ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido por la Corte Constitucional / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES No se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir (…) Téngase en cuenta que la accionante no especificó qué pruebas fueron valoradas de forma equivocada o se dejaron de valorar por parte del Tribunal, que tuvieran además la condición de determinantes para proferir el sentido del fallo.
Tampoco es dable decir que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto. Contrario a lo que afirma la accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que, en primer lugar este reconoció que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tenían posiciones contrarias frente a la forma de liquidación de las pensiones y que se adhería a la presentada por esta última, en tanto que el precedente sobre asuntos constitucionales es vinculante (…) Por lo anotado, no se encuentra una contradicción entre la motivación y la decisión, por el contrario, se halla una línea argumentativa clara que permite entender las razones que llevaron a revocar el fallo de primer grado.
Frente al desconocimiento del precedente constitucional se evidencia que el Tribunal accionado resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, en el cual se estableció que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional establecida en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, determinando que estos corresponden a aquellos sobre los cuales se efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones (…) En ese orden de ideas, resulta adecuado que el Tribunal Administrativo de Bolívar tuviera como sustento para su decisión, lo establecido respecto a los factores salariales que conforman el IBL, señalados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como las demás sentencias proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares (…) Es por ello, que es ajustado a Derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que cumpliera los requisitos establecidos por la ley para obtener su asignación de retiro.
En relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad y los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que se encuentran en régimen de transición, lo que en manera alguna riñe con la Carta.
Al contrario, se tuvo en cuenta el criterio del Tribunal que se encarga de resguardar su integridad (…) En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad denunciadas, por el contrario, lo que la Sala encuentra es una inconformidad con el resultado, lo cual no es atacable vía tutela en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02677-00(AC) Actor: LUZ MARINA OLMOS ARNEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos Generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: defecto factico – defecto sustantivo – defecto por desconocimiento del precedente constitucional – violación directa de la Constitución y defecto procedimental.
Sentido del fallo de tutela: Se niega la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por Luz Marina Olmos Arnedo en contra de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2]. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 5 de junio de 2019 Luz Marina Olmos Arnedo, por intermedio de apoderado[3], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de segunda instancia denegatoria de sus pretensiones de reliquidación pensional. 2.- Fundamentos fácticos 2.1.- Mediante la Resolución No. 10184 del 11 de agosto de 1999, CAJANAL le reconoció pensión de vejez en cuantía de $598.791,72 a partir del 16 de abril de 1997. 2.2.- La mesada pensional se reliquidó por medio de la Resolución 19033 del 18 de julio de 2002 en la suma de $988.821,13, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados. 2.3.- Posteriormente, CAJANAL, a través de la Resolución No. 0304434 del 14 de diciembre de 2010, reliquidó nuevamente la pensión en la suma de $1´093.017.13. 2.4.- Mediante la Resolución No. 01591 del 16 de enero de 2013 fue negada la solicitud la reliquidación de la mesada pensional presentada por la accionante.
Decisión que fue confirmada al negar los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto administrativo. 2.5.- La accionante solicitó la reliquidación de su pensión de nuevo, petición que fue negada mediante Auto No. 010385 del 23 de octubre de 2014, bajo el argumento de que ya había sido resuelta otra petición en el mismo sentido. 2.6.- Inconforme con la anterior decisión, la demandante inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP, acción que correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, quien mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones. 2.7.- La UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, quién mediante sentencia del 30 de noviembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda[4].
La sentencia quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2018.[5] 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional La tutelante indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la seguridad social, y desconoció los principios de favorabilidad, inescindibilidad, irrenunciabilidad, progresividad, confianza legítima y no regresividad de los derechos laborales, con la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2018, en la que se inobservó el precedente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues se le señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición y se liquidó su pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, la tutelante señaló que se configuraban las siguientes causales específicas: 3.1.- Defecto fáctico: indicó que el Tribunal omitió valorar el hecho de que la actora ostenta la calidad de pensionada desde el 01 de marzo de 1997 y en ese sentido, no le eran aplicables las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, y por ello, se debieron tener en cuenta sus derechos adquiridos.
Adicionalmente, estima que al interior de la providencia atacada vía tutela, no se tuvo en cuenta que la demandada desconoció que ella había acreditado más de 20 años de servicios para antes del 1 de abril de 1994 y para antes de que se profiriera el Acto Legislativo 01 de 2005. Por ello, considera que en su caso es aplicable el principio de la condición más beneficiosa. 3.2.- Defecto sustantivo: estima que en tanto que se anexaron los certificados laborales que dan fe de que trabajó más de 20 años para antes del 1 de abril de 1994, según la jurisprudencia, tenía derecho a la pensión por el hecho del tiempo trabajado, puesto que solamente le faltaba acreditar la edad exigida por la ley.
Es por esto que, en su opinión, se configura una contradicción entre los fundamentos y la decisión del fallo atacado. 3.3.- Desconocimiento del precedente constitucional: sobre este punto, es de aclarar que si bien la actora indica que el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional constituye un defecto sustantivo, debe anotarse que la Corte Constitucional ha dicho que la inobservancia de su precedente configura un requisito de procedencia independiente.
Ahora, respecto de este cargo anotó que la providencia atacada desconoció lo dicho en la sentencia C-258 de 2013, puesto que se aplicó al caso el precedente de la Corte Constitucional, pero proferido con posterioridad a que adquiriera su derecho a la pensión, lo cual contraría el fallo aludido. Así mismo, la actora considera que se configura un defecto sustantivo porque se aplicaron disposiciones constitucionales que no debieron ser adoptadas en el presente caso.
Sin embargo, no explica cuáles son las normas Superiores que debieron inaplicarse y por el contrario, procede a señalar que el defecto se configuró al haber observado la autoridad accionada fallos de la Corte Constitucional que no debieron ser parte de la decisión, toda vez que en el caso en concreto, configuran una vulneración a sus derechos fundamentales.
No obstante, con fundamento en lo dicho con anterioridad, este argumento también será estudiado a la luz del defecto por desconocimiento del precedente constitucional. 3.4.- Violación directa de la Constitución: expresó que la providencia atacada desconoció el debido proceso, el derecho a la seguridad social y la aplicación de la situación más favorable previstos en los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional, por no tener en cuenta en su caso la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación. 3.5.- Defecto procedimental: manifestó que se configuró este defecto al haberse aplicado en la sentencia acusada de manera retroactiva las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, a pesar de ser posteriores a la consolidación de su derecho pensional. 4.- Tramite de la acción de tutela 4.1.- Esta Corporación admitió la acción de tutela mediante auto del 10 de junio de 2019[6] el cual fue notificado a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar[7], así como a la UGPP[8], demandada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13-001-33-33- 012-2015-00215-01 y al Juzgado Doce Administrativo de Cartagena[9] que conoció el asunto en primera instancia. 4.2.- La UGPP presentó escrito de contestación[10] en el cual expresó que en este caso no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que los derechos fundamentales de la accionante se encuentran protegidos gracias al pago mensual de la pensión. También señaló que la actora pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa y que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar prestaciones económicas.
Finalmente, considera que la decisión atacada es conforme a Derecho, toda vez que a la accionante se le reconoció el régimen de transición en cuanto a la edad y el tiempo de servicio prestado. Respecto a la liquidación de su pensión, en efecto debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicio, pero para efectos del IBL, debe atenderse el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y frente a los factores salariales, los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Solicitó declarar improcedente el amparo. 4.3.- El Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[11] de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Olmos Arnedo contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13-001- 33-33-012-2015-002015-01, que revocó la sentencia del 13 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurre en las causales específicas denunciadas, estas son: los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución y procedimental. 2.2.2.- Se anota que la Sala encuentra que el mismo asunto ha sido resuelto anteriormente por esta Corporación, en donde ha definido el marco jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a tener en cuenta.
Así bien, en esta oportunidad, se reiterará la línea de decisión sentada por esta Subsección sobre la materia. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[12] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[13]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria[14]. Estas son: (i) defecto orgánico[15]; (ii) defecto procedimental[16];
(iii) defecto fáctico[17]; (iv) defecto material o sustantivo[18]; (v) defecto por error inducido[19]; (vi) defecto por falta de motivación[20]; (vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional[21] y (viii) defecto por violación directa de la constitución[22]. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- El asunto goza de relevancia constitucional en la medida que se trata de dilucidar si efectivamente el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante al reliquidar su pensión. De igual forma, cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la sentencia objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[23].
Asimismo, se acredita el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia objeto de la solicitud se notificó el 13 de diciembre de 2018 y el amparo se interpuso el 5 de junio de 2019[24] esto es, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia[25]. En el mismo orden, el escrito de amparo se encuentra debidamente motivado por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y, por último, no se ataca una decisión de tutela sino una sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13-001-33-33-012-2015-00215-01 4.2.- Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala decidirá si en el caso de autos se encuentran configurados los defectos alegados. 5.- Análisis de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 5.1.- La Sala advierte que en diferentes oportunidades[26], esta Corporación ha decidido sobre el problema jurídico que hoy se plantea, de manera que, como se anunció, la ratio decidendi de la presente providencia reiterará la línea jurisprudencial ya definida por la Corte Constitucional[27] y acogida por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018[28].
Así, específicamente, en lo que tiene que ver con el período computable en la liquidación pensional se dijo que: (I) Si faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.
(II) Si faltaren más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Y en lo concerniente a los factores salariales se advirtió que únicamente deberán incluirse en la liquidación pensional aquellos sobre los cuales el interesado haya efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 5.2.- Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala encuentra que en el caso no se configuran los defectos aludidos por los motivos que se proceden a exponer. 5.2.1.- No se configura el defecto fáctico denunciado, por cuanto se evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, acorde a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y acogido por la Sala Plena de esta Corporación sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición y los factores a incluir, como se expuso.
Téngase en cuenta que la accionante no especificó qué pruebas fueron valoradas de forma equivocada o se dejaron de valorar por parte del Tribunal, que tuvieran además la condición de determinantes para proferir el sentido del fallo. 5.2.2.- Tampoco es dable decir que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo por incongruencia entre la motivación y lo resuelto.
Contrario a lo que afirma la accionante, en la motivación del fallo atacado se puede constatar que, en primer lugar este reconoció que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tenían posiciones contrarias frente a la forma de liquidación de las pensiones y que se adhería a la presentada por esta última, en tanto que el precedente sobre asuntos constitucionales es vinculante.
Bajo tal determinación, presentó la línea jurisprudencial de esa Corporación frente a las reglas para determinar los factores a incluir en el IBL. De su exposición es de anotar que hizo alusión a las sentencias SU-230/15 y SU-427/16 y que fue con fundamento en estas llegó a la conclusión de que en el caso sub examine, la providencia del a-quo era contraria a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.
Por lo anotado, no se encuentra una contradicción entre la motivación y la decisión, por el contrario, se halla una línea argumentativa clara que permite entender las razones que llevaron a revocar el fallo de primer grado. 5.2.3.- Frente al desconocimiento del precedente constitucional se evidencia que el Tribunal accionado resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial[29] previsto para los empleados públicos que fueron pensionados dentro del régimen de transición, en el cual se estableció que estos son beneficiarios de las prerrogativas señaladas respecto a la edad, tiempo de semanas cotizadas y el monto de la mesada pensional establecida en los normas anteriores, pero los demás elementos de la pensión son los regulados por la Ley 100 de 1993, determinando que estos corresponden a aquellos sobre los cuales se efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones.
Sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha distinguido que sus fallos son de dos tipos: de control abstracto de constitucionalidad y de control concreto. En relación con los efectos de los primeros[30], se tienen que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, de ahí que se ha reconocido su carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho; por el contrario, los efectos de los segundos, en principio, son inter partes[31], sin desconocer que pueden hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión que realiza la aludida Corte, en procura de la salvaguarda de la integridad de la Carta[32].
Sin embargo, tanto las decisiones proferidas en ejercicio de su facultad de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, deben observarse, no solo por reconocer que la Constitución es norma Superior, sino para garantizar el derecho a la igualdad de los administrados por cuanto a iguales situaciones fácticas, el trato de los administradores de justicia a los ciudadanos en manera alguna puede ser disímil[33].
En ese orden de ideas, resulta adecuado que el Tribunal Administrativo de Bolívar tuviera como sustento para su decisión, lo establecido respecto a los factores salariales que conforman el IBL, señalados en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como las demás sentencias proferidas en tal sentido por la Corte Constitucional, en razón a que corresponde a jurisprudencia de carácter vinculante, esto es, de obligatorio cumplimiento, para resolver casos similares.
Finalmente, si bien la peticionaria considera que se debió inaplicar el precedente constitucional al presente caso por ser atentatorio de sus derechos fundamentales, la Sala estima que el Tribunal acertó al aplicar la jurisprudencia constitucional, en tanto que la sentencia C-258 de 2013 estableció que sus efectos serían retrospectivos y que aplicaban incluso a expectativas legítimas cuando se consagran condiciones más desfavorables.
Es por ello, que es ajustado a Derecho la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida con posterioridad a que cumpliera los requisitos establecidos por la ley para obtener su asignación de retiro. 5.2.4.- En relación a la causal especifica de violación directa de la Constitución, se evidencia que en el caso bajo examen el Tribunal accionado no desconoció el principio de favorabilidad y los derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues resolvió de conformidad con el marco jurisprudencial previsto para los empleados públicos que se encuentran en régimen de transición, lo que en manera alguna riñe con la Carta.
Al contrario, se tuvo en cuenta el criterio del Tribunal que se encarga de resguardar su integridad[34]. 5.2.5.- Respecto al defecto procedimental denunciado, la Sala avisora que no es posible estudiar este cargo, toda vez que no existe un mínimo de congruencia entre las afirmaciones de la accionante y el contenido del cargo. Lo anterior toma sentido si se tiene en consideración que este defecto se configura cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, y en este caso la actora no presenta su argumentación en relación con el procedimiento sino con la postura jurídica adoptada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. 6.- En síntesis, en el sub judice no se configuran las causales específicas de procedibilidad denunciadas, por el contrario, lo que la Sala encuentra es una inconformidad con el resultado, lo cual no es atacable vía tutela en tanto este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Luz Marina Olmos Arnedo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.1-10 del C. Principal. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fl. 11 del C. Principal. [4] Fls. 29-38 del C. Principal. [5] De este hecho no hay constancia en el expediente.
Sin embargo, al acceder a la página web de la Rama Judicial, Consulta Procesos, se puede constatar que el 13 de diciembre de 2018 se notificó la sentencia. [6] Fl. 43 del C. Principal. [7] Fl. 46 del C. Principal. [8] Fl. 48 del C. Principal. [9] Fl 47 del C. Principal. [10] Fls. 50-60 del C. Principal. [11] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…). [12] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [13] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [15] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [16] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [17] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [18] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [19] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [20] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [21] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [22] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [23] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [24]Fl.1 C. del Principal. [25] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03- 15-000-2019-00461-00; 04 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02911- 01; y de 25 de abril de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2019-01187-00. [27] Corte Constitucional. Sentencias C-258 del 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018. Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01. [29] En el fallo de segunda instancia se tuvieron en cuenta entre otras las Sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018. [30] Desde la sentencia C-104 de 1993, la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que sus decisiones son de naturaleza erga omnes, que no constituyen un criterio auxiliar de interpretación sino que “tiene[n] fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”. [31]En este sentido, la vinculación de los jueces de tutela a los precedentes constitucionales, resulta relevante para la unidad y la armonía del ordenamiento jurídico como un conjunto estrechamente relacionado a la Constitución. Por tal razón, de no acogerse un precedente constitucional, la consecuencia devendría en restarle fuerza normativa a la Carta, ya que cada juez podría interpretar la norma constitucional como quisiera, desarticulando el sistema jurídico de las interpretaciones hechas a Constitución. [32] Artículo 241 de la Constitución. [33] Sentencia C-250 de 2012. [34] Artículo 241 de la Constitución.