RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Noción / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Propósito / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para interponerlo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo.
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos.
En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 26 de abril de 2018, en el expediente radicado bajo el No. 70001-33-33-004-2014-00092- 01. (…) Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende.
(…) De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar.
En esta medida, como el fallo de segunda instancia fue notificado por correo electrónico el 8 de mayo de 2018, y quedó ejecutoriado el 11 de mayo de 2018 se concluye que el término para formular el recurso de revisión corría entre el 12 de mayo de 2018 y el 12 de mayo de 2019. Teniendo en cuenta que la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó el recurso el 6 de mayo de 2019, se concluye que lo hizo en la oportunidad legal prevista para ello.
(…) Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00025-00(24592) Actor: LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lilia Inés Uribe Gutiérrez, contra la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión. I.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Solicitó que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Impuestos sobre las ventas No. 232412014000009, de 2 de mayo de 2014, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la devolución o compensación por el sexto periodo del año gravable 2011, junto con los intereses, se dejara sin efecto la sanción impuesta y se le pagara el daño emergente y moral.
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Sucre revocó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 26 de abril de 2018[1], notificada por correo electrónico el 8 de mayo de 2018. Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2019[2], la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, quien actúa mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES 1. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo[3].
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. 2.
Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos.
En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 26 de abril de 2018, en el expediente radicado bajo el No. 70001-33-33-004-2014-00092-01. 3. Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el No. 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4.
Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. La norma citada dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin.
En este caso, como la causal invocada fue haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. En esta medida, como el fallo de segunda instancia fue notificado por correo electrónico el 8 de mayo de 2018, y quedó ejecutoriado el 11 de mayo de 2018[4] se concluye que el término para formular el recurso de revisión corría entre el 12 de mayo de 2018 y el 12 de mayo de 2019.
Teniendo en cuenta que la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez presentó el recurso el 6 de mayo de 2019[5], se concluye que lo hizo en la oportunidad legal prevista para ello. 5. Requisitos formales para la interposición del recurso Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada, y v) el poder otorgado para la interposición. En consecuencia, se resuelve: 1.
Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, quien actúa mediante apoderada, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión. 2. Notificar personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian- y al Ministerio Público. 3.
Conceder a los notificados el término de 10 días para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Reconocer personería a la abogada Ana Karina Pacheco Caro, como apoderada de la recurrente, en los términos del poder visible a folio 36 del cuaderno No. 1 del expediente.
Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 142 – 176 del Cuaderno No. 1. [2] Folio 1 – 35 del Cuaderno No. 1. [3] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. [4] Folio 177 del cuaderno No. 1. [5] Folio 36 del cuaderno No. 1.