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68001-23-33-000-2014-00756-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASentencia2019-07-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José Gabriel Plata Cordero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores salariales para su liquidación Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00756-01(2881-16) Actor: JOSÉ GABRIEL PLATA CORDERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Gabriel Plata Cordero contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor José Gabriel Plata Cordero, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de la Resolución 7434 del 17 de julio de 2007, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación y la nulidad de la Resolución 74641 de 6 de marzo de 2014, la cual reconoció la pensión a partir del 9 de octubre de 2013, sin tener en cuenta que el retiro definitivo se produjo el 3 de abril del mismo año. Igualmente se declare la nulidad del acto ficto que deviene del silencio administrativo negativo, frente al recurso de reposición y apelación interpuesto contra la Resolución 74641 del 6 de marzo de 2014, donde se solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año por el accionante.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a proferir una resolución que liquide nuevamente, reconozca y pague la pensión de jubilación del actor a partir del 3 de abril de 2013, con inclusión del 75% de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo a la Ley 33 de 1985. 2.

Hechos El señor José Gabriel Plata Cordero prestó sus servicios en la Universidad Industrial de Santander en los periodos comprendidos entre el 20 de agosto de 1975 y el 3 de abril de 2013. El 17 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 7434, reconociendo la pensión de vejez al actor en cuantía de $4.712.519 pesos, dejando en suspenso su pago hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

El 6 de marzo de 2014, mediante Resolución 74641 se reconoció el pago de la pensión de vejez al señor Plata Cordero a partir del 9 de octubre de 2013, donde se reliquidó la prestación en cuantía de $7.529.009º; respecto de este acto, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, del cual no se recibió respuesta operando el silencio administrativo negativo. 3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y, la Ley 100 de 1993; el Código Contencioso Administrativo, artículos 152 y 157, y, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo que la norma que se debe aplicar en el reconocimiento de su pensión es la Ley 33 de 1985; lo anterior, por ser empleado público y beneficiario del régimen de transición; que es procedente la reliquidación de la prestación tomando los factores previstos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado, donde se expuso que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que ellos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos con carácter salarial devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea. 3. La sentencia de primera instancia[1] El Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 7434 del 17 de julio de 2017 y GNR 74641 del 6 de marzo de 2014, mediante las cuales se reconoció y pagó la pensión de vejez del señor José Gabriel Plata Cordero.

Así mismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio excluyendo las vacaciones y la bonificación por recreación. Sostuvo que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y, el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), constituyéndose como única excepción las pensiones de los congresistas y asimilados regidos por la Ley 4 de 1992.

Dijo que para el cálculo del IBL en las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se debe garantizar el derecho a la igualdad, así como los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales. Respecto de los factores salariales y de acuerdo con lo establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la pensión de jubilación de los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985, debe tener en cuenta, no solo los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino también aquellos que teniendo el carácter de salarial no fueron objeto de descuento indistintamente de la denominación que se les dé. 4.

El recurso de apelación[2] La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 en su artículo 1, parágrafo 5 señala que las pensiones reconocidas en el sistema general de pensiones se liquidarán con todos los factores que sirvieron de base para las cotizaciones. Adujo que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, los factores a tener en cuenta en la liquidación del actor, eran los señalados taxativamente en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 y no los solicitados por la parte demandante.

Tal determinación se encontraba fundamentada en el deber que le asiste al Instituto de Seguros Sociales de cumplir las normas, es decir, liquidar el monto de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluyó reiterando que en el reconocimiento pensional no se presentó ninguna violación de la norma reglamentaria por parte de la entidad, por cuanto la liquidación de la pensión fue reconocida respetando el mandato legal preestablecido. 5.

Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte demandante[3]: No presentó escrito de alegatos. 1.5.2. La parte demandada.[4] Guardó silencio. 6. El Ministerio Público. No emitió concepto[5] 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor José Gabriel Plata Cordero tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1.

Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.

Caso concreto. Análisis de la Sala En el proceso no se discute que el señor José Gabriel Plata Cordero es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 3 de noviembre de 1951[7], lo que significa que para el 30 de junio de 1995[8], contaba con más de 40 años y acreditaba más de 20 años de servicios en la entidad territorial[9] El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 7434 del 17 de julio de 2007[10], reconoció a favor del señor José Gabriel Plata Cordero una pensión por vejez así: «Que la liquidación de la pensión se efectúa hasta su última cotización efectiva, actualizado anualmente con el IPC conforme a lo indicado por el inciso 3 del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los indicados por el Decreto 1158 de 1994». De igual forma, reconoció una cuantía mensual de $4.712.519, dejando en suspenso el pago hasta tanto no se acreditara el retiro definitivo. Mediante Resolución GNR 74641 de 6 de marzo de 2014, se modificó la resolución de reconocimiento de pensión aumentando la cuantía de la prestación por retiro definitivo a $7.675.072 y en ella se expuso: […] Que el asegurado presenta Resolución No 189 del 13 de febrero de 2013, mediante la cual resuelve aceptar la renuncia a partir del 03 de abril de 2013, al señor JOSÉ GABRIEL PLATA CORDERO identificado con cédula No 13.817.863, al cargo de profesor con dedicación de tiempo completo, adscrito a la escuela de ingeniería eléctrica, electrónica y telecomunicaciones de la facultad de ingenierías fisico-mecanicas. […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13,474 días laborados, correspondientes a 1,924 semanas.

Que nació el 3 de noviembre de 1951 y actualmente cuenta con 62 años de edad. […] Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, o los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, según el caso, posición adoptada por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012.

Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 10,038,679 x 75.00 = $7,529,009 SON: SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NUEVE PESOS M/CTE. Nombre |fecha status |fecha efectividad |valor IBL 1 |Valor IBL 2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión mensual | |20 años de servicio al Estado y 55 años de edad (Transición frente a la ley 33) legal Decreto252 |3 de noviembre de 2006 |9 de octubre de 2013 |10.038.679 |5.907.740 |1 |75% |$7.675.072 | | El 21 de marzo de 2014 el demandante radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- solicitud para la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

Ahora bien, respecto de esta petición y ante el silencio de la entidad se solicitó la nulidad del acto ficto o presunto que surgió del silencio de la demandada; no obstante, en la audiencia inicial[11], la parte demandante informó que la demandada en el mes de diciembre de 2014, profirió la Resolución GNR 449652[12] mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del accionante, donde se ordenó hacer efectiva la prestación a partir del 3 de abril de 2013 de acuerdo a lo solicitado; sin embargo, respecto de los factores salariales se dejó de reconocer la totalidad de estos que fueron devengados en el último año. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por edad [13]esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente a «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Lo anterior, en el entendido que le faltaba más de 10 años para cumplir con el requisito de la edad. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En el expediente se encuentran acreditados los factores salariales devengados por el actor entre el 1 de abril de 2012 y el 2 de abril de 2013,[14] en los que aparece que devengó sueldo básico, retroactivo y las primas de servicios, antigüedad, navidad y de vacaciones. Igualmente, se anexa el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por parte de la demandada, donde se relacionan en la casilla 17 el IBC cancelado por la Universidad Industrial de Santander[15] desde julio de 1995 hasta el 2 de abril de 2013,[16] en los que se observa que como base de cotización solo se tuvo en cuenta el sueldo básico[17] y no la prima de antigüedad que devengaba el actor de acuerdo con la certificación ya señalada.

De acuerdo con lo antes expuesto se demuestra que no se dio la aplicación correcta de la norma, al dejar de incluir la prima de antigüedad del señor Plata Cordero como factor a tener en cuenta en el IBL, en el entendido de que este se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994. De lo anterior se deduce que Colpensiones no atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional.

Así las cosas, es viable ordenar la reliquidación de la pensión del señor José Gabriel Plata Cordero con la inclusión de la prima de antigüedad, en el entendido que este factor se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994. Respecto de las primas de servicios, navidad y de vacaciones no se tendrán en cuenta estos conceptos dentro de la reliquidación de la pensión, por no estar consignadas en el Decreto 1158 de 1994.

Conclusión: El señor José Gabriel Plata Cordero tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta este factor que devengo y sobre el cual cotizó, previsto en el Decreto 1158 de 1994, además de la asignación básica que sí le fue reconocida 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[18], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[19], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Se modifican los numerales primero y segundo de la sentencia del 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar la pensión del señor José Gabriel Plata Cordero, los cuales quedarán así: Primero: Se declara la nulidad parcial de las Resolución número 7434 del 17 de julio del 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la cual se reconoció pensión de jubilación y de la Resolución número GNR 74641 del 6 de marzo de 2014, expedidas por Colpensiones mediante las cuales se reconoció el pago de la pensión de vejez del señor José Gabriel Plata Cordero.

Segundo. Se ordena a título de restablecimiento del derecho a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reliquidar la pensión de jubilación del señor José Gabriel Plata Cordero teniendo en cuenta los factores salariales devengados en los últimos 10 años y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, con inclusión de la prima de antigüedad. 2.

En lo demás se confirma la sentencia apelada. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 136 a 147. [2] Folio 156 al 159. [3] Folio 199. [4] Folio 199. [5] Folio 199. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [7] Folio 11, copia de la cédula de ciudadanía. [8] Fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social para los empleados de orden territorial. [9] Folio 23, certificación Universidad Industrial de Santander donde consta que ingresó el 20 de agosto de 1975 y trabajó hasta el 2 de abril de 2013. [10] Folios 1 al 10 del expediente. [11] Folio que antecede al identificado como número 1, lo anterior, por no encontrarse foliado. [12] Folio 106 al 111 del expediente. [13] Por haber cumplido la edad el 3 de noviembre de 2006. [14] Folio 105 del expediente donde reposa certificación expedida por el jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Industrial de Santander. [15] Folios 71 al 74 del expediente. [16] Abril de 2012 – abril de 2013. [17]El IBL para 2013 reportado equivale a $10.480.000, [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [19] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».