Micelio
11001-03-06-000-2019-00058-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-06-25

Ponente: Édgar González López

Actor: Inspección 18 A Distrital De Policía De La Localidad De Rafael Uribe Uribe, De Bogotá

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA – Entre la Inspección 18ª Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe y la Estación de Policía Décima Octava Localidad Rafael Uribe Uribe / INHIBITORIO – Por no haber rechazado competencia autoridad administrativa La primera actuación, iniciada con la Resolución del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Inspección 18 A Distrital de Policía, por medio de la cual se ordenó el traslado de este acto a la Décima Octava Estación de Policía para lo de su competencia (…) La Décima Octava Estación de Policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe, al parecer, no rechazó la competencia y guardó silencio sobre las facultades del parágrafo 2 del artículo 172 del Código Nacional de Policía. (…) En conclusión, frente a esta primera actuación, la Décima Octava Estación de Policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe ni la Inspección 18 A Distrital de Policía declararon la falta de competencia. Es decir, no hay dos entidades que nieguen competencia sobre un mismo asunto.

La segunda actuación, se originó con el requerimiento que hizo la Procuraduría Segunda Distrital por una presunta omisión administrativa respecto de las anotaciones en el sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas, relacionadas con el mismo comparendo. (…) En esta nueva actuación, la referida inspección no rechazó la competencia, sino que, por el contrario, procedió a efectuar los registros correspondientes, en razón a que, como lo sostuvo, cuenta con clave de acceso al sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas.

Lo anterior pone en evidencia que la Inspección 18 A Distrital de Policía asumió el conocimiento del asunto, y, por tanto, en esta segunda actuación tampoco hubo una manifestación expresa de falta de competencia por parte de esta autoridad (…) Así las cosas, frente a esta segunda actuación, tampoco hay dos entidades que nieguen competencia sobre un mismo asunto.

Por el contrario, claramente una autoridad asumió la competencia frente a lo solicitado, en este caso, por la Procuraduría Segunda Distrital FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – ARTÍCULO 172 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00058-00(C) Actor: INSPECCIÓN 18 A DISTRITAL DE POLICÍA DE LA LOCALIDAD DE RAFAEL URIBE URIBE, DE BOGOTÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en los documentos allegados a este expediente, los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 9 de marzo de 2017, un patrullero de la Estación de Policía Décima Octava asignada a la localidad de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá impuso el comparendo No. 110010462633 al ciudadano Oscar Gilberto Mesa por “Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía.”.

Al respecto, se ese comportamiento contrario a la convivencia, según el numeral 2 del artículo 35 del Código Nacional de Policía[1]. 2. De conformidad con los artículos 35 y 180 del Código Nacional de Policía, la persona que incurre en esta conducta debe pagar, a título de medida correctiva, una multa general tipo cuatro (4), equivalente a treinta y dos (32) salarios mínimos diarios legales vigentes. 3.

El artículo 184 del Código Nacional de Policía ordena: “La Policía Nacional llevará un registro nacional de medidas correctivas que incluirá la identificación de la persona, el tipo de comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva y el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida correctiva. 4. El parágrafo 2 del artículo 172 del Código Nacional de Policía dispone: “Cuando las autoridades de Policía impongan una medida correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público”.

Por su parte, el Decreto Reglamentario 1284 del 21 de julio de 2017 estableció en el artículo 2.2.8.3.3 que: “Es deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la hizo cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, al momento de la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento”. 5.

La Inspección 18 A Distrital de Policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe avocó la causa del comparendo No. 110010462633 impuesto al ciudadano Oscar Gilberto Mesa y escuchó en audiencia al presunto infractor. Finalmente, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2018, decidió no imponer la medida correctiva y ordenó: “Remitir la presente resolución al Comandante de la Décima Octava Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, a efectos de que se proceda conforme al parágrafo 2 del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016.” 6.

El 29 de enero de 2019, el señor Oscar Gilberto Mesa presentó ante la Procuraduría General de la Nación una solicitud de investigación disciplinaria contra el patrullero de la policía que le impuso el comparendo No. 110010462633 y contra el Inspector de Policía 18 A Distrital, en vista de que el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), para aquella fecha, aún no había actualizado la información de la decisión de no imponer la multa respecto del comparendo No.110010462633. 7.

El 22 de febrero de 2019, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá requirió de manera urgente a la Estación de Policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe para que informara sobre el trámite adelantado y el estado del registro ordenado por la Inspección 18 A Distrital de Policía. Este requerimiento fue radicado ante la estación de policía el 6 de marzo de 2019. 8.

El 7 de marzo del 2019, la Estación de Policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe remitió a la Inspección 18 A Distrital de Policía el requerimiento de la Procuraduría Distrital de Bogotá para que actuara “…de acuerdo a su competencia en el registro nacional de medidas correctivas (RNMC)”. 9. El 11 de marzo de 2019, en atención al requerimiento urgente proveniente de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, la Inspección 18 A Distrital de Policía ingresó al sistema nacional de registro de medidas correctivas, pero a pesar de contar con usuario asignado y con clave de acceso no pudo actualizar el registro del ciudadano Oscar Gilberto Mesa.

Esta inspección señaló que acudió posteriormente al área de sistemas de la Alcaldía local de Rafael Uribe Uribe y no fue posible solucionar las dificultades presentadas con la actualización del registro solicitado. 10. Como no ha sido posible actualizar el registro del ciudadano Oscar Gilberto Mesa, la Inspección 18 A Distrital de Policía solicitó la intervención de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, porque insiste en que la Policía Nacional es la competente para realizar el trámite administrativo en atención a las facultades asignadas a esta institución en el parágrafo 2 del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016[2].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que la Estación de Policía Décima Octava de Bogotá y la Inspección 18 A Distrital de Policía presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto negativo de competencias (fl.8).

En el expediente consta igualmente que se informó sobre el conflicto planteado a la Procuraduría Segunda Distrital (fl.9), a la Policía Nacional de Colombia (fl.10), a la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe (fl. 10), a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia (fl.12) y al ciudadano Oscar Gilberto Mesa (fl.11). El informe secretarial del folio 13 incorporado al expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Da cuenta el informe secretarial a folio 33 del expediente que la única entidad que allegó escrito de alegatos fue la Policía Nacional. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) De la Policía Nacional El 23 de abril de 2019, el apoderado de esta institución presentó alegatos y señaló que no existen fundamentos jurídicos para atribuirle a la Policía Nacional la responsabilidad sobre la no actualización de la información en el sistema de registro de medidas correctivas que ha originado el conflicto negativo de competencias.

Sostuvo que al señor Oscar Gilberto Mesa se le impuso el comparendo No. 110010462633, el cual fue remitido por competencia a la Inspección 18 A Distrital de Policía; y que esta autoridad, en ejercicio de sus facultades, decidió no imponer la medida correctiva y enviar la actuación a la Estación Decima Octava de Policía de Bogotá. Afirmó que la Inspección 18 A Distrital de Policía incumplió lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 1284 de 2017, el cual prescribe que: “Corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a las personas naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su imposición o del comparendo según sea el caso, así como los respectivos cumplimientos.” Respecto de la permanencia en el registro nacional de medidas correctivas, al referirse al artículo 2.28.3.3 ibídem, señaló que es deber de la autoridad de policía que impone una medida correctiva, actualizar el respectivo registro.

Recordó que la Policía Nacional por mandato legal es la entidad administradora responsable del registro de medidas correctivas y, por tal razón, expidió un manual con las guías y protocolos, el cual está disponible a nivel nacional para todos los inspectores y autoridades de policía. El apoderado señaló que el manual está detallado en un video tutorial para explicar de mejor manera los procedimientos y el uso adecuado de esta herramienta tecnológica.

Mencionó que la Inspección 18 A Distrital de Policía actualmente está reconocida como usuario del sistema y cuenta con contraseña, la cual le permite acceder al sistema del RNMC para realizar el registro que originó el presente conflicto de competencias. En forma adicional argumentó que si se presentaron inconvenientes tecnológicos para el registro en el sistema, el inspector debió acudir ante la unidad de policía correspondiente o ante la oficina de telemática o el grupo de desarrollo tecnológico de la Policía Nacional para resolver la situación. Finalmente, informó que la Inspección 18 A Distrital de Policía no ha comunicado de manera oficial a ninguna dependencia de la Policía Nacional el supuesto inconveniente tecnológico para realizar la actualización del registro solicitado por el señor Oscar Gilberto Mesa. b) De la Inspección 18 A Distrital de Policía Si bien esta autoridad no allegó escrito de alegatos, en el documento del 4 de abril de 2019 que presentó ante esta Corporación con motivo de este conflicto de competencias, se afirma lo siguiente: Una vez repartido para su conocimiento el comparendo No. 110010462633, surtida la audiencia y escuchado en descargos al señor Oscar Gilberto Mesa, la inspección decidió no imponer la medida correctiva, es decir, que se abstuvo de ordenar el pago de la multa general tipo (4) señalada en el Código Nacional de Policía. Además, para dar cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 172 del Código Nacional de Policía, Ley 1801 de 2016, ordenó remitir la actuación a la autoridad policial que impuso el comparendo.

A su juicio, los artículos 2.2.8.3.1 y 2.2.8.3.3 del Decreto 1284 del 2017 son contrarios al parágrafo 2 del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016, que otorga la competencia a la Policía Nacional para registrar las medidas correctivas impuestas por las inspecciones de policía. El inspector señaló que ingresó al sistema nacional de registro de medidas correctivas para actualizar el registro del ciudadano Oscar Gilberto Mesa, pero no pudo hacerlo, a pesar de contar con usuario asignado y con clave de acceso.

Finalmente adujo que acudió al área de sistemas de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, pero no fue posible solucionar las dificultades presentadas con la actualización del registro solicitado. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De conformidad con la normativa en cita, la Sala de Consulta y Servicio Civil conoce de los conflictos de competencias administrativas, cuando se cumplen los siguientes requisitos: 1.

El conflicto de competencias debe surgir entre dos autoridades del orden nacional, entre una nacional y otra territorial, o, entre dos territoriales, siempre y cuando no estén ubicadas en el mismo departamento. 2. Para que se configure un conflicto negativo debe existir la manifestación expresa de la falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa de al menos dos autoridades.

Por tanto, no se presenta el conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama su competencia sobre el mismo. 3. El conflicto debe versar sobre una actuación administrativa concreta de interés particular y no general. 4. La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa a cargo de cualquiera de las autoridades a las que hace referencia el artículo 2 del CPACA[3].

En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades, una del orden nacional, la Estación de Policía Décima Octava de Bogotá[4] que hace parte de la Policía Nacional, y otra territorial, la Inspección 18 A Distrital de Policía[5]. Igualmente, el asunto es de naturaleza administrativa.

Sobre este punto cabe señalar que en anteriores conflictos de similar naturaleza, la Sala ha indicado[6] que las autoridades de policía ejercen una función administrativa cuando actúan con el propósito de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social. Asimismo, se observa que la actuación administrativa es concreta y de interés particular.

En efecto, del escrito del conflicto allegado se infiere que la inspección de policía lo que pide es definir la autoridad, la cual corresponde anotar en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, las decisiones administrativas relacionadas con el comparendo impuesto al señor Oscar Gilberto Mesa. Sin embargo, una vez revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que no se cumple con el segundo de los requisitos atrás señalados y, por ende, no se configura un conflicto de competencias administrativas, como pasa a explicarse: 2.

Caso concreto. Hechos relevantes: Mediante la Resolución del 12 de diciembre de 2018, la Inspección 18 A Distrital de Policía decidió no imponer la medida correctiva señalada en el comparendo impuesto al señor Oscar Gilberto Mesa: “(…)

PRIMERO: Abstenerse de imponer medida correctiva al ciudadano: OSCAR GIBERTO MESA, con C.C. No. 1013597473, por lo brevemente expuesto.

SEGUNDO: Remitir la presente resolución al Comandante de la Décima Octava Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, a efectos de que se proceda conforme al contenido del parágrafo 2º del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016. (…) (Negrillas de la Sala) Después, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, a través del oficio del 22 de febrero de 2019, requirió a la Décima Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe para que informara si ya se había anotado en el sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas la decisión proferida por la inspección: “(…) En ejercicio de la función preventiva consagrada en los artículos 277 y 278 de la Constitución Nacional y en concordancia con el numeral 7 del artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, la Procuraduría Segunda Distrital dispone requerirlos para que informen los trámites adelantados y el estado actual del levantamiento del registro que se evidencia a nombre del señor Oscar Gilberto Mesa identificado con cédula No. 1013597473 en el Registro Nacional De Medidas Correctivas respecto del comparendo No. 110010462633, dado que el Inspector 18 A profirió decisión en la que se abstuvo de imponer medida correctiva al referido ciudadano (…).”[7] El 7 de marzo de 2019, la Décima Estación de Policía de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, mediante oficio No. S-2019-082201, le remitió el anterior requerimiento a la Inspección 18 A Distrital de Policía para que actuara de acuerdo con su competencia: “Asunto: remisión de petición. (…) En atención al asunto de la referencia y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, de manera atenta me permito remitir en seis (06) folios, la petición radicada ante este Comando de Estación el día 06/03/2019, para que actué de acuerdo a su competencia en el registro nacional de medidas correctivas (RNMC)” Finalmente, el 4 de abril de 2019, la Inspección 18 A Distrital de Policía solicitó la intervención de la Sala y Consulta y Servicio Civil.

Respecto del registro solicitado por la Procuraduría informó lo siguiente: (…)… ahora bien, sin pretender justificar la no actualización del RMNC, procedo argumentar las dificultades encontradas a la hora de buscar una pronta solución; es así como consultada la página Web https://ico.scj.gov.co/part3/servicilinea/ciudadano/consulta.xhtml de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, se observa la existencia del registro a nombre del ciudadano OSCAR GILBERTO MESA con C.C. No. 1013597473, la cual aparece vigente y pendiente de pago.

Como inspector debo informar que la Policía Nacional ha facilitado el usuario y la clave para ingresar al a página Web http://srvcnpc.policia.gov.co/cnpc/frm_cnp_regi_contraventor.aspx, el 11 de marzo de 2019, procediendo a ingresar, encontrando que no es posible a la fecha poder actualizar el registro, así mismo acudí al área de sistema de la Alcaldía Local Rafael Uribe, donde se me informa que la página de medidas correctivas es administrada por la Policía Nacional, y desde el área de sistema de la Alcaldía Local no posible ayudar a solucionar el asunto (sic).

Por lo que insisto, a la fecha no ha sido posible a pesar de contar con el usuario y la clave para ingresar a la página de RNMC, además de consultar la “GUÍA DE USUARIO FINAL” del Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas “RMNC”, no me permite realizar la actividad para actualizar el registro del ciudadano OSCAR GILBERTO MESA, motivo por el cual invoque en su momento el parágrafo 2 del artículo 172 de la Ley 2016, y se remitió a la Policía Nacional, para que procediera a la actualización del RMNC.

Por lo argumentado, solicito de manera respetuosa se dirima de manera favorable la presente consulta, procurando menor afectación de derechos y libertades ocasionadas al ciudadano, ocasionada por la no actualización del Registro Nacional de Medidas Correctivas – RNMC.”[8] (Negrillas de la Sala) Visto lo anterior, en criterio de la Sala no se encuentra probado el segundo requisito arriba señalado[9] para que se configure un conflicto negativo de competencia en los precisos términos del artículo 39 del CPACA, por lo siguiente: Es necesario distinguir dos actuaciones administrativas en este asunto: La primera actuación, iniciada con la Resolución del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Inspección 18 A Distrital de Policía, por medio de la cual se ordenó el traslado de este acto a la Décima Octava Estación de Policía para lo de su competencia. Lo anterior, con base en las facultades del parágrafo del artículo 172 del Código Nacional de Policía asignadas a la Policía Nacional.

La Décima Octava Estación de Policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe, al parecer, no rechazó la competencia y guardó silencio sobre las facultades del parágrafo 2 del artículo 172 del Código Nacional de Policía[10]. La anterior conclusión se infiere, toda vez que en el expediente no obra documento alguno emanado de aquella autoridad donde hubiese declarado su falta de competencia. Por ende, si la autoridad no se consideró incompetente, no es acertado decir que con la decisión, ya ejecutoriada, del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Inspección 18 A Distrital de Policía se originó un conflicto negativo de competencias.

En conclusión, frente a esta primera actuación, la Décima Octava Estación de Policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe ni la Inspección 18 A Distrital de Policía declararon la falta de competencia. Es decir, no hay dos entidades que nieguen competencia sobre un mismo asunto. La segunda actuación, se originó con el requerimiento que hizo la Procuraduría Segunda Distrital por una presunta omisión administrativa respecto de las anotaciones en el sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas, relacionadas con el mismo comparendo.

Es de anotar que tal requerimiento fue presentado el 6 de marzo de 2019[11], ante la Estación de Policía de la localidad de Rafael Uribe Uribe, y esta autoridad la remitió a la Inspección 18 A Distrital de Policía para que actuara “de acuerdo a su competencia en el registro nacional de medidas correctivas” En esta nueva actuación, la referida inspección no rechazó la competencia, sino que, por el contrario, procedió a efectuar los registros correspondientes, en razón a que, como lo sostuvo, cuenta con clave de acceso al sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas.

Lo anterior pone en evidencia que la Inspección 18 A Distrital de Policía asumió el conocimiento del asunto, y, por tanto, en esta segunda actuación tampoco hubo una manifestación expresa de falta de competencia por parte de esta autoridad. Lo que observa la Sala es que la inspección de policía nunca informó sus dificultades tecnológicas a la Policía Nacional para que esta institución asumiera la competencia y actualizara el registro.

En efecto, esta entidad afirma que la inspección de policía no le comunicó sobre las fallas técnicas presentadas en el sistema. Así las cosas, frente a esta segunda actuación, tampoco hay dos entidades que nieguen competencia sobre un mismo asunto. Por el contrario, claramente una autoridad asumió la competencia frente a lo solicitado, en este caso, por la Procuraduría Segunda Distrital.

Es de anotar que respecto de las fallas técnicas presentadas en el sistema del Registro Nacional de Medidas Correctivas, le compete solucionarlas a la misma entidad perjudicada, con el apoyo de las demás dependencias que tienen a cargo la operatividad del sistema. En consecuencia, la Sala exhorta a las autoridades, en particular a la Policía Nacional y a la Inspección de policía involucrada en este asunto, para que se colaboren recíprocamente a fin de lograr un adecuado y eficiente servicio público de la Administración frente a la ciudadanía. Por no cumplirse el segundo de los requisitos legales para que se configure un conflicto negativo de competencias[12], se impone una decisión inhibitoria dentro del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas presentado por la Inspección 18 A Distrital de Policía de Bogotá.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Inspección 18 A Distrital de Policía, a la Estación de Policía Décima Octava de la localidad de Rafael Uribe Uribe, a la Procuraduría Segunda Distrital, a la Policía Nacional de Colombia, a la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y al ciudadano Oscar Gilberto Mesa.

TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Inspección 18 A Distrital de Policía de Bogotá.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado AUSENTE CON EXCUSA LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ley 1801 de 2016. [2] Parágrafo 2°. Cuando las autoridades de Policía impongan una medida correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público.

La información recogida en estas bases de datos está amparada por el derecho fundamental de Hábeas Data. [3] Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. [4]Entidad adscrita a la Policía Nacional de Colombia conforme al Decreto 4222 de 2006. “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”. (…) “Artículo 23. El artículo 52 del Decreto 1512 de 2000 quedará así: Cobertura del Servicio de Policía a nivel nacional.

Con el fin de atender las necesidades del servicio policial, consolidar la cobertura de seguridad en las entidades territoriales en que políticamente se divida el territorio y mantener una organización flexible que se adapte con oportunidad a los cambios del entorno, la normatividad legal y/o a las políticas de gobierno en materia de seguridad, el Director General de la Policía Nacional de Colombia podrá crear, suprimir o modificar las Regiones, Policías Metropolitanas, Departamentos de Policía, Escuelas de Formación y capacitación, Comandos y Unidades Operativas Desconcentradas, Distritos, Estaciones, Subestaciones, Comandos de Atención Inmediata y puestos de Policía que se requieran”. [5] Entidad pública del orden distrital conforme al Acuerdo 29 de 1993.

“Por el cual se dictan algunas normas sobre Consejo Distrital de Justicia, sobre las Inspecciones de Policía y sobre otras materias de policía”. “Artículo 1º.- Son autoridades distritales de policía el Alcalde Mayor, los Vocales del Consejo de Justicia, los Alcaldes Locales y los Inspectores de Policía”. [6] Decisión del 20 de marzo de 2018, Expediente No. 110010306000201700140 00, M.P. Oscar Darío Amaya Navas. [7] Folio 3. [8] Folios 1 y 2. [9] Debe existir la manifestación expresa de la falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa de al menos dos autoridades. [10] Parágrafo 2°.

Cuando las autoridades de Policía impongan una medida correctiva deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacional y acceso público. La información recogida en estas bases de datos está amparada por el derecho fundamental de Hábeas Data. [11] Folio 3. [12] Debe existir la manifestación expresa de la falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa de al menos dos autoridades.