ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos en los que procede / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Omitir la resolución de aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Trabajo suplementario [L]as sentencias se pueden adicionar i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Por su parte la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. […] [L]os conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […] [L]a parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal (…) contenía la orden de reliquidación o reajuste de las cesantías e intereses sobre las mismas, por tanto, al proferirse la sentencia de segunda instancia (…) que modificó (…) la decisión de primera instancia, sin que se hubiere dicho nada frente a las cesantías e intereses sobre las mismas, es evidente que le asiste razón al apoderado de la actora en cuanto quedó sin indicarse en la parte resolutiva la orden de restablecimiento del derecho frente a tales conceptos.
Así las cosas, al omitirse resolver sobre el reajuste de las cesantías y los intereses en virtud del reconocimiento del trabajo suplementario, lo que debía ser objeto de pronunciamiento (…) se accederá a la solicitud de adición de la sentencia […] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00833-01(1414-14) Actor: GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C. ASUNTO Se decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Gladys Patricia Montoya Fonseca, instauró demanda en contra del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a efectos de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: ▪ Oficio No. OAJ – 2010-149 de 18 de enero de 2010, suscrito por la jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. ▪ Oficio No. OAJ – 2010-434 de 18 de febrero de 2010, suscrito por el director técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la liquidación del tiempo laborado desde el 1.º de enero de 2007 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en total 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laborados en exceso de la jornada máxima legal para empleados territoriales (44 horas semanales); 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado; descansos compensatorios por cada 8 horas laboradas en exceso del tope legal y por haber prestado servicios de manera ordinaria los domingos y festivos; los recargos nocturnos del 200% y 235%; las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos, incluido el auxilio de cesantías desde el 1.° de enero de 2007, en adelante.
Además, demandó el cumplimiento de la sentencia conforme con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Decreto 01 de 1984. 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, mediante sentencia de 9 de octubre de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Al efecto, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, reconocer el trabajo que exceda de 190 horas mensuales, comprendido entre 1.º de enero de 2007 al 1.º de diciembre de 2009, representado en horas extras diurnas y nocturnas, aplicando el límite del Decreto 1042 de 1968 o del Acuerdo Distrital 3º de 1999; además, el descanso compensatorio por exceso de las horas extras y por trabajo habitual en dominicales y festivos, los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos. Ordenó descontar los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias y permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador para efectuar la liquidación. La condena impuesta también comprendió la reliquidación de la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales. 3.
La sentencia de segunda instancia Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron decididos por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y se modificó el restablecimiento del derecho.
Al efecto se consideró que para la liquidación del trabajo suplementario debía atenderse a las previsiones del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 (Exp. No.1046-2013), es decir: «(…) 1. Liquidación y pago de horas extras diurnas, atendiendo a una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas, conforme a lo señalado por el artículo 36, con el límite de reconocimiento que estatuye el literal d). 2.
Debe efectuarse la reliquidación y pago del recargo ordinario y festivo nocturno. 3. El trabajo en días dominicales y festivos se liquidará con base en lo señalado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, observando las pautas de liquidación, consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no al sistema de recargos a que acudía la demandada, todo conforme a las directrices de la sentencia de unificación. 4.
No se accede al pago de suma alguna por descanso compensatorio que surja del exceso de horas extras o de trabajo realizado en días que no son hábiles, conforme al criterio de la Sala de Unificación y al quedar demostrado en el plenario que la actora laboraba 24 horas, pero descansaba otras 24 inclusive en días hábiles. 5. Se reliquidarán las cesantías reconocidas y/o pagadas a la demandante durante el tiempo de vinculación a la entidad, junto con sus intereses, a partir del 1º de enero de 2007. 6.
No se ordenará la devolución de suma alguna que surja en perjuicio de la accionante, conforme a lo señalado en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.» Por lo anterior, en la sentencia de 9 de septiembre de 2015 se decidió lo siguiente: «PRIMERO.- CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 9 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales primero y segundo que quedarán así: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio No. OAJ – 2010- 149 de 18 de enero de 2010, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, así como del Oficio No. OAJ – 2010-434 de 18 de febrero de 2010, suscrito por el Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras diurnas, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde el 1º de enero de 2007, en la forma señalada en la parte motiva de ésta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado a la trabajadora, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio de la actora frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna. No se reconocen las horas extras nocturnas, los descansos compensatorios derivados de horas extras y de trabajo en días de descaso obligatorio, estos por encontrarse debidamente acreditado su pago, ni tampoco se accederá a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación”.
SEGUNDO. - RECONÓCESE personería al abogado Quintiliano Pineda Céspedes, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.131.116 de Bogotá, y portador de la tarjeta profesional No. 129.099 del C.S.J, para actuar en representación de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bomberos, en los términos del poder otorgado a folio 684 del expediente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.» 4. La solicitud de adición y aclaración El 28 de septiembre de 2015 ( ff. 727 y s.s.) el apoderado de la demandante solicitó la «aclaración, adición y corrección» de la sentencia, al considerar que «en la parte resolutiva de la sentencia no aparece la orden de reliquidación de las cesantías a partir del 1 de enero de 2007 en adelante».
II. CONSIDERACIONES 1. Aclaración y adición de sentencias Los artículos 284 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[1], señalan: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». «ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Las normas en cita permiten colegir que las sentencias se pueden adicionar i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda.
Al respecto, es preciso recordar que tal como lo señaló la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 17 de diciembre de 2011, con ponencia del consejero dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000232500020040076401, los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.[2] 3.
Análisis de la Sala. En el presente asunto, advierte la Sala que la solicitud presentada por el apoderado de la demandante es infundada por los siguientes motivos: En la sentencia de primera instancia de 9 de octubre de 2012[3] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual, se dispuso: «1.º- Declárase la nulidad de los oficios OAJ 149 10 de 18 de enero de 2010 y OAJ 2010434 de 18 de febrero de 2010 proferidos por la UAE – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de horas nocturnas, extras diurnas y nocturnas en días corrientes y festivos, así como descansos compensatorios a partir del 1.º de enero de 2007, a la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA, identificada con cédula […]. 2.º- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condénase al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos/ UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 1.º de enero d 2007 hasta el 1.º de diciembre de 2009, a reconocer y pagar a favor de la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA […] los siguientes conceptos: a) Las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999.
En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. b) El descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable, esto es, el previsto en el artículo 36 ibídem o el especial del Acuerdo Distrital 3 de 1999.
Por este concepto se pagará un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. c) El descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. d) Los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. e) Las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa.
Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. 3.º- Las sumas resultantes, serán indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE […].». Como ya se relató en la parte motiva de esta providencia, a través de la sentencia de 9 de septiembre de 2015, se confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 9 de octubre de 2012.
En lo que se refiere a la reliquidación de las prestaciones devengadas por el actor, por efectos del reconocimiento del trabajo suplementario, precisó esta Corporación: «5. De la reliquidación de prestaciones sociales: Corolario de lo anterior, tiene derecho la demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras diurnas, remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, situación de la cual depende la reliquidación de las cesantías y los intereses por este concepto (al variarse el monto de la cesantía inevitablemente se incrementará el interés liquidado).
Sin embargo no se ordenará la reliquidación de los demás factores y prestaciones solicitados, atendiendo a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de 2 de febrero de 2015, ya mencionada, en donde se estableció que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17[4] y 33[5] del Decreto 1045 de 1978.
Conforme a ello, la accionada procederá a reajustar o reliquidar las cesantías, e intereses sobre las mismas, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia; siempre y cuando se atienda a la prescripción trienal, es decir, a partir del 1º de enero de 2007, como se pidió en el agotamiento de la vía gubernativa[6] (fls. 8 y s.s.) y en la demanda (fl. 46 y s.s.), pero atendiendo a las directrices señaladas en este proveído.
No se ordenará la reliquidación de los demás factores y prestaciones, conforme a la providencia de unificación en cita. No sobra mencionar que de emerger alguna diferencia en perjuicio de la accionante y que surja entre lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta sentencia, no se ordenará la devolución de suma alguna, precisamente atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues no se afirmó, ni se demostró que la demandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento de las diferencias señaladas».
Como se aprecia, específicamente en cuanto a las cesantías e intereses sobre las mismas se consideró que la accionada debía reajustarlas o reliquidarlas, incluyendo en la base salarial los conceptos que se le indicaron; siempre y cuando se atienda a la prescripción trienal, es decir, a partir del 1.º de enero de 2007, como determinó el Tribunal, pero atendiendo a las directrices señalados en la sentencia de 9 de septiembre de 2015.
En ese sentido, sólo se modificaron los numerales 1.º y 2. º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, confirmándose en los demás la decisión de primera instancia. Por lo que se modificaron para que quedaran en el siguiente sentido: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio No. OAJ – 2010-149 de 18 de enero de 2010, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, así como del Oficio No. OAJ – 2010-434 de 18 de febrero de 2010, suscrito por el Director Técnico de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a la señora GLADYS PATRICIA MONTOYA FONSECA, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras diurnas, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde el 1º de enero de 2007, en la forma señalada en la parte motiva de ésta providencia. Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado a la trabajadora, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio de la actora frente a lo que se le ha venido cancelado por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de ésta providencia, no se ordenará la devolución de suma alguna. No se reconocen las horas extras nocturnas, los descansos compensatorios derivados de horas extras y de trabajo en días de descaso obligatorio, estos por encontrarse debidamente acreditado su pago, ni tampoco se accederá a la reliquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación».
De acuerdo con lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, sí contenía la orden de reliquidación o reajuste de las cesantías e intereses sobre las mismas, por tanto, al proferirse la sentencia de segunda instancia de 9 septiembre de 2015 que modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia, sin que se hubiere dicho nada frente a las cesantías e intereses sobre las mismas, es evidente que le asiste razón al apoderado de la actora en cuanto quedó sin indicarse en la parte resolutiva la orden de restablecimiento del derecho frente a tales conceptos.
Así las cosas, al omitirse resolver sobre el reajuste de las cesantías y los intereses en virtud del reconocimiento del trabajo suplementario, lo que debía ser objeto de pronunciamiento en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, se accederá a la solicitud de adición de la sentencia de 9 de septiembre de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- Se adiciona un ordinal a la sentencia de 9 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, el cual quedará así: «TERCERO.- CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar a la señora Gladys Patricia Montoya Fonseca, la reliquidación de sus cesantías e intereses causadas partir del 1.º de enero de 2007, de conformidad con lo señalado en precedencia».
SEGUNDO. - Se reconoce al abogado Juan Pablo Nova Vargas, portador de la T.P. 141.112 del C. S. de la J. para actuar en el proceso del epígrafe como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en los términos y para los fines señalados en el poder otorgado a folio 763 del expediente. TERCERO.- Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Aplicable por remisión del artículo 165 del CCA. El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto, en consideración a que la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá presentó el escrito el 29 de septiembre de 2015 (fls. 663 vto.).
En este sentido ver la providencia de la Sección Tercera, Subsección “C” de 6 de agosto de 2014, Radicación: 88001-23-33-000-2014- 00003-01 (50.408), Demandante: Sociedad Bemor S.A.S.; C.P. Dr. Enrique Gil Botero: …se precisa la directriz general para aplicar las normas del Código General del Proceso a los aspectos no regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina que aquellas situaciones que se encontraban consolidadas antes del 1° de enero de 2014, se rigen por la norma anterior, en lo demás se aplicarán las normas de la nueva legislación ”; igualmente ver el Auto de unificación del 25 de junio de 2014.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). [3] Ff. 515 y s.s. [4] Artículo 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones.
Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios; g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas. [5] Artículo 33º.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios y la de vacaciones; g) La bonificación por servicios prestados. [6] El derecho de petición fue presentado por el apoderado de la demandante el 21 de diciembre de 2009, pero solo pidió desde el 1º de enero de 2007.