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11001-03-06-000-2019-00093-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-07-23

Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Actor: Ana Sabina Rodríguez Van Der Hammen

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR y la Procuraduría General de la Nación / PRESUPUESTOS DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – No existe conflicto cuando una entidad asume competencia para conocer un asunto y ninguna otra discute esa circunstancia En diversos pronunciamientos la Sala ha establecido los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de tal naturaleza (…).la Sala reitera que, en síntesis, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.

Sobre el primer requisito que para que surja un conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, es condición indispensable que las entidades involucradas se “manifiesten expresamente sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto. Así, no existe conflicto cuando una entidad asume competencia para conocer un asunto y ninguna otra discute esa circunstancia” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE PARA DECIDIR SOBRE UNA RECUSACIÓN CONTRA EL DIRECTOR DE UNA CAR / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia una autoridad administrativa [N]o existe conflicto de competencias administrativas cuando una entidad asume competencia para conocer de un asunto, en el presente caso, el Consejo Directivo de la CAR, y ninguna otra discute esa circunstancia. Con mayor razón, cuando la autoridad administrativa que se estima competente resolvió la solicitud de recusación, sin que antes otra la hubiese reclamado.

Como se evidencia en el expediente, la Procuraduría apenas reclamó la competencia el 7 de junio de 2019, al solicitar la revocatoria directa de la “decisión adoptada” por el Consejo Directivo de la CAR el 28 de mayo de ese año. Es decir, la manifestación expresa de su competencia, reclamándola para sí, solo se da 6 días hábiles después de que el Consejo Directivo adoptara expresamente la decisión administrativa de rechazar la recusación. Las razones expuestas llevan a la Sala a sostener que, antes de la mencionada decisión, la Procuraduría no se había pronunciado, ni expresa ni tácitamente, reclamando su competencia, motivo por el cual no se da el presupuesto indispensable para que surja un conflicto positivo de competencias administrativas.

(…) Es decir, para la fecha en que la Sala conoce del presunto “conflicto de competencias”, el Consejo Directivo de la CAR había asumido competencia y resuelto la recusación, circunstancia que ocurrió el 28 de mayo de 2019, según se ha constatado, y la Procuraduría no había reclamado su competencia. Por este motivo, la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre un conflicto de competencias respecto de un procedimiento administrativo ya resuelto, y procederá a declararse inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00093-00(C) Actor: ANA SABINA RODRÍGUEZ VAN DER HAMMEN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), procede a resolver el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Ana Sabina Rodríguez van der Hammen, quien afirmó obrar bajo la condición de integrante de la “Veeduría Ciudadana para la Protección de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas van der Hammen’”, solicitó a la Sala “resolver el conflicto administrativo de competencias” entre el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR) y la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la Procuraduría), para “decidir sobre la recusación formulada” contra el Director de la CAR.

(Folio 1, c.1) 2. Según consta en el expediente, mediante escrito del 13 de mayo de 2019, las señoras Ana Sabina Rodríguez van der Hammen y María Mercedes Maldonado Copello recusaron al director de la CAR, Néstor Franco González, para actuar en el trámite de “sustracción y de realinderación” de la reserva forestal regional del norte de Bogotá “Thomas van der Hammen” y en el trámite de concertación de los asuntos ambientales del plan de ordenamiento territorial (POT) de Bogotá. Sustentaron la recusación en el presunto interés “personal” del director de la CAR en los trámites administrativos citados.

(Folios 6 a 8, c.1) 3. El 21 de mayo de 2019, el director de la CAR respondió la solicitud de recusación. Manifestó “no encontrar razones” para la misma, y por lo mismo, “no estar impedido para el cumplimiento de mi deber funcional en el empleo que ocupo”. En esa comunicación afirmó que ante la negativa de declararse impedido, la citada solicitud seguiría “el trámite ordenado en el artículo 12 de la ley 1437”, por lo que sería puesta en “conocimiento del Consejo Directivo de la entidad, en su condición de nominador del suscrito, y para los efectos pertinentes”.

(Folio 9, c.1). 4. Las señoras Rodríguez y Maldonado, en comunicación del 22 de mayo de 2019, manifestaron su “extrañeza” por la “decisión” de remitir la recusación al Consejo Directivo de la CAR. Indicaron que la solicitud de recusación debía ser enviada a la Procuraduría, según lo ordenado por el artículo 12 del CPACA. Afirmaron como sustento de su petición, que el Consejo Directivo de la CAR si bien es el nominador del director de esa entidad no es su superior jerárquico.

Igualmente, que debe darse a dicha recusación el mismo trámite que en octubre de 2017 se dio al caso “Parque Ecológico Praderas San Angelio S.A.”, oportunidad en que la recusación fue remitida al procurador general de la Nación. (Folios 11 y 12, c.1). 5. El 23 de mayo de 2019, las señoras Rodríguez y Maldonado dirigieron una comunicación al señor procurador general de la Nación en la que relataron los hechos referidos en los numerales anteriores; afirmaron que debía remitirse la recusación al procurador en cumplimiento del artículo 12 del CPACA, y solicitaron su “intervención en este asunto”.

(Folios 15 a 17, c.1). 6. El señor director de la CAR, Néstor Franco González, mediante comunicación del 28 de mayo de 2019 dirigida a la señora Maldonado, manifestó que en decisión del 22 de agosto de 2018 (radicación 110010306000201800011) la Sala de Consulta y Servicio Civil, frente a una recusación presentada contra el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), estimó que el Consejo Directivo de esa Corporación era el competente de resolver de la misma.

Afirmó, también, haber dado cumplimiento al artículo 12 del CPACA. (Folio 13, c.1). 7. El 30 de mayo de 2019, el presidente del Consejo Directivo de la CAR informó por escrito a la señora Maldonado sobre la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado, en sesión del 28 de ese mismo mes y año, de resolver la recusación presentada contra el director de la CAR “en el sentido de rechazarla unánimemente”.

Fundamentó la competencia del Consejo Directivo de la CAR en la providencia expedida por la Sala el 22 de agosto de 2018, aludida en el numeral anterior. (Folio 14, c.1). 8. En oficio radicado en la CAR el 31 de mayo de 2019, la procuradora 4 judicial II agraria y ambiental de Bogotá, solicitó al Consejo Directivo de la CAR, “abstenerse de pronunciarse sobre la recusación” presentada contra el director de la CAR, Néstor Franco González, por estimar que “carecen de competencia para ello”.

Aludió al caso “Parque Ecológico Praderas San Angelio S.A.” presentado en octubre de 2017, y solicitó que se remitiera la recusación al despacho del procurador general de la Nación. (Folios 18 y 19, c.1) II. ACTUACIÓN PROCESAL El presente conflicto fue repartido al Consejero Ponente el 7 de junio de 2019. (Folio 20, c. 1). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del CPACA, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 21, c. 1).

Consta también que se informó sobre el presente trámite al director de la CAR y a su Consejo Directivo, a la Procuraduría, a las señoras Ana Sabina Rodríguez van der Hammen y María Mercedes Maldonado Copello, a la “Veeduría Ciudadana para la Protección de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas van der Hammen’”, a la procuradora 4 judicial II agraria y ambiental de Bogotá, así como a los siguientes organismos y entidades: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ECOPETROL, Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y Universidad Libre, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.

(Folios 24 y 25, c. 1). Obra, igualmente, constancia secretarial del 18 de junio de 2019 (folio 149, c. 1) en el sentido de que durante la fijación del edicto, las siguientes entidades o personas presentaron sus alegatos: i) procurador delegado para asuntos ambientales, ii) presidente del Consejo Directivo de la CAR, iii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y iv) Red Nacional de Veedurías de la Corporación (folio 160, c.1).

El 25 de junio del año en curso, el consejero ponente presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un presunto impedimento para resolver el presente conflicto de competencias administrativas, en razón a que anteriormente, como procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios, en sede preventiva, emitió varios pronunciamientos sobre la denominada reserva Van der Hammen (numeral 11, artículo 11 del CPACA).

(Folio 204, c1). Ante el impedimento presentado, la Sala de Consulta y Servicio Civil en sesión del 4 de julio de 2019, decidió, por unanimidad, no aceptar el citado impedimento, por lo que el despacho del consejero ponente continuó con el trámite del conflicto de competencias administrativas. (Folio 202, c1). El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 4 de julio de 2019, para decidir.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Procuraduría General de la Nación En documento radicado en la Sala el 14 de junio de 2019, visible a folios 20 a 29, c.1, el procurador delegado para asuntos ambientales alude a los mismos hechos relatados en los antecedentes de este conflicto. Agrega que el 4 de junio del presente año, algunos miembros de la “Veeduría Ciudadana” acudieron a la Procuraduría y se reunieron con el citado procurador delegado.

Como resultado de la reunión, el procurador delegado presentó ante el Consejo Directivo de la CAR, mediante oficio 1347 radicado el 7 de junio, solicitud de revocatoria directa respecto de la decisión adoptada por ese órgano el pasado 28 de mayo, que rechazó la recusación contra el director de la CAR. Afirma que el conflicto de competencias es promovido por la veeduría ciudadana, sujeto interesado en la actuación que se adelanta ante la CAR, aspecto que ha sido reconocido judicialmente, así como por la misma CAR.

Agrega que la veeduría mediante escrito radicado el 22 de mayo advirtió al Consejo Directivo de la CAR sobre su falta de competencia, la cual recae en el procurador general de la Nación. Lo anterior significa que desde esa fecha surgió el “conflicto positivo de competencias”, lo que obligaba a la CAR a remitir el asunto a esta Sala en los términos del artículo 12 del CPACA, pero “contrario a ello”, el Consejo Directivo procedió a pronunciarse, el 28 de mayo de 2019, sobre la recusación presentada, lo cual no es ajustado a derecho y desconoce el debido proceso.

Al aludir a la revocatoria directa presentada el 7 de junio de 2019 contra la “decisión adoptada” el 28 de mayo, el procurador delegado afirma que con ella se “pone en evidencia la existencia del conflicto de competencias”, pues la Procuraduría sigue sosteniendo que es la competente, tal como la veeduría ciudadana lo había manifestado el pasado 22 de mayo, por lo que la Sala debe dirimir tal conflicto.

Como fundamentos de la solicitud de revocatoria directa, el procurador delegado sostiene que la decisión del Consejo Directivo es contraria a derecho, puesto que dicho “organismo no es el superior” del director general de la CAR. El procurador delegado realiza una serie de consideraciones sobre los impedimentos y recusaciones, así como sobre la interpretación que, a su juicio, debe dársele al artículo 12 del CPACA.

Afirma que el concepto jurídico de “superior” que trae dicha norma debe constituir el centro del análisis y que, en tal sentido, el Consejo Directivo de la CAR no es el “superior jerárquico y/o funcional” del director de la CAR. Para sostener su afirmación alude a la naturaleza jurídica y estructura orgánica de las corporaciones autónomas regionales, para concluir que esta es “básica y horizontal; sin que exista relación de subordinación o sujeción”.

El hecho que el Consejo Directivo (“órgano de administración”) ejerza la facultad nominadora sobre el director general (“primera autoridad ejecutiva y representante legal”), no permite tenerlo como “superior jerárquico”, ya que el director actúa con total autonomía técnica, no es “agente” de los miembros del Consejo Directivo, ejerce un cargo de “periodo” y sus decisiones no son objeto del recurso de apelación. Cita como fundamento de sus aseveraciones el Decreto único reglamentario 1076 de 2015 y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, la noción “superior” debe atender su sentido natural y obvio (artículo 28 del Código Civil), por lo que debe apreciarse en torno a los deberes funcionales del director general de la CAR, y no “entender como superior al órgano encargado de resolver o pronunciarse sobre las situaciones administrativas que se le puedan presentar” al director de la CAR, “pues es un asunto muy diferente”.

De esta manera, es el criterio funcional el que permite interpretar el concepto “superior” señalado en el artículo 12 del CPACA; en tal sentido, dada la naturaleza, funciones y autonomía de las que goza la CAR, su director general como primera autoridad ejecutiva no tiene superior, lo que lleva a “radicar la competencia en cabeza” de la Procuraduría para resolver la recusación. En cuanto a las circunstancias que rodean la solicitud de recusación contra el director de la CAR, el procurador delegado explica que se trata de un interés de tipo institucional, dado que existen peticiones mutuas entre la CAR y el Distrito Capital de Bogotá. Lo anterior, si se tiene en cuenta la solicitud que formuló la CAR ante la oficina de planeación del Distrito Capital tendiente a lograr una licencia de construcción sobre el inmueble ubicado en la carrera 7 con calle 36 de Bogotá, propiedad de la CAR y que, al parecer, “muto” (sic) a un proyecto inmobiliario de “mayor calado” y, por la otra, la solicitudes de sustracción de la “Reserva Forestal Protectora del Norte de Bogotá” y de concertación de asuntos ambientales en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), ambas solicitudes presentadas ante la CAR por el Distrito Capital.

En consecuencia, no es legalmente admisible que sea el Consejo Directivo de la CAR, la autoridad administrativa competente para resolver si admite o no la recusación que se presentó, lo que lleva a concluir que es la Procuraduría la competente para resolver la recusación. Así las cosas, el procurador delegado advierte que la decisión adoptada por el Consejo Directivo de la CAR en sesión extraordinaria del pasado 28 de mayo, desconoce los artículos 6 y 122 de la Constitución Política, 12 del CPACA y las normas pertinentes del Decreto único reglamentario 1076 de 2015, “por actuar sin competencia funcional para el efecto”.

Por otra parte, en relación con la providencia de la Sala del 22 de agosto de 2018, afirma que está limitada a un caso “concreto y puntual” y, por lo mismo, “no genera precedente”. Con base en los anteriores argumentos, el procurador delegado solicita a la Sala dirimir el conflicto positivo de competencias, “disponiendo remitir la actuación al señor Procurador General de la Nación, por ser la autoridad en cuya cabeza fue asignada la competencia para resolver la recusación formulada” contra el director general de la CAR. 2.

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) El presidente del Consejo Directivo de la CAR presentó alegatos mediante memorial radicado en la Sala el 17 de junio del año en curso, visible a folios 50 a 60, en el que alude a los hechos expuestos por la Procuraduría, manifestando su conformidad. En cuanto a su posición frente al caso concreto, el Consejo Directivo sostiene la “inexistencia del conflicto positivo de competencias” en el presente caso, con fundamento en que el 28 de mayo de 2019 el Consejo Directivo de la CAR (acta 1307 de la fecha) decidió la recusación presentada contra su director general, descartando la existencia de una actuación administrativa pendiente de decisión. De otro lado, el Consejo Directivo señala que su decisión está conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y la interpretación hecha por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en decisión del 22 de agosto de 2018 con radicado 11001-03-06-00- 201800011-00.

En ese orden de ideas, afirma que se da cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo arriba citado, en el sentido de que la Resolución 703 de 2003 (estatutos de la corporación) estableció las funciones del Consejo Directivo y en ella se determinó, entre otras funciones, que es el órgano nominador del director general y como consecuencia de ello es el superior administrativo de este.

Ahora bien, el Consejo Directivo hace un recuento normativo sobre la regulación de las recusaciones e impedimentos en la legislación colombiana y destaca que no existen recusaciones o impedimentos institucionales sino solo aquellas de tipo personal, lo que ocurre para el caso en concreto. Asimismo, resalta que la posición de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, en el presente caso, es contraria a los argumentos expuestos, en su momento, por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios por medio del auto del 13 de septiembre de 2017, en el cual ese órgano control se declaró no competente para conocer de la recusación radicada en contra del director general de CORTOLIMA.

Con base en lo anterior, solicita a la Sala negar el conflicto positivo de competencias planteado con la Procuraduría General de la Nación, toda vez que se “asumió por parte del Consejo Directivo de la CAR el conocimiento de la recusación presentada y la misma ya fue resuelta”. 3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) La cartera ministerial del sector ambiente se pronunció dentro del trámite del conflicto, a través de oficio del 17 de junio del presente año[1], y en él señala que no existe un conflicto de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Directivo de la CAR.

Asimismo, acoge los argumentos expuestos por la CAR en relación con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, las funciones del Consejo Directivo y la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de una causal de recusación institucional, pues ellos son solo de tipo personal. Por último, solicita a la Sala negar el conflicto positivo de competencias administrativas, en razón a que el Consejo Directivo, en el marco de sus funciones legales, decidió la recusación radicada por la Veeduría Ciudadana para la Protección de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. en contra del director general de la CAR. 4.

Red Nacional de Veedurías de la Corporación (Cordemocracia) El señor Fernando Vargas Mendoza, quien dice actuar como presidente de Cordemocracia, radicó sus consideraciones el 17 de junio de 2019[2], y en ellas afirma la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas. Señala que la decisión respecto a la recusación fue tomada por el Consejo Directivo a través del Acta No. 1307 del 28 mayo de 2019.

Además, destaca que el conflicto de competencias existiría si este hubiera sido planteado antes de la citada decisión. Finalmente, resalta que a la fecha no se ha dado ningún cambio normativo que le permita a la Procuraduría General de la Nación decidir las recusaciones que se presenten en contra de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales.

En este sentido, “reclama” coherencia por parte de la Procuraduría frente al caso concreto y lo expuesto en su oportunidad al rechazar la competencia para resolver la recusación contra el director de CORTOLIMA, según lo decidido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios por medio del auto del 13 de septiembre de 2017, documento que adjunta a folios 161 a 165. 5.

Ana Sabina Rodríguez van der Hammen La señora Ana Sabina Rodríguez presentó sus consideraciones el 4 de julio del año en curso[3], fuera del término legal establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En su escrito reitera lo dicho al plantear el “conflicto de competencias” y solicita que la Sala tome una decisión dentro del trámite del conflicto y determine que la competencia para resolver la recusación en contra del Director General de la CAR es de la Procuraduría General de la Nación. Para ello argumenta, que el Consejo Directivo no es el superior del director general de la CAR, en razón a que conforme a la normativa ambiental y la naturaleza del cargo no tiene superior.

Por lo tanto, al revisar el artículo 12 del CPACA, al no tener superior, a su juicio, le corresponde al Procurador General de la Nación resolver la recusación interpuesta por ella. 6. Ángel Ricardo Perdomo Medina Dice actuar como vocero de la Red de Veedurías ciudadanas “Amigos de la Reservas Forestales y el Agua de Bogotá”. El escrito contentivo de su intervención visible a folios 206 a 207 (c. 1), fue presentado de manera extemporánea el 11 de julio de 2019, fuera del término legal establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no será tenido en cuenta.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala y términos legales a. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 del CPACA, a saber: “Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

(…)”. En concordancia con lo anterior, el artículo 112 del CPACA, asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 del CPACA, para que la Sala decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”[4]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. Ahora bien, establecida la competencia de la Sala para conocer del presunto conflicto que involucra al Consejo Directivo de la CAR y a la Procuraduría, corresponde examinar a continuación los requisitos para la existencia de los conflictos de competencias administrativas, dado que su cumplimiento es el que le permite a la Sala decidir de fondo el conflicto, o por el contrario, emitir un pronunciamiento inhibitorio.

Lo anterior resulta de especial importancia para el presente asunto, en la medida en que como quedó expuesto en los argumentos de las partes y de los intervinientes, algunos de ellos niegan la existencia de un conflicto de competencias administrativas entre el Consejo Directivo de la CAR y la Procuraduría. 2. Presupuestos de los conflictos de competencia administrativa En diversos pronunciamientos[5] la Sala ha establecido los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de tal naturaleza[6], así: “1.

Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…) 2.

Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional. Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005[7] señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial.

En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…). 3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales.

Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas. 4.

El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.” (Se resalta).

De conformidad con lo anterior, la Sala reitera que, en síntesis, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto.

Sobre el primer requisito que para que surja un conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, es condición indispensable que las entidades involucradas se “manifiesten expresamente sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto. Así, no existe conflicto cuando una entidad asume competencia para conocer un asunto y ninguna otra discute esa circunstancia”[8]. 3.

El caso concreto Se evidencia en los antecedentes y documentos allegados, lo siguiente: 1. El presente conflicto fue radicado en la Sala el 5 de junio de 2019 (folio 4, vuelto, c.1) por la señora Ana Sabina Rodríguez van der Hammen, quien afirmó obrar bajo la condición de integrante de la “Veeduría Ciudadana para la Protección de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas van der Hammen’”.

En la citada comunicación solicitó a la Sala “resolver el conflicto administrativo de competencias” entre el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR) y la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la Procuraduría), para “decidir sobre la recusación formulada” contra el Director de la CAR.

(Folio 1, c.1). 2. Para el 5 de junio de 2019, ya había sido presentada la recusación contra el director general de la CAR, hecho que ocurrió el 13 de mayo de 2019. 3. Frente a la recusación, el director de la CAR la responde negativamente el 21 de mayo de 2019 y afirma que ante su negativa, la citada solicitud “seguirá el trámite ordenado en el artículo 12 de la Ley 1437” y pone en conocimiento del Consejo Directivo de la CAR, “en su condición de nominador del suscrito, y para los efectos pertinentes”, la señalada solicitud.

(Folio 9, c.1). 4. Las señoras Ana Sabina Rodríguez y María Mercedes Maldonado, en comunicación del 22 de mayo de 2019, manifestaron que la solicitud de recusación debía ser enviada a la Procuraduría, según lo ordenado por el artículo 12 del CPACA. Afirmaron como sustento de su petición, que el Consejo Directivo de la CAR si bien es el nominador del director de esa entidad no es su superior jerárquico.

Igualmente, que debe darse a dicha recusación el mismo trámite que en octubre de 2017 se dio al caso “Parque Ecológico Praderas San Angelio S.A.”, oportunidad en que la recusación fue remitida al procurador general de la Nación. (Folios 11 y 12, c.1). 5. El 23 de mayo de 2019, las señoras Rodríguez y Maldonado dirigieron una comunicación al señor procurador general de la Nación en la que relataron los hechos referidos en los numerales anteriores; afirmaron que debía remitirse la recusación al procurador en cumplimiento del artículo 12 del CPACA, y solicitaron su “intervención en este asunto”.

(Folios 15 a 17, c.1). 6. El director general de la CAR, Néstor Franco González, mediante comunicación del 28 de mayo de 2019 dirigida a la señora Maldonado, manifestó que en decisión del 22 de agosto de 2018 (radicación 110010306000201800011), la Sala de Consulta y Servicio Civil, frente a una recusación presentada contra el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), estimó que el Consejo Directivo de esa Corporación era el competente para resolver de la misma.

Afirmó, también, haber dado cumplimiento al artículo 12 del CPACA. (Folio 13, c.1). 7. El 30 de mayo de 2019, el presidente del Consejo Directivo de la CAR informó por escrito a la señora Maldonado sobre la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado, en sesión del 28 de ese mismo mes y año, de resolver la recusación presentada contra el director de la CAR “en el sentido de rechazarla unánimemente”.

Sobre los hechos relatados anteriormente, la Sala llega a las siguientes conclusiones: Para el 28 de mayo de 2019 e, incluso, para el 30 de mayo, la Procuraduría no había reclamado expresamente su competencia para conocer de la recusación presentada contra el director general de la CAR. Tampoco discutió la remisión que, el 21 de ese mismo mes y año, el señalado director realizó al Consejo Directivo de la CAR para que resolviera la recusación. En efecto, la Procuraduría, a pesar de haber sido enterada de la recusación por las señoras Rodríguez y Maldonado (13 de mayo de 2019), ya que la misma fue enviada con copia a esa entidad según consta a folio 8, no reclamó su competencia para resolverla.

Posteriormente, el 23 de mayo de 2019, enterada de la remisión efectuada al Consejo Directivo por las mencionadas señoras (folio 15 a 17 c.1), dicho ente de control tampoco manifestó ser competente para conocer de la recusación ni discutió tal competencia ante el Consejo Directivo de la CAR. Mucho menos planteó conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil antes de la decisión adoptada por el citado Consejo Directivo el 28 de mayo de 2019, en el sentido de rechazar la recusación presentada contra el director de la CAR.

Así las cosas, no existe conflicto de competencias administrativas cuando una entidad asume competencia para conocer de un asunto, en el presente caso, el Consejo Directivo de la CAR, y ninguna otra discute esa circunstancia. Con mayor razón, cuando la autoridad administrativa que se estima competente resolvió la solicitud de recusación, sin que antes otra la hubiese reclamado.

Como se evidencia en el expediente, la Procuraduría apenas reclamó la competencia el 7 de junio de 2019, al solicitar la revocatoria directa de la “decisión adoptada”[9] por el Consejo Directivo de la CAR el 28 de mayo de ese año. Es decir, la manifestación expresa de su competencia, reclamándola para sí, solo se da 6 días hábiles después de que el Consejo Directivo adoptara expresamente la decisión administrativa de rechazar la recusación. Las razones expuestas llevan a la Sala a sostener que, antes de la mencionada decisión, la Procuraduría no se había pronunciado, ni expresa ni tácitamente, reclamando su competencia, motivo por el cual no se da el presupuesto indispensable para que surja un conflicto positivo de competencias administrativas.

Ahora, frente al argumento del procurador delegado en su escrito de intervención de que el “conflicto positivo de competencias” surgió con las comunicaciones de las señoras Ana Sabina Rodríguez y María Mercedes Maldonado del 22 y 23 de mayo de 2019, la Sala debe afirmar que no le asiste razón. En efecto, dichas solicitudes fueron dirigidas al director general de la CAR y al procurador general de la Nación, y tienen por objeto que la recusación sea enviada a la Procuraduría (la del 22 de mayo), y requerir la intervención del procurador general de la Nación (la del 23 de mayo).

Tales solicitudes no se dirigieron a la Sala, o plantearon ante ella un conflicto de competencias administrativas, ya que la Sala solo las conoció el 5 de junio de 2019, como parte de la documentación allegada con la petición de “conflicto de competencias” radicada en esa misma fecha. Es decir, para la fecha en que la Sala conoce del presunto “conflicto de competencias”, el Consejo Directivo de la CAR había asumido competencia y resuelto la recusación, circunstancia que ocurrió el 28 de mayo de 2019, según se ha constatado, y la Procuraduría no había reclamado su competencia. Por este motivo, la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre un conflicto de competencias respecto de un procedimiento administrativo ya resuelto, y procederá a declararse inhibida.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) y la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a su Consejo Directivo; a la Procuraduría General de la Nación; a las señoras Ana Sabina Rodríguez van der Hammen y María Mercedes Maldonado Copello; a la “Veeduría Ciudadana para la Protección de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘Thomas van der Hammen’”; a la procuradora 4 judicial II agraria y ambiental de Bogotá; al señor Fernando Vargas Mendoza, presidente de Cordemocracia; así como a los siguientes organismos y entidades: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ECOPETROL, Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y Universidad Libre.

TERCERO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folios 112 a 122. [2] Folios del 156 al 165. [3] Folios 174 a 183. [4] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [5] Decisión del 5 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-06-000-2016- 00025-00, reiterada, entre otras por la decisión del 21 de mayo de 20198 con radicado 11001-03-06-000-2018-000252-00. [6] Decisión del 28 de septiembre de 2016, radicado No. 11001-03-06-2016- 131-00. [7] Disposiciones ahora previstas en los artículos 39 y 121 de la Ley 1437 de 2011. [8] Decisión del 18 de junio de 2009, radicado No. 11001-03-06-000-2009- 00025-00. [9] Cita textual.