PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Presunción legal que admite prueba en contrario / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Recuperación de dineros pagados de manera indebida [E]l principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.
Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] [L]a utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. [P]ara cada caso concreto, el juez deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00199-02(5208-16) Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CARLOS SEGUNDO ESTACIO VILLAMARÍN Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA - DEVOLUCIÓN DE DINEROS 1.
La Sala decide[1] los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, y se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de ella. I.
ANTECEDENTES Pretensiones.[2] 2. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 25668 del 30 de agosto de 2005, mediante la cual le reconoció una pensión gracia a Carlos Segundo Estacio Villamarín; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del irregular reconocimiento de la mencionada pensión, de manera indexada.
Hechos. 3. La entidad demandante señaló que el señor Carlos Segundo Estacio Villamarín le solicitó el 11 de septiembre de 2000, el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada con la Resolución 19087 del 1º de agosto de 2001 por no acreditar 20 años de servicio como docente territorial; decisión que fue recurrida en reposición y apelación, y confirmada mediante las Resoluciones 27123 del 3 de diciembre de 2001 y 2081 del 11 de abril de 2003. 4.
Indicó, que el accionado presentó acción de tutela contra CAJANAL, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 19 de mayo de 2004[3], al considerar que con la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975 éstos maestros tenía derecho a ella; y ordenó a CAJANAL a reconocerle el derecho pretendido, para lo cual, expidió la Resolución 25668 del 30 de agosto de 2005, teniendo en cuenta los tiempos de servicio ejercidos como docente nacional en el Colegio Cooperativo de Iles (17-ene-75 al 31- oct-77; y entre 1-sep-79 al 3-abr-84), en el Colegio Nacional de Bachillerato de la Cruz (1º-nov-77 al 30-abr-78), en el Colegio Nacional Mixto San Luis Gonzaga de Turquerres (17-jul-78 al 30-ago- 79); así como la experiencia acreditada como maestro nacionalizado en el Núcleo de Desarrollo Educativo Nº 1 de la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de Iles (14-nov-84 al 13-jul-00) para completar los 20 años de servicio exigidos en la Ley 114 de 1913.
Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en tanto que el acto administrativo demandado desconoce las normas citadas, al tener que reconocer la pensión gracia a un docente nacional, basado en una orden judicial de tutela que está afectada de ilegalidad.
Contestación de la demanda. 5. La parte accionada[4] indicó que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, no hacen distinción alguna sobre la naturaleza de la vinculación docente, por lo tanto, considera que la pensión gracia beneficia a los maestros que hayan prestado sus servicios en instituciones territoriales o nacionales, señalando que un juez a través de una fallo de tutela consideró que reunía las condiciones y requisitos para acceder a dicha prestación. También se opuso a la devolución de los dineros recibidos, aduciendo que actuó de buena fe para obtener su reconocimiento.
La sentencia de primera instancia. 6. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016[5] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto que concedió la pensión gracia al demandado, pero no ordenó la devolución de las sumas pagadas a CAJANAL con ocasión a ella.
No hubo condena en costas. 7. Para decidir lo anterior, luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia[6], encontró que los docentes nacionales no tienen derecho a ella; connotación que tiene el accionado, tal como consta en los certificados laborales del 28 de enero y 3 de febrero de 2000 suscritas por el rector del Colegio Nacional de Ipiales (Nariño) y por el Jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño; razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo acusado; pero no así con la devolución de los dineros, al considerar que la entidad no demostró que el accionado haya actuado de mala fe o de manera fraudulenta para obtener el reconocimiento de la aludida dádiva pensional, pues ésta provino de una orden judicial de tutela. 8.
En cuanto a la excepción de improcedencia de la acción al demandar un acto administrativo de ejecución, indicó que no tiene vocación de prosperidad, pues esta clase de actos si bien en principio no son enjuiciables, lo son en aras de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, incluso del demandado, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2013[7], bajo el entendido que la acción constitucional busca la defensa de los derechos fundamentales, mientras que la acción contenciosa procura definir la legalidad de las decisiones administrativas; por lo tanto no ha operado la cosa juzgada.
Recurso de apelación. 9. La entidad demandante -UGPP-[8] apeló la sentencia para que se ordene la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia reconocida de forma irregular, la que fue negada por CAJANAL acogiéndose a los presupuestos legales; mientras que el demandado insistió en su concesión por la vía administrativa, y de tutela, instaurada en un lugar diferente a la sede de la prestación de los servicios; a pesar de tener conocimiento de que su condición de docente nacional le impedía acceder al aludido derecho; omitiendo acudir al juez natural para efectos del control de legalidad de los actos que se la habían negado; lo cual en su sentir vislumbra que su conducta estuvo desprovista de buena fe. 10.
La parte accionada -Carlos Segundo Estacio Villamarín-[9] considera que se debe revocar el fallo de primera instancia, pues las disposiciones que rigen la pensión gracia no la limitan a los docentes territoriales, por ello, considera que no actuó de mala fe al solicitar ante un juez por la vía de la acción de tutela su reconocimiento.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. Las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio[10]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 12. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente, Problema Jurídico. 13.
De acuerdo con los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar, si la pensión gracia puede ser reconocida a los docentes que acrediten tiempos de servicio nacionales; y de no ser así, establecer, si la entidad demandante logró desvirtuar la presunción de buena fe del artículo 83 de la Carta Política que cobija a los particulares en sus actuaciones ante la administración, en este caso, de la conducta desplegada por el señor Carlos Segundo Estacio Villamarín -demandado- para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, concedida mediante Resolución 25668 del 30 de agosto de 2005 en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 19 de mayo de 2004 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá; esto, para efectos de establecer si hay lugar o no a la devolución de los dineros percibidos con ocasión de ella.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 14. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[11] para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem. 15.
Posteriormente las Leyes 116 de 1928[12] (At. 6º) y 37 de 1933[13] (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales. 16.
Por su parte, la Ley 91 de 1989[14] en el artículo 1º definió a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. 17.
En sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[15], se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (Negrillas fuera de texto original). 18. También se indicó en el fallo mencionado que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.
Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación.[16] 19.
En ese contexto, es importante reseñar que recientemente la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió el 21 de junio de 2018[17] sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11-2018 en materia de pensión gracia, en la cual se dijo que, lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 20. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe, es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»[18].
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».[19] 21. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario[20]. 22. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros[21].
En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción[22]. 23.
El artículo 136, numeral 2º, del CCA dispone que «[…] [l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (Negrillas del texto) 24. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000[23], dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Articulo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.
Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 25.
La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección[24], haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto[25].
(Subrayado fuera del texto). 26. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 27.
De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe[26]. 28.
Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 29. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican a una actuación temeraria e intencional, cuya la finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación.[27] Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.
Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.
No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. 30.
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 31.
Entonces, para cada caso concreto, el juez deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. 32.
Lo anteriormente expuesto refleja la línea jurisprudencial de la Sección Segunda de ésta Corporación en varias de sus sentencias[28]. Del caso concreto. 33. Es importante recordar, que el asunto se plantea sobre el escenario de que el a quo declaró la nulidad de la Resolución 25668 del 30 de agosto de 2005, por medio de la cual, le fue concedida una pensión gracia al demandado en cumplimiento de un fallo de tutela que le había ordenado a CAJANAL tener en cuenta tiempos de servicio de carácter nacional; pero no así respecto a la devolución de los dineros recibidos con ocasión de ella, al encontrar que no se desvirtuó la presunción de buena fe; decisión que no comparte por un lado el demandado, al insistir que los tiempos desempeñados como docente nacional son válidos para efectos de la pensión gracia; mientras que por el otro, el ente previsional considera que el señor Carlos Segundo Estacio Villamarín debe devolver las sumas recibidas, pues obró de mala fe al solicitarla teniendo claro que no reunía los requisitos para obtenerla, y a pesar de ello, instauró acción de tutela en sede lejana a la de su domicilio para tal fin. 34.
Para resolver la causa, la Sala atenderá las siguientes pruebas incorporadas al informativo, para determinar si le asiste al demandado el derecho a la pensión gracia; y de no ser así, pronunciarse frente a la devolución o no de los dineros recibidos con ocasión de ella. 35. El señor Carlos Segundo Estacio Villamarín (demandado) solicitó en nombre propio a CAJANAL el reconocimiento de una pensión gracia el 11 de julio de 2000[29], por haber cumplido 50 años de edad y laborado durante más de 20 años al magisterio oficial, para lo cual, presentó las siguientes documentales: 36.
Partiendo de la certificación expedida por el Jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño[30], que resume la historia laboral del señor Carlos Segundo Estacio Villamarín, se observa lo siguiente: - Con Resolución 311 del 6 de febrero de 1975 fue nombrado como profesor del Colegio Cooperativo de Iles, para prestar sus servicios con retroactividad al 17 de enero de 1975 hasta el 31 de octubre de 1977; sin indicar la clase de su vinculación; lo cual concuerda con la certificación emanada del rector del hoy Colegio Departamental José Antonio Galán[31]. - Según Resolución 12047 del 24 de octubre de 1977 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, laboró como profesor de tiempo competo en el Colegio Nacional de Bachillerato de La Cruz (Nariño) del 1º de noviembre de 1977 al 30 de abril de 1978; información que se corrobora con la certificación laboral emanada del rector de la mencionada institución[32]. - A través de la Resolución 9767 del 17 de julio de 1978, fue designado como profesor de tiempo completo en el Colegio Nacional Mixto San Luis Gonzaga de Tuquerres (Nariño), en el cual prestó sus servicios desde el 1º de mayo de 1978 al 30 de agosto de 1979; lo que se confirma con la certificación laboral expedida por el rector de dicha escuela[33], y del Acta de Posesión del 27 de julio de 1978[34]. - Mediante Resolución Nacional 16218 del 24 de septiembre de 1979, fue trasladado del Colegio Nacional Mixto San Luis Gonzaga de Tuquerres (Nariño) al Colegio Cooperativo de Iles, prestando sus servicios como profesor de secundaria desde el 1º de septiembre de 1979 al 30 de abril de 1984, lo que se constata con la información que se vislumbra en el Acta de Posesión del 15 de octubre de 1979[35], que indica además, la comunicación de lo anterior por marconigrama procedente del Jefe de División Nacional del Ministerio de Educación Nacional. - Nombrado en propiedad como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo Nº 1 en la Sede de la Escuela Urbana de Niñas de Iles (Nariño) conforme al Decreto 912 del 14 de noviembre de 1984 expedido por el Gobernador de Nariño, servicios que fueron prestados hasta el 30 de noviembre de 1985[36]. - Con Decreto 374 del 4 de junio de 1986, la Gobernadora de Nariño lo encargó como Director de Núcleo de Desarrollo Educativo Nº 1 en la Escuela Urbana de Varones de Iles (Nariño), cargó que desempeñó hasta el 27 de junio de 2000, según certificación emanada del Jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño[37]. 37.
Visto por la Sala la documentación que sirvió de soporte para la petición de la pensión gracia presentada por el señor Carlos Segundo Estacio Villamarín, encuentra lo siguiente: i) no hay certeza de la clase de vinculación nacional o territorial respecto de la experiencia docente ejercida en el Colegio Cooperativo de Iles desde el 17 de enero de 1975 hasta el 31 de octubre de 1977; ii) son nacionales los servicios prestados entre el 1º de noviembre de 1977 y el 30 de abril de 1984, pues se ejercieron en colegios de dicho orden, y cuyos nombramientos provinieron del Ministerio de Educación Nacional; y, iii) los servicios prestados a partir del 14 de noviembre de 1984 son departamentales, pues los nombramientos provinieron de dicha autoridad. 38.
Así las cosas, con dicha documentación, no se podía tener certeza sobre la clase de vinculación del educador antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, se observa certificación expedida el 7 de febrero de 2001 por el Jefe de Sección de Archivo del Departamento -aportada al proceso por la parte demandante- la que además de coincidir con la información anteriormente expuesta, especifica que el señor Carlos Segundo Estacio Villamarín tuvo vinculación nacional hasta el 13 de noviembre de 1984, y nacionalizada a partir del 14 de noviembre de 1984[38], razón por la cual, le asiste razón a CAJANAL al haber negado el derecho en cuestión, lo que efectivamente hizo con la Resolución 19087 del 1º de agosto de 2001, que en criterio de la Sala está ajustada a derecho. 39.
En consecuencia de todo lo anterior, la Sala concluye que el señor Carlos Segundo Estacio Villamarín no reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 no fue territorial ni nacionalizada, si no nacional, tal como lo exigen los artículos 1º de la Ley 114 de 1913 y 15 de la Ley 91 de 1989, por ende, no es posible computarlos con los servicios desempeñados entre el 14 de noviembre de 1984 y el 29 de enero de 2001; y en tal sentido, se confirmará la decisión del a quo en lo que respecta a este punto. 40.
Ahora, en cuanto a la devolución de los dineros, la Sala observa que el docente presentó petición para obtener la pensión gracia sin acudir a documentos falsos, la cual le fue negada por CAJANAL mediante Resolución 19087 del 1º de agosto de 2001[39], por no acreditar 20 años de servicio como docente territorial, pues pretendía tener como válidos los tiempos de servicios desempeñados como maestro nacional en el Colegio Cooperativo de Iles (17-ene-75 al 31-oct-77; y entre 1-sep- 79 al 3-abr-84), en el Colegio Nacional de Bachillerato de la Cruz (1º- nov-77 al 30-abr-78), y en el Colegio Nacional Mixto San Luis Gonzaga de Turquerres (17-jul-78 al 30-ago-79). 41.
La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación[40], bajo el argumento de que los docentes nacionales tienen derecho a la pensión gracia, pues la extensión que de ella hizo la Ley 37 de 1933 a los profesores de secundaria, no hizo distinción respecto de su clasificación; sin embargo, CAJANAL confirmó el acto recurrido mediante las Resoluciones 27123 del 3 de diciembre de 2001[41] y 2081 del 11 de abril de 2003[42]. 42.
En vista de lo anterior, el demandado a través de apoderado instauró acción de tutela, la cual fue fallada el 19 de mayo de 2004[43] por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quien le tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social; y ordenó a CAJANAL expedir los actos administrativos de reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que quienes cumplan 50 años de edad y buena conducta durante 20 años de servicio como docente oficial, tienen derecho a ella indistintamente de su connotación territorial o nacional; para lo cual, se dio cumplimiento a través de la Resolución 25668 del 30 de agosto de 2005[44]. 43.
Pues bien, de las pruebas que anteceden, la Sala encuentra que el demandado siempre tuvo el convencimiento de que a partir de la Ley 37 de 1933, ésta debía ser reconocida a todos los educadores indistintamente de la naturaleza de su vinculación, tal como lo expresó en los recursos presentados contra el acto administrativo que le negó la dádiva mencionada, cuya tesis fue compartida por el juez constitucional en el fallo mencionado. 44.
En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que el señor Carlos Segundo Estacio Villamarín –demandado-, haya obrado con mala fe para obtener la pensión gracia, por el hecho de haberle sido reconocida a través de un fallo de tutela, aun sin haber acudido previamente al juez natural -el juez contencioso administrativo- pues siempre argumentó que su condición de docente nacional no le impedía hacerse merecedor de ella, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa y judicial, soportado sus aseveraciones en documentos veraces y en las normas que rigen dicha dádiva. 45.
Así mismo, puede afirmarse que, el ejercicio de la tutela hace parte del uso legítimo de las herramientas procesales con que cuenta una persona para obtener la garantía de un derecho; además, la acción constitucional si bien no fue presentada en el lugar de la prestación de los servicios, también lo es, que si lo fue en el de la expedición de los actos administrativos que le habían negado la pensión gracia, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe al demandado en este caso, quien tenía el convencimiento de ser beneficiario de ella, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtenerla. 46.
En consecuencia, la Sala encuentra que la conducta desplegada por Carlos Segundo Estacio Villamarín no está desprovista de buena fe, ni la entidad accionante logró demostrar lo contrario, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia mencionada, y por ello, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra Carlos Segundo Estacio Villamarín, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 17 de mayo de 2019, folio 284. [2] Folios 1 a 13. [3] Radicado 0155-04. [4] Folios 138 a 147. [5] Folios 259 a 265. [6] Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. [7] Exp. 2092-12, C.P. Dr. Víctor Hernando Ardila Alvarado. [8] Folios 267 a 269. [9] Folios 270 a 275. [10] Según informe secretarial visible a folio 284. [11] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [12] “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” [13] “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” [14] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [15] C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [16] Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 3075-04, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 29 de septiembre de 2016, exp. 2201-04, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
Subsección “B” sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 2115-13; y del 30 de julio de 2015, exp. 0951-14, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez., en las cuales se dijo: «(…) En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, Consejero ponente Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, número interno 3805-2014. [18] Ver Sentencia T-475 de 1992 [19] Ibídem. [20] Ver Sentencia C-071 de 2004 [21] Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006. [22] Zagrebelsky, Gustavo.
La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205. [23] Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. [24] Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [25] Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. [26] En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).» [28] Sentencias del 18 de mayo de 2017, exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, exps. 2321-18 y 0845-18; 25 de abril de 2019, exp. 2904-18; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [29] Folios 172 y reverso. [30] Folio 179 reveso. [31] Expedida por el rector el 12 de noviembre de 1998, visible a folio 174 reverso. [32] Expedida por el rector el 29 de septiembre de 1998, visible a folio 173 reverso. [33] Expedida por el rector el 12 de noviembre de 1998, visible a folio 174. [34] Folio 177. [35] Folio 176 reverso. [36] Se avizora primera página del Decreto 912/84, a folio 185. [37] Folio 179 reveso, y Decreto 374/86 visible a folios 175 a 176. [38] Folio 40. [39] Folios 14 a 15. [40] Folios 198 reverso y 199. [41] Folios 17 a 22. [42] Folios 24 a 29. [43] Folios 41 a 49. [44] Folios 30 a 37.