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76001-23-31-000-2011-01126-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rosa Vanessa Vente Obregón Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar las sentencias de 22 de junio de 2017, exp. 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón, de 24 de mayo de 2017, exp. 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón, de 10 de noviembre de 2017, exp. 47874, M. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, de 28 de septiembre de 2017, exp. 52897 y de 10 de noviembre de 2017, exp. 47294, entre muchas otras providencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

( ) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, ( ) se concluye que si bien ante la Fiscalía General de la Nación se formuló la denuncia y se hizo el reconocimiento en fila de personas del aquí demandante por parte del mismo afectado del delito de hurto, quien señaló que el señor ( ) era uno de los autores de las conductas ilícitas efectuadas en su contra, tales elementos de juicio no le proporcionaban la certeza necesaria para restringir el derecho a la libertad de una persona, toda vez que tal denuncia se formuló dos meses después de la ocurrencia de los hechos y en esta eran ostensibles las suposiciones y conjeturas sobre la participación de aquel en los hechos; por tanto, la Fiscalía de conocimiento debió abstenerse de imponer la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que el proceso respectivo continuara y de que se impusiera al imputado otras medidas menos lesivas que aseguraran su comparecencia a la investigación penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, lo que impone que la entidad demandada deba responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del actor, a título de falla del servicio.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, de su compañera permanente y de los parientes más cercanos según corresponda.

( ) a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La jurisprudencia de esta Sección, en sentencia de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la referida providencia de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias y solo cuando estas medidas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251.

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01126-01(55967) Actor: ROSA VANESSA VENTE OBREGÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La Fiscalía General de la Nación no cumplió con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, porque no observó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Era deber de la Fiscalía General de la Nación analizar los señalamientos del denunciante antes de adoptar la medida de aseguramiento, como se consideró en la providencia por medio de la cual absolvió de responsabilidad penal al sindicado.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 30 de junio de 2015, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hernando Ricaurte Gómez formuló denuncia ante la Unidad del Gaula de Buenaventura, en la cual manifestó que cuatro personas ingresaron al Hotel Bahía de su propiedad y le hurtaron la suma de $4’000.000; al día siguiente de ese hecho encontraron unos documentos que pertenecían al señor Jhon Jairo Mideros Obregón, a quien se señaló como posible integrante del grupo de delincuentes.

Este fue detenido el 7 de marzo de 2002 y el 13 de marzo siguiente, la Fiscalía Especializada del Circuito de Buenaventura le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 27 de enero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga ordenó su libertad provisional, por haber trascurrido más de seis meses, contados a partir de la resolución de acusación. El 31 de agosto de 2010, el Juzgado de conocimiento lo absolvió de los cargos elevados en su contra como autor de los punibles de hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas, con fundamento en que el sindicado no cometió los hechos imputados.

II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 26 de julio de 2011 (fls. 70 a 74 c. 1), los señores Jhon Jairo Mideros Obregón, Diana Alexandra Mideros Pérez, Juan José Mideros Pérez, Carlos Alberto Mideros Manyoma, Mariela Obregón Hurtado, Rosa Vanessa Vente Obregón, Luis Fabián Quiñónez Vente, Ana Milena Mideros Obregón, Nicolle Andrea García Mideros, Diana Milena Pérez Álvarez, Luz Elena Sinisterra Delgado y Kelly Vanessa Mideros Sinisterra, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 12 c. 1) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes por motivo de estar privado de la libertad el señor Jhon Jairo Mideros Obregón. Segunda.- Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios materiales que se llegaren a probar dentro del proceso.

Tercera: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios morales, de la siguiente forma: Para Jhon Jairo Mideros Obregón la suma de 100 smlmv. Para Diana Alexandra Mideros Pérez la suma de 100 smlmv. Para Juan José Mideros Pérez la suma de 100 smlmv. Para Carlos Alberto Mideros Manyoma la suma de 100 smlmv.

Para Mariela Obregón Hurtado la suma de 100 smlmv. Para Rosa Vanessa Vente Obregón la suma de 100 smlmv. Para Luis Fabián Quiñones Vente la suma de 100 smlmv. Para Ana Milena Mideros Obregón la suma de 100 smlmv. Para Nicolle Andrea García Mideros la suma de 100 smlmv. Para Diana Milena Pérez Álvarez la suma de 100 smlmv. Para Luz Elena Sinisterra Delgado la suma de 100 smlmv.

Para Kelly Vanessa Mideros Sinisterra la suma de 100 smlmv. Cuarta: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los siguientes demandantes, los perjuicios por afectación a la vida de relación, de la siguiente forma: Para Jhon Jairo Mideros Obregón la suma de 100 smlmv. Para Diana Alexandra Mideros Pérez la suma de 100 smlmv.

Para Diana Milena Pérez Álvarez la suma de 100 smlmv. Para Juan José Mideros Pérez la suma de 100 smlmv. Como fundamentos fácticos de la demanda, se narraron los siguientes: El 12 de enero de 2002, el señor Hernando Ricaurte instauró denuncia penal ante el grupo Gaula de Buenaventura, en la que sostuvo que había sido víctima de una extorsión por parte de integrantes del grupo insurgente de las FARC, los cuales le exigían el pago de $20’000.000 mensuales.

Al no acceder a sus pretensiones, se presentaron cuatro hombres armados en el hotel de su propiedad, quienes lo obligaron a abrir la caja fuerte, de la cual sustrajeron la suma de $4’000.000. El día de los hechos, el señor Jhon Jairo Mideros Obregón se encontraba en compañía de una dama en el Hotel Bahía de propiedad del denunciante. De repente, escuchó unos gritos y observó a un hombre armado, motivo por el que salió corriendo hacia la calle en “ropa interior y con sus demás prendas de vestir en la mano”, sin percatarse de que había olvidado sus documentos personales en la habitación que arrendó. Según la demanda, el señor Mideros Obregón tuvo que regresar al día siguiente al hotel a reclamar sus documentos; sin embargo, el propietario procedió a amenazarlo de muerte, porque pensó que formaba parte del grupo de delincuentes que estuvieron el día anterior en su establecimiento de comercio.

En su denuncia, el señor Hernando Ricaurte señaló al señor Jhon Jairo Mideros Obregón como el principal sospechoso del hecho delincuencial de que fue víctima. El 13 de marzo de 2002, la Fiscalía Especializada del Circuito de Buenaventura le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Mideros Obregón, sindicándolo de los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas.

El 27 de enero de 2003, el actor fue dejado en libertad provisional, y el 31 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga lo absolvió, por considerar que no cometió ninguno de los delitos que le fueron imputados. 2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 1º de agosto de 2011, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 77 a 78 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea (fl. 109 c. 1). El 27 de febrero de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 22 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo (fls. 115 a 117 y 148 c. 1).

En esta oportunidad, la parte actora señaló que se encontraba demostrada la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el actor no cometió los delitos que le fueron imputados, como lo consideró de manera adecuada el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en la sentencia absolutoria que profirió el 31 de agosto de 2010, circunstancia que posibilitaba la correspondiente indemnización de perjuicios, en atención al tiempo que el señor Jhon Jairo Mideros Obregón permaneció privado injustamente de su libertad (fls. 149 a 150 c. 1).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que la decisión de absolver a quien inicialmente fue vinculado a una investigación penal como probable autor de los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas, no podía considerarse en sí misma como constitutiva de responsabilidad patrimonial, dado que las medidas adoptadas por la Fiscalía de conocimiento tuvieron fundamento en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales permitían concluir que se daban los requisitos mínimos necesarios para proferir en su contra tanto la medida de detención preventiva como la resolución de acusación posterior (fls. 151 a 154 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 169 c. 1). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primera: Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jhon Jairo Mideros Obregón. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales a los demandantes, así: Para John Jairo Mideros Obregón la suma de 80 s.m.l.m.v. Para Diana Alexandra Mideros Pérez la suma de 80 s.m.l.m.v. Para Juan José Mideros Pérez la suma de 80 s.m.l.m.v. Para Carlos Alberto Mideros Manyoma la suma de 80 s.m.l.m.v. Para Mariela Obregón Hurtado la suma de 40 s.m.l.m.v. Para Ana Milena Mideros Obregón la suma de 40 s.m.l.m.v. Para Diana Milena Pérez Álvarez la suma de 80 s.m.l.m.v. Tercera: Condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, así: Para John Jairo Mideros Obregón la suma de $8’626.577,59.

Cuarta. Negar las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión, el a quo se limitó a expresar que la decisión que ordenó la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Mideros Obregón fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales (fls. 170 a 181 c. ppal). 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Jhon Jairo Mideros Obregón obedeció a las pruebas que lo relacionaban con la conducta delictiva, entre estas, la denuncia del propietario del inmueble donde ocurrieron los hechos.

Explicó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos. Sostuvo que la sentencia absolutoria se dio por la aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera declarado la inocencia del sindicado; por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido no tenía la categoría de antijurídica, debiendo soportar las consecuencias de la actividad judicial, habida cuenta de que en la investigación más que indicios de responsabilidad, existían pruebas directas sobre su culpabilidad penal (fls. 201 a 209 c. ppal). 5.

El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 23 de octubre de 2015 y admitido por esta Corporación el 21 de abril siguiente. El 18 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 230, 235 y 238 c. ppal). La parte actora reiteró que el señor Jhon Jairo Mideros Obregón no cometió los delitos que le fueron imputados, como lo consideró la sentencia absolutoria proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, lo que demostraba la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 240 a 241 c. ppal).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la investigación tuvo su origen en la denuncia penal instaurada por el señor Hernando Ricaurte y en la presencia del señor Mideros Obregón en el lugar de los hechos, lo que permitía la aplicación del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que requería la presencia de dos indicios graves de responsabilidad para que pudiera adoptarse una decisión en ese sentido (fls. 242 a 247 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque en el proceso estaba demostrado que el señor Jhon Jairo Mideros Obregón fue privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2002 hasta el 27 de enero de 2003, es decir, durante diez meses y catorce días, sin que el órgano instructor concluyera que hubiera sido responsable de los delitos imputados.

Agregó que era obligación de la Fiscalía investigar de manera exhaustiva y no solo basarse en pruebas con poca certeza, contradictorias y sin fuerza probatoria, como ocurrió en el presente caso, desconociendo las obligaciones legales para ordenar la detención de una persona, en contravía del derecho a la presunción de inocencia (fls. 260 a 264 c. ppal).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].

En el expediente obra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, mediante la cual se absolvió al señor Jhon Jairo Mideros Obregón de los cargos imputados en su contra como autor de los punibles de hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas y, en consecuencia, se dejó sin vigencia y validez cualquier orden de captura proferida en su contra (fls. 20 a 50 c. 2).

Ahora bien, obra en el expediente la certificación suscrita por el jefe del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Guadalajara de Buga, en la que consta que el 10 de septiembre de 2010 quedó ejecutoriada la providencia absolutoria de 31 de agosto de 2010 (fl. 63 c. 1), por lo que al haberse presentado la demanda el 26 de julio de 2011 (fl. 74 c. 1), resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. 4.

La legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Jhon Jairo Mideros Obregón está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas.

Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Mideros Obregón, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital, que, respectivamente, tienen con el mismo.

En efecto, obra el registro civil de nacimiento del afectado directo, en el cual figura como su madre la señora Mariela Obregón Hurtado (fl. 13 c. 1). Al proceso concurrieron, igualmente, los señores Diana Alexandra Mideros Pérez, Juan José Mideros Pérez y Carlos Alberto Mideros Manyoma, quienes manifestaron tener vínculo de consanguinidad como hijos de la víctima directa, hecho que acreditaron con sus respectivos registros civiles de nacimiento (fl. 14 a 16 c. 1), a partir de los cuales se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización de los perjuicios causados; por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa.

Frente a la señora Diana Milena Pérez Álvarez, quien concurrió al proceso en calidad de compañera permanente, debe decirse que las declaraciones extrajuicio con las que se pretendió demostrar ese aspecto no fueron ratificadas en este proceso (fls. 61 a 62 c. 1), circunstancia que impide otorgarles valor probatorio; sin embargo, aunado a que esta demandante tiene dos hijos en común con el afectado directo, obra en el proceso una denuncia instaurada por la señora Mercedes Pérez en contra del señor Jhon Jairo Mideros Obregón por el delito de lesiones personales, en la que la denunciante reconoce a la señora Pérez Álvarez como la esposa del aquí demandante y la madre de sus hijos, por consiguiente, cuenta con legitimación en la causa por activa (fls. 129 a 133 c. 1)[3].

En lo que respecta a la señora Ana Milena Mideros Obregón probó la condición de hermana del afectado directo con su correspondiente registro civil de nacimiento, en el que figura que también es hija de la señora Mariela Obregón Hurtado (fls. 98 a 99 c. 1). En cuanto a los demás demandantes, la Sala no realizará el estudio de la legitimación en la causa, en consideración a que el a quo consideró que no cumplían con tal presupuesto procesal de la acción, aspecto que no fue objeto de apelación por la parte actora, por manera que el referido es un punto de la litis que ha quedado fijado con la decisión que profirió el Tribunal a quo.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación a la cual se acusa de ser la causante de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 5.

La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación la privación[4]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado[5], en el término previsto en la ley. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica cuatro pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[6]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[7], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[8]. 5.3.

Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[9], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, estipulan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[10].

La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[11].

En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[12].

De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[13]. 5.4. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución política, entre otros, bajo el entendido que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos si no tienen como punto de partida la libertad[14].

Sin embargo, la libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo lo reconoce de manera principalísima como un principio[15][16].

Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[17].

Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado está encuentra otro limite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad de una persona imputada por un hecho punible.

La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[18]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[19].

Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio de in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Para la Corte Constitucional un régimen de tal naturaleza, pasa por alto que la falla del servicio es título de imputación preferente y que los otros dos títulos, el riesgo excepcional y el daño especial, son residuales “esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación[20]”[21].

Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C- 037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[22].

Frente a este punto prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[23].

Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[24], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[25].

La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[26][27].

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[28].

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[29].

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[30].

Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[31].

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[32]. 5.6. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6.

Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jhon Jairo Mideros Obregón, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los punibles de hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-.

En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios. 7. Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación. La Sala encuentra acreditado que el señor Jhon Jairo Mideros Obregón estuvo privado de la libertad desde el 7 de marzo de 2002 hasta el 27 de enero de 2003, fecha en la cual fue dejado en libertad provisional, esto es, por un lapso de 10 meses y 20 días, según se tiene demostrado con la sentencia absolutoria de 31 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, en la cual se consideró lo siguiente: Mediante la orden de trabajo fue dado con el paradero de John Jairo Mideros Obregón, el cual fue capturado el 7 de marzo de 2002, pero después fue dejado en libertad provisional el día 27 de enero de 2003, por haber transcurrido más de seis meses contados a partir de la resolución de acusación sin haberse celebrado la correspondiente audiencia pública.

A folio 26 a 27 del Cd. O de fecha 7 de marzo de 2002, aparece acta de derechos del capturado del señor John Jairo Mideros Obregón. A folio 195 del Cd. O. El Juzgado Penal de Descongestión del Circuito Especializado de esta ciudad con fecha 27 de enero de 2003, mediante auto interlocutorio No. 006 le concedió la libertad provisional, mediante caución prendaria, equivalente a $1’660.000 y previa suscripción de diligencia de compromiso (fls. 20 a 50 c. 1).

Como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, está probado mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento y la prueba documental recaudada, que los señores Mariela Obregón Hurtado, Diana Alexandra Mideros Pérez, Juan José Mideros Pérez y Carlos Alberto Mideros Manyoma son la madre y los hijos del afectado directo y que la señora Diana Milena Pérez Álvarez es su compañera permanente, de lo cual se infiere que padecieron un daño como consecuencia de la privación de la libertad del señor Jhon Jairo Mideros Obregón, perjuicio que se hace extensivo a su hermana Ana Milena Mideros Obregón, quien resultó afectada por la situación de zozobra por la que atravesaba su ser querido. 7.2.

La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la entidad demandada, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación formulado. Se recuerda que, a juicio de la Fiscalía General de la Nación la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y cumplió con los requisitos exigidos por la norma procedimental vigente para la época de los hechos.

Explicó que la medida de aseguramiento era procedente cuando contra el inculpado resultaren por los menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y que esas circunstancias se presentaron en el caso concreto, toda vez que la captura del señor Jhon Jairo Mideros Obregón obedeció a las pruebas que lo relacionaban con la conducta delictiva, tales como la denuncia del propietario del inmueble donde ocurrieron los hechos.

El presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 39 establecía que en cualquier momento de la investigación en que apareciera demostrado que la conducta no existió o que el sindicado no la cometió, o que era atípica, o que estaba demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declararía precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declararía la cesación del procedimiento cuando se verificaran durante la etapa del juicio[33]. En el artículo 356 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, así: Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Por su parte, el artículo 354 ibídem establecía que el sumario se calificaba profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. El artículo 400 del estatuto procesal penal previó que con la ejecutoria de la resolución de acusación comenzaba la etapa del juicio y adquirían competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Nación o su delegado tendrían la calidad de sujeto procesal.

En el inciso final del artículo 410 de la aludida ley, se determinó que, una vez finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, el juez decidiría dentro de los quince (15) días siguientes. Bajo estas normas se rigió el procedimiento que se adelantó en contra del señor Jhon Jairo Mideros Obregón, del cual se destacan las siguientes actuaciones: El 12 de enero de 2002, el señor Hernando Ricaurte Gómez formuló denuncia ante la Unidad del Gaula de Buenaventura, en la que sostuvo que venía recibiendo amenazas de las FARC-EP y que más o menos dos meses antes, cuatro personas se presentaron en el Hotel Bahía de su propiedad y le hurtaron la suma de $4’000.000, y que al día siguiente del hurto, encontraron unos documentos que pertenecían al señor Jhon Jairo Mideros Obregón. Relató que el señor Mideros Obregón se presentó a reclamar sus documentos, pero no se los entregó porque deducía que él había sido una de las personas que pretendió ingresar al cuarto de su esposa el día de los hechos.

Aclaró que no lo vio llegar en compañía de los otros sujetos, pero, por comentarios de los otros huéspedes supo que antes del insuceso él ya se encontraba alojado en el hotel. En relación con la presencia del señor Jhon Jairo Mideros Obregón en el lugar de los hechos, manifestó que él creía que “este ingresó a su cuarto en el cual se encontraban su esposa y su hija por una ventana, y que este fue el último en salir, que este sujeto no es su amigo ni su conocido, por lo cual el deduce que hace parte de los sujetos que lo amarraron” (fls. 20 a 23 c. 1).

El 7 de marzo de 2002, fue capturado el señor Jhon Jairo Mideros Obregón, según acta del derechos del capturado (fls. 24 y 27 c. 1). El 27 de enero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga decretó la libertad provisional del señor Mideros Obregón, mediante caución prendaria y previa diligencia de compromiso, por haber trascurrido más de seis meses contados a partir de la resolución de acusación (fl. 24 y 35 c. 1).

El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga absolvió al señor Jhon Jairo Mideros Obregón de los cargos elevados en su contra como autor de los punibles de hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas. Como consecuencia, dejó sin vigencia y validez cualquier orden de captura proferida en su contra.

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones: Resulta evidente que le asiste la razón a la fiscalía en sus apreciaciones conforme a las cuales concluye que la acción penal se encuentra prescrita, y así mismo que en casos en los cuales la sentencia habrá de ser absolutoria, debe optarse por la vía de su proferimiento antes que el de la declaratoria de cesación del procedimiento.

(…) Lo primero que llama la atención del estrado es que la víctima haya procedido a colocar la correspondiente denuncia ante las autoridades policiales sólo dos meses después de ocurridos los hechos, la pregunta obvia es el porqué de esta situación bastante extraña, pregunta que no encontró respuesta en las diferentes manifestaciones que realizaron los testigos de los hechos y especialmente las hechas por la víctima denunciante.

(…) En relación con este punible el de extorsión, resulta criticable la actuación de la fiscalía, la cual sin existir el mínimo elemento que permita corroborar la existencia del hecho, procedió a imponer media aseguramiento de detención preventiva contra el incriminado y posteriormente eleva formal acusación por este punible, actuación absolutamente irresponsable por parte la fiscalía, con la cual privó de la libertad al incriminado, sin que en relación con este punible existiera mérito para ello, situación que al finalizar el juicio permanece igual al momento del inicio del proceso, por lo cual indudablemente debe absolverse al procesado ante la ausencia de la más mínima prueba que lo conecte con dicho hecho punible del que por cierto, ni siquiera se probó su ocurrencia. (…) Ese mismo denunciante, el que expresó que en los hechos participaron cuatro sujetos, dos hombres y dos mujeres, todos con acento costeño, expresa que a él lo neutralizaron amarrándolo de pies y manos, le colocaron cinta en la boca, en la cabeza una chuspa y encima una sábana, por lo cual no podía ver nada, lo que indica que esté de manera alguna pudo observar a persona diferente hacer parte este grupo asaltantes.

Las explicaciones dadas por el acusado resultan absolutamente valederas, correspondía por consiguiente a la fiscalía desvirtuarlas, pero por el contrario, estas fueron confirmadas por los familiares del incriminado, quien ni siquiera alcanzaría la categoría “incriminado”, pues ningún elemento de los recaudados lo incrimina; la versión de los hechos rendida por la esposa del denunciante resulta ser la más creíble y en ella se denota que los hechos sucedieron en cuestión de breves minutos, por lo cual no atisba en manera alguna que el acusado hubiese participado en estos hechos, pues al parecer se encontraba dedicado a otras actividades más íntimas muy alejadas a las de atracar dicho establecimiento, por lo tanto, las actividades carnales a las que se dedicaba, no se conciben como podían colaborar o interactuar con la presunta actividad delictiva que se desarrolló en dicho lugar, lo que lleva el despacho a absolver acusado de todos los cargos elevados en su contra (fls. 20 a 50 c. 1). 8.

Análisis de la Sala En el presente caso se tiene establecido que el 12 de enero de 2002, el señor Hernando Ricaurte Gómez formuló denuncia ante la Unidad del Gaula de Buenaventura, en la que indicó que hace dos meses cuatro personas ingresaron al Hotel Bahía de su propiedad y le hurtaron la suma de $4’000.000, y que al día siguiente del hurto, encontraron unos documentos que pertenecían al señor Jhon Jairo Mideros Obregón, de quien también creían que hacía parte del grupo de delincuentes.

La Sala encuentra igualmente acreditado que el 27 de enero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga decretó la libertad provisional del señor Mideros Obregón, mediante caución prendaria y previa diligencia de compromiso, por haber trascurrido más de seis meses contados a partir de la resolución de acusación. Finalmente, se tiene probado que el 31 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga absolvió al señor Jhon Jairo Mideros Obregón de los cargos elevados en su contra como autor de los punibles de hurto calificado y agravado, extorsión en grado de tentativa y porte ilegal de armas, con fundamento en que el sindicado no cometió los hechos que le fueron imputados.

Así las cosas, advierte la Sala que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, consistentes en los dos indicios graves de responsabilidad, porque la denuncia y el reconocimiento en fila de personas provenientes del propietario del hotel donde ocurrieron los hechos, no otorgaban a la Fiscalía General de la Nación la certeza necesaria para restringir el derecho a la libertad del sindicado, circunstancia que le exigía recabar más elementos de juicio para corroborar la información suministrada, en consideración a que tales señalamientos, aunado a que se hicieron dos meses después de la ocurrencia de los hechos, eran vagos y confusos y porque las circunstancias en que ocurrieron los hechos no le permitían señalar que el aquí demandante era uno de los autores de las conductas delictivas que se realizaron en el establecimiento de comercio de su propiedad, como lo confirmó la sentencia absolutoria proferida el 27 de enero de 2003, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.

En efecto, en la sentencia absolutoria de 31 de agosto de 2010 se hizo alusión a la denuncia formulada por el señor Hernando Ricaurte Gómez, en los siguientes términos: Al tercer hombre [Jhon Jairo Mideros Obregón] no lo ve llegar al hotel con estos sujetos, pero que este ya se encontraba dentro del hotel es el que deja los documentos.

(…) Que el solo vio a los dos sujetos que lo amarraron y que los del tercer sujeto lo dice porque lo comentaban las personas que se encontraban hospedadas pero que él nunca lo vio. (…) Que él infiere que él entró a su cuarto cuando los otros dos sujetos ya lo habían amarrado. (…) Agrega en relación a este tercer sujeto que cree que este ingresó a su cuarto en el cual se encontraban su esposa y su hija por una ventana y que este fue el último en salir, que este sujeto no es su amigo ni su conocido, por lo que el deduce que hace parte de los sujetos que los amarraron (fls. 20 a 24 c. 1).

Como se puede apreciar, el denunciante nunca observó al señor Jhon Jairo Mideros Obregón en compañía de las personas que ejecutaron las acciones delictivas en el hotel de su propiedad, además los señalamientos en su contra no dejan de ser meras conjeturas sobre su participación en los hechos, en consideración a que el señor Mideros Obregón olvidó sus documentos de identificación, los cuales acudió a reclamar al día siguiente, a lo que debe agregarse que el denunciante reconoció que “lo inmovilizaron amarrándolo con una cinta, al igual que le taparon la boca con esta, que luego le colocaron una chuspa plástica en la cabeza, que allí estaban en ese momento los dos hombres y las dos mujeres” (fl. 22 c. 1), circunstancias que le impedían determinar si el señor Mideros Obregón hacía parte del grupo de delincuentes que irrumpieron en su establecimiento de comercio.

En este punto, cabe advertir que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, porque no observó los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, dado que era su deber analizar los señalamientos del denunciante antes de adoptar dicha medida, como lo consideró el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga en la providencia por medio de la cual absolvió de responsabilidad penal al señor Jhon Jairo Mideros Obregón, al señalar que “resulta criticable la actuación de la fiscalía, la cual sin existir el mínimo elemento que permita corroborar la existencia del hecho, procedió a imponer medida aseguramiento detención preventiva contra el incriminado y posteriormente eleva formal acusación por este punible, actuación absolutamente irresponsable por parte la fiscalía, con la cual privó de la libertad al incriminado, sin que en relación con este punible existiera mérito para ello”, lo que demuestra la existencia de falencias probatorias en el momento de imponer esa medida restrictiva de la libertad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sostuvo que uno de los eventos en los que se podía considerar la configuración de una privación injusta de la libertad era el caso de las detenciones carentes de razonabilidad. Así lo sustentó al resolver sobre la exequibilidad del artículo 68 de la ley 270 de 1996[34]: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El artículo 7.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por razones o motivos arbitrarios, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la detención será arbitraria, aunque se haya cumplido con los requerimientos legales, cuando la misma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En el caso “Caso Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 mayo de 2008, la Corte señaló que “97. El artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. La Corte ha establecido en otras oportunidades que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que si bien ante la Fiscalía General de la Nación se formuló la denuncia y se hizo el reconocimiento en fila de personas del aquí demandante por parte del mismo afectado del delito de hurto, quien señaló que el señor Jhon Jairo Mideros Obregón era uno de los autores de las conductas ilícitas efectuadas en su contra, tales elementos de juicio no le proporcionaban la certeza necesaria para restringir el derecho a la libertad de una persona, toda vez que tal denuncia se formuló dos meses después de la ocurrencia de los hechos y en esta eran ostensibles las suposiciones y conjeturas sobre la participación de aquel en los hechos; por tanto, la Fiscalía de conocimiento debió abstenerse de imponer la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que el proceso respectivo continuara y de que se impusiera al imputado otras medidas menos lesivas que aseguraran su comparecencia a la investigación penal, lo cual no ocurrió en el presente caso, lo que impone que la entidad demandada deba responder patrimonialmente por los perjuicios causados por la privación de la libertad del actor, a título de falla del servicio. 9.

Indemnización de perjuicios 9.1. Perjuicios morales Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor del afectado directo, compañera permanente e hijos, una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v., para cada uno y, 40 s.m.l.m.v., para su madre y otro tanto para su hermana.

Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Jhon Jairo Mideros Obregón le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, porque de esa manera se menoscaba su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge, de su compañera permanente y de los parientes más cercanos según corresponda[35].

Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación[36], se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.

Ahora bien, como se trató de una privación de la libertad de 10 meses y 20 días, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, al actor, compañera permanente e hijos les correspondía un monto equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como de forma acertada lo hizo el tribunal de primera instancia. Igualmente, se reconoció de manera acertada la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Ana Milena Mideros Obregón, hermana de la afectada directa.

A favor de la señora Mariela Obregón Hurtado se reconoció una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, le correspondía el doble de ese monto, por encontrarse dentro del núcleo familiar más cercano del afectado directo (madre). Asimismo, procedía el reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de la señora Rosa Vanessa Vente Obregón, en su condición de hermana del afectado directo; sin embargo, se trata de aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, por tanto, deberán quedar incólumes. 9.2.

Perjuicios materiales La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $8’626.577,59 a favor del señor John Jairo Mideros Obregón, cifra que la Sala considera adecuada en atención a que el Tribunal a quo tuvo en cuenta los parámetros fijados en reciente sentencia de unificación jurisprudencial, habida cuenta de que tomó el período de la privación de la libertad que sufrió el actor, entre el 7 de marzo de 2002 y el 27 de enero de 2003, fecha en la cual quedó en libertad provisional, lo cual abarca 10.06 meses; asimismo, la fórmula que empleó el Tribunal se aplicó de manera adecuada.

No reconoció el 25% por concepto de prestaciones sociales, ni consideró el tiempo adicional de reubicación laboral, en consideración a que no se acreditó que el aquí demandante tuviera una vinculación laboral al momento de la privación de su libertad. Igualmente, se tuvo en cuenta el salario mínimo vigente al momento de la sentencia de primera instancia[37].

La suma reconocida en la sentencia de primera instancia, debe actualizarse aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia, así: Ra = Rh índice final (junio 2019 - 102.71) índice inicial (junio de 2015 – 85.21) Ra = $8’626.577,59 102.71 85.21 Ra = $10’398.260 9.3.

Perjuicio denominado “daño a la vida de relación” La parte actora solicitó por concepto de indemnización al daño a la “vida de relación” una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Jhon Jairo Mideros Obregón y su núcleo familiar más cercano. La jurisprudencia de esta Sección, en sentencia de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud[38] (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[39], estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.

En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la referida providencia de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias y solo cuando estas medidas no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral, podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, quantum que deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.

Las declaraciones que obran en el proceso no ofrecieron información relacionada con el alegado “daño a la vida de relación” que se les pudo ocasionar a los demandantes como consecuencia de la medida de aseguramiento de la cual fue víctima el señor Jhon Jairo Mideros Obregón, debido a que no refirieron alguna vulneración a derecho convencional o constitucionalmente amparado, como tampoco explicaron en qué consistió el alegado perjuicio. 10.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, el 30 de junio de 2015 y, en su lugar dispone:

PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de libertad de la que fue víctima el señor John Jairo Mideros Obregón.

SEGUNDO: Como consecuencia, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan, los siguientes montos, por concepto de indemnización de perjuicios morales. Para John Jairo Mideros Obregón una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Diana Alexandra Mideros Pérez una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Juan José Mideros Pérez una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Carlos Alberto Mideros Manyoma una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Diana Milena Pérez Álvarez una suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Mariela Obregón Hurtado una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Ana Milena Mideros Obregón una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor John Jairo Mideros Obregón, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de diez millones trescientos noventa y ocho mil doscientos sesenta pesos ($10’398.260).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. [3] Cabe precisar que esta prueba documental fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto de pruebas de 27 de febrero de 2014 (fls. 115 a 117 c. 1), requerida a la Dirección de Fiscalías de Buga mediante oficio 3023 de 21 de abril de 2014 (fl. 119 c. 1).

Por oficio de 14 de mayo de 2014, la Fiscalía 21 Local de Buenaventura remitió la denuncia instaurada por la Mercedes Pérez en contra del señor Jhon Jairo Mideros Obregón por el delito de lesiones personales (fls. 129 a 133 c. 1). [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [5] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [8] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto. [9] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [10] Ibidem.

Acápite 117 y 118. [11] Ibidem, Acápites 119 y 120. [12] Ibidem, Acápite 121. [13] Ibidem, Acápite 124. [14] Ibidem, Acápites 67 a 69. [15] Ibidem. Acápites 69 y 70. [16] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 200 y 2 de la Ley 906 de 2004. [17] Ibidem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibidem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [19] Ibidem.

Acápite 101. [20] Sentencia del 26 de mayo de 2010, 13001-23-31-000-1995-00023- 01(18105). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera afirmó. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de agosto de 2004, Radicación: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791); Actor: Ana Julia Muñoz de Peña y otros;

Demandado: Nación - Mindefensa - Policía Nacional. (…); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2005, Radicación: 85001-23-31-000-1995-00121- 01(14808); Actor: María Elina Garzón y otros; Demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Y más reciente, la Subsección B, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 13001-23-31-000-2003-01929-01(43413), en la cual se hicieron las siguientes referencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, Exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, Exp. 16423. [21] Ibidem.

Acápite 102. [22] Ibidem. Acápite 102. [23] Ibidem. Acápite 102. [24] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 908 de 2004. [25] Ibidem. Acápite 103. [26] Ibidem. Acápite 104. [27] Más adelante señala: 112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento… [28] Ibidem.

Acápite 104. [29] Ibídem. Acápite 104. [30] Ibídem. Acápite 105. [31] Ibidem. Acápite 106. [32] Ibidem. Acápite 106. [33] “Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. [34]Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. [35] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. [36] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [37] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

M.P. Enrique Gil Botero. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 M.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26251. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.