ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA [L]a jurisprudencia de la Corporación ha precisado que no es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias adquieran el rango de recursos; por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, solo pueden aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario no mediante una nueva sentencia. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309, significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. Por otra parte, la corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formula─ o errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse, por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido.
Así las cosas, si en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 309 a 311 del citado Estatuto procesal que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio del 2002, rad. 21.217, M.P. Alier Hernández Enríquez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]n tanto se probó una falla del servicio, se privilegió la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que fue necesario que se pusieran en evidencia los errores cometidos por la entidad demandada en el desarrollo de sus actividades militares, de modo que, a partir de las funciones que le asisten al juez contencioso administrativo frente a casos de violaciones graves a Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto, la Sala estaba habilitada para proferir medidas de satisfacción y no repetición. A la luz de este contexto, los hechos datan del año 2004 y a ese marco temporal se ajustó exclusivamente el análisis de la decisión. Ahora, sin desconocer el marco temporal en el cual se inscribió el litigio, en las garantías de no repetición, que trascienden el caso concreto e involucran a la misma sociedad, se mencionó la Directiva 029 de 2005, como un ejemplo demostrativo de prácticas que no se deben repetir.
Por lo anterior, la Sala deja en claro que en ningún acápite de la sentencia se afirmó, tal como lo expresa el solicitante, que los hechos del litigio fueron promovidos por la Directiva 029 de 2005. FUENTE FORMAL: DIRECTIVA 029 DE 2005 OBITER DICTA / PARTES DE LA SENTENCIA / CRITERIO AUXILIAR DE LA JUSTICIA La Sala precisa que es menester recordar que los obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso segundo del art. 230 superior, pues tienen una función de resolver aspectos periféricos de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico y de trascendencia social, pero que no tienen aplicación directa con la situación fáctica del caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:180012331000200500142-01(50843) Actor: MARILY BOLAÑOS OYOLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia. El 20 de junio de 2019, el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito de aclaración de la sentencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, la entidad demandada solicitó se reconociera personería al abogado Gustavo Adolfo Palma Rios, quien junto con la solicitud de aclaración, allegó poder conferido por la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, para que representara los intereses que le asisten a la entidad dentro del proceso de la referencia. Anexó soportes (fl. 289 a 295, c. ppl.) CONSIDERACIONES En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C, aplicable al trámite contencioso administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A, establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”.
En efecto, la jurisprudencia de la Corporación[1] ha precisado que no es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias adquieran el rango de recursos; por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, solo pueden aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario no mediante una nueva sentencia. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309, significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. Por otra parte, la corrección solo se dirige a resolver yerros aritméticos –como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formula─ o errores en las palabras ─porque se omitan o alteren─, por lo que tampoco puede llegarse, por esta vía, a la modificación sustancial de lo decidido.
Así las cosas, si en la providencia judicial surgen conceptos o frases dudosas, o errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, se ha previsto, por excepción, acudir a algunos de los remedios procesales previstos en los artículos 309 a 311 del citado Estatuto procesal que permiten aclarar, corregir o adicionar las sentencias, inclusive de oficio, cuando se presentan cualquiera de las irregularidades anteriormente mencionadas.
De conformidad con los parámetros normativos, se procede a resolver cada uno de los puntos de la aclaración, así: En cuanto al primer punto, el solicitante precisó: ¿Cuáles son las pruebas allegadas al proceso que llevan a concluir al H. Despacho que los hechos por los cuales se condenó al Ministerio de Defensa fueron impulsados por la Directiva 029 de 2005, cuando los hechos sucedieron en el año 2004? Cabe recordar el problema jurídico que se planteó en la sentencia: “determinar si, como lo consideró el a quo, la entidad demandada es responsable por la muerte del señor Héctor Harvey Valencia acaecida el 16 de noviembre de 2004 en la vereda de Los Andes, municipio de La Montañita, Caquetá, o si, como lo estima la parte demandada, se configura el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración, pues murió en condición de subversivo cuando sostenía un enfrentamiento armado con los militares”.
Para resolver esta divergencia, la Sala precisó que era “indispensable establecer si dicha muerte fue ocasionada de manera deliberada con el fin de presentar resultados positivos en las operaciones militares, o como resultado de un uso excesivo de la fuerza, o si, de acuerdo con la versión del Ejército Nacional, aquélla se produjo en el marco de un intercambio de disparos en el que los uniformados habrían actuado proporcionalmente frente a la agresión iniciada por el señor Héctor Harvey Valencia”.
Se condenó patrimonialmente al Estado por la muerte del señor Héctor Hervey Valencia, pues del análisis probatorio llevado a cabo en la sentencia se concluyó que no existió combate y la víctima fue ejecutada de manera deliberada por parte de una autoridad pública. Así las cosas, en tanto se probó una falla del servicio, se privilegió la óptica del régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que fue necesario que se pusieran en evidencia los errores cometidos por la entidad demandada en el desarrollo de sus actividades militares, de modo que, a partir de las funciones que le asisten al juez contencioso administrativo frente a casos de violaciones graves a Derechos Humanos ocurridas en el marco del conflicto, la Sala estaba habilitada para proferir medidas de satisfacción y no repetición. A la luz de este contexto, los hechos datan del año 2004 y a ese marco temporal se ajustó exclusivamente el análisis de la decisión. Ahora, sin desconocer el marco temporal en el cual se inscribió el litigio, en las garantías de no repetición, que trascienden el caso concreto e involucran a la misma sociedad, se mencionó la Directiva 029 de 2005, como un ejemplo demostrativo de prácticas que no se deben repetir.
Por lo anterior, la Sala deja en claro que en ningún acápite de la sentencia se afirmó, tal como lo expresa el solicitante, que los hechos del litigio fueron promovidos por la Directiva 029 de 2005. En cuanto al segundo punto, el solicitante adujo: Si se configura como precedente del H. Consejo de Estado desconocer los supuestos fácticos de la demanda y utilizar informe e instrumentos internos y periodísticos posteriores a los hechos como RATIO DECIDENDI entendida esta como las reglas y principios que tienen fuerza vinculante dentro del proceso, lo cual deberá ser de forzosa aplicación por las instancias judiciales o por el contrario dichos informes internacionales e instrumentos internos y avisos de prensa posteriores a los hechos se formulan dentro de la sentencia como un simple OBITER DICTUM de carácter pedagógico, sin repercusiones en el fallo, por lo cual la medida impuesta al Ministro de Defensa y la aseveración realizada a la Directiva 029 del 2005 carecería de sustento fáctico frente a los hechos de la demanda.
La Sala precisa que es menester recordar que los obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso segundo del art. 230 superior, pues tienen una función de resolver aspectos periféricos de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico y de trascendencia social, pero que no tienen aplicación directa con la situación fáctica del caso concreto.
Sin perjuicio de lo anterior, el exhorto[2] al Ministerio de Defensa ─ordinal quinto acápite cuatro─ no se fundamentó en un obiter dicta. Por el contrario, teniendo en cuenta que se demostró que no existió combate y que la víctima fue ejecutada de manera extrajudicial por una autoridad pública, se incluyó como una medida para amparar las garantías de no repetición de las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario que resultaron probados dentro del proceso.
De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que en la sentencia cuya aclaración se pretende no existen frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda o incertidumbre. En consecuencia, la Sala denegará tal solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración de la providencia del 6 de junio de 2019 elevada por el apoderado de la entidad demandada. SEGUDNO. RECONOCER personería al abogado Gustavo Adolfo Palma Rios como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 289 del cuaderno principal.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio del 2002, rad. 21.217, M.P. Alier Hernández Enríquez. [2] Según el diccionario de la Real Academia Española, exhortar es “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”.