PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - Tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación ante la autoridad competente / PRECRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - cómputo de la sanción moratoria [L]a prescripción de las prestaciones sociales, será de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación ante la autoridad competente […] [E]l Decreto 3135 de 1968 contempla que los derechos laborales están sujetos a la aplicación de la prescripción trienal.
No obstante, la ausencia de derechos laborales no incluidos en el citado decreto, como podría ser el caso de la sanción moratoria, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de conformidad a lo establecido por esta Sección en sentencia de unificación […] [E]n relación a la forma de contabilizar la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas, se tiene (…) que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte por el fenómeno extintivo, así sea parcialmente […] En el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (…), 10 del término de ejecutoria de la decisión (…) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. […] [C]uando exista acto escrito oportuno, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifique la ejecutoria en los estrictos términos señalados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Exp.: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), CP: Luis Rafael Vergara Quintero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00346-01(5746-18) Actor: OVER DARÍO LEMUS MENDOZA Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA Referencia:
RESUELVE
APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO Y EN CONSECUENCIA DIO POR TERMINADO EL PROCESO 1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 28 de agosto de 2018[2] proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso.
I.
ANTECEDENTES. La demanda y sus pretensiones[3]. 2. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocó la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: I) Acto ficto o presunto[4], por medio del cual el municipio de Santa Cruz de Lorica negó la solicitud de liquidación y pago de las cesantías, vacaciones y demás salarios adeudados por los años de servicios prestados como docente en provisionalidad y II) Acto ficto o presunto, mediante el cual el referido ente territorial negó la solicitud[5] de pago de la sanción moratoria establecida en el Decreto 1071 de 2006, es decir, aquella que se genera en razón a la omisión del pago de las cesantías definitivas. 3.
Como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar[6] a la entidad demandada a que reconozca, reliquide y pague los salarios, primas y prestaciones sociales dejados de cancelar desde la fecha de su desvinculación, a saber, a) 5 días de salarios adeudados desde el 1 al 5 de mayo de 2005; b) bonificación anual por servicios prestados; c) bonificaciones por recreación adeudadas; d) primas semestrales de junio adeudadas; e) reajuste de primas de navidad, incluyendo los factores salariales; f) lo adeudado por reajustes de prima de vacaciones; g) indemnización por vacaciones no disfrutadas; h) intereses anuales sobre cesantías; i) indemnización por no pago de intereses de cesantías; j) aportes obligatorios a seguridad social para pensiones; k) sanción por no consignar cesantías anuales el 15 de febrero de cada año; l) cesantías causadas por tiempo laborado y m) sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro de los 65 días hábiles contados a partir de la fecha de despido a partir del 5 de mayo de 2005 hasta el 17 de julio de 2017, conforme a lo establecido por la Ley 244 de 1995.
El auto objeto del recurso de apelación[7]. 4. El Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, procedió a dar por terminado el proceso mediante auto de fecha 28 de agosto de 2018[8]. En relación con la pretensión de sanción moratoria, el aquo sostuvo que « el vínculo laboral del demandante según la demanda inició el 20 de diciembre de 2002 y finalizó el 2 de mayo de 2005, […] de manera que contaba el demandante hasta el 2 de mayo del año 2008, para interrumpir el fenómeno de la prescripción, lo cual efectivamente ocurrió, debido a que existe una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y sanción moratoria presentada en mayo del año 2008.
Pero también «se observa a folio 52, un comprobante A11820 del 3 de marzo de 2009, allí se señala que se le pagaron las cesantías definitivas correspondientes a los años 2003, 2004 y proporcional al año 2005 al actor por haber laborado al servicio del municipio de Lorica como docente de la institución educativa José Isabel González del municipio de Lorica, y se dice que se canceló al actor el concepto reclamado en un cheque de fecha marzo 10 de 2009 del banco Bogotá en la cuenta 4080405551 cheque 5549248»[9]. 5.
Indicó que a partir de la fecha de pago – 3 de marzo de 2009- se hizo exigible el derecho pretendido por la parte actora, por lo que a partir de la misma se empieza a contar el termino de 3 años para exigir judicialmente el pago de la sanción alegada, so pena de operar la prescripción. Sin embargo, «la demanda ante esta jurisdicción fue incoada el día 24 de julio de 2017»[10], llegando a la conclusión que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento laboral como quiera que el solicitante tenía hasta el año 2012 para reclamar judicialmente la sanción moratoria, presentando la demanda solo 5 años después de vencido el término para ello. 6.
Respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones sociales causadas, afirma que también se predica la prescripción extintiva, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[11]. Señaló que «habiendo el actor reclamado los salarios y prestaciones sociales el día 31 de enero de 2006, correspondía a este iniciar la acción judicial una vez finalizados o dentro de los tres años siguientes a esa reclamación, pues el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro período igual, por lo tanto, la demanda debió ser interpuesta antes del 31 de enero de 2011, no obstante la misma fue incoada el día 24 de julio de 2017, es decir, cuando habían trascurrido más de cinco (5) años desde la fecha límite»[12] El recurso de apelación[13]. 7.
La parte demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de agosto de 2018. Respecto a la declaratoria de prescripción de la sanción moratoria pretendida, alegó que en el material probatorio que reposa a folios 44 al 46 del expediente, obra un derecho de petición presentado al municipio en fecha 19 de noviembre de 2008 en el cual se hizo la solicitud en la alcaldía municipal del pago de la sanción moratoria con base en lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su modificatoria la Ley 1071 del 2006, por lo que, contrario a lo resuelto, existe una petición presentada en la oportunidad legal pidiéndole al municipio el reconocimiento de la penalidad[14]. 8.
De otra parte, en relación con la declaratoria de prescripción de las demás pretensiones explica que «en el 2005 se hizo petición formal y se pidió el reconocimiento de cesantías, vacaciones y demás prestaciones laborales, lo cual hasta la fecha no ha sido resuelto, es acto ficto, entonces (…) si al municipio no le ha prescrito la obligación de responder expresamente ese derecho de petición mediante un acto administrativo, menos podría decirse que ha prescrito el derecho de acuerdo a lo que establece el mismo artículo 174 del CPACA, el cual dice que puede presentarse en cualquier tiempo cuando la demanda cuando sea de nulidad de actos fictos presunto, de manera que conforme al artículo 164 literal D la demanda contra actos producto del silencio administrativo se puede presentar en cualquier tiempo (…)»[15] II.
CONSIDERACIONES De la competencia. 9. Sea lo primero advertir la competencia de la Sala para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 en armonía con el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. Problema jurídico. 10.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer, en primer lugar, a partir de cuándo se hizo exigible la obligación laboral reclamada y la sanción moratoria, para efecto del cómputo del término de la prescripción, en tal medida, determinar si procede el fenómeno jurídico de la prescripción dentro de los derechos pretendidos en la demanda incoada contra el municipio de Santa Cruz de Lorica. 11.
Corolario con la cuestión planteada, se analizarán los presupuestos establecidos en la ley y jurisprudencia respecto del cómputo del término de la prescripción de los derechos laborales y la sanción moratoria. De la prescripción 12. El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[16], en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé que la prescripción de las prestaciones sociales, será de tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación ante la autoridad competente, así: «ARTICULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. » 13.
Por otra parte, el Decreto 3135 de 1968 contempla que los derechos laborales están sujetos a la aplicación de la prescripción trienal. No obstante, la ausencia de derechos laborales no incluidos en el citado decreto, como podría ser el caso de la sanción moratoria, no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de conformidad a lo establecido por esta Sección[17] en sentencia de unificación, norma que a su tenor señala lo siguiente: «Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. » 14.
Entonces, en relación a la forma de contabilizar la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas, se tiene que en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016[18] se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, so pena de que se afecte por el fenómeno extintivo, así sea parcialmente, lo cual planteó en los siguientes términos: « […] De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.» (Se resalta) 15.
Ahora, si bien la citada sentencia de unificación precisó la exigibilidad de las cesantías anualizadas, lo propio ocurrió respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995[19] modificada por la Ley 1071 del 2006[20], en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[21] proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se plantearon las siguientes hipótesis y se determinó el momento a partir del cual se causa la obligación frente a cada una de ellas, lo cual resumió la Sala en el siguiente cuadro: |HIPOTESIS |NOTIFICACI|CORRE EJECUTORIA|TÉRMINO PAGO |CORRE | | |ON | |CESANTÍA |MORATORIA | |ACTO ESCRITO|Aplica |10 días, después|45 días |70 días | |EXTEMPORANEO|pero no se|de cumplidos 15 |posteriores a|posteriores | |(después de |tiene en |para expedir el |la ejecutoria|a la | |15 días) |cuenta |acto | |petición | | |para el | | | | | |computo | | | | | |del | | | | | |termino de| | | | | |pago | | | | |ACTO ESCRITO|Personal |10 días, |45 días |55 días | |EN TIEMPO | |posteriores a la|posteriores a|posteriores | | | |notificación |la ejecutoria|a la | | | | | |notificación| |ACTO ESCRITO|Electrónic|10 días, |45 días |55 días | |EN TIEMPO |a |posteriores a |posteriores a|posteriores | | | |certificación de|la ejecutoria|a la | | | |acceso al acto | |notificación| |ACTO ESCRITO|Aviso |10 días, |45 días |55 días | |EN TIEMPO | |posteriores al |posteriores a|posteriores | | | |siguiente de |la ejecutoria|a la entrega| | | |entrega del | |del aviso | | | |aviso | | | |ACTO ESCRITO|Sin |10 días, |45 días |67 días | |EN TIEMPO |notificar |posteriores al |posteriores a|posteriores | | |o |intento de |la ejecutoria|a la | | |notificado|notificación | |expedición | | |fuera de |personal [22] | |del acto | | |término | | | | |ACTO ESCRITO|Renunció |Renunció |45 días |45 días | | | | |después de la|desde la | | | | |renuncia |renuncia | |ACTO ESCRITO|Interpuso |Adquirida, |45 días, a |46 días | | |recurso |después de |partir del |desde la | | | |notificado el |siguiente a |notificación| | | |acto que lo |la ejecutoria|del acto que| | | |resuelve | |resuelve | | | | | |recurso | |ACTO |Interpuso |Adquirida, |45 días, a |61 días | |ESCRITO, |recurso |después de 15 |partir del |desde la | |RECURSO SIN | |días de |siguiente a |interposició| |RESOLVER | |interpuesto el |la ejecutoria|n del | | | |recurso | |recurso | 16.
En tal sentido, la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-018 del 18 de julio del 2018[23], determinó en este caso y como reglas jurisprudenciales que permitan resolver casos similares, las siguientes: 1. En el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006[24]), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011[25]) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51[26]], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006[27]. 2.
Cuando exista acto escrito oportuno, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifique la ejecutoria en los estrictos términos señalados en el cuadro precedente. Caso en concreto 17. La Sala observa que en el sub júdice, el objeto de desacuerdo de las partes se concreta en el momento a partir del cual se hizo exigible la sanción moratoria a efectos de establecer si se extinguió el derecho al reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de las cesantías definitivas y demás derechos laborales reclamados. 18.
A continuación se exponen las pruebas que obran en el expediente relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión. 19. Decreto 113 del 2 de mayo de 2005, por medio del cual, el señor Over Dario Lemus Mendoza es desvinculado como docente en provisionalidad del municipio de Santa Cruz de Lorica[28]. 20.
Petición de fecha 31 de enero del 2006[29] a través de la cual solicitó al municipio de Lorica « (…) liquidar y pagarme las cesantías, vacaciones y demás salarios adeudados por mi tiempo de servicios como docente en provisionalidad cuando laboré en la institución educativa José Isabel González (…)». 21. Petición radicada en fecha 19 de noviembre de 2008[30], solicitando nuevamente el reconocimiento de la cesantías definitivas y la sanción moratoria con fundamento en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 22.
Comprobante de pago No A11820 de fecha 3 de marzo de 2009[31], por concepto de cancelación de las cesantías definitivas correspondientes a los años 2003, 2004 y proporcional a 2005 por haber laborado al servicio del municipio de Santa Cruz de Lorica como docente en la Institución Educativa José Isabel González y comprobante de cheque No 5549248 emitido el 10 de marzo de 2009. 23.
De acuerdo con los elementos probatorios obrantes dentro del expediente, se observa que en el presente caso medió una petición para el reconocimiento de las cesantías definitivas, por lo que el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente. Encuentra la Sala que el actor radicó ante la administración la petición de reconocimiento de sus cesantías definitivas en fecha 31 de enero de 2006, de manera que el plazo de los 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006[32], venció el 21 de febrero de 2006, observando que el ente territorial omitió proferir decisión respecto de la petición antes indicada y solo hasta el 10 de marzo de 2009, procedió a pagar la cesantías definitivas del accionante. 24.
Entonces, debido a que el acto administrativo no se emitió dentro de la oportunidad legal y al tener en cuenta que la petición del actor tendiente al reconocimiento de la cesantías definitivas en el sub júdice se radicó el 31 de enero de 2006, esto es, en rigor del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01/84-, el término se contabilizará así: • Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4º L. 1071/2006[33]): 21 de febrero de 2006 • Vencimiento del término de ejecutoria - 5 días (CCA – Decreto 01/84, artículo 51[34]): 28 de febrero de 2006. • Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5º L. 1071/2006[35]): 8 de mayo de 2006. 25.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene que la exigibilidad de la sanción moratoria se inició el 9 de mayo de 2006, por lo tanto, el término para reclamarla finalizaba el 9 de mayo de 2009, encontrando que cuyo término prescriptivo fue interrumpido en fecha 19 de noviembre de 2008, con la reclamación administrativa. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[36], la oportunidad para reclamar el derecho prescribe en 3 años contados a partir de la exigibilidad del derecho, cuya interrupción opera por el reclamo del empleado, pero solo por un lapso igual. 26.
Así las cosas, en el sub judice, se tiene que la demandante elevó la petición por la cual solicitó el pago de la sanción moratoria el 19 de noviembre de 2008, de manera que interrumpió la prescripción, pero solo por un lapso igual, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2011, cuando debió presentar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual solo realizó el 24 de julio de 2017[37], esto es, 5 años, 8 meses y 5 días después de configurada la prescripción extintiva. 27.
De otra parte, respecto a la prescripción de los salarios y demás prestaciones sociales reclamadas, el demandante en el recurso de alzada argumenta que en el año 2005 solicitó a la administración el reconocimiento y pago de éstas, petición que no ha sido resuelta, en tal medida, afirma que si al municipio no le ha prescrito la obligación de responder expresamente ese derecho de petición, menos podría decirse que ha prescrito el derecho al actor, de acuerdo a lo que establece el artículo 164 del CPACA, del que se predica que cuando la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo, se puede presentar en cualquier tiempo. 28.
Al respecto, la Sala precisa que la caducidad y la prescripción extintiva son instituciones procesales disímiles que no pueden ser confundidas. En esa medida, esta Sección[38] ha señalado «que la prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses». 29.
Bajo tal entendido, se observa que la parte demandante confunde el presupuesto procesal de caducidad con el medio extintivo de la prescripción, siendo que la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; mientras que la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.
Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva[39]. 30. Para el caso bajo estudio, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba versó sobre la declaratoria oficiosa de la prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados por el actor, de manera que, no se cuestiona aspecto alguno referente al fenómeno procesal de la caducidad.
En esa medida, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando alega que no ha operado la prescripción del derecho como quiera que la administración omitió darle respuesta a la petición instaurada en fecha 31 de enero de 2006[40], pues si bien es cierto que en el expediente no reposa decisión de la administración que la haya resuelto, ello no genera suspensión del término extintivo. 31.
En esa medida, lo acreditado en el expediente es que el actor reclamó el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones adeudadas, el 31 de enero de 2006[41], petición con la cual, interrumpió el lapso de tiempo por otro periodo igual, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en consecuencia, la parte accionante contaba hasta 31 de enero del 2009 para acudir a la jurisdicción contenciosa a fin de reclamar los derechos laborales que aduce le adeuda el ente territorial so pena de que operara el fenómeno prescriptivo, encontrando que la demanda solo fue incoada el día 24 de julio de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años con que contaba para reclamar sus derechos en sede judicial.
Conforme lo anterior, se procederá a confirmar el auto del 28 de agosto del 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la prescripción de manera oficio el medio exceptivo de la prescripción y en consecuencia, dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE el auto del 28 de agosto del 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió declarar la prescripción de las pretensiones reclamadas y dio por terminado el proceso. SEGUNDO.- Ordénase la devolución del expediente al tribunal de origen a fin que provea continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Proceso ingreso al Despacho con informe secretarial el 14 de noviembre de 2018. [2] Ver folios 70 al 76. [3] Ver folios 1 al 29. [4] Ver folio 42. [5] Ver folios 44 al 46. [6] Ver folios 1 al 7. [7] Ver folios 70 al 76. [8] Ver folios 70 al 76. [9] Ver folio 73 y minuto 1145 al 1342 y ss del audio contentivo e la audiencia. [10] Ver folio 74. [11] Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [12] Ver folio 74. [13] Ver folios 212 al 213. [14] CD: Minutos 20:46 AL 22:18. [15] CD: Minutos 22:41 AL 24:16. [16]«Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» [17] Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). En dicho proveído se sostuvo lo siguiente: « […] Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 (…) La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […]» [18] Ibídem 67. [19] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». [20] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [21] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [22] Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. [23] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [24] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [25] «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» [26] «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» [27] «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [28] Ver folios 36 al 39 del expediente. [29] Ver folio 42. [30] Ver folios 44 al 46. [31] Ver folio 52 [32]« por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [33] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» [34] « ARTICULO 51.
OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.
Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. [35] «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» [36] «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [37] Tal como se observa a folio 55. [38] Consejo de Estado, Sección segunda – Subsección B. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de fecha 25 de abril de 2019, Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00117-01(4727-18) [39] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación [40] Folio 42. [41] Ver folio 42.