Micelio
11001-03-06-000-2019-00024-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-07-04

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, Ugpp

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Fiduciaria La Previsora / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES EN CURSO RELACIONADAS CON EL DAS – Competencia Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960.

(…) El artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011 dispuso que los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso en los que fueran parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, al cierre de la supresión de esta entidad, serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieran las funciones del DAS, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal (…) En este orden de ideas y en desarrollo del citado inciso tercero del artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 (…) el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, mediante la Ley 1753 de 2015 en cuyo artículo 238 autorizó “la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo” FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1717 DE 1960 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado de funciones del DAS ver Decreto 4057 de 2011 artículo 3 SUPRESIÓN DEL DAS – Culminación / STATUS PENSIONAL ADQUIRIDO ANTES DE EXTINCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Sentencia posterior a supresión del DAS El proceso de supresión del DAS culminó el 11 de julio de 2014, de conformidad con el Decreto 1180 del 27 de junio de 2014.

Sin embargo, se encuentra que el DAS no fue vinculado al proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José del Cristo Cepeda Mesa, ni tampoco se efectuó reclamación administrativa ante esta entidad, razón por la cual, para el presente caso no aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del Decreto ley 4057 de 2011 (…) Como el pago de los aportes patronales no fue efectuado por el DAS, antes de la culminación del proceso de supresión, es necesario estudiar qué entidades lo sucedieron.

(…) Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y, por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 PAGO DE APORTE PATRONAL QUE CORRESPONDÍA AL DAS – A cargo de Fiduciaria La Previsora Como se observa, esta norma es clara y precisa cuando dispone que “la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”.

Esta frase final del inciso segundo de la norma en cita, determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas “o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”, como administradora del patrimonio autónomo, según lo dispuso el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00024-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Fiduciaria La Previsora S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El señor José del Cristo Cepeda Mesa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.532.972 de Sogamoso (Boyacá), nació el 3 de julio de 1968 (folio 26). 2. De la información que reposa en el expediente, se puede determinar que el señor José del Cristo Cepeda Mesa prestó sus servicios como detective profesional 207-11 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 24 de mayo de 2011.

Durante su vida laboral cotizó para pensión así: • Del 1º de febrero de 1989 al 30 de junio de 2009 a Cajanal. • Del 1º de julio de 2009 al 24 de mayo de 2011 a Colpensiones. 3. Al considerar que ya cumplía con los requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, el señor Cepeda Mesa solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución PAP 02118 del 20 de octubre de 2010. 4.

En contra de dicho acto administrativo, el señor Cepeda Mesa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución PAP 45262 del 24 de marzo de 2011, a través de la cual confirmó el acto recurrido. 5. El 5 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de tutela, resolvió tutelar los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital del señor José del Cristo Cepeda Mesa y, en consecuencia, ordenó a Cajanal en Liquidación, reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por este, haciendo claridad de que dicha obligación cesaría si el actor no interponía la respectiva demanda para reclamar de manera definitiva tal prestación. 6.

Mediante la Resolución UGM 27359 del 19 de enero de 2012, Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor José del Cristo Cepeda Mesa, efectiva a partir del 25 de mayo de 2011 pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina y por cuatro meses más, siempre que acreditara ante esa entidad el inicio de la acción contenciosa a que hubiese lugar. 7.

El 11 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto, profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado por el señor José del Cristo Cepeda Mesa. En tal providencia, declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 02118 del 20 de octubre de 2010 y PAP 045262 del 24 de marzo de 2011 y ordenó lo siguiente: “(…)

TERCERO. - ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE en Liquidación, reconocer, liquidar y pagar a JOSÉ DEL CRISTO CEPEDA, de notas civiles conocidas, su pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2011, sobre el 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios, y con los reajustes de ley. El reconocimiento de dicha pensión se realizará con base en los factores salariales certificados, con observancia del artículo 18 del decreto (sic) 1933 de 1989.

Las sumas insolutas se indexarán aplicando para ello la siguiente formula: R=Rh índice Final / índice Inicial Igualmente, se reconocerán intereses en los términos previstos en el artículo 177 C.C.A.

CUARTO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL EICE en Liquidación, efectuar los correspondientes descuentos de aportes que se dejaron de realizar durante el tiempo que el actor se desempeñó como empleado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, si los hubiere”. 8. Mediante providencia del 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia. 9.

El 10 de junio de 2014, la UGPP mediante Resolución UGM 18218 negó el cumplimiento del fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, porque no obraban en el expediente los certificados de los factores salariales necesarios. 10. El 30 de julio de 2014, mediante la Resolución RDP 023670, la UGPP revocó el anterior acto administrativo (Resolución UGM 27359) y, en su lugar, resolvió dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, así: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución No. RDP 18218 del 10 de junio de 2014 y en su lugar dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL el 21 de febrero de 2014 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) CEPEDA MESA JOSE DEL CRISTO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en cuantía de $2.453.871.06 (DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE), efectiva a partir del 25 de mayo de 2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). UGM 27359 del 19 de enero de 2012 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: |ENTIDAD |DÍAS |VALOR CUOTA | |FONDO DE PENSIONES PUBLICAS -FOPEP- |7319 |$2.250.893.89 | |FONDO DE PENSIONES PUBLICAS |660 |$202.977.17 | |-FOPEP-CAJANAL TRASLADO ISS | | | (…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD NACIONAL, por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos ($8,906,676.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…) (…)” (Folios 15 a 19). 11.

El 3 de julio de 2018, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante la UGPP, en contra de la Resolución No. RDP 23670 del 30 de julio de 2014, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante la Resolución RDP 034402 del 23 de agosto de 2018, la UGPP resolvió modificar el acto recurrido, en el sentido de indicar que la entidad que debía cancelar los aportes patronales era la Fiduprevisora, así: “ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo SEPTIMO de la Resolución RDP 23670 del 30 de JULIO DE 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, el cual quedará de la siguiente manera: “(…)

ARTÍCULO SEPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por PA DAS (sic) hoy Liquidado- FIDUPREVISORA, por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos ($8,906,676.00), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación (…) (…)”.

(Folios 22 a 25). 12. El 12 de febrero de 2019, la UGPP decidió promover conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que se establezca la entidad competente para asumir el pago de los aportes patronales no realizados en relación con la pensión de vejez del señor José del Cristo Cepeda Mesa, exfuncionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

En tal escrito, la UGPP indicó que mediante el Auto ADP 007071 del 8 de octubre de 2018 se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia; sin embargo, tal auto no fue anexado por la entidad al momento de presentar la solicitud de conflicto (folios 1 a 7). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 28).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a las siguientes entidades: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la Fiduciaria La Previsora S.A. y al señor José del Cristo Cepeda Mesa (folio 29).

Revisada, por el despacho sustanciador, la información y la documentación entregada por la UGPP, se observó que resultaban insuficientes para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 26 de marzo de 2019, el Magistrado Ponente solicitó al director jurídico de la UGPP, allegar: (i) el Auto ADP 7071 del 8 de octubre de 2018, mediante el cual ordenó practica de pruebas dentro del expediente pensional del señor Cepeda Mesa y se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia y, (ii) el documento mediante el cual La Fiduprevisora S.A. manifestó su falta de competencia para realizar el estudio del pago de los aportes patronales, objeto de discusión (folios 61 y 62).

La información solicitada a la UGPP, se recibió el 2 de abril de 2019, mediante Oficio 0651 (folio 64). • A través del Auto ADP 007071 del 8 de octubre de 2018, luego de hacer un análisis fáctico y normativo del caso, trajo a colación el siguiente apartado del Decreto 108 de 2016, “Por medio del cual se reglamentó el artículo 18 del Decreto 4057 de 2011”: “Que, en consecuencia, y en desarrollo del citado inciso tercero del artículo 18 del Decreto 4057 de 2011, según el cual, «si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá», se hace necesario asignar a una entidad de la Rama Ejecutiva los procesos inicialmente asignados a la Fiscalía General de la Nación. Que en la misma línea, y con el fin de dar cumplimiento a los artículos 18 del Decreto 4057 de 2011 y 7º y 9º del Decreto 1303 de 2013, el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 autorizó «la creación de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo», patrimonio encargado de la «atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención».

(Subraya y negrilla fuera del texto original)”. En virtud de lo anterior, procedió a remitir el expediente del señor Cepeda Mesa a la Subdirección de Defensa Judicial de esa Unidad para que planteara un conflicto de competencias ante el Consejo de Estado (folios 65 a 67). • Mediante el oficio con Radicado 201880012879232 del 13 de septiembre de 2018, La Fiduprevisora S.A. presentó ante la UGPP recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución RDP 034402 del 23 de agosto de 2018[1], manifestando que se le atribuyó una carga ilegal que no está obligada a soportar, al imponerle el pago de aportes patronales del señor Cepeda Mesa, sin ser este empleado de la sociedad fiduciaria ni aparecer en el registro de la planta de personal.

Asimismo, indicó que “no es ni ha sido Liquidador del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y su relación con dicha entidad se limita a la gestión como Fiduciario. Es decir, la naturaleza de este vínculo es con ocasión a la constitución de un Patrimonio Autónomo administrado y representado por la Fiduciaria, al que se transfieren los recursos monetarios destinados al cumplimiento de la finalidad y actividades propias del PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO D.S (sic) Y SU FONDO ROTATORIO”.

Aclaró, que la naturaleza de las obligaciones de La Fiduprevisora se limita a la administración de recursos fideicomitidos y en ningún momento es la de asumir la calidad de empleador, parte sustituta o representante de las obligaciones que tenía a su cargo el extinto DAS. Aunado a lo anterior, indicó que el proceso del señor José del Cristo Cepeda Mesa no se encuentra incluido en el anexo No. 1 que hace parte del contrato fiduciario, en el que se encuentra de manera detallada los procesos entregados y el valor de la cuantía de cada uno de ellos.

También, indicó que no fue parte dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo de Nariño y, por lo tanto, la decisión no le es oponible ni exigible a Fiduprevisora S.A., ni a ninguno de los Patrimonios Autónomos que esta administra, por lo que la decisión de la UGPP vulnera el debido proceso y los derechos de representación, defensa y contradicción. En consecuencia, solicitó que se le excluyera de la actuación administrativa y del cumplimiento del pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (folios 68 a 72).

De esta manera, se puede entender que La Fiduprevisora S.A., manifestó su falta de competencia para asumir el estudio del pago de los aportes patronales que le correspondían al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en relación con la pensión del señor José del Cristo Cepeda Mesa. II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES III. 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Manifestó, que de conformidad con la historia laboral del señor José del Cristo Cepeda Mesa pudo evidenciar que prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 24 de mayo de 2011, realizando las cotizaciones a Cajanal, al ISS y a Colpensiones.

Asimismo, cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994 y, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 1047 de 1978, para efectos del tiempo de servicios y del monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales le es aplicable el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, adquirió el estatus pensional el 1 de marzo de 2009, cuando cumplió 20 años de servicio como funcionario del DAS.

En vista del derecho pensional que le asiste al señor Cepeda Mesa el cual, además, fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Nariño, la UGPP procedió a reconocerle la pensión de vejez a través la Resolución RDP 23670 del 30 de julio de 2014, modificada parcialmente por la Resolución RDP 034402 del 23 de agosto de 2018, en la que indicó que La Fiduprevisora es quien debe efectuar el pago de los aportes patronales que en principio le correspondían al DAS como empleador.

Lo anterior, teniendo en cuenta por una parte que, como entidad pagadora de la pensión, no puede realizar pagos sobre factores ordenados y no cotizados, y por otra que el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011 estableció al Patrimonio Autónomo administrado por La Fiduprevisora La Previsora S.A., como una de las entidades a cargo del pago de los aportes patronales de los extrabajadores del extinto DAS.

Finalmente, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarar como entidad competente para asumir el pago de los aportes patronales del extinto DAS, a la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. (folios 30 a 34). 2. Fiduciaria la Previsora S.A. PAP Fiduprevisora, Patrimonio Autónomo Público PAP Señaló que al no adelantar el procedimiento necesario para dejar sin efectos la Resolución RDP 23670 del 30 de julio de 2014 y, en su lugar, modificar su contenido material de forma unilateral, la UGPP vulneró derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución Política.

Asimismo, manifestó que la solicitud de conflicto presentado por la UGPP tiene sustento el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por La Fiduprevisora contra la Resolución RDP 034402 del 23 de agosto de 2018, los cuales están sin resolver y denominó como “innovador” el hecho de que la UGPP presentara ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado una solicitud de conflicto negativo de competencias, buscando la imposición del pago de unos aportes patronales que no le corresponde y, además, apartándose del procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que reza: “Artículo 24.

Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Advirtió que no se presenta un conflicto de competencias como quiera que no se está declarando incompetente para responder por el pago de los aportes patronales del señor José del Cristo Cepeda Mesa, “simplemente afirma que (sic), no es quien debe pagar, por cuanto el PAP Extinto DAS, no tiene esa obligación en su objeto”, como quiera que no fue empleadora ni realizó sustitución patronal, por lo que no podría concluirse la existencia de una obligación de este tipo (patronal).

Adicionalmente, señaló que el presente asunto no es susceptible de ser pagado a partir de los recursos del contrato de fiducia mercantil No. 6.001- 2016, al tener los mismos una destinación específica dentro de los que no se encuentra el pago de sumas de dinero por concepto de aportes patronales. Finalmente, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil declarar que no existe un conflicto negativo de competencias tal como lo manifiesta la UGPP (folios 36 a 41).

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, señala el artículo 112 de ese código que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias que: (i) se presenten entre autoridades del orden nacional, o en donde esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, o aquellos que se presenten entre entidades territoriales de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la Sala es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto negativo de competencias suscitado entre autoridades públicas del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Fiduciaria La Previsora S.A. Adicionalmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago de los aportes patronales sobre los factores de salario no cotizados que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en cumplimiento del fallo judicial emitido el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de decisión del Sistema Escritural.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”[2]. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.

Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada. 2.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para asumir el estudio del pago de los aportes patronales sobre los factores de salario no cotizados que le correspondían al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), como consecuencia de lo ordenado mediante la sentencia emitida el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural.

Para resolver el conflicto, la Sala analizará: (i) la liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad y las entidades que lo sustituyeron y (ii) el caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y las entidades que lo sustituyeron. Reiteración[3] Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011[4], en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011[5], dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960.

Las funciones que desempeñaba el DAS, fueron trasladadas a las siguientes entidades: “Decreto Ley 4057 de 2011: (…) Artículo 3º. Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.

Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.

Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.

Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.

PARÁGRAFO. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.” Así las cosas, las siguientes entidades asumieron las funciones del DAS: |ENTIDAD RECEPTORA |FUNCIONES | |Unidad Administrativa Especial |Control migratorio de nacionales | |Migración Colombia, adscrita al |y extranjeros y los registros de | |Ministerio de Relaciones |identificación de extranjeros de | |Exteriores |que trata el numeral 10 del | | |artículo 2o del Decreto 643 de | | |2004 y las demás disposiciones | | |sobre la materia. | |Fiscalía General de la Nación |La función comprendida en el | | |numeral 11 del artículo 2o del | | |Decreto 643 de 2004 de policía | | |judicial para investigaciones de | | |carácter criminal, y las demás | | |que se desprendan de la misma. | |Ministerio de Defensa Nacional |La función de llevar los | |-Policía Nacional |registros delictivos y de | | |identificación nacionales, y | | |expedir los certificados | | |judiciales, con base en el canje | | |interno y en los informes o | | |avisos que deben rendir | | |oportunamente las autoridades | | |judiciales de la República, de | | |conformidad con el numeral 12 del| | |artículo 2o del Decreto 643 de | | |2004 y las demás funciones que se| | |desprendan de la misma. | |Unidad Nacional de Protección |La función de brindar seguridad | | |al Presidente de la República y | | |su familia, Vicepresidente y su | | |familia, Ministros y ex | | |Presidentes de la República, | | |según lo dispuesto en el numeral | | |14 del artículo 2o del Decreto | | |643 de 2004, en el Decreto 1700 | | |de 2010 y las demás funciones que| | |se desprendan de la misma. | El artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011 dispuso que los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso en los que fueran parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, al cierre de la supresión de esta entidad, serían entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieran las funciones del DAS, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

En consecuencia, la norma contempló: “Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno Nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan posterior a la vigencia del presente Decreto, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C.” (Subraya la Sala). En este orden de ideas y en desarrollo del citado inciso tercero del artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011, según el cual, “si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno Nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá”, el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, mediante la Ley 1753 de 2015[6] en cuyo artículo 238 autorizó “la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo”.

La norma dispuso: “Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto das y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014[7], autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.” (Subraya la Sala).

A efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016, en el cual contemplaron: “OBJETO. Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018 (…)”[8] (Subraya la Sala).

Posteriormente fue promulgado el Decreto 108 de 2016[9], por el cual el Presidente de la República dispuso: “Artículo 1°. Asignación de procesos. Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento.” (Subraya la Sala). 4.2 Caso concreto La Sala analizará el caso del señor José del Cristo Cepeda Mesa con base en la información que aparece en el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a la entidad que se declare competente, de verificar todos los documentos y la información que hagan parte del expediente pensional de la señora Cepeda Mesa.

De la información contenida en el expediente se estableció que: (i) El señor José del Cristo Cepeda Mesa demandó judicialmente a la UGPP para que se declarara la nulidad de las Resoluciones PAP 020118 del 20 de octubre de 2010, mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez y, PAP 045262 del 24 de marzo de 2011, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

(ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 11 de mayo de 2012 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE en Liquidación, reconocer, liquidar y pagar a favor del señor José del Cristo Cepeda Mesa una pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2011, sobre el 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios y “efectuar los correspondientes descuentos de aportes que se dejaron de realizar durante el tiempo que el actor se desempeñó como empleado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, si lo hubiere” (folios 30 a 34).

(iii) El 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, decidió confirmar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto el 11 de mayo de 2012. (iv) Mediante la Resolución RDP 23670 del 30 de julio de 2014, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural.

Acto administrativo que fue modificado a través de la Resolución RDP 034402 del 23 de agosto de 2018[10], en el sentido de indicar que la entidad que debía cancelar los aportes patronales era la Fiduprevisora. (v) A la fecha, al parecer, no se ha efectuado el pago a la UGPP de los aportes patronales que le correspondían al extinto DAS, en razón a que las entidades en conflicto rechazan competencia para asumir el pago.

Para resolver el presente conflicto negativo de competencias, la Sala considera: a) El señor José del Cristo Cepeda Mesa adquirió el estatus pensional el 1º de marzo de 2009, en vigencia del DAS, es decir, antes de su supresión. b) A través del fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto el 11 de mayo de 2012 se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Cepeda Mesa una pensión de vejez.

De dicho fallo surgió la obligación para el extinto DAS, en su condición de empleador, de pagar los aportes patronales sobre los factores salariales que no se realizaron durante la vinculación laboral del señor Cepeda Mesa[11]. c) La anterior decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de febrero de 2014, fecha para la cual ya había culminado el proceso de supresión del DAS. d) Mediante la Resolución RDP 23670 del 30 de julio de 2014 la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, confirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Dicho acto administrativo fue modificado parcialmente mediante la Resolución RDP 034402 del 23 de agosto de 2018, en el sentido de indicar que la entidad que debía cancelar los aportes patronales era la Fiduprevisora. e) La Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2014 (folio 17).

Se trata entonces de un fallo en firme que está pendiente por el pago de una suma de dinero a cargo del extinto DAS por concepto de aportes patronales. No se trata de un proceso judicial en curso. Por lo anterior, es necesario hacer las siguientes precisiones: 1) El proceso de supresión del DAS culminó el 11 de julio de 2014, de conformidad con el Decreto 1180 del 27 de junio de 2014.

Sin embargo, se encuentra que el DAS no fue vinculado al proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José del Cristo Cepeda Mesa, ni tampoco se efectuó reclamación administrativa ante esta entidad, razón por la cual, para el presente caso no aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del Decreto ley 4057 de 2011, según el cual: “Art. 18 (…) Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

(…)” Como el pago de los aportes patronales no fue efectuado por el DAS, antes de la culminación del proceso de supresión, es necesario estudiar qué entidades lo sucedieron. 2) El Decreto Ley 4057 de 2011 trasladó las competencias que desempeñaba el extinto DAS a las siguientes entidades, como consta en el artículo 3º: a. “Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.” b. “La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.” c. “La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional.” d. “La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.” Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y, por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. 3) Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, el cual dispone: “Artículo 238.

Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto das y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014[12], autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo.

Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo con lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.” (Subraya la Sala).

Como se observa, esta norma es clara y precisa cuando dispone que “la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”.

Esta frase final del inciso segundo de la norma en cita, determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A.[13] la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas “o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”, como administradora del patrimonio autónomo, según lo dispuso el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A. En razón de lo anterior, el Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A., es la entidad que debe asumir el estudio del pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con fundamento en la normativa anteriormente expuesta y en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial Pasto el 11 de mayo de 2012 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural el 21 de febrero de 2014.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, administrado y representado legalmente por la sociedad Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A., para asumir el estudio del pago del aporte patronal que le correspondería al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial Pasto el 11 de mayo de 2012 y confirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Escritural el 21 de febrero de 2014, en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José del Cristo Cepeda Mesa, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la sociedad Fiduciaria La Previsora Fiduprevisora S.A., para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a al señor José del Cristo Cepeda Mesa.

CUARTO: RECONOCER personería a la doctora Erika Sánchez Monroy, como apoderada de la Fiduciaria La Previsora S.A.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Mediante la cual la UGPP modificó la Resolución RDP 23670 del 30 de julio de 2014, en el sentido de indicar que la entidad que debía cancelar los aportes patronales era la Fiduprevisora (folios 22 a 25). [2] La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. //2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. [3] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflictos de competencias administrativas con radicación 2018-00196, 2018-00200-00 y 2018-00208-00. [4] “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. [5] El Decreto-Ley 4057 de 2011 señaló que el proceso de supresión debería adelantarse en un término de dos años, el cual podría ser adicionado por un año más. Posteriormente, mediante el Decreto número 2404 de 2013 se prorrogó hasta el 27 de junio de 2014, el plazo previsto en el artículo 1° del Decreto-Ley 4057 de 2011 para la supresión del DAS.

Finalmente, mediante el Decreto número 1180 del 27 de junio de 2014, se prorrogó el proceso de supresión del DAS, hasta el 11 de julio de 2014. [6] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. [7] Decreto 1303 de 2014: (…) “Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y (la Fiscalía General de la Nación) de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.

Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. El Acta mediante la cual se hace entrega de los procesos deberá contener como mínimo: (….)”. El aparte entre paréntesis subrayado fue suspendido provisionalmente por auto del 27 de enero de 2017 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Providencia confirmada mediante auto del 2 de junio de 2017 de la misma sala.

(…) “Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D.C.”. [8] Folio 12, anverso, del expediente correspondiente al conflicto 201800195. [9] Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011. [10] Mediante la cual resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 23670 del 30 de julio de 2014. [11] Al incluir todos factores salariales dentro de la reliquidación de la pensión de vejez del señor José del Cristo Cepeda Mesa sobre los cuales no se cotizó para pensiones durante su vida laboral y van a integrar el Ingreso Base de Cotización (IBC), se genera un desequilibrio entre el IBC y el Ingreso Base de Liquidación (IBL), lo cual afecta el deber de correlación que debe existir entre el empleador y el trabajador.

Para solucionar el desequilibrio, el empleador en este caso el DAS debe pagarle a la entidad administradora de la pensión, en este caso la UGPP, los factores de cotización que integran el nuevo monto pensional, según lo ordenado en el fallo judicial. Ver Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, del 22 de noviembre de 2012.

Expediente No. 76001-23- 31-000-2009-00241-01 (1079-11). [12] Decreto 1303 de 2014: (…) “Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.

Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. El Acta mediante la cual se hace entrega de los procesos deberá contener como mínimo: (….)” FALTA INCLUIR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL (…) “Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre.

Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Parágrafo. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D.C.” [13] La Fiduciaria La Previsora, cuya sigla es “Fiduprevisora S.A.”, es una entidad de la Rama Ejecutiva, Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Fiduciaria fue autorizada por el Decreto 1547 de 1984.