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52001-23-31-000-2012-00233-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Caja Nacional De Previsión Social – Cajanal. Hoy Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Agustín Edilberto García Mejía

PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Presunción legal que admite prueba en contrario / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Recuperación de dineros pagados de manera indebida [E]l principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] [L]a utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. [P]ara cada caso concreto, el juez deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00233-02(5188-16) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: AGUSTÍN EDILBERTO GARCÍA MEJÍA Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA - DEVOLUCIÓN DE DINEROS 1. La Sala decide[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, y se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de ella.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones.[2] 2. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 26488 del 6 de septiembre de 2005, mediante la cual le reconoció una pensión gracia a Agustín Edilberto García Mejía; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del irregular reconocimiento de la mencionada pensión, de manera indexada.

Hechos. 3. La entidad demandante señaló que el señor Agustín Edilberto García Mejía le solicitó el 9 de marzo de 2000, el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada con la Resolución 20842 del 20 de septiembre de 2000 por no acreditar 20 años de servicio como docente territorial; decisión que fue recurrida en reposición y apelación, y confirmada mediante las Resoluciones 7732 del 3 de abril de 2001 y 4203 del 18 de junio de 2002. 4.

Indicó, que el accionado presentó acción de tutela contra CAJANAL, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 19 de mayo de 2004[3], al considerar que con la nacionalización de la educación de la Ley 43 de 1975, éstos maestros tenían derecho a ella; y ordenó a CAJANAL a reconocerle el derecho pretendido; para lo cual, expidió la Resolución 26488 del 6 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta todos los tiempos de servicio ejercidos en el Colegio Nacional de Sucre del Municipio de Ipiales (Nariño) entre el 1º de septiembre de 1975 y el 30 de enero de 2000, con efectos a partir del 16 de enero de 2000, a pesar de que la vinculación proviniera del Ministerio de Educación Nacional, tal como consta en la certificación emanada de la Gobernación de Nariño. Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en tanto que el acto administrativo demandado desconoce las normas citadas, al tener que reconocer la pensión gracia a un docente nacional, basado en una orden judicial de tutela que está afectada de ilegalidad.

Contestación de la demanda. 5. La parte accionada[4] indicó que el acto acusado por ser de ejecución no es controvertible, pues con él se dio cumplimiento a una orden judicial de tutela, que hace tránsito a cosa juzgada; y se opuso a la devolución de los dineros recibidos, aduciendo razones de buena fe; y además, adujo que la acción constitucional fue instaurada por su apoderado.

La sentencia de primera instancia. 6. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016[5] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto que concedió la pensión gracia al demandado, pero no ordenó la devolución de las sumas pagadas a CAJANAL con ocasión a ella.

No hubo condena en costas. 7. Para decidir lo anterior, luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia[6], encontró que los docentes nacionales no tienen derecho a ella; connotación que tiene el accionado, tal como consta en los certificados laborales del 28 de enero y 3 de febrero de 2000 suscritos por el rector del Colegio Nacional de Ipiales (Nariño) y por el Jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño; razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo acusado; pero no así con la devolución de los dineros, al considerar que la entidad no demostró que el accionado haya actuado de mala fe o de manera fraudulenta para obtener el reconocimiento de la aludida dádiva pensional, pues ésta provino de una orden judicial de tutela. 8.

En cuanto a la excepción de improcedencia de la acción al demandar un acto administrativo de ejecución, indicó que no tiene vocación de prosperidad, pues esta clase de actos si bien en principio no son enjuiciables, lo son en aras de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, incluso del demandado, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2013[7], bajo el entendido que la acción constitucional busca la defensa de los derechos fundamentales, mientras que la acción contenciosa procura definir la legalidad de las decisiones administrativas; por lo tanto no ha operado la cosa juzgada.

Recurso de apelación. 9. La entidad demandante -UGPP-[8] apeló la sentencia para que se ordene la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia reconocida de forma irregular, la que fue negada por CAJANAL acogiéndose a los presupuestos legales, pues el demandado insistió en su concesión por la vía administrativa, y de tutela, instaurada en un lugar diferente a la sede de la prestación de los servicios; a pesar de tener conocimiento de que su condición de docente nacional le impedía acceder al aludido derecho, omitiendo acudir al juez natural para efectos del control de legalidad de los actos que se la habían negado; lo cual vislumbra que su conducta estuvo desprovista de buena fe. 10.

La parte accionada - Agustín Edilberto García Mejía-[9] por su parte, considera que se debe revocar el fallo de primera instancia, pues existe cosa juzgada respecto del derecho, toda vez que el juez de tutela resolvió el fondo de la litis al concederle la pensión gracia, y en consecuencia, no se puede reabrir el debate. También indicó que el acto acusado es de ejecución, que solo se limitó a dar cumplimiento a la orden constitucional, por lo tanto, no es enjuiciable por acción de lesividad.

Por último, solicita que se confirme lo relacionado con la no devolución de los dineros recibidos de la pensión gracia, ya que actuó de buena fe para obtener su reconocimiento, y su apoderado fue quien instauró la acción de tutela. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandada[10] alegó de conclusión bajo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 12. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente, Problema Jurídico. 13. De acuerdo con los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar, si la entidad demandante logró desvirtuar la buena fe que cobija a los particulares en sus actuaciones ante la administración, en este caso, de la conducta desplegada por la parte demandada -Agustín Edilberto García Mejía- para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue concedida mediante la Resolución 26488 del 6 de septiembre de 2005, expedida en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá; esto, para efectos de establecer si hay lugar o no a la devolución de los dineros percibidos con ocasión de ella. 14.

Pero antes, la Sala se pronunciará frente a unos planteamientos esbozados por el apelante (demandado), que si bien no atacan de fondo la decisión del tribunal, es pertinente pronunciarse sobre ellos, pues pueden tener incidencia en la resolución del caso; los cuales cuestionan si el acto administrativo acusado es enjuiciable por haberse expedido en cumplimiento de una orden judicial de tutela; y que en virtud de ello, la situación pensional ha hecho tránsito a cosa juzgada. 15.

En lo que tiene que ver con el control judicial de los actos que se expiden para dar cumplimiento a una orden concreta de un juez de tutela, vale la pena indicar, que el artículo 50 del CCA[12] establece que «[…] [s]on actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.» 16.

Así, el acto administrativo constituye la expresión de voluntad unilateral de la administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado. 17.

De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificado de actos definitivos al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables. 18.

En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla.

Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. 19. El Consejo de Estado ha dicho que en principio los actos de cumplimiento o de ejecución que no comprenden la expresión de la voluntad de la administración, sino la orden concreta de un juez, no sería pasible de control judicial, pero cuando su origen es la acción de tutela, es posible presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para estudiar su legalidad, puesto que la acción constitucional tiene como propósito la defensa de los derechos fundamentales de las personas, decisiones que permean la esfera del juez ordinario, a quien le compete el control de legalidad de la decisión administrativa, respetando el principio del juez natural[13], más cuando la decisión en cuestión desborda la legalidad y crea perjuicios a una de las partes. 20.

Entonces, en el presente caso, la Resolución 26488 del 6 de septiembre de 2005[14] que reconoció una pensión gracia al demandado en cumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de mayo de 2004 emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá[15], que le ordenó reconocerla teniendo en cuenta tiempos de servicio nacionales que no son propios de la aludida dádiva pensional; permite que dicho acto administrativo sea pasible de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, pues aún no ha sido objeto de control por parte de su juez natural; por lo que se puede afirmar, que su situación pensional no ha hecho tránsito a cosa juzgada, en tanto que una cosa es la decisión del juez de tutela frente a los derechos fundamentales, y otra, es la legalidad de la decisión que debe ser definida por la jurisdicción contenciosa.[16] 21.

Así las cosas, y comoquiera que se han resuelto las inconformidades planteadas por el demandado en su alzada, sin vocación de prosperidad, la Sala procede a resolver el problema jurídico relacionado con la devolución de los dineros recibidos. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 22.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[17]. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[18] 23.

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[19]. 24. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[20].

En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción[21]. 25.

El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 26. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000[22], dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.

Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.

No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.

Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 27.

La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección[23], haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[24].

(Subrayado fuera del texto). 28. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 29.

De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[25]. 30.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 31. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican a una actuación temeraria e intencional, cuya la finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.[26] Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.

Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.

No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. 32.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 33.

Entonces, para cada caso concreto, el juez deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. 34.

Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de ésta Corporación en varias de sus sentencias[27]. Del caso concreto. 35. Es importante recordar, que el asunto se plantea sobre el escenario de que el a quo declaró la nulidad de la Resolución 26488 del 6 de septiembre de 2005 por medio de la cual, le fue concedida una pensión gracia al demandado en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó a CAJANAL tener en cuenta tiempos de servicio nacionales; sin embargo, el tribunal no ordenó la devolución de los dineros recibidos con ocasión a ella, al encontrar que no se desvirtuó la presunción de la buena fe; decisión que no comparte el ente previsional, al estimar que el señor Agustín Edilberto García Mejía debe devolver las sumas recibidas, pues obró de mala fe al solicitarla teniendo claro que no reunía los requisitos para obtenerla, y a pesar de ello, instauró acción de tutela en sede lejana a la de su domicilio para tal fin. 36.

Para resolver la causa, la Sala atenderá las siguientes pruebas incorporadas al informativo: 37. El señor Agustín Edilberto García Mejía (demandado) solicitó en nombre propio a CAJANAL, el reconocimiento de una pensión gracia el 9 de marzo de 2000[28], por haber cumplido 50 años de edad y laborado durante más de 20 años en el Colegio Nacional Sucre de Ipiales (Nariño) como profesor de secundaria, teniendo como fundamento lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 43 de 1975, que en su sentir, a partir de la nacionalización de la educación, dicha dádiva pensional debía ser reconocida a los educadores oficiales sin consideración alguna frente a la naturaleza de la vinculación, pues era la Nación la que se haría cargo de sufragar los servicios docentes. 38.

Para lo anterior, anexó certificado laboral emanado del Jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño[29] en el que se afirma que el accionado fue nombrado mediante Resolución Nacional 6267 del 29 de septiembre de 1975, para ejercer la docencia como profesor de tiempo completo en el Colegio Nacional Sucre de Ipiales; y la Constancia 893 expedida el 26 de enero de 2000[30] por el Rector de la mencionada escuela; documentos de los cuales se tiene que el accionado desempeñó dicha labor entre 1º de septiembre de 1975 y el 2 de febrero del 2000; no obstante, CAJANAL le negó la pensión gracia mediante Resolución 20842 del 20 de septiembre de 2000[31], al concluir que el demandado no acreditó 20 años de servicio docente territorial. 39.

La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación por el accionado en nombre propio[32], exponiendo los mismos argumentos presentados en la petición inicial; sin embargo, CAJANAL la confirmó a través de las Resoluciones 7732 del 3 de abril de 2001[33] y 4203 del 18 de junio de 2002[34]. 40. En vista de lo anterior, el demandado a través de apoderado instauró acción de tutela, la cual fue resuelta el 19 de mayo de 2004[35] por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien le tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social; y ordenó a CAJANAL a expedir los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que todos los docentes oficiales que quienes cumplan 50 años de edad y buena conducta durante 20 años de servicio como docente oficial, tienen derecho a ella indistintamente de su connotación territorial o nacional; para lo cual expidió la Resolución 26488 del 6 de septiembre de 2005[36]. 41.

Pues bien, de las pruebas que anteceden, la Sala encuentra que el demandado siempre tuvo el convencimiento de que a partir de la nacionalización de la educación acaecida a partir de la Ley 43 de 1975, la pensión gracia debía ser reconocida a todos los educadores sin hacer distinción en cuanto a la naturaleza de su vinculación, pues dichos servicios pasaron a ser sufragados por la Nación, independientemente de que hayan sido nombrados por el Gobierno Nacional o por las autoridades territoriales. 42.

También se observa, que el accionado manifestó su condición de docente nacional desde la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, aportando las pruebas que así lo acreditaban, y a pesar de que el ente previsional se la negó, fue el Juez de Tutela quien ordenó concederla acogiendo la tesis del educador. 43. En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que el demandado haya obrado con mala fe para obtener la pensión gracia, por el hecho de haber obtenido su reconocimiento a través de un fallo de tutela, aun sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativo-, pues siempre argumentó que su condición de docente nacional no le impedía hacerse merecedor de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportando sus aseveraciones en documentos veraces y en las normas que rigen dicha dádiva. 44.

Así mismo, puede afirmarse que, el ejercicio de la tutela hace parte del uso legítimo de las herramientas procesales con que cuenta una persona para obtener la garantía de un derecho; además, la acción constitucional si bien no fue presentada en el lugar de la prestación de los servicios, también lo es, que si lo fue en el de la expedición de los actos administrativos que le habían negado la pensión gracia, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe al demandado en este caso, quien tenía el convencimiento de ser beneficiario de la pensión gracia, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtenerla. 45.

En consecuencia, la Sala encuentra que la conducta desplegada por Agustín Edilberto García Mejía no está desprovista de buena fe, ni la entidad accionante logró demostrar lo contrario, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia mencionada, y por ello, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra Agustín Edilberto García Mejía, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 17 de mayo de 2019, folio 254. [2] Folios 4 a 14. [3] Radicado 0155-04. [4] Folios 77 a 84. [5] Folios 226 a 232. [6] Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. [7] Exp. 2092-12, C.P. Dr. Víctor Hernando Ardila Alvarado. [8] Folios 444 a 467. [9] Folios 237 a 241. [10] Folios 250 a 253. [11] Según informe secretarial visible a folio 254. [12] Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). [13] Sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 3743-15; 9 de febrero de 2017, exp. 0952-14;

C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Folios 30 a 37. [15] Folios 41 a 49. [16] Así lo ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 25 de enero de 2018, exp. 5216-16; y en el auto admisorio de la demanda del 24 de octubre de 2018, exp. 3076-16, C.P. Dr. William Hernández Gómez. [17] Ver Sentencia T-475 de 1992 [18] Ibídem. [19] Ver Sentencia C-071 de 2004 [20] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [21] Zagrebelsky, Gustavo.

La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. [22] Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [23] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [24] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. [25] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [26] Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.

(Negrillas fuera de texto original).» [27] Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [28] Folios 163 a 167. [29] Folio 40 y 168. [30]Folios 38 a 39, y 168 reverso y 169. [31] Folios 15 a 19. [32] Folios 175 reveso a 177. [33] Folios 20 a 24. [34] Folios 25 a 29. [35] Folios 41 a 49. [36] Folios 30 a 37.