RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No es procedente con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Sin embargo, como en el presente caso en la alzada interpuesta por la entidad demandada únicamente se discutió la inclusión del reconocimiento por permanencia, solo se modificará la sentencia de primer grado con la exclusión del citado factor porque lo demás no fue objeto de apelación. Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de servidores públicos en el régimen de transición ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Exp.: 2012-00143-01, CP Cesar Palomino Cortes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00377-01(2179-15) Actor: PEDRO CAMILO RIVERA PEREIRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Pedro Camilo Rivera Pereira en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 028784 del 27 de septiembre de 2010; 019444 del 10 de junio de 2011; 19035 del 24 de mayo de 2013; y VPB 2876 del 29 de julio de 2013. 2.
Condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, entre el 1.º de marzo de 2010 al «[…] 30 (sic) de febrero de 2011 […]». 3. Ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación, causados por las sumas adeudadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba[3]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4] En el presente caso a folio 114 y en CD obrante a folio 112, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad accionada en la contestación de la demanda no formuló excepciones previas.
En relación con las excepciones de COSA JUZGADA, CONCILIACIÓN, CADUCIDAD, TRANSACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, señaladas en el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., no se encuentra acreditada su configuración dentro del plenario, razón por la cual no se declara su prosperidad […]». (Mayúscula y negrita del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5] En la audiencia inicial a folios 114 a 115 y CD a folio 112 se fijó el litigio con base en los hechos y el problema jurídico, así: «[…] se analizan los hechos relevantes para decidir la presente controversia, así: 1.
Que el señor PEDRO CAMILO RIVERA PEREIRA laboró como Auxiliar Administrativo Código 407-27 en la Secretaría de Educación de Bogotá 2. Por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 028784 del 27 de septiembre de 2010. 3. La entidad demandada mediante la Resolución No. 19035 del 24 de mayo de 2010 decidió negar la solicitud de reliquidación pensional interpuesta por el actor. 4.
Contra el acto administrativo anterior se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Resolución No. VPB 2876 del 29 de julio de 2013 ordenando la reliquidación de la pensión conforme a lo establecido en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, se observa que existe divergencia en cuanto a que el demandante devengó factores salariales que no fueron incluidos en la liquidación pensional y sobre si ésta se debe realizar con base en lo devengado en el último año de servicios y no con el promedio de los últimos diez (10).
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si para la reliquidación de la pensión del demandante, se debe tomar el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010.[…]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA[6] El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 3 de febrero de 2015, en la cual accedió a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, sostuvo que el demandante cumplió con las condiciones exigidas para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 porque al 30 de junio de 1995 tenía más de 15 años de servicio.
Con sustento en lo anterior, indicó que el reconocimiento pensional debía ajustarse al contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que el demandante tenía derecho a que la liquidación de la prestación se hiciera con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios. Asimismo, señaló que se probó que el demandante percibió en el último año de servicio, esto es, entre el 1.º de marzo de 2010 y el 1.º de marzo de 2011, asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia y vacaciones en dinero.
De acuerdo con lo anterior y con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, concluyó que el señor Rivera Pereira tenía derecho a que Colpensiones reliquidara su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores señalados, excepto la bonificación por recreación y las vacaciones en dinero.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 019444 del 10 de junio de 2011, VPB 2876 del 29 de julio de 2013 y la nulidad absoluta de la Resolución 19035 de 24 de mayo de 2013; ii) condenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor Pedro Camilo Rivera Pereira, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, del 1.º de marzo de 2010 al 1.º de marzo de 2011 con la inclusión de la asignación básica mensual, prima de antigüedad, una doceava de las primas semestral, de navidad, de vacaciones, bonificación por servicios y reconocimiento por permanencia; iii) ordenó descontar el valor de los aportes pensionales no realizados, el ajuste de valor sobre los valores reconocidos y; iv) negó las demás pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso únicamente son las siguientes: En primer término, afirmó que el factor salarial denominado «reconocimiento por permanencia» no debió ser incluido para efectos de la reliquidación de la prestación del demandante por tratarse de un concepto que no constituye factor salarial conforme lo dispuso el artículo 1.º del Acuerdo 276 de 2007[8], el cual reguló: «ARTÍCULO 1.
CREACIÓN. Créase el Reconocimiento por Permanencia para empleados públicos del Distrito Capital a los que hace referencia el artículo 3º del Acuerdo, como un componente del régimen salarial, el cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.» De otra parte manifestó su inconformidad con la condena en costas por parte del a quo, porque en el proceso no se demostró que la entidad hubiese incurrido en conductas dilatorias e injustificadas y por afectar con dicha decisión las arcas del Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: Solicitó confirmar la sentencia de primer grado con base en los argumentos expuestos en el libelo introductor. Parte demandada[10]: Mencionó que en la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta para la reliquidación pensional del demandante una prima técnica que no era factor salarial, sin embargo, solicitó posteriormente la exclusión para efectos del cómputo de la nueva mesada pensional el concepto objeto del recurso de apelación, es decir, el denominado «reconocimiento por permanencia».
De otro lado reiteró los argumentos expuestos contra la condena en costas. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 173 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿El señor Pedro Camilo Rivera Pereira, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del factor denominado «reconocimiento de permanencia» devengado en el último año de servicio? ¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Pedro Camilo Rivera Pereira, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del factor denominado «reconocimiento de permanencia» devengado en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación con la inclusión del factor salarial deprecado porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: El demandante | | |TRANSICIÓN. […] |nació el 12 de julio | | |La edad para acceder a la |de 1954[12], es decir,|La parte | |pensión de vejez, el tiempo de|que para el 30 de |demandante| |servicio o el número de |junio de 1995 tenía 40|goza del | |semanas cotizadas, y el monto |años. |régimen de| |de la pensión de vejez de las | |transición| |personas que al momento de |Cumple la edad |por tener | |entrar en vigencia el Sistema |requerida porque tenía|más de 40 | |tengan treinta y cinco (35) o |más de 40 años a la |años de | |más años de edad si son |entrada en vigor de la|edad a la | |mujeres o cuarenta (40) o más |Ley 100 de 1993 para |entrada en| |años de edad si son hombres, o|los empleados públicos|vigencia | |quince (15) o más años de |del orden |de la Ley | |servicios cotizados, será la |departamental, |100 de | |establecida en el régimen |municipal y distrital,|1993 para | |anterior al cual se encuentren|como lo era el |los | |afiliados.
Las demás |demandante. |empleados | |condiciones y requisitos | |departamen| |aplicables a estas personas | |tales, | |para acceder a la pensión de | |municipale| |vejez, se regirán por las | |s y | |disposiciones contenidas en la| |distritale| |presente Ley.» (Subraya la | |s. | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 25 de | | | |julio de 1973 hasta el| | | |17 de abril de 1975 | | | |como docente | | | |oficial[13] y en | | | |periodos interrumpidos| | | |entre el 5 de julio de| | | |1975 hasta el 1.º de | | | |marzo de 2011 en el | | | |Fondo Educativo | | | |Regional del Distrito | | | |de Bogotá como | | | |auxiliar | | | |administrativo[14]. | | | | | | | |No acreditó el tiempo | | | |de labor porque al 30 | | | |de junio de 1995 tenía| | | |cumplidos 10 años de | | | |servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Empleado público: |El | |oficial que sirva o haya |Todos los años de |demandante| |servido veinte (20) años |servicios laborados al|acreditó | |continuos o discontinuos y |Ministerio de |los | |llegue a la edad de cincuenta |Educación Nacional y |requisitos| |y cinco (55) tendrá derecho a |al Fondo Educativo |para | |que por la respectiva Caja de |Regional de Bogotá |obtener la| |Previsión se le pague una |fueron como empleado |pensión de| |pensión mensual vitalicia de |público. |jubilación| |jubilación equivalente al | |prevista | |setenta y cinco por ciento | |en la Ley | |(75%) del salario promedio que| |33 de | |sirvió de base para los | |1985, esto| |aportes durante el último año | |es, más de| |de servicio.» (Subraya fuera | |20 años | |del texto) | |laborados | | | |como | | | |empleado | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: | | | |Se certificó por el | | | |Ministerio de | | | |Educación Nacional y | | | |por el Fondo Educativo| | | |Regional que laboró | | | |por más de 25 años[15]| | | | | | | |Demostró el requisito | | | |de más de 20 años de | | | |servicio | | | |Edad Cumplió 55 años | | | |el 12 de julio de | | | |2009, se reitera que | | | |nació el 12 de julio | | | |de 1954. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el de | | |los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |en los 10 | | |años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 12| | |servidores públicos que se |de julio de 2009, por | | |pensionen conforme a las |edad (los 20 años de | | |condiciones de la Ley 33 de |servicios los cumplió | | |1985, el periodo para liquidar|el 2 de abril de 2005)| | |la pensión es: | | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 14 | | | |años (del 30 de junio | | | |de 1995 al 12 de julio| | | |de 2009) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda|Factores Decreto 1158 de 1994: a)| | |subregla es que los|asignación básica mensual, b) | | |factores salariales|gastos de representación, c) | | |que se deben |prima técnica, cuando sea factor |Los | |incluir en el IBL |de salario, d) primas de |factores a| |para la pensión de |antigüedad, ascensional y de |incluirse | |vejez de los |capacitación cuando sean factor |en el IBL | |servidores públicos|de salario, e) remuneración por |son el | |beneficiarios de la|trabajo dominical o festivo, f) |sueldo o | |transición son |remuneración por trabajo |asignación| |únicamente aquellos|suplementario o de horas extras, |básica, la| |sobre los que se |o realizado en jornada nocturna, |prima de | |hayan efectuado los|g) bonificación por servicios |antigüedad| |aportes o |prestados |y la | |cotizaciones al | |bonificaci| |Sistema de | |ón por | |Pensiones. […]» | |servicios | | | |prestados | | | | | | |Factores devengados[16] y | | | |cotizados[17]: asignación básica,| | | |prima de antigüedad, prima | | | |semestral, bonificación por | | | |servicios, prima de vacaciones, | | | |bonificación por recreación, | | | |reconocimiento por permanencia, | | | |vacaciones en dinero | | En resumen: La pensión de jubilación del señor Pedro Camilo Rivera Pereira bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, en el presente asunto, el a quo accedió a las pretensiones del demandante y ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de marzo de 2010 al 1.º de marzo de 2011. Entre los conceptos que se tuvieron en cuenta se incluyó el denominado «reconocimiento por permanencia» factor al cual se opuso la entidad de previsión a que fuera computado para efectos pensionales en el recurso de apelación. En ese orden de ideas, como el apelante único solo discute la incorporación del «reconocimiento por permanencia» como factor para el cómputo de la pensión, la subsección advierte que dicho elemento no se encuentra regulado en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual no debe ser tenido en cuenta para efectos de determinar el IBL de la prestación del señor Rivera Pereira.
Frente al periodo de liquidación y los demás factores no regulados en el Decreto 1158 de 1994 que fueron incluidos en el IBL pensional por parte del Tribunal, la Corporación se abstendrá de pronunciarse sobre estos porque no fueron objeto de apelación y como garantía al principio de consonancia entre el recurso y la sentencia y a la seguridad jurídica no se puede modificar la sentencia en dicho aspecto dado que solo la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia por su oposición exclusiva del cómputo del factor «reconocimiento por permanencia» y la condena en costas impuesta en dicha instancia. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Sin embargo, como en el presente caso en la alzada interpuesta por la entidad demandada únicamente se discutió la inclusión del reconocimiento por permanencia, solo se modificará la sentencia de primer grado con la exclusión del citado factor porque lo demás no fue objeto de apelación. Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandada en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas por parte del a quo en contra de la parte demandada en primera instancia es procedente, en atención a que resultó vencida en juicio, es decir, porque prosperaron las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[18] sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[19] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso[20], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[21] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[22].
En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 2003[23] «vigente al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» fijó las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…] 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. PAR.—En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[24].
Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[25], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[26]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandada. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la reliquidación pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de todo lo percibido en dicho lapso, en este sentido, la parte demandada resultó vencida, pues en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque se causaron, como lo prescribe el numeral 1 del artículo 365 CGP[27].
En conclusión: Se observa que la condena en costas realizada por el a quo, se efectuó dando aplicación al artículo 188 del CPACA, es decir, que se ordenó la condena en constas en atención a que la entidad fue vencida en el proceso, pues no prosperaron las pretensiones de la demanda. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar el numeral cuarto de la sentencia en el sentido de excluir el concepto reconocimiento por permanencia de los factores para determinar el IBL pensional del demandante.
De la condena en costas En el presente caso en atención a que no se observa su causación, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar por las razones expuestas en esta providencia el numeral 4 de la sentencia del 3 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el cual quedará así: «4.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de PEDRO CAMILO RIVERA PEREIRA, identificado con la C.C. No. 19.247.410 de Bogotá, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, comprendido entre el 1.º de marzo de 2010 y el 1.º de marzo de 2011, esto es, con la inclusión de la asignación básica mensual, prima de antigüedad, y las doceavas de la prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados con exclusión del factor «reconocimiento por permanencia» Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia proferida, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Pedro Camilo Rivera Pereira contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 28 a 31. [3] Hernández Gómez William (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [4] Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [5] Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [6] Folios 117 a 121 y CD a folio 112. [7] Folios 123 a 125. [8] «Por el cual se crea un Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público para Empleados Públicos en el Distinto Capital» [9] Folios 168 a 169. [10] Folios 170 a 172. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía del libelista obrante a folio 23 del expediente. [13] Según el certificado de información laboral (Formato 1) obrante en CD de antecedentes administrativos a folio 95 del expediente. [14] Acreditó que laboró con el Fondo Educativo Regional Así: del 5 de julio de 1975 al 6 de noviembre de 1980, del 11 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 1992 y del 15 de febrero de 1993 al 1.º de marzo de 2011.
Ver certificación laboral del empleador en CD de antecedentes administrativos a folio 95. [15] Acreditó haber laborado un total de 25 años, 10 meses y 29 días de acuerdo con los certificados de información laboral obrantes en CD de antecedentes administrativos a folio 95 del expediente (páginas 11 y 193). [16] Según certificación de salarios mes a mes, devengados entre los años 2009 y 2011, obrante de folios 25 a 27 del expediente. [17] Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales realizó aportes el demandante para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. [18] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [19] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [20] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [21] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [22] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [23] Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. [24] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583- 2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [25] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [26] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [27] «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.[…]»