Congreso, se observa que el cambio lo motivó el hecho de no limitar la posibilidad de reforma solo a los diez días siguientes al vencimiento del traslado, lo que se daba a entender con la expresión “deberá” que contemplaba el proyecto inicial y se concluyó que la teleología de la nueva redacción es la de garantizar el derecho que tiene la parte demandante de adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, o hacer en cualquier momento, desde la misma presentación, admisión, notificación, etc.

Así las cosas, resulta claro que la interpretación más razonable del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, referente a la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, es que esta puede ser formulada dentro de los 10 días siguientes a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda, siendo esta una oportunidad para corregir las falencias puestas de presente a través las excepciones. 3.

Caso concreto Mediante providencia de 21 de septiembre de 2015 se admitió la demanda de la referencia y se ordenaron las notificaciones personales respectivas, la última de ellas fue realizada el 16 de octubre de 2015 al buzón electrónico de la demandada Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. En el presente caso, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada el 16 de octubre de 2015, por lo cual, una vez vencidos los 25 días de que trata el inciso 5° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el término de traslado de la demanda empezó a correr a partir del 25 de noviembre de 2015 y culminó el 29 de enero de 2016[9].

En esas circunstancias, el plazo de 10 días que poseía la parte actora para reformar la demanda venció el 12 de febrero de 2016 y, en esa medida, fuerza concluir que el escrito presentado para tal fin ese mismo día fue formulado dentro del término. Así las cosas, el despacho revocará la decisión adoptada 16 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” inadmitió la reforma a la demanda por considerar que se formuló de forma extemporánea y, en su lugar, ordenará al a quo que haga un pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad.

Por otra parte, se advierte que lo referente a las solicitudes de: i) sucesión procesal formulada por la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia y ii) tener en cuenta hechos sobrevinientes que afectaron la relación contractual demandadas, son circunstancias que corresponderá valorarlas y decidirlas al a quo, dado que según el inciso 3º del artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de esta Corporación en materia de apelación de autos se limita a “tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”.

Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sección se expidan las copias solicitadas por la Secretaría Común de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá, así como por el apoderado de la Secretaria de Educación del Distrito conforme a las solicitudes obrantes en folios 192 y 207 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 16 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” inadmitió la reforma a la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” efectuar un pronunciamiento sobre la procedencia de la reforma a la demanda presentada por la parte actora, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección EXPEDIR y REMITIR a la Secretaría Común de Asuntos Disciplinarios de la Personería de Bogotá las copias solicitadas, conforme a los términos requeridos en el memorial obrante en folio 192 del cuaderno principal.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección, EXPEDIR, las copias de las piezas procesales solicitadas por el apoderado de la Secretaria de Educación del Distrito, conforme a los términos requeridos en el folio 207.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco/7c+3a ----------------------- [1] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)” [2] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 24 de mayo de 2018, exp. 2016-00009, C.P. María Elizabeth García González [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 16 de mayo de 2018, exp. 60982, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 24 de mayo de 2018, exp. 2016-00009, C.P. María Elizabeth García González [5] Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 6 de septiembre de 2018, exp. 2017-00252, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés [6] Consejo de Estado, Sección Primera, salvamento de voto del 24 de mayo de 2018, exp. 2016-00009-00, Oswaldo Giraldo López [7] “Artículo 93.

Corrección, Aclaración y reformad de la demanda. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.” [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de junio de 2016, exp. 2013-00496-00 (0999-13), C.P. William Hernández Gómez. [9] Se advierte que el 17 de diciembre de 2015 –día de la Rama Judicial- y el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2015 al 10 de enero de 2016 -vacancia judicial-, son días inhábiles en los cuales no corren términos.