Micelio
41001-23-33-000-2017-00568-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diana Marcela Sánchez Trujillo Y Otros·Demandado: Emgesa S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado y la legitimación activa en la causa, al vínculo de aquel con el derecho sustantivo reclamado.

(…) En el proceso contencioso administrativo, la falta de legitimación no constituye una causal de rechazo de la demanda. Sin embargo, el artículo 180 de CPACA estableció que, en la audiencia inicial, el magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, puede declararla para evitar el desgaste de las partes y de la jurisdicción en estos casos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00568-01(63556) Actor: DIANA MARCELA SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS Demandado: EMGESA S.A. E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11) (AUTO) TEMAS: Excepciones de falta de legitimación activa y pasiva en la causa- el juez puede declararlas de oficio en la audiencia inicial siempre que se encuentren acreditadas.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 4 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, en audiencia inicial, que declaró de oficio las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda1 1. El 27 de octubre de 20172, los señores Édgar Yesid Sánchez Trujillo, María Fernanda Sánchez Trujillo, Julio Cesar Sánchez Trujillo y Diana Marcela Sánchez Trujillo; mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra Emgesa S.A. E.S.P (Emgesa), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la ocupación permanente del inmueble Villa Fernanda, que tuvo lugar con la construcción de la obra pública, Hidroeléctrica el Quimbo. 2.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante manifestó que, en su condición de herederos del señor Milciades Sánchez -padre de los demandantes-, les fue adjudicado el predio Villa Fernanda, y que no obstante lo anterior, al momento de registrar la escritura pública de sucesión, la oficina de registro devolvió dicha solicitud, con fundamento en que dicho inmueble tenía una afectación de utilidad pública y además era propiedad de Emgesa S.A. E.S.P. 3.Igualmente, la parte demandante señaló que Emgesa S.A. se negó a adquirir el predio Villa Fernanda con fundamento en que se lo había comprado a la cónyuge supérstite del señor Milcíades Sánchez, mediante Escritura Pública No. 902 de 18 de junio de 2013 - a quien previamente los herederos del señor Sánchez le habían cedido la totalidad de los derechos herenciales sobre el referido bien3- sin que la sociedad tuviera en cuenta que, la escritura de compraventa había quedado invalidada como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 360 de 2010, que liquidó la sucesión del señor Milciades y declaró a la vendedora del inmueble como adjudicataria única de dicho bien4. 4.

Además, señaló que Emgesa adelantó un proceso de amparo policivo en el inmueble Villa Fernanda y desde el 9 de septiembre de 2015, es poseedora ininterrumpida del mismo y que el predio no puede ser recuperado por los herederos dado que parte del “vaso de la represa Hidroeléctrica el Quimbo, de propiedad de la convocada”. 5. Finalmente, invocaron como interés jurídico para actuar en el presente proceso, su condición de herederos5, en la medida en que, con la muerte del señor Milciades Sánchez se produjo la delación de la herencia, y en consecuencia solicitó: “2.1.

Se declare a Emgesa S.A. E.S.P., administrativamente responsable de los daños causados a los señores Édgar Yesid Sánchez Trujillo, María Fernanda Sánchez Trujillo, Julio César Sánchez Trujillo y Diana Marcela Sánchez Trujillo, derivados de la ocupación permanente para la obra pública Hidroeléctrica el Quimbo, hecha en el predio denominado Villa Fernanda, ubicada en la vereda Taperas, del municipio de El Agrado- Huila, ocurrido el día 9 de septiembre de 2015”6. 1.2.

La providencia apelada7 6. El Tribunal Administrativo de Huila declaró de oficio las excepciones de caducidad y de falta de legitimación activa y pasiva en la causa. Para resolver la primera excepción, en primer lugar, señaló que, en el presente caso, el daño presuntamente causado consistía en la ocupación “jurídica” del inmueble, que se consolidó con la afectación de utilidad pública del mismo. 7.

En segundo lugar, indicó que la caducidad podía contarse a partir de 3 momentos distintos, desde: 1) la afectación de utilidad pública del predio; 2) la compraventa del bien, momento a partir del cual cesó la ocupación “jurídica” producto de la declaratoria anterior; y 3) la inscripción de la sentencia que declaró la nulidad de la escritura de sucesión que había adjudicado dicho inmueble a la señora María del Carmen Trujillo de Sánchez (cónyuge supérstite del causante) y que restauró los derechos herenciales de los demandantes.

En los 3 eventos concluyó que se configuraba la caducidad del medio de control. 8. Igualmente, aclaró que la caducidad no podía contarse desde la fecha de la diligencia de amparo policivo, como lo solicitaron los demandantes, porque se acreditó que la señora María Trujillo (madre de los demandantes) suscribió dos contratos de comodato con la Sociedad Emgesa, es decir, reconoció que dicha sociedad era la propietaria del inmueble.

Y además, porque en la diligencia de amparo, los herederos alegaron su calidad de herederos del señor Milciades y no los derechos posesorios respecto del inmueble. 9. En último lugar, señaló que el propietario del inmueble era EMGESA, toda vez que en el Auto de aclaración de la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la escritura que había adjudicado el predio a la señora María Trujillo de Sánchez (madre de los demandantes), se señaló que ese fallo no era oponible a terceros de buena fe que no hubieren comparecido a dicho proceso, y como la demandada no intervino en el mismo, dicha sentencia no la vinculaba. 10.

En relación con la falta de legitimación pasiva y activa en la causa, señaló que se encontraban probadas, la primera, porque se acreditó que el titular del derecho de dominio del bien era la Sociedad Emgesa S.A. E.S.P.; la segunda, porque el auto que adicionó la sentencia de nulidad absoluta señaló que no le era oponible a los terceros de buena fe como la demandada, y porque no intervino en el proceso dentro del que se profirió dicha providencia. Concluyó entonces, que no existía legitimación respecto de ninguno de los extremos del litigio. 1.3.

El recurso de apelación8 11. Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de apelación. Señaló que el Tribunal desconoció lo establecido en los artículos 1746 del Código Civil porque el negocio jurídico celebrado entre la madre de los demandantes y EMGESA S.A. E.S.P. conforme con esa norma, perdió efectos con la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura y, en consecuencia, la sociedad demandada sólo tenía derecho al saneamiento por evicción. 12.

Concluyó que el Tribunal, al no dar aplicación del artículo precitado, erró en contar el término de caducidad con anterioridad al 9 de septiembre de 2015, y reiteró que, ese día, en proceso policivo, habían puesto de presente que eran los legítimos poseedores y titulares herederos y que el acta de dicha diligencia daba cuenta de ello, ya que la causa del lanzamiento obedeció a que debía inundarse la represa, es decir, “no porque tuvieran derecho” sino por prevalencia del interés del bien público que se buscaba garantizar con la inundación de la represa. 13.

Insistió en que el actual propietario del bien es el señor Milciades Sánchez y no la empresa Emgesa, según se establece de la anotación No. 14 del folio de matrícula del predio, porque la declaratoria de nulidad dejó sin efecto todos los negocios jurídicos posteriores. Igualmente, señaló que los demandantes son herederos de la sucesión del señor Milciades Sánchez, pero que EMGESA no ha permitido hacer la anotación de la misma en el folio de matrícula. 14.

Por su parte, Emgesa indicó que el recurso no se interpuso correctamente porque en el caso concreto procede el de súplica. Solicitó declarar probada la excepción de caducidad porque en el proceso de nulidad de la escritura de sucesión que adelantaron los demandantes, la demandada no se hizo parte. Por eso, la sentencia del tribunal que resolvió la revisión señaló que aquella no era oponible a terceros de buena fe. 15.

También indicó que la condición de propietario de EMGESA debe confirmarse, porque esta empresa era propietaria del predio y en virtud de ello, posteriormente, se lo entregó en comodato a la señora María del Carmen Trujillo. Señaló que la demandante no presentó argumentos frente a esta excepción, por lo que, ante la ausencia de sustento del recurso, solicitaba que se confirmará la providencia. 16.

El Tribunal concedió el recurso de apelación con fundamento en que la decisión impugnada fue proferida por la Sala y puso fin al proceso. 2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Jurisdicción y Competencia 2.3. Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación 2.4. hechos probados 2.5. legitimación en la causa 2.1.

Régimen aplicable 17. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 27 de octubre de 20179, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA10; así como a las disposiciones del Código General del Proceso11, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Jurisdicción y competencia 18. El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 establece que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los procesos relacionados con la responsabilidad de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (públicas o privadas) sus actos, así como por sus omisiones, entre otros, que deriven del uso del derecho de enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación de servicios públicos. 19.

Como en el presente caso se demandó a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P., Empresa de Servicios Públicos, cuyo objeto social es la generación y comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994, por la acción relacionada con el proceso de expropiación del inmueble Villa Fernanda para la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo, esta Jurisdicción conocerá de la presente controversia. 20.

A su vez, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”, dictados por los tribunales administrativos. 21. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912- en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa13. 22.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201114, en concordancia con el artículo 243 ibídem15, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, toda vez que se trata de la providencia que puso fin al proceso, dado que declaró probada la caducidad de la acción y la falta de legitimación pasiva y activa en la causa, en la audiencia inicial. 2.3.

Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 23. De conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la decisión de excepciones en la audiencia inicial es susceptible de apelación cuando es dictada en primera instancia por los tribunales administrativos; en tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 24.

De otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó por estrado y el recurso se interpuso en la misma audiencia, lo que significa que acto procesal se realizó en término. 2.4. Hechos probados 25. De conformidad con las pruebas documentales que obran en el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos: 26. El señor Milciades Sánchez adquirió el derecho de dominio del predio Rural Villa Fernanda con No. de Matrícula 202-31845, según se observa del folio de matrícula visible a folios 12 a 14 del cuaderno principal No. 1. 27.

El 18 de enero de 2004, el señor Milciades Sánchez falleció, según lo acredita su registro de defunción16. 28. El 1 de septiembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 321, por la cual se declaró de utilidad pública e interés público el inmueble referido para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo, a favor de Emgesa S.A., y autorizó a la empresa para decretar las expropiaciones necesarias cuando los propietarios se negasen a enajenarlos, según se observa en dicha Resolución17 y en la Anotación No 9 del folio de matrícula del inmueble18. 29.

Mediante Escritura Pública No. 360 de 18 de mayo de 2010, el inmueble se adjudicó a la señora María del Carmen Trujillo Sánchez (cónyuge supérstite), dentro del proceso de sucesión del causante Milciades Sánchez, según dan cuenta las copias de dicha escritura pública19 y la anotación No. 11 del folio de matrícula No. 202-31845. 30. El 24 de abril de 2013, la señora María del Carmen Trujillo Sánchez vendió el inmueble Villa Fernanda a la empresa EMGESA S.A. ESP, por un valor de $850.000.000, mediante Escritura Pública No. 602 de 24 de abril de 2013, según se observa de la Anotación No. 14 que inscribió dicho negocio en el folio de matrícula del inmueble y de la escritura de compraventa20. 31.

El 14 de junio siguiente, la señora María Trujillo entregó el inmueble referido a la Sociedad Emgesa S.A. E.S.P., según se observa del acta de entrega predio- Villa Fernanda21. 32. El 1 de octubre de 2014, la Sociedad demandada celebró un contrato de comodato con la señora María Trujillo, mediante el cual le entregó, a título de préstamo de uso, el inmueble Villa Fernanda, de propiedad de EMGESA S.A. E.S.P., y pactaron como plazo de dicho contrato “una vigencia hasta el 27 de febrero de 2015”, según se observa de la copia de dicho contrato22. 33.

El 24 de diciembre siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia declaró la nulidad absoluta de la Escritura Pública de Sucesión No. 360 de mayo de 2010, porque los demandantes no enajenaron sus derechos herenciales a la vendedora del inmueble mediante escritura pública, según se dispuso en la Sentencia de la misma fecha que declaró la nulidad23. 34.

El 30 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia adicionó la Sentencia anterior, en el sentido de ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente, con la advertencia de que “las inscripciones que no fueron parte del proceso, esto es, compradores de buena fe, lo cual se presume, se mantienen, en cuanto el fallo no le es oponible”, según se observa de esta providencia24. 35.

El 9 de septiembre de 2015, la Alcaldía Municipal del Agrado, Huila, realizó la diligencia de lanzamiento sobre el predio Villa Fernanda, en ejecución del amparo policivo concedido a Emgesa S.A. E.S.P. A esta diligencia asistieron varios de los herederos del señor Milciades Sánchez, según da cuenta el acta de lanzamiento25. 36. En la diligencia, uno de los herederos del señor Milcíades, el señor Wilson Andrés Sánchez Trujillo (que no integra la parte demandante en la presente acción), manifestó que quería dejar constancia que el y sus hermanos eran herederos de su padre, y señaló que este era propietario del predio, y que hasta la fecha no habían llegado a un acuerdo de pago sobre el valor del mismo con la Sociedad demandada26, sin que se hiciera manifestación expresa y formal de oposición a la diligencia de entrega del inmueble.

En aquella diligencia, pese a que algunos de los demandantes se encontraban en la misma, guardaron silencio. 37. El 6 de noviembre de 2015 se otorgó la Escritura Pública No. 2033 de la misma fecha, por la cual se liquidó la sociedad conyugal del señor Milciades así como la sucesión intestada del mismo, en la que se adjudicó el inmueble Villa Fernanda a sus herederos, como se observa del capítulo 3 de dicho instrumento27. 38.

El 13 de septiembre de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la nota devolutiva de 11 de mayo de 2016, en la que la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón había inadmitido el registro de la Escritura Pública anterior, debido a que en el folio de matrícula estaban vigentes la declaratoria de utilidad pública de la anotación No. 9 y la transferencia de dominio a favor de EMGESA de la anotación No. 14 de dicho folio, según da cuenta la Resolución No. 9845 de 13 de septiembre de 201728. 2.5.

Legitimación en la causa 39. La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado y la legitimación activa en la causa, al vínculo de aquel con el derecho sustantivo reclamado. 40.

En el proceso contencioso administrativo, la falta de legitimación no constituye una causal de rechazo de la demanda. Sin embargo, el artículo 180 de CPACA estableció que, en la audiencia inicial, el magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, puede declararla para evitar el desgaste de las partes y de la jurisdicción en estos casos. 41.

De los hechos probados se observa que, el señor Milciades, padre de los demandantes, era el propietario del inmueble Villa Fernanda y que con su fallecimiento, la señora María del Carmen Trujillo de Sánchez (cónyuge supérstite) se constituyó como única adjudicataria de dicho inmueble, conforme a la Escritura No. 360 de 18 de mayo de 2010. 42.

Asimismo, se tiene que, como él bien había sido afectado con la declaratoria de utilidad pública, el 24 de abril de 2013, la señora María del Carmen Trujillo de Sánchez, como titular del derecho de dominio de dicho inmueble, vendió dicho predio a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. 43. Como consecuencia de lo anterior, el 14 de junio de 2013, la señora María del Carmen Trujillo de Sánchez le entregó el inmueble a la compradora EMGESA S.A. E.S.P. No obstante, las partes celebraron contratos de comodato, mediante los que la Sociedad entregó el inmueble, a título de préstamo de uso, a la señora María del Carmen Trujillo. 44.

Con posterioridad a la venta del inmueble, en sentencia de 24 de diciembre de 2014 se declaró la nulidad absoluta de la escritura que tuvo a la señora María del Carmen como adjudicataria única de dicho inmueble. No obstante, y en Auto de 30 de enero siguiente, el mismo Juzgado adicionó dicha sentencia, en el sentido de señalar que esta no le era oponible a terceros de buena fe. 45.

Finalmente, el 9 de septiembre de 2015 se practicó la diligencia de lanzamiento sobre el predio Villa Fernanda, en ejecución del amparo policivo concedido a EMGESA S.A. E.S.P., en la que el señor Wilson Andrés Sánchez Trujillo manifestó su condición de “heredero acreditado de la sucesión de Milciades Sánchez” junto con los señores: Edgar Yesid, Luis Eduardo y Héctor Milciades Sánchez Trujillo. 46.

De otra parte, a propósito de la manifestación del recurrente en el recurso de apelación, según la cual los demandantes se habían opuesto a la diligencia de entrega, alegando su condición de poseedores, la Sala encuentra que se trata de una variación de la causa petendi que no está llamada a prosperar, porque ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda se alegó la condición de poseedores, por el contrario, en el párrafo 3.3. de la demanda señalaron manifiestan su condición de propietarios, así: “A los demandantes, en su condición de herederos, se les adjudicó el predio en mención, según consta en la escritura pública No. 2033 de 6 de noviembre de 2015, de la Notaría Primera de Garzón( )”29. 47.

Aún en el evento en que dicha condición se hubiere alegado desde la presentación de la demanda, tampoco estaría acreditada la legitimación activa en la causa, puesto que en el acta de diligencia de lanzamiento solo uno de los herederos, que se insiste, no es demandante en el presente proceso, pidió la palabra para dejar constancia de que eran herederos del señor Milciades Sánchez, pero no se opusieron formalmente a la diligencia de entrega del bien. 48.

Así las cosas, la legitimación activa de los demandantes no está acreditada, porque la condición de propietarios adquirentes por el modo de sucesión no se encuentra demostrada; todo lo contrario, la anotación No 14 del Folio de matrícula señala que la señora María Trujillo vendió el inmueble a la Sociedad Emgesa S.A. E.S.P. y el Auto de Adición de la Sentencia de 24 de noviembre de 2014, que dejó sin efectos la adjudicación del inmueble a la señora Carmen Trujillo, fue enfático en señalar que “las inscripciones respecto de adquirentes que no fueron parte del proceso, esto es, compradores de buena fe, lo cual se presume, se mantienen, por cuanto el fallo no le es oponible”, esta última condición es justamente en la que se encuentra la Sociedad demandada. 49.

Ahora, la Superintendencia de Notariado y Registro llegó a la misma conclusión al resolver el recurso de apelación contra la nota devolutiva de la oficina de registro de instrumentos públicos correspondientes, en la que se abstuvo de inscribir la nueva escritura de sucesión del causante Milciades Sánchez, por considerar que el predio ya no era de propiedad del fallecido señor sino de la Sociedad demandada. 50.

Conviene precisar que, no tiene asidero el planteamiento de la parte demandante respecto de que el Tribunal desconoció el artículo 1764 del CC, que se refiere a los efectos de la sentencia de nulidad absoluta de la primera escritura de sucesión, porque el Auto de 30 de enero de 2015 - que adicionó la sentencia que declaró la nulidad- señaló que esta no le era oponible a los compradores de buena fe que no actuaron en el proceso, y la Sociedad no intervino en dicho proceso, según se observa de las pruebas que obran en el expediente. 51.

Por lo cual, aun cuando existe una escritura de sucesión posterior a la sentencia que declaró la nulidad de la sucesión inicial, de la anotación No. 14 del folio de matrícula se concluye sin hesitación alguna, que el propietario del predio es la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. y vale precisar que, asimismo lo había entendido la cónyuge supérstite porque suscribió un contrato de comodato con la Sociedad demandada, en el que sin duda reconoció la titularidad del derecho de dominio del inmueble en EMGESA S.A. E.S.P. 52.

Así las cosas, del folio de matrícula que obra en el expediente no se demostró la calidad de titulares del derecho de dominio del predio, sino que se acredita que EMGESA SA ESP es la propietaria de dicho bien, y que los efectos de la nulidad no son extensibles al negocio jurídico celebrado previamente entre la señora María Trujillo y la sociedad, por tanto, se confirmará la decisión del tribunal que declaró probada la falta de legitimación activa en la causa. 53.

En consideración a lo anterior, por encontrarse probado que el folio de matrícula señala que el titular del derecho de dominio del predio es EMGESA S.A. E.S.P., pues tal como se observa en el expediente, pagó a la señora María Trujillo la suma de $850.000.000 por el inmueble objeto de la controversia, para esta Sala es claro que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva porque del folio de matrícula y de las demás pruebas allegadas al proceso se tiene que la Sociedad es la propietaria del inmueble y además, porque la sucesión que se suscribió con posterioridad a la declaratoria de nulidad no está inscrita en el folio de matrícula. 54.

De modo que, como se confirmará la decisión de dar por terminado el proceso porque se encuentran probadas las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva en la causa, conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, se torna innecesario pronunciarse respecto de los demás argumentos del recurso de apelación. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la decisión por las razones expuestas anteriormente,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 4 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRER0 Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA