ACCIÓN DE GRUPO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ORDENA TRAMITAR LA DEMANDA POR UN PROCESO DIFERENTE AL ELEGIDO POR LA DEMANDANTE En el caso en concreto, el cambio de trámite de la demanda por vía de una acción de grupo, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica terminar el proceso promovido con la demanda e iniciar uno nuevo con un alcance totalmente distinto.
Si bien, en estricto sentido, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la vía procesal a través de la cual se tramitaría el proceso y no este, tal modificación si tuvo un impacto sobre el proceso, a tal punto de terminarlo e iniciar uno nuevo. El litigio en uno u otro trámite varía, pues el objeto de cada uno es distinto.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ataca la legalidad de un acto administrativo, mientras que en la acción de grupo un conjunto de personas demandan por la realización de un mismo hecho que les ha causado perjuicios. (…) En atención a lo expuesto, se revocará el auto proferido el 25 de octubre de 2017 para, en su lugar, ordenar dar trámite al recurso de apelación presentado contra el auto del 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida que se estima que este último es susceptible del recurso de alzada en cuanto al ordenar dar trámite a la demanda como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pone fin al proceso de acción de grupo (numeral 7 del artículo 321 del CGP) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00048-02(AG)A Actor: JOSÉ EFRAÍN BOLÍVAR ZABALETA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte accionante, contra el auto proferido el 25 de octubre de 2017, por el Despacho del consejero Danilo Rojas Betancourth, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró probada la excepción previa relativa a <<darle a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde>>.
I.- Antecedentes 1.- El 13 de enero de 2015, José Efraín Bolívar Zabaleta (en adelante el “Accionante”) interpuso acción de grupo contra el Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el Municipio de Fusagasugá y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (conjuntamente las “Accionadas”), para que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a las personas responsables del pago del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Fusagasugá, por la imposición, cobro, recaudo y liquidación del mismo, desde el año 2001. 2.- Mediante auto del 17 de febrero de 2017, notificado por estado el 3 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia, al encontrar probada la excepción previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
El Tribunal llegó a tal conclusión luego de verificar que la causa del daño reclamado en la demanda es el Acuerdo 078 del 5 de diciembre de 2013 del Municipio de Fusagasugá, específicamente en sus artículos 226 a 238 <<Del impuesto de Alumbrado Público>>, así como los actos administrativos particulares que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. eventualmente profiera resolviendo las reclamaciones de los destinatarios del impuesto.
Por tal razón, concluyó que el medio de control procedente era el de la nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de grupo. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el 8 de marzo de 2017, el Accionante interpuso recurso de apelación. 4.- Mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por el Accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.- La impugnación de autos en los procesos de acciones de grupo se rige por lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 hace remisión al artículo 321 del Código General del Proceso que establece que serán apelables los autos que pongan fin al proceso. 4.2.- Si bien en el auto impugnado <<(…) no se declaró en estricto sentido la terminación del proceso (…)>> (f. 578, C-1), al haberse declarado probada la excepción previa de darle a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde, <<(…) no puede desconocer que la decisión de declaratoria de improcedencia de la acción constitucional de grupo (a lo sumo) pone fin a la vía procesal equívocamente (sic) escogida (…)>> (f. 578, C-1). 5.- Mediante auto del 25 de octubre de 2017, notificado por estado el 8 de noviembre de 2017, y proferido por el despacho del magistrado Danilo Rojas Betancourth, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por las siguientes razones: 5.1.- El auto impugnado no se encuentra expresamente previsto en la lista de autos susceptibles de apelación del artículo 321 del CGP; y 5.2.- En todo caso, el << (…) el proceso no concluirá su trámite ante la autoridad judicial de primera instancia, dado que se dispuso su continuación a través del procedimiento establecido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)>> (f. 569, C-1). 6.- Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de súplica, con base en los siguientes fundamentos: 6.1.- El auto impugnado es apelable pues fue proferido por la Sala Plena de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya competencia irradia de asuntos concernientes a la terminación del proceso y rechazo de la demanda, por virtud de los artículos 125 y 243 del CPACA. 6.2.- El auto impugnado dio por terminado el proceso, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual deberá tramitarse el asunto de acuerdo con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene diferencias sustanciales en su trámite con aquel de la acción de grupo. 6.3.- El auto impugnado es apelable, pues ordenar que el asunto en cuestión, se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica rechazar la demanda de la acción de grupo. 6.4.- Finalmente, el auto impugnado también es apelable porque impide la integración del grupo (facultad propia de este tipo de acción), al ordenar el trámite del asunto como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II.- Consideraciones El auto será revocado por las siguientes razones: 7.- El recurso de súplica interpuesto por el accionante es procedente, de conformidad con el inciso 1° del artículo 331 del CGP, según el cual este <<procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación>>.
También lo es con fundamento en el artículo 246 del CPACA, según el cual este recurso procede <<contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario>>. El auto recurrido declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción previa de habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8.- A su vez, la impugnación de autos en los procesos de acciones de grupo se rige por lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 68 hace remisión al artículo 321 del CGP.
El citado artículo 321 del CGP, a su vez, prevé que son apelables los autos que pongan fin al proceso, entre otros. 9.- Al darle a una acción de grupo el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento es evidente que se está dando por terminada la acción en su aspecto esencial que es precisamente el alcance de la sentencia y los efectos frente al grupo demandante.
Si se dispone tramitarla como una acción de nulidad y restablecimiento, el fallo que en ella se dicte solo tendrá efectos frente a los demandantes y no frente a las personas que forman parte del grupo o las que eventualmente podían vincularse y que tienen la posibilidad de acreditar tal condición luego de que se profiera el fallo. 10.- Con la decisión adoptada es evidente que la acción de grupo promovida se termina y con ella se cierra el camino para que el grupo demandante, representado por el demandante acuda a la jurisdicción a formular la reclamación que la ley permite incoar en estos términos. 11.- En el caso en concreto, el cambio de trámite de la demanda por vía de una acción de grupo, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica terminar el proceso promovido con la demanda e iniciar uno nuevo con un alcance totalmente distinto.
Si bien, en estricto sentido, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la vía procesal a través de la cual se tramitaría el proceso y no este, tal modificación si tuvo un impacto sobre el proceso, a tal punto de terminarlo e iniciar uno nuevo. 12.- El litigio en uno u otro trámite varía, pues el objeto de cada uno es distinto.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ataca la legalidad de un acto administrativo, mientras que en la acción de grupo un conjunto de personas demandan por la realización de un mismo hecho que les ha causado perjuicios. 13.- Además, las partes en uno y otro trámite también varían, modificando así los intereses contrapuestos y el proceso.
Ordenar el trámite de la demanda por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica impedir la conformación del grupo accionante y la obtención de una decisión uniforme para los mismos. Tal posibilidad no puede realizarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De esta manera, se restringe los intereses contrapuestos que existían inicialmente al momento de tramitarse la demanda por medio de una acción de grupo, cambiando así la controversia y, con ella, el proceso. 14.- En atención a lo expuesto, se revocará el auto proferido el 25 de octubre de 2017 para, en su lugar, ordenar dar trámite al recurso de apelación presentado contra el auto del 17 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida que se estima que este último es susceptible del recurso de alzada en cuanto al ordenar dar trámite a la demanda como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pone fin al proceso de acción de grupo (numeral 7 del artículo 321 del CGP) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE el auto del 25 de octubre de 2017, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el Accionante en contra del auto del 17 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En su lugar ADMÍTASE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 17 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO