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11001-03-15-000-2019-01021-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Honimber De Jesús Camacho Núñez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / INVESTIGACIÓN PENAL - Obligación de ser soportada por el actor / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, no desconoció el artículo 250 de la Constitución Política ni la jurisprudencia constitucional, sino que, por lo contrario, decidió con base en las normas aplicables y en una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que la investigación era una carga que el accionante estaba en la obligación de soportar y, por ende, no se presentó un daño antijurídico.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales, se confirmará la sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por [los actores], mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01021-01(AC) Actor: HONIMBER DE JESÚS CAMACHO NÚÑEZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por error jurisdiccional en investigación penal.

Inexistencia de violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 6 de mayo de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Honimber de Jesús Camacho Núñez y Claudina Isabel Ávila Villareal, —en nombre propio y de su menor hija: Sharlotte Camacho Ávila—, Harol Blanco Núñez, Libert Blanco Núñez, Manuel Blanco Núñez, José Víctor Ávila Villareal, Mónica Ávila Villareal, Fanny Ávila Villareal, Fanny Villareal Rodríguez y Silvia Núñez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la presunta falla en el servicio en que incurrió, consistente en error jurisdiccional en el proceso penal adelantado en contra del señor Honimber de Jesús Camacho Núñez, por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en relación con un informe que daba cuenta de la causa de un incendio ocurrido en las instalaciones de la Sección de Análisis Criminal.

El 21 de julio de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda porque, entre otros aspectos, estimó que la carga de la investigación debía ser soportada por el señor Camacho Núñez. El 10 de agosto de la misma anualidad la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 21 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, confirmó la sentencia de primera instancia, debido a que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico. b) Inconformidad Los accionantes, Honimber de Jesús Camacho Núñez y Claudina Isabel Ávila Villareal, consideraron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad, transparencia e imparcialidad e incurrieron en vías de hecho, puesto que desconocieron que no existían pruebas que ameritaran el inicio de la investigación y no tuvieron en cuenta los perjuicios que se le causaron a raíz de aquella.

PRETENSIONES Solicitaron tutelar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efectos las decisiones dictadas en primera y segunda instancia por los accionados, en el proceso de reparación directa 2013-00177. En su lugar, requirieron ordenar a las autoridades judiciales restablecer sus derechos vulnerados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación (ff. 30-35) La apoderada Sonia Milena Torres Castaño indicó que los accionantes no explican por qué no utilizan los otros mecanismos judiciales con los que cuentan, para plantear la controversia objeto de la presente acción ni acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Agregó que tampoco sustentaron las causales específicas de procedibilidad en la que supuestamente incurrieron los accionados. Señaló que lo pretendido por los solicitantes es retrotraer las actuaciones y etapas procesales que ya se llevaron a cabo, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario de esta acción. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la tutela.

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. (ff. 39-42) La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia, Judith Romero Ibarra, aseguró que la acción es improcedente, comoquiera que no se agotó el mecanismo judicial existente ni se presentó ningún defecto en la providencia. Sobre esto último, informó que en el fallo se coligió que en el expediente no obraban pruebas que probaran los presuntos daños sufridos por el demandante.

Precisó que se evidenció que la investigación penal se adelantó en contra de varios funcionarios del CTI en atención a la denuncia presentada por el delito de ocultamiento, alteración y destrucción de material probatorio. Explicó que la Fiscalía, en ejercicio de sus funciones, tuvo que adelantar la investigación para esclarecer los hechos y encontrar la verdad, para lo cual profirió las resoluciones pertinentes y, finalmente, se culminó con la preclusión a favor del señor Honimber de Jesús Camacho Núñez.

Mencionó que la vinculación del señor precitado se efectuó debidamente, pues existían pruebas e indicios que comprometían su responsabilidad, y, adicionalmente, el proceso penal estuvo revestido de legalidad. Por lo tanto, solicitó negar las súplicas de la acción de tutela o declarar su improcedencia. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla (ff. 45 y vto).

La jueza, Jannette del Socorro Villadiego Caballero, sostuvo que la jurisdicción garantizó la concesión y el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, por lo cual no es viable referir que se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante. En ese sentido, requirió declarar improcedente la acción de tutela.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (ff. 47-48) El apoderado Nelson Emilio Robles Coronell adujo que la acción instaurada no es procedente en contra de la Dirección Seccional, toda vez que no ha tomado parte en ninguna de las decisiones adoptadas en la actuación contenciosa administrativa adelantada. Solicitó no acceder a la tutela, por ser improcedente en contra de esta autoridad y ante la inexistencia de transgresión de derechos fundamentales.

Vinculados (ff. 60-61 vto). Los señores Harol Blanco Núñez, Manuel Blanco Núñez, Libert Blanco Núñez, Silvia Núñez Bilbao, Mónica Ávila, Fanny Ávila, Fanny Villareal, José Víctor Ávila y Sharlotte Camacho Ávila, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, expresaron su coadyuvancia a los razonamientos esgrimidos en la tutela, en la medida en que tuvieron que sufrir los perjuicios por el proceso iniciado en contra de su familiar, el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez.

Situación que, en su sentir, se agravó con las decisiones dictadas en el proceso de reparación directa que incurrieron en vías de hecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de mayo de 2019 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque determinó que las autoridades judiciales accionadas decidieron con fundamento en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, dentro de las cuales se analizó el contexto en que se desarrolló la investigación penal.

Además, esclareció que no es cierto, como los accionantes lo indicaron, que no se hayan estudiado las limitaciones que supuso la investigación penal seguida en contra del señor Honimber de Jesús Camacho Núñez, sino que las autoridades concluyeron que esas medidas estaban ajustadas a derecho, por lo cual aquel debía soportarlas. Puntualizó que si bien el proceso penal y el contencioso administrativo son similares, lo cierto es que difieren completamente en el objeto de estudio, por lo cual el hecho de que una acción no resulte contraria a ley penal, no resulta determinante para que el juez contencioso administrativo efectúe una valoración respecto de si existe una causa eficiente que configure la responsabilidad estatal.

Añadió que la mera inconformidad de los accionantes con las decisiones adoptadas no comporta un motivo para acudir a la tutela. Expuso que no es competencia del juez de tutela fijar las pautas del examen probatorio, para que el juez natural las aplique, debido a que este último goza de autonomía judicial, para confrontar el material probatorio con lo alegado, sino que ello conlleve a una vulneración de derechos fundamentales.

Coligió que los argumentos consignados en la sentencia acusada son suficientes, para fundamentar la decisión adoptada, y que la interpretación normativa realizada es coherente. IMPUGNACIÓN El 18 de junio de 2019 los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Para el efecto, afirmaron que aquella no se ajusta a los hechos que motivaron la acción ni al derecho impetrado.

Aseveraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto desconocieron el acervo probatorio determinante para verificar la veracidad de los hechos alegados y se valoraron arbitrariamente otras pruebas. Señaló que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta, por ejemplo, que en los testimonios rendidos, tanto el señor Edgar Martínez como la directora del CTI fueron concordantes al sostener que el señor Honimber nada tenía que ver con los hechos objeto de la investigación. Alegó que la Fiscalía debió cotejar el testimonio rendido por la señor Sandra Otálora con el libro radicador, al cual se le practicó inspección, para así verificar la falsedad de ese testimonio.

Insistieron en que se presentó un defecto sustantivo, en la medida en que los accionados omitieron analizar el hecho de que la investigación penal no debió adelantarse en contra del señor Camacho Núñez, comoquiera que el artículo 250 del Código Penal de la época fijaba unos requisitos para la denuncia penal, esto es, que mediaran suficientes motivos y circunstancias fácticas de la comisión del delito, lo cual no se cumplió en este caso y, a pesar de ello, se le dio trámite, lo cual, además, encuentra soporte en la sentencia del 17 de noviembre de 2005, expediente D.5730, de la Corte Constitucional.

Concluyó que en el proceso se demostraron los elementos que integran la responsabilidad patrimonial del Estado, por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que es imputable a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. Refutó la afirmación del fallo de primera instancia consistente en que lo pretendido es la revisión de instancia sobre la valoración probatoria, puesto que la vulneración en que se incurrió es evidente.

Refirió que es inaceptable que se admita que un funcionario falsifique un documento público o presente una falsa denuncia y, con ello, transgreda su honra y buen nombre. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son los siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que se realizará el análisis únicamente sobre los reparos efectuados a la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis de la violación directa de la Constitución Política, del desconocimiento de precedente judicial y del defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, desconoció lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y la sentencia C-1177 de 2005, al dictar la sentencia de segunda instancia del 31 de agosto de 2018, en el proceso de reparación directa 2013-00177-01? 2. ¿La precitada corporación judicial valoró las pruebas obrantes en el expediente referido, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) desconocimiento de precedente judicial, (III) defecto fáctico y (VI) examen de la presunta violación del artículo 250 de la Constitución Política, del desconocimiento de la sentencia C-1177 de 2005 y de la indebida valoración probatoria.

Veamos: I. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[5] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. III. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa15, u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

IV. Examen de la presunta violación del artículo 250 de la Constitución Política, del desconocimiento de la sentencia C-1177 de 2005 y de la indebida valoración probatoria Los accionantes afirmaron que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, incurrieron en un defecto sustantivo, al desconocer que en el proceso de reparación directa se demostró que la Fiscalía General de la Nación transgredió el artículo 250 del Código Penal de la época y la sentencia del 17 de noviembre de 2005, expediente D.5730, de la Corte Constitucional, los cuales exigen que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas de la comisión del delito, para que se admita una denuncia. Pues bien, previo a resolver la primera inconformidad resulta ineludible precisar que si bien los solicitantes del amparo hicieron referencia al artículo 250 del Código Penal, lo cierto es que, de la transcripción efectuada en el escrito de impugnación, del estudio normativo y de la lectura de la sentencia referida, se evidencia que realmente se estaba haciendo alusión al artículo 250 de la Constitución Política, por lo cual el análisis de este cargo, se realizará bajo la causal de violación directa de la misma.

Esclarecido lo anterior y con el fin de brindar mayor claridad al asunto que se va a resolver, es necesario transcribir el artículo precitado, esto es, el que contiene el mandato constitucional que los señores Honimber de Jesús Camacho Núñez y Claudina Ávila Villareal estimaron conculcado. Esta disposición textualmente señala: «La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo […]».

En aplicación y garantía del anterior precepto, tanto en la Ley 600 de 2000 (artículo 29) como en la Ley 906 de 2004 (artículo 69) se regularon los requisitos de la denuncia y en ambas disposiciones se consignó que aquellas que carecieran de fundamentos, sería inadmitidas. Al respecto, el máximo tribunal constitucional, en la sentencia indicada por los accionantes, esto es, la C-1177 de 2005, mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, explicó que el artículo 250 de la Constitución Política señalaba dos parámetros para determinar la fundamentación de la denuncia, que debían ser entendidos de la siguiente forma: 1.

Los hechos deben revestir las características de un delito, para lo cual el fiscal encargado debe analizar la descripción de la conducta. En otras palabras, tiene que definir si los hechos expuestos en la denuncia, corresponden a una acción o a una omisión tipificada como delito, en el ordenamiento penal. En esa medida, este primer requisito no implica un estudio de tipo valorativo sobre lo denunciado, sino meramente fáctico. 2.

Existan suficientes motivos y circunstancias fácticas sobre la posible existencia del delito, lo cual implica que el investigador debe verificar si de la denuncia se pueda inferir, razonablemente, que el hecho efectivamente aconteció, por lo cual la misma debe estar rodeada de credibilidad y debe aportar la información, para construir una hipótesis de investigación. Realizadas las anteriores consideraciones jurídicas, se analizará el caso concreto, con el objetivo de comprobar si, como los accionantes lo afirman, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, desconoció la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al admitir la denuncia formulada en contra del señor Honimber de Jesús Camacho Núñez, a pesar de que no cumplía con los presupuestos del artículo 250 constitucional.

Para el efecto, en primer lugar, se transcribirán los argumentos que soportaron la sentencia de segunda instancia, dictada por la corporación judicial accionada, así (ff. 1-18 del cuaderno 3 del expediente): «[…] es claro para la Sala que ante la denuncia presentada en su contra por el delito de ocultamiento, alteración y destrucción de material probatorio, la Fiscalía tuvo que adelantar la respectiva investigación para esclarecer los hechos y encontrar la verdad, por lo que en virtud de ello, se profirió las resoluciones pertinentes en la que finalmente culminó con la resolución de preclusión a favor del demandante.

En este sentido, no se puede inferir que la vinculación del demandante en la investigación adelantada por la Fiscalía haya sido indebida, como quiera (sic) que en su momento existían pruebas e indicios que comprometían su responsabilidad. Así pues, tal como lo afirmó el juez de primera instancia, la Sala encuentra que el proceso penal seguido en contra del demandante fue revestido de legalidad, toda vez que las decisiones fueron expedidas con observancia de la Ley y respetando el debido proceso […] En este orden de ideas, en lo atinente a la demostración del primer elemento de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un daño antijurídico, la Sala estima que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez que dicho carácter no depende del proceso adelantado en su contra, sino con la demostración probatoria por parte del demandante de la existencia del daño y en consecuencia de la determinación de los perjuicios derivados […]» De lo precedente se desprende que el Tribunal accionado coligió que no se presentó un daño antijurídico, en la medida en que el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez estaba en el deber de soportar la investigación penal adelantada en su contra, pues existían motivos suficientes, para el momento en que aquella se inició. En esa línea de pensamientos, y para resolver los defectos alegados, se examinará la investigación mencionada.

Así, se observa que el 30 de abril de 2007 los señores Pedro Antonio Montañez Goméz, Ulfran Rafael Movilla Gutiérrez, Lilian Mercedes Prada Portela, Lizbeth Rocío Guzmán Orellano, Roberto Julio Ayola Narváez, Ángel Segundo López Maury y Jorge Luis Camacho Zambrano formularon denuncia penal en contra de Sonia Eugenia García Rueda y Honimber Camacho Núñez, por el presunto delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (ff. 33-39 del cuaderno 2 del expediente).

Para soportar su denuncia, manifestaron que el 18 de marzo del mismo año se presentó una conflagración en la Sección de Análisis Criminal, por lo cual se abrió instrucción en su contra, por los delitos de incendio y concierto para delinquir agravado, y se ordenó su captura. Igualmente, adujeron que el 28 de marzo de 2017 se allegó el Informe 334681 a la Dirección Seccional C.T.I. Barranquilla, por medio del cual se determinó que el incendio fue accidental.

Sin embargo, aseguraron que este fue ocultado por el señor Honimber de Jesús Camacho y Sonia Eugenia García Rueda y no fue remitido al despacho del fiscal. Adicionalmente, solicitaron decretar los testimonios de los señores Edgar Martínez Acuña, Sandra Otálora y Alba Celemin y allegaron varios documentos, como son: la Resolución de apertura de instrucción, las órdenes de captura, una noticia de prensa y la fotocopia del Informe (ibidem).

En ese orden de ideas, se advierte que la denuncia presentada el 30 de abril de 2007 reunía los presupuestos fijados por el artículo 250 de la Constitución Política y el ordenamiento penal. Ciertamente, se denota que, por un lado, los hechos descritos revestían las características de un delito, puesto que consistían en el ocultamiento de un elemento probatorio de una investigación penal, tipificado en el artículo 292 del Código Penal, y de un fraude procesal, en los términos del artículo 453 ibidem, y, de otra parte, existían suficientes razones sobre su existencia. Sobre esta última exigencia, se advierte que efectivamente la denuncia presentada estaba rodeada de credibilidad, no sólo por la coherencia en la descripción de los hechos en la denuncia, sino, adicionalmente, porque se allegaron las pruebas e indicios que demostraban que se abrió instrucción y se libró orden de captura en contra de los denunciantes por los delitos de incendio (ff. 40-50 del cuaderno 2 del expediente), se allegó el Informe 334681 y, aunado a ello, se requirieron pruebas para acreditar lo expuesto.

Así las cosas, repárese en que había mérito suficiente para que la Fiscalía General de la Nación iniciara una investigación sobre lo acontecido, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y la sentencia C-1177 de 2005 y, consecuencialmente, el señor Honimber de Jesús Camacho estaba obligado a soportar esa carga, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Decisión A. De allí que el 6 de septiembre de 2017 la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla remitiera la denuncia a la Unidad de Patrimonio Económico y sostuviera: «[…] De la lectura de la presente denuncia que por asignación nos correspondiera, se desprende la comisión de un delito […]» (f. 64 ibidem) y que el 19 del mismo mes y año la Fiscalía Treinta y Seis delegada los jueces penales del circuito – Unidad de Delitos contra el Patrimonio, Fe Pública y otros profiriera la resolución de apertura de investigación previa, con el fin de determinar: 1.

Si existió una infracción a la ley penal, 2. Quiénes eran los autores, 3. Las circunstancias fácticas, entre otros, y ordenó recibir ratificación y ampliación penal al señor Pedro Montañez Gómez (f. 65 ibidem), De igual manera, se evidencia que el 22 de octubre de 2017 la Fiscalía decretó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en la denuncia (f. 70 ibidem), las cuales permitieron brindar mayores elementos de juicio al ente investigador sobre la veracidad de aquella, puesto que la señora Alba Clemin de Rosales, directora encargada del C.T.I., para la época de los hechos, afirmó que preguntó al señor Honimber de Jesús Camacho Núñez sobre el Informe y este aseveró que él lo tenía (f. 75 ibidem).

Así mismo, la señora Sandra Otálora refirió que había entregado el Informe al mencionado señor (f. 84 ibidem). Ahora, los accionantes indicaron que no se tuvo en cuenta que la directora seccional del CTI fue clara en exponer que el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez no tenía responsabilidad en el presunto ocultamiento del Informe. En relación con ese aserto, se aprecia que si bien es cierto la señora Sonia Eugenia García Rueda, cuando rindió declaratoria, refirió que el señor mencionado no tuvo nada que ver con la recepción o manipulación del Informe (f. 107 ibidem), no lo es menos que existían otras pruebas que permitían inferir que el ahora accionante tuvo en algún momento en su poder dicho documento, entre ellas, la propia indagatoria del señor Honimber de Jesús Camacho, Núñez (f. 100 ibidem), el registro en el libro radicador (f. 164 ibidem) y el testimonio de Sandra Otálora (f. 84 ibidem).

Ahora, respecto a esta última prueba, se aclara que si bien la misma fue desvirtuada por la Unidad de Fiscalías delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad, no lo es menos que existía la obligación en cabeza de la Fiscalía de adelantar la investigación, puesto que la denuncia presentada cumplía con los presupuestos exigidos y la investigación era el mecanismo idóneo para establecer si el señor Honimber de Jesús Camacho Núñez había cometido o no el delito imputado.

En efecto, fue precisamente la investigación la que permitió que la mencionada Unidad precluyera la investigación a favor del aquí accionante (ff. 328-365 del cuaderno 3 del expediente). Siendo así, se concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, no desconoció el artículo 250 de la Constitución Política ni la jurisprudencia constitucional, sino que, por lo contrario, decidió con base en las normas aplicables y en una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que la investigación era una carga que el accionante estaba en la obligación de soportar y, por ende, no se presentó un daño antijurídico.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales, se confirmará la sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por Honimber de Jesús Camacho Núñez y Claudina Isabel Ávila Villareal, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por Honimber de Jesús Camacho Núñez y Claudina Isabel Ávila Villareal, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS PCL ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03.SU198/13. T- 369/15. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15.