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20001-23-33-000-2014-00163-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Carmen Elena Calderón Yépez·Demandado: Nación - Ministerio De Transporte Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA [E]l decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse.

(…) Dicha solicitud probatoria debe aportarse en el momento oportuno para el decreto o práctica de aquellos medios probatorios, debe realizarse dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente el código contempla, de tal manera que si en los momentos en que la ley lo habilita, se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios probatorios o, aun habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, no se podrá ejercer esta facultad en situaciones posteriores.

(…) De manera que, sólo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios, los cuales en la medida en que reúnan los requisitos necesarios pueden ser decretados y practicados por el juez competente para que sean incorporados al expediente, de modo que por fuera de estas etapas, resulta improcedente que las partes alleguen, soliciten o modifiquen esos medios probatorios -incluyendo su mérito probatorio-, dado que la oportunidad se encontrará precluida.

(…) [C]omo quiera que la parte demandada (…) no presentó su solicitud de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, (…) Lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tenga como prueba dicho documento, conforme con lo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de abril de 2013, M.P Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 213 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00163-01(62517) Actor: CARMEN ELENA CALDERÓN YÉPEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 (AUTO) Procede el despacho a resolver sobre las pruebas en segunda instancia aportadas por el apoderado de la parte demandada en memorial del 15 de mayo de 2019 (fol. 1007 a 1012 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito del 26 de mayo de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, la señora Carmen Elena Calderón Yépez, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte, Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. y otros, con el objetivo de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios ocasionados a la demandante, como consecuencia de la construcción del proyecto vial Ruta del Sol (fol. 2 a 15 c.1). 2.

Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en primera instancia, mediante la cual declaró parcialmente probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Elena Calderón Yépez y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnización de perjuicios por la no existencia de daño e inexistencia del daño alegado (fol. 912 a 935 c.ppl.). 3.

Inconforme con la anterior decisión, el 10 de agosto de 2018 el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en auto del 6 de septiembre de 2018 (fol. 945 a 962 y 965 c.ppl.). 4. Por reparto del 5 de octubre de 2018, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol. 968 c.ppl), el cual mediante auto del 4 de febrero de 2019 lo admitió (fol. 970-971 c.ppl.) y el 10 de abril de 2019 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fol. 975. c.ppl.). 5.

En memorial del 15 de mayo de 2019, la Nación - Ministerio de Transporte presentó sus alegatos de conclusión y solicitó pruebas en segunda instancia (fol. 1007 a 1012 c.ppl.). II. CONSIDERACIONES El despacho se abstendrá de decretar las pruebas solicitadas por el apoderado de la parte demandada Nación - Ministerio de Transporte y aceptará la sustitución de poder a la abogada Mary Isabel Guerrero, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.

En relación con la solicitud en estudio, resulta necesario precisar que el decreto de pruebas en segunda instancia se rige por lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Artículo 212. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) (Subraya fuera de texto). Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 2.

Ahora bien, el decreto y/o la práctica de pruebas en la segunda instancia debe ceñirse estrictamente a las causales previstas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., en el entendido de que la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas y tampoco contempla la posibilidad de que alguna parte aporte alguna prueba que hubiere podido ser allegada en la oportunidad prevista para ello, de manera que si determinada solicitud no se ajusta a los presupuestos contenidos en dicha disposición normativa, no podrá decretarse. 3.

Dicha solicitud probatoria debe aportarse en el momento oportuno para el decreto o práctica de aquellos medios probatorios, debe realizarse dentro de las oportunidades y con los requisitos que taxativamente el código contempla, de tal manera que si en los momentos en que la ley lo habilita, se dejan de aportar o solicitar los respectivos medios probatorios o, aun habiéndose allegado, no se hace con las formalidades o presupuestos necesarios para su valoración o eficacia probatoria, no se podrá ejercer esta facultad en situaciones posteriores. 4.

De manera que, sólo durante ciertas etapas previstas taxativamente en la ley se permite que las partes puedan aportar o solicitar medios probatorios, los cuales en la medida en que reúnan los requisitos necesarios pueden ser decretados y practicados por el juez competente para que sean incorporados al expediente, de modo que por fuera de estas etapas, resulta improcedente que las partes alleguen, soliciten o modifiquen esos medios probatorios -incluyendo su mérito probatorio-, dado que la oportunidad se encontrará precluida1. 5.

En el caso concreto, como quiera que la parte demandada Nación - Ministerio de transporte no presentó su solicitud de pruebas dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, ejecutoria que corrió del 18 al 20 de febrero de 2019, la oportunidad procesal para pedir pruebas en segunda instancia se encuentra precluida; además, la solicitud probatoria no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del C.P.A.C.A., por lo cual no es posible decretar como prueba el documento aportado. 6.

Lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para el esclarecimiento de la verdad, de oficio disponga que se tenga como prueba dicho documento, conforme con lo señalado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7. Ahora bien, respecto de la solicitud realizada dentro del escrito de alegatos de conclusión por el abogado Juan David González Castilla para que le fuera reconocida personería para actuar como apoderado de la Nación - Ministerio de Transporte, el despacho advierte que en la audiencia inicial realizada por el a quo, el 1 de febrero de 20172 ya le había sido reconocida personería, por lo cual este despacho se abstendrá de hacerlo. 8.

Finalmente, la profesional del derecho Mary Isabel Guerrero Rodríguez, allegó poder de sustitución otorgado por el abogado Alex Fontalvo Velásquez, apoderado de la sociedad QBE Seguros S.A., para que actúe con las mimas facultades del poder a él conferido3, por lo que el despacho aceptará la sustitución del poder de conformidad a lo establecido por el artículo 754 y siguientes del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud probatoria realizada el 15 de mayo de 2019 por la parte demandada Nación - Ministerio de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, SE RECONOCE personería a la abogada Mary Isabel Guerrero Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 1.047.450.519 de Cartagena - Bolívar y tarjeta profesional n.º 288.861 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la sociedad QBE Seguros S.A. para que actúe en los términos y para los efectos de la sustitución de poder a ella conferido, obrante en folio 983 del cuaderno principal.

TERCERO: En contra de la presente providencia procede el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Una vez ejecutoria la presente providencia, ingrésese el expediente al despacho con el fin de proferir sentencia, con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Sln/4c