MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Competencia / TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS – Normativa / TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS – Reglas / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Declara fundado / COLEGAJE COMO CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Declara infundado / CASUALES DE IMPEDIMENTO – Son taxativas / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Son de interpretación estricta / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Establecimiento / RELACIÓN DE COLEGAJE – Alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Objeto.
Es la defensa del ordenamiento constitucional y no de una situación particular / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO POR COLEGAJE – Declara infundado De conformidad con el inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], la sustanciación del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad la adelante uno de los magistrados de la Sección que, en razón de la materia, debe conocer.
En este caso, todos los integrantes de la Sección Tercera, manifestaron impedimento para conocer del asunto. En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta al ser la siguiente en orden numérico es la competente para conocer del impedimento manifestado por los Consejeros Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque, Marta Nubia Velásquez Rico, Nicolás Yepes Corrales y Carlos Alberto Zambrano Barrera, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos así:
ARTÍCULO 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas […] 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. (…) El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para conocer del asunto porque tiene interés directo, dada su calidad de parte demandante. La Sala observa que, en efecto, como quedó dicho en los antecedentes, el doctor Bermúdez Muñoz en el año 2017 promovió en nombre propio la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que tramita la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 11001-03- 26-000-2018-00113-00 [24599] y que la pretensión es que se declare la nulidad por inconstitucional del Decreto 092 de 2017.
También se observa que el doctor Bermúdez Muñoz fue elegido por la Sala Plena del Consejo de Estado, como nuevo magistrado de la Sección Tercera, para ocupar la vacante dejada por la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, y que tomó posesión del cargo el 5 de marzo de 2019. En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que se configura la causal del numeral 1º del artículo 141 del CGP, en atención a que al doctor Bermúdez Muñoz le interesa cómo se decidirá la demanda que incoó ante esta Corporación y respecto de la que tiene un criterio que quedó plasmado en el libelo demandatorio.
No es posible entonces que ahora en su condición de magistrado participe en el trámite y decisión del proceso que promovió. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto. (…) Los magistrados María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque, Marta Nubia Velásquez Rico, Nicolás Yepes Corrales y Carlos Alberto Zambrano Barrera de la Sección Tercera en el escrito de impedimento manifiestan que la imparcialidad que se predica al ejercer la función de impartir justicia resulta afectada en este caso porque existe una relación de colegaje con el demandante.
Invocan como causal la contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso por interés indirecto. La Sala encuentra que existe una relación profesional e institucional entre el doctor Bermúdez Muñoz y los demás integrantes de la Corporación, no solo con los magistrados que componen la Sección Tercera. Corresponde, entonces, definir si el colegaje puede tenerse como una causal de impedimento, para resolver un determinado asunto, cuando una de las partes procesales comparte con el juez esa relación de compañerismo precisamente por integrar la misma Corporación Judicial.
La Sala se anticipa a decir que declarará infundada la manifestación de impedimento, puesto que no se configura la causal invocada por interés indirecto, por las siguientes razones: Las causales de impedimento son taxativas, por cuanto el Legislador es el único autorizado para establecerlas y su interpretación es estricta. Los magistrados señalan que el interés indirecto está ligado a una afectación de índole moral porque sea cual sea la decisión que se adopte en este proceso, puede interpretarse como un favorecimiento hacia el demandante precisamente por la relación de colegaje que existe con él, dada su calidad de magistrado de la Sección Tercera.
La Sala considera que la relación que existe entre compañeros de Sección o Subsección, en este caso en particular no debe afectar la imparcialidad y objetividad con la que debe resolverse el proceso. Debe decirse que, en este caso, el estudio que corresponde hacer es de constitucionalidad, de manera que se determine si el decreto demandado incurre en una infracción directa de normas de la Constitución Política.
Así que la decisión de fondo que se adopte por sí sola no implica un favorecimiento o desfavorecimiento para la parte actora, pues debe entenderse que lo único que busca al promover la demanda es la defensa del ordenamiento constitucional y no de una situación particular. En tales condiciones, no existe relación de correspondencia entre la causal de impedimento del numeral 1º del artículo 141 del CGP y el hecho en que se sustenta, razón suficiente para sostener que no se configura, pues la naturaleza de la relación profesional, colegaje o compañerismo no está contemplada en la ley.
Tampoco podría encuadrarse en la causal del numeral 9 de la citada norma porque no se está alegando amistad íntima sino una relación entre colegas y compañeros integrantes de una misma Sala. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en auto 346A de 3 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: “ […] 5. La mayoría consideró que la amistad aducida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad. 6.
Se indicó que las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y que no es de recibo que la "amistad profesional" se convierte en una nueva causal no establecida en la ley. Finalmente se dijo que el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio. […]” Así las cosas, la Sección Tercera, por intermedio del ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, puede continuar con la sustanciación del proceso de nulidad por inconstitucionalidad hasta la etapa de traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
Agotado ese traslado, la competencia para proferir el correspondiente fallo es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo dispuesto en el inciso primero y numeral 7 del artículo 184 del CPACA. Por lo expuesto, la Sala no encuentra demostrado el alegado interés indirecto en las resultas del proceso de los magistrados María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque, Marta Nubia Velásquez Rico, Nicolás Yepes Corrales y Carlos Alberto Zambrano Barrera, por lo que no se configura la causal de impedimento invocada.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará la remisión del expediente al despacho de origen. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / DECRETO 092 DE 2017 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NÚMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 184 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00113-00(24599) Actor: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTROS AUTO Los Consejeros Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque, Marta Nubia Velásquez Rico, Nicolás Yepes Corrales y Carlos Alberto Zambrano Barrera, integrantes de la Sección Tercera de esta Corporación, manifiestan a la Sala de la Sección Cuarta impedimento para conocer del proceso de la referencia. Antecedentes El 10 de mayo de 2017, el doctor Martín Bermúdez Muñoz promovió demanda de nulidad por inconstitucionalidad[1] contra algunos apartes de los artículos 1º a 5 del Decreto 092 de 2017, por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política[2].
Como medida cautelar pidió la suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas. Correspondió por reparto al despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, quien manifestó impedimento por amistad con el demandante. Invocó la causal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso[3]. Por auto de 20 de octubre de 2017[4], la Sección Primera, con ponencia del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, declaró fundado el impedimento.
Posteriormente, por auto de 22 de junio de 2018[5], se remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación por ser la competente para asumir el conocimiento del asunto. Remitido el expediente, se repartió al despacho del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, que, en providencia de 30 de agosto de 2018[6], admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación-DNP.
En auto de esa misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar[7]. Vencido el término de traslado y recibidas las oposiciones y un recurso de reposición, el despacho sustanciador accedió a la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y, en ese sentido, mediante auto de 4 de febrero de 2019[8], repuso el auto admisorio de la demanda y solicitó en préstamo un expediente para estudiar la posible acumulación. En escrito de 30 de abril de 2019, los magistrados que integran la Sección Tercera de la Corporación, excepto el doctor Martín Bermúdez Muñoz, manifestaron estar impedidos para conocer el proceso de nulidad por inconstitucionalidad.
Posteriormente, el doctor Martín Bermúdez Muñoz, en escrito recibido el 18 de junio de 2019, también manifestó estar impedido. Manifestaciones de impedimentos El magistrado Martín Bermúdez Muñoz sustenta su impedimento en la causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP por tener interés directo en el resultado del proceso, por su condición de demandante.
Los magistrados María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque, Marta Nubia Velásquez Rico, Nicolás Yepes Corrales y Carlos Alberto Zambrano Barrera consideran que están incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso [CGP] porque tienen un interés indirecto en el presente proceso por el sentimiento de colegaje que los une con el demandante, quien en la actualidad es Consejero de Estado y compañero de Sección[9].
Para sustentar que existe un interés indirecto sostienen, lo siguiente: “En cuanto al interés indirecto consideramos que está ligado a una afectación de índole moral, porque cualquier pronunciamiento que hagamos respecto de lo pedido en la demanda podría interpretarse, según el caso, como un favorecimiento hacia el demandante o como una decisión imbuida de un prejuicio ligado a la posibilidad de futuras críticas, por tratarse de un asunto promovido por uno de los actuales integrantes de esta Sección, de lo cual resulta claro que cualquier determinación que adoptemos podría verse afectada por una al menos aparente falta de objetividad e imparcialidad en el juicio y en las decisiones a tomar.” En virtud de lo anterior, estiman que la relación profesional e institucional que los une con el doctor Martín Bermúdez Muñoz pone en entredicho la imparcialidad que rige la función de impartir justicia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el inciso primero del artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], la sustanciación del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad la adelante uno de los magistrados de la Sección que, en razón de la materia, debe conocer.
En este caso, todos los integrantes de la Sección Tercera, manifestaron impedimento para conocer del asunto. En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta al ser la siguiente en orden numérico es la competente para conocer del impedimento manifestado por los Consejeros Martín Bermúdez Muñoz, María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque, Marta Nubia Velásquez Rico, Nicolás Yepes Corrales y Carlos Alberto Zambrano Barrera, de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] que establece las reglas aplicables para este tipo de asuntos así:
ARTÍCULO 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. […]” (Negrillas fuera de texto) Caso concreto Con el propósito de salvaguardar la imparcialidad y transparencia que debe regir la función judicial, existen situaciones de naturaleza subjetiva y objetiva que ameritan que los funcionarios judiciales sean separados del conocimiento de ciertos procesos.
En este caso la causal de impedimento invocada establece lo siguiente: Código General del Proceso “Artículo 141.Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”.
(Resaltado fuera de texto) Se infiere del texto legal citado que cuando se presenta interés directo o indirecto en los resultados de una actuación procesal, valga decir en este caso del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, debe manifestarse el impedimento con el fin de garantizar la objetividad e imparcialidad que debe observar el fallador, la cual podría resultar afectada si no informa su posible interés en el asunto.
La definición de interés, entre otras, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a una inclinación más o menos vehemente hacia un objeto, persona, narración, etc., lo que implica, para el caso, que deben aparecer señales inequívocas del rompimiento del equilibrio en el ánimo del juzgador dada la presencia de esas circunstancias que lo motiven en algún sentido. 1.
Impedimento doctor Martín Bermúdez Muñoz El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para conocer del asunto porque tiene interés directo, dada su calidad de parte demandante. La Sala observa que, en efecto, como quedó dicho en los antecedentes, el doctor Bermúdez Muñoz en el año 2017 promovió en nombre propio la demanda de nulidad por inconstitucionalidad que tramita la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 11001-03-26-000-2018-00113-00 [24599] y que la pretensión es que se declare la nulidad por inconstitucional del Decreto 092 de 2017.
También se observa que el doctor Bermúdez Muñoz fue elegido por la Sala Plena del Consejo de Estado[10], como nuevo magistrado de la Sección Tercera, para ocupar la vacante dejada por la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, y que tomó posesión del cargo el 5 de marzo de 2019. En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que se configura la causal del numeral 1º del artículo 141 del CGP, en atención a que al doctor Bermúdez Muñoz le interesa cómo se decidirá la demanda que incoó ante esta Corporación y respecto de la que tiene un criterio que quedó plasmado en el libelo demandatorio.
No es posible entonces que ahora en su condición de magistrado participe en el trámite y decisión del proceso que promovió. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto. 2. Impedimento de los demás magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado Los magistrados María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque, Marta Nubia Velásquez Rico, Nicolás Yepes Corrales y Carlos Alberto Zambrano Barrera de la Sección Tercera en el escrito de impedimento manifiestan que la imparcialidad que se predica al ejercer la función de impartir justicia resulta afectada en este caso porque existe una relación de colegaje con el demandante.
Invocan como causal la contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso por interés indirecto. La Sala encuentra que existe una relación profesional e institucional entre el doctor Bermúdez Muñoz y los demás integrantes de la Corporación, no solo con los magistrados que componen la Sección Tercera. Corresponde, entonces, definir si el colegaje puede tenerse como una causal de impedimento, para resolver un determinado asunto, cuando una de las partes procesales comparte con el juez esa relación de compañerismo precisamente por integrar la misma Corporación Judicial.
La Sala se anticipa a decir que declarará infundada la manifestación de impedimento, puesto que no se configura la causal invocada por interés indirecto, por las siguientes razones: Las causales de impedimento son taxativas, por cuanto el Legislador es el único autorizado para establecerlas y su interpretación es estricta. Los magistrados señalan que el interés indirecto está ligado a una afectación de índole moral porque sea cual sea la decisión que se adopte en este proceso, puede interpretarse como un favorecimiento hacia el demandante precisamente por la relación de colegaje que existe con él, dada su calidad de magistrado de la Sección Tercera.
La Sala considera que la relación que existe entre compañeros de Sección o Subsección, en este caso en particular no debe afectar la imparcialidad y objetividad con la que debe resolverse el proceso. Debe decirse que, en este caso, el estudio que corresponde hacer es de constitucionalidad, de manera que se determine si el decreto demandado incurre en una infracción directa de normas de la Constitución Política.
Así que la decisión de fondo que se adopte por sí sola no implica un favorecimiento o desfavorecimiento para la parte actora, pues debe entenderse que lo único que busca al promover la demanda es la defensa del ordenamiento constitucional y no de una situación particular. En tales condiciones, no existe relación de correspondencia entre la causal de impedimento del numeral 1º del artículo 141 del CGP y el hecho en que se sustenta, razón suficiente para sostener que no se configura, pues la naturaleza de la relación profesional, colegaje o compañerismo no está contemplada en la ley.
Tampoco podría encuadrarse en la causal del numeral 9 de la citada norma porque no se está alegando amistad íntima sino una relación entre colegas y compañeros integrantes de una misma Sala. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en auto 346A de 3 de agosto de 2016[11], indicó lo siguiente: “ […] 5. La mayoría consideró que la amistad aducida por la Magistrada Gloria Stella Ortiz es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad. 6.
Se indicó que las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y que no es de recibo que la "amistad profesional" se convierte en una nueva causal no establecida en la ley. Finalmente se dijo que el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio. […]” Así las cosas, la Sección Tercera, por intermedio del ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, puede continuar con la sustanciación del proceso de nulidad por inconstitucionalidad hasta la etapa de traslado al Ministerio Público para que rinda concepto.
Agotado ese traslado, la competencia para proferir el correspondiente fallo es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo dispuesto en el inciso primero y numeral 7 del artículo 184 del CPACA. Por lo expuesto, la Sala no encuentra demostrado el alegado interés indirecto en las resultas del proceso de los magistrados María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque, Marta Nubia Velásquez Rico, Nicolás Yepes Corrales y Carlos Alberto Zambrano Barrera, por lo que no se configura la causal de impedimento invocada.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará la remisión del expediente al despacho de origen. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz. En consecuencia, queda separado del conocimiento del proceso de la referencia.
2. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados María Adriana Marín, Alberto Montaña Plata, Ramiro Pazos Guerrero, Jaime Rodríguez Navas, Guillermo Sánchez Luque, Marta Nubia Velásquez Rico, Nicolás Yepes Corrales y Carlos Alberto Zambrano Barrera. 3. En firme esta providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente al despacho del Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera para continuar con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | Presidente de la Sección | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Fls. 21-110 [2] Fls. 3-6 [3] Fl.115 [4] Fls. 122-123 [5] Fls. 128-129 [6] Fls. 136-138 [7] Fl. 112 Cdno de medida cautelar [8] Fls. 202-203 [9] Fls. 208-212 [10] En Sesión de 14 de noviembre de 2018 [11] Exp.
T-5.027.021, Actor: Alberto Rojas Ríos, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.