RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores salariales para su liquidación Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00522-01(3652-17) Actor: JOSÉ RAMIRO GÁLVEZ ALDANA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Ramiro Gálvez Aldana contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor José Ramiro Gálvez Aldana, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 393810, GNR 46158 Y VPB 16754 del 4 de diciembre de 2015, 11 de febrero y 13 de abril de 2016, respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales y se confirmó la resolución recurrida en cada una de sus partes.
A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a proferir una Resolución que reliquide y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello el sueldo básico y los gastos de representación devengados en el último año de servicios (2007-2008); la inclusión de las doceavas partes de la bonificación por servicios, las primas de navidad, semestral, vacacional y el 100% de la asignación adicional con fundamento en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978 a partir del 19 de agosto de 2008.
De igual modo se ordene la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos El 16 de noviembre de 2005, mediante Resolución 532, la Administradora Colombiana de Pensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante en cuantía de $2.934.172, equivalente al 75.4% del ingreso base liquidación. Mediante Resolución 11198 de 4 de noviembre de 2008 se reliquidó la pensión en cuantía de $3.488.231 a partir del 19 de agosto de 2008.
El 12 de febrero de 2015, se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la reliquidación de la pensión para que se incluyeran los factores devengados durante el último año, petición que fue resuelta mediante Resolución GNR 393810 de 4 de diciembre de 2015, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía de $4.258.282.
El 21 de enero de 2016, se interpuso parcialmente recurso reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución, los cuales fueron resueltos por las resoluciones GNR 46158 y VPB 16754 del 11 de febrero y 13 de abril de 2016, respectivamente, las cuales la confirmaron en cada una de sus partes. 2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 54, 84, 90 y 209 de la Constitución Política;
Leyes 6ª. de 1945, 6ª. de 1992, 4 de 1966 y 33 de 1985; Decretos 3135 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1042 de 1978 y 2108 de 1992. Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo en síntesis que por encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, se debe liquidar su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status de pensionado, pues, de no hacerse, se estarían vulnerando derechos de carácter constitucional. 2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad se realizaron de acuerdo con la ley al ser el accionante beneficiario del régimen de transición. Advirtió que al demandante en virtud de lo anterior le es aplicable el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con la edad, tiempo, y monto de la prestación, pero que habiendo causado su derecho bajo la ley 100 de 1993, el IBL se consolidó de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción genérica. 3. La sentencia de primera instancia[1] El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 393810 de 4 de diciembre de 2015, GNR 46158 y VPB 16754 de 11 de febrero y 13 de abril de 2016. Así mismo, condenó a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo además del sueldo básico los gastos de representación, la asignación adicional y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de vacaciones, de navidad y semestral a partir del 12 de febrero de 2012.
Argumentó que de acuerdo con la interpretación realizada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley. lo que permite concluir que la norma a tomar es la prevista en la Ley 33 de 1985.
De igual forma consideró que en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, se deben incluir todos los factores devengados por el actor durante el último año, lo anterior, en el entendido de que la relación que contiene el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 no es taxativa, sino meramente enunciativa. 4.
El recurso de apelación[2] La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base liquidación, y por ello se debe acoger el criterio señalado en la norma anteriormente mencionada, esto es, aquel que señala que el monto debe corresponder al valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas.
Sostuvo que el modo correcto para el reconocimiento, reliquidación y pago de pensiones a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se basa en la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, la cual determinó que el IBL no es un aspecto de transición; por lo tanto, la forma de promediar la base de liquidación no puede ser estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. 5.
Alegatos de conclusión[3] Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales. 6. El Ministerio Público. No emitió concepto[4] 2. Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si el señor José Ramiro Galvez tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala En el proceso no se discute que el señor José Ramiro Gálvez Aldana es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 15 de julio de 1945,[6] lo que significa que para el 30 de junio de 1995[7] contaba con más de 40 años de edad. De igual forma laboró en la Universidad del Tolima en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 1975 y el 19 de agosto de 2008.
El Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 532 del 16 de noviembre de 2005,[8] reconoció una pensión de jubilación al demandante por haber cotizado 1.640 semanas, sobre un ingreso base liquidación de $3.891.475, al cual se le aplicó el 75.40%, dando como resultado una mesada pensional en cuantía de $2.934.172 para el año 2005, quedando condicionada a retiro definitivo.
En esta resolución se expuso «Que la liquidación de la prestación se realizará sobre el Ingreso Base Liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al cual se le aplicará el monto pensional establecido en el artículo 34 de la ley en mención, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003». Mediante Resolución 11198 del 4 de noviembre de 2018[9] se modificó la resolución antes mencionada por haber quedado en suspenso, y se ordenó la inclusión en nómina a partir del 19 de agosto de 2008, en cuantía de $3.488.231, sustentada en «Que para liquidar la pensión, se tiene en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC), obteniéndose un ingreso base de liquidación de $4.620.786 al cual se le aplica el monto que le corresponde según el número de semanas cotizadas (en este caso el 75.49% por 1790 semanas), dando una mesada de $3.488.231 conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con un retroactivo en cuantía única de $15.348.216.» El 12 de febrero de 2015, se solicitó la reliquidación de la pensión por no haberse incluido los factores salariales devengados en el último año, la cual fue resuelta por Resolución GNR 393810 de 4 de diciembre de 2015 y en ella expuso: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13,758 días laborados correspondientes a 1,965 semanas.
Que nació el 15 de julio de 1945 y actualmente cuenta con 70 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Que igualmente el monto de la presente prestación, se define de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “… A partir del 1de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso.
Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 5.637.868 x 75.53 = $4.258.282 Son: cuatro millones doscientos cincuenta y ocho mil doscientos ochenta y dos pesos m/cte. El 21 de enero de 2016, se interpuso recurso en forma parcial de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución antes expuesta, los cuales fueron resueltos así: Por Resolución GNR 46158 de 11 de febrero de 2016, se confirmó en cada una de sus partes la resolución recurrida y allí se señaló: […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 13,758 días laborados, correspondientes a 1,965 semanas.
Que nació el 15 de julio de 1945 y actualmente cuenta con 70 años de edad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes: haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
Que para obtener el ingreso base de cotización de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso. […] Que conforme a lo anterior se le aclara a la peticionaria que para estudio de la prestación le fue sido aplicado el Ingreso Base de Liquidación sobre el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, siendo esta más favorable para el estudio de la prestación como quedó explícito en la Resolución GNR 393810 del 04 de Diciembre de 2015, siendo aplicado una tasa de reemplazo del 75.53%, la cual se encuentra ajustada a derecho.
De igual forma Colpensiones en respuesta al recurso de apelación, emitió la Resolución VPB 16754 de 13 de abril de 2013, confirmando la Resolución GNR 46158 de 11 de febrero de 2016, y precisó lo siguiente: Nombre |Fecha status |Fecha de reconocimiento | IBL |Mejor IBL |Porcentaje IBL |Valor pensión mensual |Valor pensión actual |Aceptada | |1050 semanas progresivas 55 o 60 años de edad Ley 797 del 2003-Legal |15/07/2005 |21/01/2013 |5.756.697 |1 |75.62% |4.353.214 |4.911.511 |SI | | […] Que conforme a lo anterior se puede evidenciar que la mesada percibida actualmente por el pensionado es más alta que la arrojada por el sistema, toda vez que esta asciende a la suma de $4.911.511, por lo tanto se concluye que no es posible realizar tal disminución, por cuanto el principio de la Reformatio in pejus, también encuentra plena aplicación en las actuaciones de carácter administrativo no siendo dable tomar una decisión que perjudique los intereses de los asegurados, así las cosas se continuara cancelando la mesada más alta.
Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo se establece que no se generaron valores a favor del pensionado. Así las cosas teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. […] Como puede observarse Colpensiones reconoció la pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003, con 60 años de edad y 20 de servicio, asignando un monto del 75.62% según lo estableció esta norma.
Ahora bien, la Sala no desconoce el hecho de que el señor Gálvez Aldana adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión de jubilación debía liquidarse conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL liquidado así: «Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» No obstante, en el caso particular, debe mantenerse la liquidación como fue efectuada por la entidad (a los 60 años de edad y tomando los últimos 10 años anteriores al reconocimiento) porque en la demanda el actor solo discute lo atinente a la inclusión de factores adicionales, es decir, que lo que refiere al régimen y al periodo de liquidación son aspectos que no se plantearon en el proceso.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el expediente se encuentran acreditados, los factores salariales devengados por el actor entre el año 1998 y 2008,[10] en los que aparece que devengó sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios, asignación adicional, primas de navidad, vacaciones y servicios. Igualmente se encuentra certificación expedida por el jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima donde consta que al señor Galvez Aldana se le realizaron los aportes durante el tiempo de su vinculación, esto es, entre el 22 de septiembre de 1975 y el 30 de junio de 1995 a la Caja de Previsión Social del Tolima y, a partir del 1 de julio de 1995, al Fondo de Pensiones del ISS, hoy Colpensiones.
A folio 112 del expediente[11] se encuentra el certificado mes a mes de las cotizaciones realizadas por la Universidad del Tolima a Colpensiones[12] desde el año 1995, donde se evidencian los factores sobre los cuales se realizaron los aportes al accionante[13]. La Resolución GNR 393810 de 4 de diciembre de 2105, tomó para la reliquidación de la pensión del actor un ingreso base liquidación equivalente a $5.637.868, suma esta semejante a lo que devengaba y cotizaba el demandante[14], de acuerdo con la certificación expedida por la Universidad del Tolima, lo que permite concluir que se tuvieron en cuenta los factores que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, para la liquidación de la prestación pensional del demandante.
De igual forma, la Resolución VPB 16754 de 13 de abril de 2016, por medio de la cual se confirmó la resolución recurrida, realizó un nuevo estudio a la pensión del señor Galvez Aldana, en la que se tomó un ingreso base liquidación de $5.756.697, siendo de igual forma una suma equivalente a lo que devengaba y cotizaba el demandante por concepto de asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios.
De lo anterior se deduce que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre ambos conceptos, esto es, entre los descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional. Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor José Ramiro Galvez Aldana que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Conclusión: José Ramiro Galvez Aldana no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijado por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[15], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[16], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Se revoca la sentencia del 10 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó reliquidar la pensión del señor José Ramiro Galvez Aldana.
En su lugar se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda. Se reconoce personería jurídica al doctor José Octavio Zuluaga Rodriguez como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de conformidad al memorial que obra a folio 198 del expediente. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 130 a 135. [2] Folio 144 al 150. [3] Folio 181 al 187 y 189 al 194. [4] Folio 199. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [6] Folio 19, copia de la cedula de ciudadanía. [7] Fecha en la cual comenzó a regir el Sistema de Seguridad Social en el orden territorial. [8] Folio 3 al 7. [9] Folios 8 al 9. [10] Folio 44 al 48 del expediente, reposa certificación expedida por la Universidad del Tolima. [11] CD que contiene expediente administrativo, documento número 4. [12] Formato número 3 para liquidación de pensiones de prima media. [13] Asignación básica, gastos de representación, asignación adicional y bonificación por servicios prestados. [14] El accionante devengaba sueldo por $2.191.048, gastos de representación por $2.191.048 y bonificación por servicios prestados $1.535.112 [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [16] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».