Micelio
68001-23-33-000-2017-01257-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: María Hernández De Ramírez Y Otros·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas Y Otros

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 17 de agosto de 2017 de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA; así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto susceptible de apelación El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

(…) de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 58 de 1999, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibídem, la decisión debe ser adoptada por la Sala de la Subsección, toda vez que la providencia recurrida se trata de la señalada en el numeral 1 del precitado artículo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / ACUERDO 58 DE 1999 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Se presentó de manera oportuna De conformidad con lo señalado en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente.

(…) se advierte que el Auto apelado se notificó por estado No. 042 de 11 de marzo de 2019 y el 14 de marzo del mismo año, dentro de los 3 días siguientes previstos en la Ley 1437 de 2011, se interpuso y sustentó el recurso, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO CONTINUADO O DE TRACTO SUCESIVO - Pronunciamiento jurisprudencial / DAÑO INSTANTÁNEO O INMEDIATO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO INSTANTÁNEO O INMEDIATO - Pronunciamiento jurisprudencial En los eventos en que no se puede establecer cuál fue realmente el momento en que se manifestó el daño causado, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han aceptado que no siempre son notorios y/o se consolidan en el mismo instante, en esa medida, han identificado dos tipos: a) daño continuado o de tracto sucesivo, aquel que se proyecta y prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, ej.

Contaminación a un río y b) daño instantáneo o inmediato, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce, ej. Muerte. (…) el Consejo de Estado ha sido enfático en que la prolongación en el tiempo del daño no se predica ni se equipara de los efectos de éste o de los perjuicios causados, sino del daño como tal.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de diciembre de 2016, exp. 54792 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / NOTORIEDAD DEL DAÑO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es un presupuesto procesal, que constituye una sanción al ejercicio el derecho de acción por fuera de los plazos perentorios establecidos por el legislador.

Esta sanción encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones jurídicas de los particulares y evitar que las relaciones entre estos y el Estado queden en incertidumbre de forma indefinida. Por fuera de estos plazos, por disposición del legislador, se enerva la posibilidad de estudio y reconocimiento de las reclamaciones presentadas por los particulares.

Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (…) la Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir de “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea El daño se originó en el presunto despojo del bien inmueble, que no puede ser clasificado como daño continuado.

Así, en concordancia con la jurisprudencia referida líneas atrás que, los efectos o perjuicios de un daño instantáneo que se extienden en el tiempo, no pueden ocasionar que el daño se torne en continuado o de tracto sucesivo, tal como lo pretende hacer la parte demandante. (…) el daño instantáneo traducido para los demandantes en un despojo forzado del predio de su propiedad se concretó con la venta de aquel inmueble, el 29 de junio de 1995 y no el 30 de agosto de 2016 - fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le negó la inscripción del inmueble ubicado en el municipio de Cimitarra- Santander- en la medida que, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente es un instrumento para la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado y no en sí el propio daño- desalojo y/o abandono del inmueble en contra de su voluntad.

(…) debe indicarse que el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el caso concreto, debía contarse a partir del día siguiente de la venta del inmueble, es decir, entre el 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1997, tal como lo determinó el a quo.

(…) esta Corporación deberá confirmar, por las razones expuestas en este proveído, la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Tolima, respecto del rechazo de la demanda por haber operado el término de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01257-01(63503) Actor: MARÍA HERNÁNDEZ DE RAMÍREZ Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: REPARACIÓN DIRECTA / Apelación de Auto/ Improcedencia de acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa/ Remite por competencia medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho/ Rechazo de demanda por caducidad/ Caducidad del medio de control de reparación directa/ Conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa ante un daño continuado o de tracto sucesivo y un daño instantáneo o inmediato La Sala resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Auto de 28 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, en el cual, 1) declaró improcedente la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, 2) rechazó, por caducidad, la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa y, 3) remitió por competencia a esta Corporación, el proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. Demanda. 1.2. Trámite de primera instancia. 1.3. La decisión apelada. 1.4. El recurso de apelación. 1.5. Trámite del recurso. 1.1. Demanda 1. El 17 de agosto de 2017[1], los señores María Hernández de Ramírez, Oliverio de Jesús Ramírez Hernández, Oscar Darío Ramírez Hernández y Ruth María Ramírez Hernández, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, contra la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “3.1.

PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER NO LABORAL 3.1.1. Que se declare la nulidad, de los siguientes actos: RESOLUCIÓN RG 02013 DE 30 DE AGOSTO DE 2016 notificada el día 02 de noviembre de 2016 por medio de la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro 2016 por medio de la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la RESOLUCIÓN RG 00041 DEL 17 DE ENERO DE 2017 notificada el día 23 de febrero de 2017 por medio de la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; debido a que los mismos presentan los vicios propios de la actuación administrativa descritos en el artículo 137 inciso 2, los artículos 138 y 161 de la ley 1437 de 2011. 3.1.2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se les condene a las demandadas, al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenando el cambio de inscripción, y se proceda a la devolución de los bienes ordenando el respectivo registro, al devenir nula la actuación demandada, aunado al valor de los bienes y elementos del bien de conformidad con los valores que arroje la respectiva actividad probatoria. 3.1.3.

Subsidiaria a la anterior pretensión, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS UAEGRTD, al pago de las mejoras, gastos, al pago del detrimento patrimonial sufrido durante el tiempo del despojo y al valor que genere la entrega del mismo, de acuerdo con los valores que se lograren acreditar en el proceso o el valor que el respectivo perito logre determinar para efectos de la tasación del pago estimado en el valor de la pérdida y el costo de oportunidad con respecto al bien desposeído, debidamente con la liquidación de los intereses a la tasa legal más alta vigente o en su defecto a la indexación de acuerdo con la notoriedad de los indicadores económicos, conforme con lo dispuesto por el artículo 192, y concordantes del CPACA. 3.1.4.

Condénese a las demandadas al pago de los anteriores conceptos imputando cualquier pago a los intereses y de conformidad con el CPACA.

3.2. PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA 3.2.1. Que se declare administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL; Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS UAEGRTD MUNICIPIO DE MEDELLÍN, representadas por quienes hagan sus veces al momento de notificación y trámite de la presente actuación, por la omisión manifiesta al haber dado lugar al despojo de las tierras de mis mandantes que fueron desplazados forzosamente y desposeídos de sus bienes, y por ende impedir el derecho a la propiedad en condiciones dignas y justas, causándole un daño (perjuicio irremediable) a la parte citante. 3.2.2 Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se condene a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios materiales, e inmateriales, tal como sigue:

3.3. PERJUICIOS PATROMINIALES (…)

3.3.2. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (…) 3.4 Que en caso de que las declaraciones y condenas fueran favorables a la parte actora, se proceda al reconocimiento y pago ordenado en la sentencia en la forma indicada en la escritura 112 del 18 de febrero de 1993 de la Notaría Única del Circulo de Puerto Berrio (Antioquia); así: • EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), maría Hernández de Ramírez C.C 21.99.198 domiciliada en Puerto Berrio (Antioquia) • El VEINTICINCO POR CIENTO (25%), para OLIVERIO DE JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ C.C 71.183.155, domiciliado en Turbo (Antioquia) • El VEINTICINCO POR CIENTO (25%), OSCAR DARÍO RAMÍREZ HERNÁNDEZ C.C 71.185.7855, domiciliado en Rionegro (Antioquia) • El VEINTICINCO POR CIENTO (25%), RUTH MARÍA RAMÍREZ HERNÁNDEZ C.C 21.933.967, domiciliada en Rionegro (Antioquia) 3.5.

Se condene a las demandadas, al pago de los anteriores conceptos, conforme con lo dispuesto por el artículo 192, y concordantes del CPACA. 3.6. Condénese a las demandadas al pago de los anteriores conceptos imputando cualquier pago a los intereses y de conformidad con el CPACA”. (Énfasis del texto original) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 3. 1) El 14 de enero de 1990, el señor Oscar Aníbal Ramírez Hoyos, compañero de María Hernández de Ramírez y padre de Oliverio de Jesús Ramírez Hernández, Oscar Darío Ramírez Hernández y Ruth María Ramírez Hernández, murió. 4. 2) Dentro del proceso de sucesión, se les adjudicó a los demandantes, mediante escritura pública 112 de 18 de febrero de 1993, de la Notaría Única del Círculo de Puerto Berrio- Antioquia, un bien inmueble denominado “terreno baldío” de 440has. 3993 m2, ubicado en el municipio de Cimitarra - Santander. 5. 3) Afirmaron que para los años 1994 y 1995, “se encontraban desplazados de manera inter urbana”, con ocasión de la presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante Farc) en la zona y “parcelación” del predio de su propiedad por parte de dicho grupo armado. 6. 4) En esa medida, sostuvieron que se vieron forzados a vender el inmueble referido anteriormente por la suma de $41.550.000 m/cte., cuando, según ellos, la suma debía ascender a los $7.480.000.000 m/cte., en razón de la extensión del predio. 7. 5) En virtud de lo anterior, la señora María Hernández de Ramírez solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), la restitución del inmueble; no obstante, a través de la Resolución RG 02013 de 30 de agosto de 2016, notificada el 2 de noviembre de 2016, la entidad decidió no inscribir dicha solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al concluir que no se cumplían los presupuestos legales para tal efecto. 8. 6) La anterior decisión fue recurrida y, mediante la Resolución RG 00041 de 17 de enero de 2017, notificada el 23 de febrero de 2017, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) decidió confirmarla. 9. 7) En desacuerdo y, previo a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 21 de junio de 2017[2], los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, la cual, se llevó a cabo el 16 de agosto de 2017[3] y, la misma, fue declarada fallida por parte de la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos. 10. 8) Una vez agotado el requisito de procedibilidad, el 17 de agosto de 2017, la señora María Hernández de Ramírez y otros, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral y reparación directa con acumulación de pretensiones, en la cual, solicitaron la nulidad de los actos administrativos aludidos y expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) junto con el restablecimiento del derecho y la respectiva indemnización por el “despojo” del predio de su propiedad. 1.2.

Trámite en primera instancia 11. Por reparto, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A[4], que, mediante Auto de 14 de septiembre de 2017[5], declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió la demanda al Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que los actos administrativos demandados se expidieron en Barrancabermeja- Santander y el inmueble objeto de dichos actos se encontraba ubicado en Cimitarra- Santander.

Lo anterior, en virtud del numeral 1 del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011[6]. 1.3. La decisión apelada[7] 12. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de Auto de 28 de septiembre de 2018, al decidir sobre la admisión de la demanda 1) declaró improcedente la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, 2) rechazó, por caducidad, la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa y, 3) remitió por competencia a esta Corporación, el proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

En esa medida, señaló que la demanda no cumplía con dos de los requisitos previstos en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011[8], para la acumulación de pretensiones, a saber, competencia y no haber operado la caducidad del medio de control. 14. Advirtió que existía falta de competencia con relación a la nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que el acto administrativo demandado- Resolución RG00041 de 17 de enero de 2017- correspondía a un acto sin cuantía, en tanto el restablecimiento del derecho derivado de su declaratoria de nulidad, se traduciría en la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y no en una retribución pecuniaria y, adicionalmente, porque aquel fue expedido por entidad descentralizada del orden nacional- Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-, por ende, sostuvo que su conocimiento correspondería al Consejo de Estado[9],, de conformidad con el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[10]. 15.

Adicionalmente, manifestó que se configuraba la caducidad de la reparación directa, toda vez que, de conformidad con las pretensiones y los hechos invocados, el daño se concretó y fue conocido el 29 de junio de 1995, fecha en la que los demandantes vendieron el predio de su propiedad, en razón a la situación de orden público que se presentaba en la zona donde aquel estaba ubicado.

En ese orden, la autoridad judicial determinó que el término de caducidad de 2 años fijado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, iniciaba el 30 de junio de 1995 y se extendía hasta el 30 de junio de 1997; no obstante, la demanda se interpuso “10 años después” [11], esto es, el 23 de agosto de 2017. 1.4. El recurso de apelación[12] 16.

La parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión del a quo, en el cual, reiteró los hechos y fundamentos de la demanda para indicar que, la causación del daño no se podía tomar desde 1995 sino desde la generación de la última actuación administrativa, es decir, la negación de inscripción el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 17.

En ese sentido, manifestó que “las conductas frente a las cuales se persigue indemnización y pago, fueron tomadas como una sola actuación de la administración, asumiendo la fecha de la venta y no los actos tendientes en razón del conflicto armado que impedía desplegar un comportamiento distinto a la reclamación ante la Restitución de Tierras, dado el grado de violencia en que se vieron inmersos durante estos años”.

En consecuencia, adujo que, el daño no era de naturaleza instantánea sino de tracto sucesivo, es decir, que “se perpetúa en el tiempo”. 18. Agregó que si en gracia de discusión, el daño resultaba ser de ejecución instantánea, el punto de partida para la contabilización del término de caducidad era la negación de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, razón por la cual, afirmó que, contrario a lo determinado por el Tribunal, no había operado dicho fenómeno respecto de la reparación directa. 19.

Finalmente, puso de presente que, con relación a la falta de competencia para conocer las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, “quien señala el restablecimiento del derecho es el actor”, en ese orden, indicó que, con la demanda, persigue intereses económicos, razón por la cual, en su sentir, no existe falta de competencia frente al medio de control referido. 20.

Así las cosas, el 26 de octubre de 2018[13], la Magistrada sustanciadora rechazó por improcedente el recurso de reposición, dado que la indebida acumulación de pretensiones tuvo su causa en el rechazo de la demanda por caducidad y contra aquella decisión solo procede el recurso de apelación, el cual, concedió ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.

C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Competencia 2.3. Cuestiones previas 2.4. Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación 2.5. Caso concreto. 2.1. Régimen aplicable 21. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 17 de agosto de 2017 de 2017[14], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA[15]; así como a las disposiciones del Código General del Proceso[16], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 2.2.

Competencia 22. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 23. Lo anterior, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporación - Acuerdo 58 de 1999[17], en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. 24.

En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso - Sala o Ponente -, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[18], en concordancia con el artículo 243 ibídem[19], la decisión debe ser adoptada por la Sala de la Subsección, toda vez que la providencia recurrida se trata de la señalada en el numeral 1 del precitado artículo. 2.3.

Cuestión preliminar- De la decisión objeto de estudio 25. En la providencia apelada, el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, dispuso lo siguiente: 1) declaró improcedente la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, 2) rechazó, por caducidad, la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa y, 3) remitió por competencia a esta Corporación el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante lo anterior, mediante auto de 26 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación, únicamente, frente a la decisión de rechazo, tras considerar que la misma, era pasible de recurso de apelación. 26. En ese orden, la Sala se enfocará en resolver el recurso de apelación frente a la decisión contenida en el auto de 28 de septiembre de 2018, que rechazó la demanda, porque, de un lado, el recurso fue concedido en esos términos, y porque de otro: a) contra el auto que remitió las pretensiones de nulidad y restablecimiento no procede el recurso de apelación y b) contra la decisión, que en esa oportunidad procesal declaró la indebida acumulación de pretensiones no fue concedido el recurso. 2.4.

Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación 27. De conformidad con lo señalado en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011[20], el Auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación. En tal virtud, el recurso presentado en el proceso de la referencia resulta procedente. 28. De otro lado, se advierte que el Auto apelado se notificó por estado No. 042 de 11 de marzo de 2019 y el 14 de marzo del mismo año, dentro de los 3 días siguientes previstos en la Ley 1437 de 2011[21], se interpuso y sustentó el recurso, razón por la cual el acto procesal se realizó en término. 5.

Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala definir si, en el caso bajo examen, se configuró el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual debe establecer, cuál es el hecho generador del daño y, en consecuencia, a partir de qué momento se contabiliza el término de caducidad, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la parte actora alega que acaeció con la negación de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente por pate de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual, se dio el 30 de agosto de 2016, mediante la Resolución No. RG 02013, que a su vez, fue notificada el 2 de noviembre de ese mismo año[22]. 6.

Sobre el daño continuado o de tracto sucesivo y el daño instantáneo o inmediato 30. En los eventos en que no se puede establecer cuál fue realmente el momento en que se manifestó el daño causado, tanto la jurisprudencia[23] como la doctrina, han aceptado que no siempre son notorios y/o se consolidan en el mismo instante, en esa medida, han identificado dos tipos: a) daño continuado o de tracto sucesivo, aquel que se proyecta y prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente, ej.

Contaminación a un río y b) daño instantáneo o inmediato, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce, ej. muerte. 31. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado ha sido enfático en que la prolongación en el tiempo del daño no se predica ni se equipara de los efectos de éste o de los perjuicios causados, sino del daño como tal. 7.

Caducidad del medio de control de reparación directa cuando se está en presencia de alguno de los dos tipos de daño 32. La caducidad es un presupuesto procesal, que constituye una sanción al ejercicio el derecho de acción por fuera de los plazos perentorios establecidos por el legislador. Esta sanción encuentra su fundamento en la necesidad de dar estabilidad a las situaciones jurídicas de los particulares y evitar que las relaciones entre estos y el Estado queden en incertidumbre de forma indefinida.

Por fuera de estos plazos, por disposición del legislador, se enerva la posibilidad de estudio y reconocimiento de las reclamaciones presentadas por los particulares. 33. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. 34.

Así pues, la Sala considera necesario realizar una precisión sobre el cómputo de la caducidad, en el sentido de que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir de “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad[24] -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[25]-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y, a su vez, criterios susceptibles de verificación y generalización. 35.

Al respecto, la Sala advierte que, la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa con relación al daño continuado o de tracto sucesivo y al daño instantáneo o inmediato, es un tema decantado por esta Sección del Consejo de Estado[26], así: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce (…)” (se destaca). 8.

Caso concreto 36. La Sala advierte que, con la demanda de reparación directa, los demandantes pretendían ser reparados por los daños sufridos “por la omisión manifiesta al haber dado lugar al despojo de las tierras de mis mandantes que fueron desplazados forzosamente y desposeídos de sus bienes”, en virtud de lo cual, sostuvieron que su daño se perpetuaba en el tiempo. 37.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala, contrario a lo que afirmó la parte actora y, de conformidad con el marco normativo desarrollado en el párrafo 28 y siguientes de esta providencia, este caso se enmarcó en el acaecimiento de un daño de naturaleza instantánea, como lo fue el hecho notorio de haber vendido su inmueble ubicado en el municipio de Cimitarra- Santander, según manifestaron los demandantes, estaba siendo “parcelado por miembros de las Farc. 38.

En este punto, conviene precisar que, en los términos que fue planteada la demanda, el daño cuya indemnización aquí se pretende no se derivó del desplazamiento forzado de los actores, sino de la venta, a un precio irrisorio, de su inmueble que, a su juicio, se vieron obligados a hacer y que, prácticamente, constituyó un despojo, actuación que a todas luces se concretó en un momento determinado.

Se hace entonces la claridad, que si bien los demandantes refieren su condición de desplazados, buscan, con esta demanda la indemnización por el despojo de su bien inmueble. Así se expuso en la demanda (Se trascribe literal): “Consecuencial a la nulidad [entiéndase de las Resolución RG 02013 de 30 de agosto de 2016 y, su confirmatoria, Resolución RG 00041 de 17 de enero de 2017, mediante las cuales Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD resolvió no inscribir la solicitud de restitución] deprecada se tiene que mi mandantes han se sufrido perjuicios de orden moral producto de la zozobra y desazón al ser desplazados por la violencia y tener que salir de su propiedad de manera forzada y material que deben proceder a ser parte del restablecimiento del derecho, persiguiendo la respectiva indemnización por el despojo de su propiedad, indemnizando de acuerdo con el valor que arroje el respectivo peritaje más los intereses y el respectivo costo de oportunidad que comprende la privación del uso y goce del inmueble, tomando como base para la cuantificación de la pretensión material el uso comercial del lugar que hace que el valor de la propiedad despojada que corresponde a cuatrocientas cuarenta (440) hectáreas, siendo la hectárea a un valor de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para un valor total de trece mil doscientos millones de pesos (% 13.200.000) de acuerdo con el valor comercial que tiene el predio en la actualidad, dado el grado del daño, a más de tratarse de un delito de lesa humanidad” 39.

En ese orden, se reitera, que el daño se originó en el presunto despojo del bien inmueble, que no puede ser clasificado como daño continuado. Así, en concordancia con la jurisprudencia referida líneas atrás que, los efectos o perjuicios de un daño instantáneo que se extienden en el tiempo, no pueden ocasionar que el daño se torne en continuado o de tracto sucesivo, tal como lo pretende hacer la parte demandante. 40.

En el caso particular, el daño instantáneo traducido para los demandantes en un despojo forzado del predio de su propiedad se concretó con la venta de aquel inmueble, el 29 de junio de 1995[27] y no el 30 de agosto de 2016 - fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le negó la inscripción del inmueble ubicado en el municipio de Cimitarra- Santander- en la medida que, la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente es un instrumento para la restitución de tierras a las víctimas del conflicto armado y no en sí el propio daño- desalojo y/o abandono del inmueble en contra de su voluntad-[28]. 41.

En ese orden, debe indicarse que el término de caducidad de 2 años, previsto en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[29], para el caso concreto, debía contarse a partir del día siguiente de la venta del inmueble, es decir, entre el 30 de junio de 1995 y 30 de junio de 1997, tal como lo determinó el a quo. 42.

En conclusión, esta Corporación deberá confirmar, por las razones expuestas en este proveído, la decisión emanada del Tribunal Administrativo de Tolima, respecto del rechazo de la demanda por haber operado el término de caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 28 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno 1. [2] Folios 62 y 63 del cuaderno 2. [3] Folios 60 y 61 del cuaderno 2. [4] Folio 24 del cuaderno 1. [5] Folios 42 a 44 del cuaderno 1. [6] “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:  1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.

(Negrilla fuera del texto)   [7] Folios 59 a 61 del cuaderno del Consejo de Estado. [8]“Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. (Negrilla fuera del texto) [9] Sin especificar a qué Sección o Subsección de esta Corporación. [10] “Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

(…)”. [11] Se advierte que en realidad eran 20 años; no obstante, el a quo efectuó una indebida contabilización. [12] Folios 64 a 71 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 73del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 2 del cuaderno 1. [15] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [16] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [17] Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. [18] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [19] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. [20] Supra.

Nota al pie 22. [21] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra cutos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. [22] Folios 30 a 38 del cuaderno 2. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 1 de diciembre de 2016, expediente No. 25000-23-36-000-2013-02242-01 (54792). [24] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15.785, C.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [25] En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad en sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001- 00029-01(AG). [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Radicación No: 25000-23-27-000- 2001-00029-01(AG), sentencia de 18 de octubre de 2007. Reiterada en la sentencia del 25 de agosto de 2011, Radicación No: 19001-23-31-000-1997- 8009-01 (20316). Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación No: No. 25000-23-36-000-2013-02242-01 (54792), sentencia de 1 de diciembre de 2016. [27] Según certificado de tradición obrante a folio 53 del cuaderno 2. [28] Según la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 4829 de 2011 “por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”. [29] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

(…)