Micelio
66001-23-31-000-2011-00360-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-07-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: José Augusto Medina Carvajal·Demandado: Municipio De Mistrató Y Corporación Autónoma Regional De Risaralda -Carder-

ACCIÓN POPULAR - Modifica, adiciona y confirma sentencia de primera instancia / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Poseen amplias facultades en materia de protección ambiental / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA - Entre las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales / VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS DE VERTIMENTOS - Obligación a cargo del municipio de Mistrató / REALIZACIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS Y DISEÑOS QUE PERMITAN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL POZO SÉPTICO UBICADO EN LA VEREDA BELLAVISTA - En virtud del principio de coordinación administrativa [L]a Sala concluye que las corporaciones autónomas regionales gozan de amplias facultades en materia de protección ambiental, relacionadas con la inversión en obras de infraestructura de saneamiento básico, la celebración de contratos, las asesorías a los entes territoriales, la educación no formal a las comunidades, el otorgamiento de permisos, la potestad sancionatoria, entre otras cosas.

Estas funciones deben cumplirse en coordinación con las entidades territoriales, teniendo en cuenta los principios de coordinación y subsidiaridad y la especial relevancia de la protección del medio ambiente para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Ahora bien, las órdenes contenidas en (…) la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, carecen de precisión; en efecto, de su lectura no es posible concluir, de forma clara, las obligaciones que deben llevar a cabo el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales.

Por lo tanto, la Sala modificará estas órdenes (…) Además, la sentencia proferida, en primera instancia, se adicionará en el sentido de exhortar a la comunidad de la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató para que coadyuve con los trámites y gestiones que se requieran para dar cumplimiento a las órdenes supra. Los demás motivos de inconformidad no están destinados a prosperar, comoquiera que i) en la sentencia proferida, en primera instancia, se determinó que el Municipio de Mistrató deberá disponer las partidas presupuestales necesarias con el fin de ejecutar las obras de adecuación del pozo séptico que funciona en la Vereda Bellavista, lo cual no excluye la gestión de recursos ante otras entidades; ii) el recurso de apelación no es el instrumento idóneo para alegar una nulidad procesal, comoquiera que este tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el mismo; iii) en este caso, no era necesaria vincular, como parte demandada, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Departamento de Risaralda; y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comoquiera que estas entidades no incurrieron en una acción u omisión que generara la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda; y iv) viola el derecho al debido proceso y desconoce la normativa en materia ambiental, declarar en una sentencia proferida en una acción popular que no es procedente una solicitud de permiso de vertimientos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00360-02(AP) Actor: JOSÉ AUGUSTO MEDINA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE MISTRATÓ Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER- Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 2018, mediante la cual se accedió, de forma parcial, a las pretensiones de la demanda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 2018, mediante la cual se accedió, de forma parcial, a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. El señor José Augusto Medina Carvajal, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2.

En síntesis de la Sala, la parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indicados supra, porque en el predio rural denominado Samaná, ubicado en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató, la comunidad construyó un pozo séptico en los años 1990 y 2001, con el objeto de beneficiar a doce (12) viviendas; sin embargo, este no cuenta con los permisos de funcionamiento. 3.

Destacó que, durante la construcción del pozo séptico, los propietarios habían “abandonado” el predio denominado Samaná por amenazas de grupos al margen de la ley. Pretensiones 4. Entre otras, las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes: “[…] 1º) Que se ordene bajo sentencia que las ACCIONADAS, violan el artículo 31º, numerales 1., 2.,3., 9., 10., 12., 17., 19., 23., 30., 31., (sic) de la ley 99 de 1993. 2º) Que se condene a las ACCIONADAS, para que realicen las acciones administrativas y de obra civil para que restituyan el ambiente sano ya que han violado el P.B.O.T. del Municipio de Mistrató, Risaralda. 3º) Fijar el incentivo contenido en la Ley 472 de 1.998 a favor del accionante de 150 Salarios Mínimos Legales Vigentes, suma que considero ejemplar para que dichas entidades no vuelvan a incurrir en la conducta demandada, además se de aplicación a los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, contra la C.A.R.D.E.R. y el Municipio de Mistrató Risaralda, de ser necesario, solicito de manera respetuosa a su Señoría, utilizar Fuero de Atracción para vincular a quien el Despacho considere […]”[2].

Contestaciones de la demanda 5. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-[3] se opuso a las pretensiones con fundamento en que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 6. Aseveró que, de acuerdo con el Concepto Técnico núm. 4030 de 13 de diciembre de 2011, en el predio Samaná, ubicado en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató, se encontró un sistema de tratamiento de aguas residuales que funciona sin permiso de la autoridad ambiental. 7.

Agregó que la entidad no tiene competencia para garantizar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, toda vez que la misma se limita a otorgar permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental. 8. Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, expidió la Resolución núm. 2521 de 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para la Empresa de Servicios Públicos de Mistrató. 9.

En su criterio, las corporaciones autónomas regionales intervienen como terceros en las acciones populares, según lo establece el artículo 21 de la Ley 472; por lo tanto, no pueden ser vinculadas como demandadas. 10. Adujo que a los municipios les corresponde asegurar que se presten, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios. 11.

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de “inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la CARDER en la presente acción popular – falta de legitimación en la causa por la parte pasiva”. 12. El Municipio de Mistrató[4], por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones, comoquiera que, en su criterio, no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. 13.

Afirmó que la construcción de pozos sépticos obedece a políticas autónomas de varias entidades como la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, el Departamento de Risaralda, así como el Comité Departamental de Cafeteros. 14. Destacó que se presentó un movimiento de tierra en el predio Samaná por falta de mantenimiento del pozo séptico. 15.

En síntesis, propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de responsabilidad por parte del Municipio de Mistrató. ii) Ausencia de violación o amenaza de los derechos colectivos invocados, toda vez que se trata de un perjuicio individual. Sin embargo, destacó que el ente territorial ha realizado gestiones para atender la problemática expuesta en la demanda. iii) Inobservancia del principio procesal de carga de la prueba. iv) Indebida escogencia de la acción, porque con la construcción del pozo séptico no se afectó a la comunidad sino a una familia. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad cumplió con las normas para la prestación de los servicios públicos. vi) Improcedencia de la acción popular, comoquiera que la parte actora se limitó a realizar conjeturas y apreciaciones personales sin cumplir con la carga de la prueba. vii) Inexistencia de causa para demandar por falta de desconocimiento de la normativa Actuaciones en primera instancia 16.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto proferido el 27 de octubre de 2011[5], admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada de conformidad con la Ley 472 y comunicar a la comunidad esa decisión, a través de un medio masivo de comunicación, al agente del Ministerio Público, así como al Defensor del Pueblo. 17.

La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 24 de agosto de 2012[6], la cual se declaró fallida por la inasistencia del Municipio de Mistrató. 18. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante auto proferido el 17 de julio de 2018[7], se corrió traslado común a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 33 de la Ley 472.

La sentencia proferida, en primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, entre otras cosas, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] 1. Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER y el Municipio de Mistrató, de acuerdo con lo expresado en el presente proveído. 2.

DECLÁRESE que el municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, vulneran los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y acceso (sic) a una infraestructura de servicios públicos que garantice el saneamiento básico de los habitantes de la vereda Bella Vista (sic) del municipio de Mistrató. 3.

Se ordena a las entidades accionadas CARDER y municipio de Mistrató que procedan a ejercer el control, la vigilancia, acompañamiento y asesoramiento técnico de la comunidad que habita el sector de la vereda Bellavista, en el proceso relacionado con la implementación de las medidas correspondientes para mitigar los efectos nocivos y contaminantes que se están desencadenando con el funcionamiento del pozo séptico.

Para este fin, se profieren las siguientes órdenes: 3.1. Se ordena a la CARDER que durante el término de seis (06) meses ejerza las funciones de acompañamiento, asesoría técnica, levantamiento de planos y/o mapas del pozo séptico, vigilancia, control y protección al medio ambiente frente a la problemática que afecta a dicho sector del municipio de Mistrató, debiendo adelantar los estudios y recomendaciones técnicas y ambientales necesarias para que finalmente la comunidad logre la licencia de vertimientos a que haya lugar en aras de que cuente con un servicio público de alcantarillado, manejo de aguas residuales y/o saneamiento básico, que no vulnere los derechos colectivos que aquí se protegen, cesando el peligro de contaminación al medio ambiente (fuente hídrica natural y suelo); medidas de mitigación y cesación del daño que ayuden y faciliten al municipio de Mistrató a ejecutar las obras a que haya lugar.

Igualmente, como autoridad ambiental debe estar pendiente del buen uso, manejo y mantenimiento del pozo séptico, so pena de imponer las sanciones de ley. Lo anterior, teniendo en cuenta lo especificado en la parte considerativa de este fallo. 3.2. De acuerdo con la orden dada a la CARDER, después de establecerse técnicamente el estado actual del pozo séptico y las medidas que se deben adoptar, le corresponde al Municipio de Mistrató ejecutarlas durante el término de ocho (8) meses siguientes a aquella, cumpliendo de manera armónica las funciones policivas y administrativas a que haya lugar, todo, en cumplimiento de lo detallado en la parte considerativa de este fallo.

El municipio deberá disponer de las partidas presupuestales necesarias con el fin de ejecutar las obras de adecuación y mitigación que resulten necesarias para garantizar el debido funcionamiento del pozo séptico, para lo cual, se deberá tener como base los estudios técnico que realice la CARDER. 3.3. Teniendo en cuenta que se requiere del permiso de vertimientos para que el sistema de recolección y tratamiento de residuos líquidos se encuentre en funcionamiento, resulta necesario, según las pruebas obrantes en el proceso, que entre la CARDER y el municipio se establezca la capacidad, dimensiones, funcionamiento hidráulico y tiempos de retención, para que se realice el levantamiento de las estructuras del pozo y contar con memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, determinando detalles hidráulicos del sistema de alcantarillado doméstico (pozo séptico) de la vereda Bellavista, lo cual se hará de manera conjunta con el personal capacitado que disponga la CARDER quien deberá preceder la asesoría técnica, lo anterior, con el propósito de obtener el permiso de vertimientos en los términos del Decreto 3930 de 2010 compilado por el decreto 1076 de 2015 a partir del artículo 2.2.3.2.3.2.4.10.

Se ordena a las dos entidades mencionadas a que procedan a actuar de manera coordinada teniendo presente que en los términos del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (sic). 3.4. Se ordena a la comunidad que hace uso del pozo séptico ubicado en el predio Samaná de la verdad Bellavista del Municipio de Mistrató, organizarse con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones: 1.

El buen funcionamiento del pozo séptico. 2. Que se realice el mantenimiento periódico correspondiente al mismo, en los términos técnicos que indiquen las autoridades competentes, 3. Cuidado por parte de los habitantes del sector, no arrojar residuos sólidos ni al suelo ni al Río Risaralda. 4. Garantizar que las condiciones del pozo superen las visitas de control para la prórroga del permiso de vertimientos que realiza la CARDER. 5.

Cumplir los compromisos y obligaciones ambientales como personas que hacen uso de recursos naturales no renovables a que (sic) bajo ninguna circunstancia se repita la situación contaminante como la que se presenta en la actualidad y 6. Las demás que señale la ley. El mantenimiento posterior a la solución del problema que actualmente se presenta, es responsabilidad de la comunidad de la vereda Bellavista que hace uso del pozo séptico, por lo que deberá implementar las medidas que garanticen el buen mantenimiento y funcionamiento en óptimas condiciones, so pena de acarrear las consecuencia (sic) que imponga la autoridad ambiental competente. 4.

Por su parte, la CARDER se encargará de prestar la asesoría requerida por la comunidad en materia ambiental que garantice la preservación del medio ambiente y protección de los recursos naturales no renovables en el sector donde funciona el pozo séptico de la vereda Bella Vista (sic). 5. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia se nombrará un comité de verificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el actor popular, el Defensor del Pueblo Regional Risaralda, el alcalde del municipio de Mistrató, el director de la CARDER o las personas a quienes las entidades públicas deleguen.

La autoridad ambiental –CARDER-, verificará los informes rendidos y allegados al proceso, para tomar las acciones administrativas o judiciales que en derecho correspondan. El Comité de Verificación deberá rendir a esta Corporación informes periódicos acerca del cumplimiento de esta decisión. 6. Se NIEGAN las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de este proveído […]”[8]. 20.

En primer orden, el Tribunal a quo sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- y el Municipio de Mistrató tienen legitimación de hecho por pasiva, teniendo en cuenta la relación procesal de estas entidades con la parte actora. 21. En segundo orden, se refirió al alcance de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, al servicio público domiciliario de alcantarillado, a la competencia de las corporaciones autónomas regionales, así como al saneamiento básico. 22.

En tercer orden, el Tribunal a quo concluyó, de acuerdo con las pruebas, que el Municipio de Mistrató intervino en la construcción de un pozo séptico en el predio denominado Samaná ubicado en la Vereda Bellavista y que, en el momento en que se presentó la demanda, las condiciones del mismo no eran óptimas por falta de mantenimiento y la excesiva carga de líquido residual que recibía. 23.

Indicó que por falta de capacidad del pozo séptico las aguas residuales rebosan por la superficie, lo cual afecta la tierra, así como los cultivos cercanos y genera un riesgo frente a la salubridad pública. 24. Precisó que las condiciones actuales del pozo séptico no ha variado desde que se presentó la demanda de la referencia y que el sistema de alcantarillado doméstico es ineficaz, toda vez que su infraestructura no garantiza condiciones de saneamiento básico. 25.

Agregó que el mantenimiento del pozo séptico no es técnico y que, sin un tratamiento previo, el lodo residual es utilizado como abono. 26. Consideró que el Municipio de Mistrató incurrió en una omisión al no adoptar las medidas necesarias para solucionar esta problemática, a pesar de las quejas presentadas por los habitantes de la Vereda Bellavista. 27.

Aseveró que el pozo séptico funciona sin permiso de vertimientos y que los residuos líquidos, después de ser sometidos a un proceso de filtración con piedras, son conducidos por una manguera y vertidos al Río Risaralda sin que se realice una caracterización de estos. 28. Afirmó que no hay pruebas que indiquen que la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista cumplió con los requerimientos de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- para obtener el permiso de vertimientos; sin embargo, precisó que esta organización no cuenta con la información técnica necesaria, toda vez que no construyó el pozo séptico y no ha contado con el apoyo de la administración municipal. 29.

Adujo que la autoridad ambiental no ha iniciado los procesos sancionatorios contra la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista por la utilización de los recursos naturales sin autorización. Sobre el particular, agregó lo siguiente: “[…] Así las cosas y teniendo en cuenta que dicha omisión de control desencadenó la situación vulneratoria (sic) de derechos e interés (sic) colectivos con el funcionamiento irregular del pozo séptico ubicado en el vereda Bella Vista (sic), le corresponde ahora a esta autoridad ambiental ejecutar las funciones acompañamiento, asesoría técnica, vigilancia y protección al medio ambiente, frente a la problemática que afecta a dicho sector del Municipio de Mistrató, proporcionando estudios, soluciones y conceptos técnicos para establecer las medidas de mitigación del daño y así se pueda ejecutar a posteriori, las obras de adecuación que garanticen el funcionamiento del sistema de aguas residuales y en caso de desacato a estos parámetros y soluciones proporcionadas de manera armónica y coordinada, proceda de acuerdo a la ley a aplicar a los infractores las sanciones en materia ambiental en los términos de la Ley 1333 de 2009 y 99 de 1993.

En este punto se aclara que todo el acompañamiento técnico se hará con el propósito de establecer cuáles son las obras de adecuación y mitigación del daño que se deben ejecutar a cargo del municipio de Mistrató como se dejó sentado en líneas anteriores […]”[9] 30. El Tribunal a quo, con el objeto de proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados, considera necesario: i) que el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- establezcan las condiciones de funcionamiento del pozo séptico, realicen un censo de los usuarios que utilizan el sistema, determinen la capacidad de respuesta del pozo séptico y el grado de contaminación generado por su funcionamiento, así como propongan soluciones a la problemática relacionada con el saneamiento básico y la contaminación ambiental; ii) que el Municipio de Mistrató brinde apoyo presupuestal y administrativo que se requiera para garantizar la prestación del servicio de alcantarillado en óptimas condiciones; iii) que el Municipio de Mistrató realice las obras de adecuación del pozo séptico, con fundamento en los estudios técnicos que realice la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-; iv) que el Municipio de Mistrató ejerza las funciones de policía y realice campañas de concientización del uso del sistema doméstico y de protección del medio ambiente; v) que el Municipio garantice y verifique que se obtenga el permiso de vertimientos; vi) que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- brinde acompañamiento, asesoría técnica y vigilancia, por medio de estudios, “soluciones” y conceptos técnicos para establecer las obras necesarias para la adecuación y mitigación del daño; vii) que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- inicie los procesos sancionatorios frente a los infractores ambientales; viii) que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda asesore al Municipio de Mistrató en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios; y ix) que el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda designen a profesionales para “encaminar” a la comunidad en el procedimiento administrativo dirigido a obtener el permiso de vertimientos.

Recurso de apelación 31. La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda[10] –CARDER- contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 2018. 32. En primer orden, sostuvo que las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para brindar asesoría a los municipios respecto de los sistemas de tratamiento de residuos, alcantarillado, pozos sépticos y, en general, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 33.

En su criterio, la autoridad ambiental debe brindar apoyo a los municipios frente a las funciones de control y vigilancia. Sobre el particular, agregó: “[…] Aunado a lo anterior, la Ley 99 del 22 de Diciembre de 1993; advierte en sus artículos 30 y 31 que a las Corporaciones Autónomas Regionales, le corresponden funciones de administración del Medio Ambiente y de los recursos naturales; lo cual implica que para LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTOS FINES, PUEDE EMPLEAR LOS RECURSOS, HERRAMIENTAS Y MEDIOS QUE TENGAN A SU ALCANCE; pero la intervención de la Autoridad Ambiental encargada de Proteger el derecho o interés colectivo afectado, debe hacerse de conformidad con la ley;

SIEMPRE ACTUANDO DENTRO DE SU LIMITADA COMPETENCIA, LA CUAL NO INCLUYE POR NINGÚN MOTIVO EL LEVANTAMIENTO DE PLANOS NI EL ADELANTAMIENTO DE ESTUDIOS […]”[11] (Resaltado del texto original) 34. Así las cosas, concluyó que las órdenes de la sentencia desbordan la competencia asignada por la ley a las corporaciones autónomas regionales. 35.

En segundo orden, sostuvo que el Tribunal a quo tenía la obligación de aplicar lo dispuesto en el capítulo 2.º del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015[12] y en los artículos 10.º y 11 de la Ley 1176 de 27 de diciembre de 2007[13], toda vez que la causa de vulneración de los derechos se relaciona con el acceso a los servicios públicos de alcantarillado y saneamiento básico. 36.

En tercer orden, solicitó la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de vincular por una parte, al Departamento de Risaralda y al “Ministerio de Vivienda y Desarrollo Sostenible” (sic), comoquiera que tienen competencia para aprobar los proyectos que se ordenan en la sentencia impugnada y destinar los recursos públicos necesarios para el efecto y, por el otro, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como encargada de la inspección, control y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios. 37.

En cuarto orden, reiteró que el Tribunal a quo incurrió en un error al concluir que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- debe realizar los estudios, levantamiento de planos y diseños para la ejecución de obras con el objeto de prestar el servicio de alcantarillado, comoquiera que no es competencia de la entidad “[…] dar solución a la prestación continua y con calidad en un sistema de alcantarillado rural […]”[14]. 38.

En quinto orden, insistió en que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta las normas especiales en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios y le impuso una obligación a la autoridad ambiental que no corresponde a su competencia. 39. En sexto orden, sostuvo que el Tribunal a quo impuso obligaciones imposibles de cumplir, con fundamento en lo siguiente: “[…] para que la comunidad o el municipio de Mistrató puedan cumplir la orden impartida en la sentencia, debe realizar la solicitud conforme al formato único para el trámite del vertimiento, el cual exige una información que solamente es posible adquirir cuando se ponga en funcionamiento de aguas residuales.

Por ende, se requiere poner a operar una planta de tratamiento para poder realizar pruebas al líquido tratado y verificar que cumple con la normatividad (sic). (Se necesita que la planta esté tratando el líquido) […]”[15] Actuaciones en segunda instancia 40. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de marzo de 2019[16], admitió el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 2018. 41.

Posteriormente, el Despacho, por auto proferido el 15 de mayo de 2019[17], ordenó correr traslado a las partes para que presenten su alegatos y al Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto. Alegatos de conclusión 42. La Sala observa que en esta instancia procesal, allegó alegatos de conclusión la Corporación Autónoma Regional de Risaralda[18] –CARDER-. 43.

La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 44. El representante del Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 45. A continuación, la Sala abordará el estudio de las siguientes cuestiones: i) Competencia de la Sala; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; y iii) planteamiento de los problemas jurídicos.

Competencia de la Sala 46. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[19], sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 129 del Decreto 01 de 1984[20], sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 47.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular 48. El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 49.

En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2.º define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 50.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 51. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 52.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”[21]. 53.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 54.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Planteamiento de los problemas jurídicos 55.

De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar i) si las corporaciones autónomas regionales tienen competencia para brindar a los municipios acompañamiento y asesoría técnica en materia ambiental y realizar estudios, levantamiento de planos y diseños relacionados con obras de saneamiento ambiental; ii) si el Tribunal a quo omitió aplicar lo dispuesto en el capítulo 2.º del Decreto 1077 de 2015, sobre el Mecanismo Departamental de Evaluación y Viabilización de Proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico y si ello incide en el cumplimiento de la sentencia proferida, en primera instancia; iii) si en el recurso de apelación es posible alegar nulidades procesales; iv) si es necesario vincular como parte demandada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y al Departamento de Risaralda; v) si el Tribunal a quo, en la sentencia proferida, en primera instancia, aplicó la normativa relativa a la prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de comunidades organizadas y si ello incide en las obligaciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-; y vi) si la orden relacionada con adelantar el procedimiento para obtener el permiso de vertimientos es imposible de cumplir, de conformidad con la normativa que regula el asunto. 56.

Para ello, la Sala procederá en el siguiente orden: i) competencia de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios; ii) competencia de los departamentos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios; iii) competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia del servicio público domiciliario de agua potable y saneamiento básico; iv) análisis y solución del caso concreto; y v) conclusiones de la Sala.

Competencia de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios 57. El artículo 311 de la Constitución Política señala que “[…] Al Municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 58.

A su turno, el artículo 367 ejusdem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 59.

El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 60.

Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994[22] prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3.º que a los municipios les compete: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley. […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”. 61.

La Ley 142 de 11 de julio de 1994[23], en su artículo 5.°, le atribuye a los municipios la competencia de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica. 62. Asimismo, los ordinales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 señalan: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística.

La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]” (Resaltado fuera de texto original). 63. Además, el artículo 76 de la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[24], ordena que los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos, así: “[…] Artículo 76.

Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. 64. El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta del servicio público de alcantarillado constituye una función a cargo de los municipios; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento en su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la ley.

Competencia de los departamentos en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios 65. Vistos los numerales 2.º y 3.º del artículo 7.º de la Ley 142, en relación con los servicios públicos domiciliarios, es competencia de los departamentos apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el ente territorial o a los municipios que haya asumido su prestación directa, así como organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos. 66.

A su vez, el artículo 43 de la Ley 715, establece que le corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción; para tal efecto, a estos entes territoriales, se les asignó como función “[…] Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios categorías 4ª, 5ª y 6ª de su jurisdicción […]”. 67.

Igualmente, el artículo 3.º de la Ley 1176 de 27 de diciembre de 2007, “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, prevé: “[…] Artículo 3. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico: 1.

Concurrir a la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico mediante la promoción, estructuración implementación de esquemas regionales. 2. Promover, coordinar y/o cofinanciar la operación de esquemas regionales de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. 3. Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o municipios no certificados en agua potable y saneamiento básico, de manera eficiente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en los términos de la Ley 142 de 1994. 4.

Administrar los recursos del Sistema General de Participaciones con destinación para Agua Potable y Saneamiento Básico de los distritos y municipios no certificados, con excepción del Distrito Capital de Bogotá. Parágrafo 1°. Los departamentos deben reportar la información al Sistema Único de Información de Servicios Públicos, SUI, o el que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […]” 68.

Con fundamento en lo anterior, los departamentos, en el ámbito de su competencia, deben adoptar las medidas dirigidas a garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio público de agua potable y saneamiento básico. 69. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, consideró: “[…] Los citados pronunciamientos de la Sala en acciones populares han permitido definir una línea jurisprudencial en la que se destaca, de una parte, la tarea primordial de los municipios de asegurar que se preste de manera eficiente el servicio domiciliario de acueducto a sus habitantes y, de otra, las funciones administrativas, de coordinación y complementariedad que en tal aspecto deben ejercer los departamentos para llevar a cabo dicho cometido constitucional.

Este último aspecto ha tenido en materia de protección de los derechos colectivos, el efecto práctico de ordenar, en algunos casos, y de exhortar, en otros, al departamento con el fin de que ejerza funciones de vigilancia y control; adelante tareas de coordinación en la elaboración de proyectos para superar las deficiencias en el servicio público de agua y apoye labores técnicas y financieras, de conformidad con sus competencias[25] […]”[26] (Resaltado del texto original). 70.

Como consecuencia de lo expuesto, al Departamento también le corresponde, de forma subsidiaria, en virtud de los principios de coordinación y complementariedad, apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios y a las empresas de servicios públicos, así como vigilar, inspeccionar y controlar los factores de riesgo de la salud.

Competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia del servicio público domiciliario de agua potable y saneamiento básico 71. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene como objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico[27]. 72.

El artículo 2.º del Decreto 3571 de 27 de septiembre de 2011, “Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio”, prevé que esa entidad tiene a cargo las funciones de definir esquemas para la financiación de los subsidios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; realizar el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, así como coordinar con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios su armonización con el proceso de certificación de los distritos y municipios; prestar asistencia técnica a las entidades territoriales y ambientales, así como a los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el marco de las competencias del sector; formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación; diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico para el sector rural, en coordinación con las entidades competentes del orden nacional y territorial; definir los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico haya resuelto por vía general que ese señalamiento es necesario para garantizar la calidad del servicio y que no implica restricción indebida a la competencia; articular las políticas de vivienda y financiación de vivienda con las de agua potable y saneamiento básico y, a su vez, armonizarlas con las políticas de ambiente, infraestructura, movilidad, salud y desarrollo rural; y apoyar, dentro de su competencia, procesos asociativos entre entidades territoriales en los temas relacionados con vivienda, desarrollo urbano y territorial, agua potable y saneamiento básico. 73.

En efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de acuerdo con el principio de coordinación, tiene funciones específicas en relación con los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico. Análisis y solución del caso concreto 74. De acuerdo con el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, en esta instancia no se discute la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 75.

En primer orden, en síntesis de la Sala, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- considera que no tiene competencia para cumplir con las órdenes impuestas en la sentencia proferida, en primera instancia. En consecuencia, a continuación, la Sala estudiará las competencias legales de estas autoridades ambientales y, posteriormente, analizará las órdenes impuestas por el Tribunal a quo. 76.

Las corporaciones autónomas regionales son organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal dentro de un régimen de autonomía, con identidad propia, autonomía e independencia. 77. La Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[28], reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y definió a dichas corporaciones autónomas regionales en el artículo 23, como "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]” (Resaltado fuera de texto original). 78.

Los numerales 4.º, 3.º 20 y 26 del artículo 31 de la Ley 99, prevén que las corporaciones autónomas regionales tienen como funciones coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y manejo adecuado de los recursos naturales renovables; asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; y asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante. 79.

Asimismo, el último inciso del artículo 1.º del Decreto 41 de 12 de enero de 2011[29], estableció que “[…] Las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenibles podrán destinar los recursos de la línea prevista en el presente decreto, para financiar y cofinanciar estudios, diseños e inversión en interceptores, emisarios finales, sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, rellenos sanitarios municipales o regionales, y financiar o cofinanciar los demás proyectos del componente ambiental de su competencia, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) […]” (Resaltado fuera de texto original). 80.

Con fundamento en lo anterior, de forma reciente, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2019[30], concluyó que las corporaciones autónomas regionales tienen competencia para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, lo cual, de forma razonable, comprende la realización de diseños y estudios para la construcción de la infraestructura necesaria. 81.

Además, la misma Sección, en sentencia proferida el 19 de julio de 2018, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, concluyó que, en materia de protección y recuperación ambiental, las entidades territoriales y las corporaciones autónomas deben actuar de manera coordinada, de acuerdo con las competencias específicas a su cargo. En esta sentencia, se consideró lo siguiente: “[…] En ese orden, la Sala considera necesaria la adopción de medidas para proteger los derechos colectivos amenazados y vulnerados en este caso concreto por la falta de uso y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Barrio del Barrio Antonio Nariño. 151.

En ese orden y con el fin de mitigar la amenaza y vulneración advertida por la falta de funcionamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, esta Sección ordenará al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander que de manera conjunta y coordinada, en el marco de las atribuciones y competencias de cada una, desarrollen las labores de ejecución, administración, operación y mantenimiento de las obras de infraestructura necesarias para la recuperación y puesta en funcionamiento de esa Planta de Tratamiento […]”[31] (Resaltado fuera de texto original). 82.

Así las cosas, las corporaciones autónomas regionales debe cumplir sus funciones en coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que estas hayan asignado responsabilidades de su competencia[32]. 83. Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que las corporaciones autónomas regionales no tienen competencia para prestar servicios públicos domiciliarios.

En efecto, el artículo 15 de la Ley 142, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, establece cuáles son los sujetos prestadores de los servicios, dentro de los cuales no incluyó a esas autoridades ambientales: “[…]

ARTÍCULO

15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3.

Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5.

Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 […]”. 84.

En concordancia con lo expuesto, la Sección Primera en sentencia proferida, en segunda instancia, el 3 de diciembre de 2018, consideró: “[…] Esta competencia de las corporaciones tiene por objeto las obras de infraestructura, la cual encuentra en la legislación especial de servicios públicos domiciliarios un límite en sus alcances, toda vez que la ley 142 establece los sujetos prestadores de los servicios, siguiendo un criterio de especialidad orgánica, excluyendo la posibilidad de que otros sujetos allí no comprendidos, cumplan dichas funciones de prestación de servicio o desarrollo de dicha actividad económica, sin embargo con el fin de dar soluciones a las necesidades de saneamiento ambiental y en ejercicio de las demás funciones atribuidas por la ley, dichas autoridades ambientales podrán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”[33] (Resaltado fuera de texto original). 85.

Ahora bien, continuando con el estudio de las competencias a cargo de las corporaciones autónomas regionales, frente al permiso de vertimientos, por una parte, la Sala precisa que las personas naturales o jurídicas cuya actividad genera vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo, tienen la obligación de solicitarlo ante la autoridad ambiental competente, así como cumplir con los requisitos para su otorgamiento, previstos en el artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto 1076 de 2015. 86.

Y, por la otra, las corporaciones autónomas regionales tienen competencia para adelantar el trámite administrativo de la solicitud del permiso de vertimiento. En efecto, de acuerdo con los artículos 2.2.3.3.5.5., 2.2.3.3.5.6. y 2.2.3.3.5.7 ejusdem, estas autoridades ambientales tienen las obligaciones de i) verificar que la documentación presentada por la persona interesada este completa; ii) expedir el auto de iniciación del trámite; iii) realizar el estudio de la solicitud de vertimiento; iv) practicar las visitas técnicas necesarias sobre el área, por intermedio de profesionales con experiencia; v) emitir el informe técnico sobre la solicitud; vi) expedir el auto de trámite que declare reunida toda la información para decidir; y vii) decidir, mediante resolución, si otorga o niega el permiso de vertimientos. 87.

En efecto, en el trámite del permiso de vertimientos las obligaciones de la persona interesada en obtenerlo son diferentes a las competencias de las autoridades ambientales que deben concederlo. 88. Además de lo expuesto, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009[34], las corporaciones autónomas regionales tienen potestad sancionatoria en materia de infracciones ambientales[35]. 89.

En efecto, estas autoridades ambientales, en el área de su jurisdicción, adelantan las investigaciones administrativas e imponen sanciones frente a toda acción u omisión que constituya una violación del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974[36], las leyes 99 y 165 de 9 de noviembre de 1994[37], así como de las demás disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o las modifiquen y de los actos administrativos que se expidan en este marco[38].

Lo anterior, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución Política, en los tratados internacionales y las normas en materia de protección ambiental[39]. 90. En conclusión, las competencias de las corporaciones autónomas regionales no se limitan a la vigilancia en materia ambiental, toda vez que la ley estableció que, como autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, deben garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, por medio, entre otras cosas, de la ejecución, administración y operación, en coordinación con la entidades territoriales, de proyectos y obras de infraestructura necesarias para la defensa y protección o descontaminación o recuperación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables; de la asesoría en la elaboración de proyectos en materia de protección ambiental; de la realización estudios, diseños e inversión en sistemas de tratamiento de aguas residuales; de la ejecución de programas de educación no formal en material ambiental; de la asesoría a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal; del otorgamiento de permisos ambientales; y de la imposición de sanciones por infracciones ambientales. 91.

En estas condiciones, no le asiste razón al apelante cuando afirma que “[…] La asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales con respecto a los municipios esta dirigida solamente en función y vigilancia ambiental. El legislador en ningún caso determinó que la asesoría se debía extender a aspectos como proyectos de descontaminación, estudios y diseños […]”[40]. 92.

En el caso sub examine, el Tribunal a quo, en la sentencia proferida, en primera instancia, no le impuso a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- la obligación de prestar el servicio público de alcantarillado en la Vereda Bellavista y estableció obligaciones a cargo de esa entidad, en el marco de sus competencias legales, relacionadas con el apoyo técnico al Municipio Mistrató en materia ambiental, la realización de estudios y diseños del pozo séptico, así como las investigaciones de infracciones ambientales.

Lo anterior, para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales domésticas implementados en el sitio de origen. 93. La Sala recuerda que las obras y los estudios destinados a mejorar el funcionamiento del pozo séptico se relacionan, de forma directa, con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, comoquiera que permiten reducir el impacto ambiental negativo frente al manejo de las aguas residuales generadas en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató. 94.

No obstante, las órdenes contenidas en los numerales 3.1. y 3.3.[41] de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, carecen de precisión, comoquiera que contienen consideraciones que evitan determinar, de forma clara, las obligaciones a cargo de la autoridad ambiental y del Municipio de Mistrató, en el marco del permiso de vertimientos. 95.

En consecuencia, la Sala modificará los numerales supra, los cuales quedarán así: i) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, brinde al Municipio de Mistrató, así como a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista asesoría y apoyo técnico destinado a determinar las características estructurales, la dimensión, capacidad, tiempo de retención y el funcionamiento hidráulico del pozo séptico, las memorias de cálculo y planos de detalles del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas que funciona en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató. ii) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- y al Municipio de Mistrató que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en el término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realicen los estudios técnicos y diseños necesarios que permitan el funcionamiento adecuado del pozo séptico ubicado en la Vereda Bellavista. iii) Ordenar al Municipio de Mistrató que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, una vez cumpla con la orden prevista en el numeral 3.2. de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, brinde el apoyo a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el permiso de vertimientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015 y con los requerimientos que realice la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- durante el trámite de la solicitud respectiva. iv) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, una vez se radique la solicitud del permiso de vertimientos, adelante su trámite en la forma y los términos previstos en los artículos 2.2.3.3.5.5 y 2.2.3.3.5.6. del Decreto 1076 de 2015 y demás normas aplicables. v) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- que, el marco de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante las investigaciones por infracciones ambientales por el vertimiento de residuos líquidos, sin el respectivo permiso, en virtud del funcionamiento del pozo séptico en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar, así como el término perentorio en el que las investigadas deberán realizarlas. vi) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- que, una vez otorgue el permiso de vertimientos, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, de forma periódica, realice el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este.

En caso de verificar que el titular del permiso de vertimientos incumplió con las referidas obligaciones, deberá iniciar los procesos administrativos sancionatorios, en los términos previstos en la Ley 1333 de 2009 y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar, así como el término perentorio en el que las investigadas deberán realizarlas. 96.

La Sala impone a cargo del Municipio de Mistrató la obligación de apoyar a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el permiso de vertimientos, teniendo en cuenta por una parte, la competencia de los municipios en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por la otra, que en la sentencia proferida, en primera instancia, se determinó que el ente territorial intervino en la construcción del pozo séptico en la Vereda de Bellavista[42], frente a lo cual, no se presentó ningún motivo de inconformidad. 97.

Además, la sentencia proferida, en primera instancia, se adicionará en el sentido de exhortar a la comunidad de la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató[43] para que coadyuve con los trámites y gestiones que se requieran para dar cumplimiento a las órdenes supra. 98. En segundo orden, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, en el recurso de apelación, sostuvo que el Tribunal a quo debió acatar lo dispuesto en el capítulo 2.º del Decreto 1077 de 2015, sobre el Mecanismo Departamental de Evaluación y Viabilización de Proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico. 99.

Sobre el particular, la Sala precisa que el artículo 2.º del Decreto 475 de 15 de marzo de 2015[44], prevé que a través de Mecanismo Departamental de Viabilización de Proyectos se evaluarán y viabilizarán aquellos proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los demás programas regionales para el manejo de agua potable y saneamiento básico y cuya financiación no incorpore recursos provenientes de la Nación. En efecto, este mecanismo constituye una alternativa para que los entes territoriales atiendan, en condiciones de calidad y oportunidad, la formulación de proyectos relacionados, entre otras cosas, con la construcción, ampliación, rehabilitación de sistemas de acueducto, alcantarillado, sanitario y pluvial, y aseo[45]. 100.

Si bien, el Tribunal a quo, en la sentencia apelada, no hizo referencia a los decretos 475 y 1077 de 2015, precisó que el Municipio de Mistrató deberá disponer de las partidas presupuestales necesarias con el objeto de ejecutar las obras de adecuación del pozo séptico en la Vereda Bellavista[46], lo cual no excluye las gestiones para obtener la financiación de otras entidades.

Por lo tanto, la Sala considera que ello no afecta las órdenes que deben ejecutar las entidades demandadas, en virtud de la presente sentencia. 101. En tercer orden, en relación con los argumentos según los cuales se configuró una nulidad procesal, porque no se vinculó al proceso, como parte demandada, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y al Departamento de Risaralda, la Sala destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado[47] ha considerado que el recurso de apelación no es el instrumento procesal adecuado para alegar nulidades procesales, comoquiera que este tiene por objeto exclusivo que el superior examine la cuestión decidida, la reforme o la modifique[48].

En efecto, en la sentencia proferida por la Sección Primera el 19 de julio de 2019, se recordó lo siguiente: “[…] La Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones acerca de la oportunidad para proponer nulidades procesales, específicamente respecto de acciones populares presentadas por el mismo demandante en casos análogos. Así, en la sentencia de 15 de septiembre de 2016[49], esta Sección sostuvo lo siguiente: “[…] Sobre el particular, la Sala pone de relieve, que ésta no es la etapa procesal pertinente para impugnar las presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de la acción popular.

Ciertamente, si el actor popular consideraba que se había configurado un vicio en el trámite del proceso, debió formular, en su debida oportunidad, un incidente de nulidad y no utilizar el recurso de alzada para revivir términos y etapas precluidas. “[…] Sobre ese tema vale la pena citar la providencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, en la que se indicó: “[…] La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley 1285”[50][…]”[51] (Resaltado del texto original) 102.

En este orden de ideas, las partes tienen la carga de proponer, de forma oportuna, las nulidades procesales que considere que han configurado en el trámite del proceso. 103. En este estado del estudio, la Sala considera necesario precisar por una parte, que a los departamentos les corresponde, en virtud de los principios de complementariedad y coordinación, apoyar financieramente a los municipios; y, por la otra, que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene competencias relacionadas con el sector de agua potable y saneamiento básico, de acuerdo con lo expuesto en el acápite denominado “Competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en materia del servicio público domiciliario de agua potable y saneamiento básico”. 104.

Sin embargo, ello no implica que en este proceso el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento de Risaralda deban ser llamados como parte demandada o que sea necesario integrar el contradictorio con estas entidades, por cuanto, en el caso sub examine, los hechos de la demanda estaban relacionados, de forma directa, con el indebido funcionamiento del pozo séptico construido por el Municipio de Risaralda en la Vereda Bellavista y con el vertimiento de las aguas residuales, contenidas en el referido pozo séptico, a una fuente hídrica sin la autorización de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-.

En efecto, la causa petendi no estaba relacionada con la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos causada por el Departamento de Risaralda o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 105. Por las mismas razones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como entidad encargada de la vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, tampoco debe concurrir al presente proceso como parte demandada, toda vez que en el caso sub examine no se discute que esta entidad vulneró o amenazó algún derecho por su acción u omisión. 106.

En efecto, en las acciones populares la demanda se debe dirigir contra el particular, la persona natural o jurídica o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo invocado en la demanda. En efecto, el artículo 14 de la Ley 472, establece lo siguiente: “[…]

ARTICULO

14. PERSONAS CONTRA QUIENES SE DIRIGE LA ACCIÓN. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos […]”. 107.

Por lo tanto, no es necesario vincular a este proceso al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; y al Departamento de Risaralda. 108. En cuarto orden, frente al argumento expuesto en el recurso de apelación según el cual en la sentencia proferida, en primera instancia, no se “contempló” la normativa en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios por parte de comunidades organizadas, la Sala precisa que en el proceso no se discutió este aspecto sino la recolección de aguas residuales en el sitio de origen, mediante un pozo séptico.

Además, de acuerdo con la sentencia proferida, en primera instancia, la obligación de adecuar este sistema esta a cargo del Municipio de Mistrató, atendiendo la competencia de estos entes territoriales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios. 109. Si bien, en la sentencia impugnada el Tribunal a quo ordenó a la comunidad de la Vereda Bellavista que se organizara, ello fue con el objeto de garantizar el adecuado uso del pozo séptico, lo cual resulta acorde a las obligaciones que debe cumplir el beneficiario del permiso de vertimientos. 110.

Además, la discusión relacionada con la persona encargada de prestar el servicio público domiciliario de alcantarillado no altera las obligaciones a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- en materia del apoyo y asesoría técnica para la ejecución de obras que permitan garantizar el saneamiento ambiental, así como la realización de diseños para la construcción o adecuación de la infraestructura necesaria para el efecto. 111.

En quinto orden, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- en el recurso de apelación aseveró que “[…] para que la comunidad o el Municipio de Mistrató puedan cumplir la orden impartida en la sentencia, debe realizar la solicitud conforme al formato único para trámite de vertimiento, el cual exige una información que solamente es posible adquirir cuando se ponga en funcionamiento el tratamiento de las aguas residuales.

Por ende, se requiere poner a operar una planta de tratamiento para poder realizar pruebas al líquido tratado y verificar que cumple con la normatividad (sic) (Se necesita que la planta esté tratando el líquido) […]. Por lo visto, es imposible tramitar el permiso de vertimientos exigido por el Tribunal Administrativo en la sentencia recurrida si se desconocen parámetros, caracterización del vertimiento y estudios a presentar, que solamente son posibles de conocer si se opera la planta de tratamiento de aguas residuales […]”[52] (Resaltado fuera de texto original). 112.

La Sala considera que no le asiste razón a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, comoquiera que por una parte, es obligación de toda persona natural o jurídica cuya actividad genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas o al suelo, solicitar y tramitar el respectivo permiso de vertimientos, de conformidad con el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 de 2015 y, por la otra, le corresponde a esa autoridad ambiental, de forma ineludible, tramitar la correspondiente solicitud. 113.

El proceso administrativo es el escenario idóneo y adecuado para decidir si es procedente otorgar o negar el permiso de vertimientos, luego de realizar los estudios técnicos necesarios para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. En efecto, desconocería el derecho al debido proceso negar un permiso de vertimientos o declarar que su trámite es improcedente en una sentencia proferida en ejercicio de una acción popular. 114.

En estas condiciones, tampoco prospera el motivo de inconformidad estudiado. Comité de verificación 115. En la sentencia proferida, en primera instancia, se ordenó la conformación de un Comité de Verificación para el seguimiento del cumplimiento de la sentencia, conformado por la parte actora; el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda; el Acalde del Municipio de Mistrató; y el Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-. 116.

Frente a la conformación de este comité, el artículo 34 de la Ley 472 preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 34º.- Sentencia. […] En la sentencia el juez […] podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resalta la Sala). 117. De conformidad con esta norma transcrita, el juez de primera instancia debe formar parte de Comité de Verificación con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. 118.

Por consiguiente, se impone modificar la sentencia apelada, en el sentido que el juez de primera instancia, esto es, al Tribunal Administrativo de Risaralda, haga parte del Comité de Verificación, tal como lo ordena el citado artículo 34 de la Ley 472. Conclusiones de la Sala 119. En suma, la Sala concluye que las corporaciones autónomas regionales gozan de amplias facultades en materia de protección ambiental, relacionadas con la inversión en obras de infraestructura de saneamiento básico, la celebración de contratos, las asesorías a los entes territoriales, la educación no formal a las comunidades, el otorgamiento de permisos, la potestad sancionatoria, entre otras cosas. 120.

Estas funciones deben cumplirse en coordinación con las entidades territoriales, teniendo en cuenta los principios de coordinación y subsidiaridad y la especial relevancia de la protección del medio ambiente para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. 121. Ahora bien, las órdenes contenidas en los numerales 3.1. y 3.3. de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, carecen de precisión; en efecto, de su lectura no es posible concluir, de forma clara, las obligaciones que deben llevar a cabo el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. 122.

Por lo tanto, la Sala modificará estas órdenes y, en su lugar, se dispondrá lo siguiente: i) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, brinde al Municipio de Mistrató, así como a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista asesoría y apoyo técnico destinado a determinar las características estructurales, la dimensión, capacidad, tiempo de retención y el funcionamiento hidráulico del pozo séptico, las memorias de cálculo y planos de detalles del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas que funciona en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató. ii) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- y al Municipio de Mistrató que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en el término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realicen los estudios técnicos y diseños necesarios que permitan el funcionamiento adecuado del pozo séptico ubicado en la Vereda Bellavista. iii) Ordenar al Municipio de Mistrató que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, una vez cumpla con la orden prevista en el numeral 3.2. de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, brinde el apoyo a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el permiso de vertimientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015 y con los requerimientos que realice la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- durante el trámite de la solicitud respectiva. iv) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, una vez se radique la solicitud del permiso de vertimientos, adelante su trámite, en la forma y los términos previstos en los artículos 2.2.3.3.5.5 y 2.2.3.3.5.6. del Decreto 1076 de 2015 y demás normas aplicables. v) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- que, el marco de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante las investigaciones por infracciones ambientales por el vertimiento de residuos líquidos, sin el respectivo permiso, en virtud del funcionamiento del pozo séptico en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar, así como el término perentorio en el que las investigadas deberán realizarlas. vi) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- que, una vez otorgue el permiso de vertimientos, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, de forma periódica, realice el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este.

En caso de verificar que el titular del permiso de vertimientos incumplió con las referidas obligaciones, deberá iniciar los procesos administrativos sancionatorios, en los términos previstos en la Ley 1333 de 2009 y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar, así como el término perentorio en el que las investigadas deberán realizarlas. 123.

Además, la sentencia proferida, en primera instancia, se adicionará en el sentido de exhortar a la comunidad de la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató[53] para que coadyuve con los trámites y gestiones que se requieran para dar cumplimiento a las órdenes supra. 124. Los demás motivos de inconformidad no están destinados a prosperar, comoquiera que i) en la sentencia proferida, en primera instancia, se determinó que el Municipio de Mistrató deberá disponer las partidas presupuestales necesarias con el fin de ejecutar las obras de adecuación del pozo séptico que funciona en la Vereda Bellavista, lo cual no excluye la gestión de recursos ante otras entidades; ii) el recurso de apelación no es el instrumento idóneo para alegar una nulidad procesal, comoquiera que este tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el mismo; iii) en este caso, no era necesaria vincular, como parte demandada, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Departamento de Risaralda; y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comoquiera que estas entidades no incurrieron en una acción u omisión que generara la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda; y iv) viola el derecho al debido proceso y desconoce la normativa en materia ambiental, declarar en una sentencia proferida en una acción popular que no es procedente una solicitud de permiso de vertimientos. 125.

En estas condiciones, la sentencia proferida, en primera instancia, será modificada, adicionada y confirmada, de acuerdo con lo expuesto de forma precedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3.1. y 3.2. de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió, de forma parcial, a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispondrá lo siguiente: i) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, brinde al Municipio de Mistrató, así como a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista asesoría y apoyo técnico destinado a determinar las características estructurales, la dimensión, capacidad, tiempo de retención y el funcionamiento hidráulico del pozo séptico y las memorias de cálculo y planos de detalles del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas que funciona en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató. ii) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- y al Municipio de Mistrató que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, en el término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, realicen los estudios técnicos y diseños necesarios que permitan el funcionamiento adecuado del pozo séptico ubicado en la Vereda Bellavista. iii) Ordenar al Municipio de Mistrató que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, una vez cumpla con la orden prevista en el numeral 3.2. de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, brinde el apoyo a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Bellavista respecto del cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el permiso de vertimientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015 y con los requerimientos que realice la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- durante el trámite de la solicitud respectiva. iv) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, una vez se radique la solicitud del permiso de vertimientos, adelante su trámite, en la forma y los términos previstos en los artículos 2.2.3.3.5.5 y 2.2.3.3.5.6. del Decreto 1076 de 2015 y demás normas aplicables. v) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- que, el marco de sus competencias constitucionales y legales, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, adelante las investigaciones por infracciones ambientales por el vertimiento de residuos líquidos, sin el respectivo permiso, en virtud del funcionamiento del pozo séptico en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar, así como el término perentorio en el que las investigadas deberán realizarlas. vi) Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- que, una vez otorgue el permiso de vertimientos, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, de forma periódica, realice el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este.

En caso de verificar que el titular del permiso de vertimientos incumplió con las referidas obligaciones, deberá iniciar los procesos administrativos sancionatorios, en los términos previstos en la Ley 1333 de 2009 y determinar las medidas de compensación, mitigación y corrección a que hubiere lugar, así como el término perentorio en el que las investigadas deberán realizarlas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, en el sentido de EXHORTAR a la comunidad de la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató para que coadyuve con los trámites y gestiones que requieran llevar a cabo la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- y el Municipio de Mistrató, en el marco de cumplimiento de las órdenes contenidas en el ordinal anterior, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 5.º de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, en el sentido de incluir al Tribunal Administrativo de Risaralda, como integrante del Comité de Verificación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] Folio 2 [3] Folios 50 a 58 [4] Folio 76 a 80 [5] Folios 41 a 42 [6] Folios 107 a 109 [7] Folio 425 [8] Folio 459 a 460 [9] Folio 457 [10] Folios 402 a 477 [11] Folio 468 [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” [13] “Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” [14] Folio 475 [15] Folio 416 [16] Auto visible a folio 488 [17] Auto visible a folio 495 [18] Folios 506 a 514 [19] “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado” [20] “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). [22]Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios. [23]Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. [24]“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [25] Sentencias de 13 de septiembre de 2007 (Expediente nro. 2004-00218, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno); 18 de octubre de 2007 (Expediente nro. 2003-01262 (AP), Consejero ponente: doctor Camilo Arciniégas Andrade); 3 de abril de 2014 (Expediente nro. 2011-00210 (AP), Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso) y 22 de mayo de 2014 (Expediento nro. 2012-00169, Consejera ponente: María Elizabeth García González). [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número único de radicación 410012331000201100470- 01. [27]

ARTÍCULO 1. 1.1.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” [28] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” [29]“Por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 3333 de 2008” [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 16 de mayo de 2019, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, número único de identificación 850012333000201400230-01 [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, el núm. único de identificación 680012331000201100882-01(AP) [32] Parágrafo 4.º de la Ley 99 [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, núm. único de radicación 76001233100020110149301 [34] “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” [35] “[…] ARTÍCULO 1o.

TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales […]” [36] “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” [37] “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992” [38] Artículo 5.º de la Ley 99 [39] Artículo 4.º ejusdem [40] Folio 468 [41] “[…] 3.1.

Se ordena a la CARDER que durante el término de seis (06) meses ejerza las funciones de acompañamiento, asesoría técnica, levantamiento de planos y/o mapas del pozo séptico, vigilancia, control y protección al medio ambiente frente a la problemática que afecta a dicho sector del municipio de Mistrató, debiendo adelantar los estudios y recomendaciones técnicas y ambientales necesarias para que finalmente la comunidad logre la licencia de vertimientos a que haya lugar en aras de que cuente con un servicio público de alcantarillado, manejo de aguas residuales y/o saneamiento básico, que no vulnere los derechos colectivos que aquí se protegen, cesando el peligro de contaminación al medio ambiente (fuente hídrica natural y suelo); medidas de mitigación y cesación del daño que ayuden y faciliten al municipio de Mistrató a ejecutar las obras a que haya lugar.

Igualmente, como autoridad ambiental debe estar pendiente del buen uso, manejo y mantenimiento del pozo séptico, so pena de imponer las sanciones de ley. Lo anterior, teniendo en cuenta lo especificado en la parte considerativa de este fallo. […] 3.3. Teniendo en cuenta que se requiere del permiso de vertimientos para que el sistema de recolección y tratamiento de residuos líquidos se encuentre en funcionamiento, resulta necesario, según las pruebas obrantes en el proceso, que entre la CARDER y el municipio se establezca la capacidad, dimensiones, funcionamiento hidráulico y tiempos de retención, para que se realice el levantamiento de las estructuras del pozo y contar con memorias técnicas y diseños de ingeniería conceptual y básica, determinando detalles hidráulicos del sistema de alcantarillado doméstico (pozo séptico) de la vereda Bellavista (sic), lo cual se hará de manera conjunta con el personal capacitado que disponga la CARDER quien deberá preceder la asesoría técnica, lo anterior, con el propósito de obtener el permiso de vertimientos en los términos del Decreto 3930 de 2010 compilado por el decreto 1076 de 2015 a partir del artículo 2.2.3.2.3.2.4.10.

Se ordena a las dos entidades mencionadas a que procedan a actuar de manera coordinada teniendo presente que en los términos del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (sic). […]” [42] En la parte considerativa de la sentencia proferida, en primera instancia, el Tribunal a quo indicó lo siguiente: “En el dictamen pericial rendido se señaló que ni en la Secretaría de Infraestructura ni de Planeación, ni en ninguna dependencia de la alcaldía del municipio de Mistrató se tenía información adicional a la copia del plano antes referido, respecto de la entidad, persona natural o jurídica que había construido el pozo séptico en el predio Samaná, pero con base en el indicio allí reflejado se podría afirmar que dicho proyecto de alcantarillado de la Vereda Bellavista del municipio de Mistrató fue construido con la intervención de la Alcaldía municipal de Mistrató y la Secretaría de Planeación del mismo municipio […]” (Resaltado fuera de texto original) (fl. 450 vto.) [43] El Aviso a la comunidad obra a folio 90 [44] "Por el cual se reglamenta el artículo 250 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones". [45] Artículo 6.º del Decreto 475 de 2015. [46] Folio 459 vto. [47] Ver entre otras i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 170012331000201100424-03; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida 1.º de marzo de 2018, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 660012331000201000356-02 (AP). [48] Artículo 320 Código General del Proceso [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero ponente.

Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá D.C., sentencia de 15 de septiembre de 2016. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 080012333300420120017301(20135). Actor: Sociedad DORMIMUNDO LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Auto [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 170012331000201200328- 02(AP); [52] Folio 476 [53] El Aviso a la comunidad obra a folio 90