CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prescripción de las prestaciones sociales Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088- 16- SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».
La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral. […] De igual manera, estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Al respecto, señaló lo siguiente: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (…) v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16) Actor: Demandante: EDISON RIVERA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Nación –Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los señores Edison Rivera, Seneida Rivera Molina y Vanesa Rivera Molina, por intermedio de apoderado solicitaron la nulidad del acto ficto acto ficto negativo producto del silencio que guardó el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con la falta de respuesta a la petición elevada el el 7 de febrero de 2012, sobre el reconocimiento de una relación legal y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.
A título de restablecimiento del derecho, invocaron el reintegro del señor Edison Rivera a un cargo de igual o de superior jerarquía, así como el pago de las prestaciones sociales que percibieron los empleados de la planta de personal de la entidad, dentro del periodo comprendido entre el 10 de junio y el 9 de noviembre de 2009. De igual manera solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «de origen profesional», que se originó como consecuencia del accidente de tránsito que Edison Rivera sufrió el 6 de noviembre de 2009, fecha en la que se encontraba vinculado con la entidad; y la cancelación de los perjuicios extra patrimoniales y daño a la vida de relación para sus familiares Seneida Rivera Molina, Vanesa Rivera Molina, y Luisa Fernanda Granada Rivera. 1.1.2.
Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Edison Rivera se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Antioquia, dentro del periodo comprendido entre el 10 de junio y el 9 de diciembre de 2009 a efectos de prestar sus servicios personales como evaluador de competencias laborales para trabajadores independientes en la especialidad Pecuaria del Complejo Tecnológico para la Gestión Agroempresarial. 1.1.2.2.
El día 6 de noviembre de 2009 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba por la carretera al mar del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) cuando se dirigía a las instalaciones del SENA que se encuentra ubicado en el municipio de Caldas, a efectos de solicitar un permiso para evaluar a un docente en tales instalaciones. 1.1.2.3.
El 15 de noviembre de 2009 el SENA decidió terminar el vínculo laboral sin ninguna causa justificable y sin haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo, en razón a estado de debilidad manifiesta en la que se presentaba para ese momento. 1.1.2.4. La gestión que desempeñó al servicio de la entidad demandada siempre fue personal, subordinada y remunerada, condiciones que configuran una verdadera relación laboral que permite obtener el reconocimiento y pago de todos aquellos emolumentos salariales y prestacionales que fueron devengados por el personal de la planta de personal de la entidad. 1.1.2.5.
El 6 de abril de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le notificó un dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el 76.95%, de origen común, por paraplejia miembros inferiores, lo que implica que el SENA debe responder por el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que fue ilegalmente desvinculado. 1.1.2.6.
El 30 de enero de 2012 solicitó al director general del SENA reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de planta, el reintegro a un cargo de igual o de superior jerarquía, y que se cancele la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, argumentando que se configuraron los elementos de una relación laboral, tales como como el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 122 y 123 de la Constitución Política; las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 361 de 1997 y 995 de 2005; y, los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1160 de 1947, 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 1295 de 1994, 1424 de 1998, 1426 de 1998 y 1919 de 2002.
En el concepto de la violación expuso que desempeñó las labores de carácter permanente por más de 4 meses a través de diferentes contratos de prestación de servicios para ejecutar la labor propia del objeto social del SENA, cual es la de evaluar competencias laborales de trabajadores independientes en la especialidad Pecuaria, circunstancia que desdibuja la figura del contrato de prestación de servicios.
Adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, deben ser reconocidos los beneficios prestacionales en igualdad de condiciones de los empleados de planta de la entidad, al encontrarse plenamente acreditados la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago de una contraprestación por la labor desempeñada. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes[1]: Consideró que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama, ya que del contrato de prestación de servicios suscrito con la institución no se derivan los elementos esenciales del contrato de trabajo.
En efecto, adujo que la labor desempeñada fue de carácter autónoma, pues se prestaron los servicios profesionales de acuerdo al cronograma que el propio actor organizó para el desarrollo de sus actividades, a tal punto que en el plenario no se demostró ningún llamado de atención, memorandos, circulares u otro tipo de comunicación por parte de la entidad que infiriera la subordinación alegada.
Adicional a lo anterior, precisó que el accidente de tránsito que sufrió cuando aún se encontraba vinculado con la entidad, es claramente ajeno a la prestación del servicio pues se probó que no estaba en el desempeño de sus funciones y además de ello, fue culpa exclusiva del actor según el informe de lesiones de la policía de tránsito. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente, caducidad de la acción y, la genérica e innominada. 1.2.2.
Nación –Ministerio de Trabajo. El apoderado del Ministerio de Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existe nexo de causalidad entre las presuntas acciones u omisiones invocadas por el actor, que permitan predicar responsabilidad de la entidad y por lo tanto solicitó se declare la falta de legitimación en la causa pasiva.
Precisó que el ministerio carece de competencia para intervenir en las decisiones y actuaciones de carácter administrativo que tomen las directivas del SENA, toda vez que se trata de una entidad descentralizada por servicios, que goza de autonomía administrativa para realizar su gestión en virtud de lo dispuesto en la Ley 119 de 1994. 1.3.
Audiencia Inicial. El Tribunal Administrativo de Antioquia en la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2013, resolvió lo siguiente[2]: DECLARAR PROSPERA la falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por la Nación –Ministerio de Trabajo, en consecuencia, el proceso no continuará contra esta entidad.
DECLARAR IMPROSPERA la caducidad de la acción propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. FIJACION DEL LITIGIO: De acuerdo a los hechos de la demanda y su contestación le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia establecer y que será materia de prueba, si entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral reglamentaria y como consecuencia de ello el correspondiente restablecimiento del derecho que se solicita. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015[3] denegó las pretensiones de la demanda, luego de precisar que las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario no demostraron los elementos propios de la relación laboral, específicamente la subordinación continuada, toda vez que la contratación se llevó cabo en los términos de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 esto es, bajo una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista para el desarrollo eficiente de la función de evaluador de competencias laborales del Servicio Nacional de Aprendizaje. 1.4.
El recurso de apelación El apoderado especial del demandante[4], presentó recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: Consideró que contrario a lo expuesto por el tribunal, el material probatorio allegado al plenario si demostró los elementos que configuran la relación laboral continuada. En efecto, adujo que de las declaraciones aportadas al proceso, específicamente la del señor Fabio Pulgarín, se puede establecer que mantuvo una relación laboral subordinada frente al citado funcionario en su calidad de coordinador y jefe, a quien debía reportarle todos los procesos de evaluación y certificación de competencias laborales de las personas que se capacitaban en tema de ordeño; le facilitaba la materia prima para ejecutar su labor; frente a cualquier anomalía debía reportearle la posible solución; se sometía al visto bueno para ejecutar las fechas propuestas para llevar a cabo evaluaciones de los citados candidatos; y, era sujeto a vigilancia permanente cuando hacía su trabajo.
De acuerdo a lo expuesto, sus funciones se asimilaban a las de un empleado público, condición que le permite ser beneficiario del reintegro al cargo y al pago de todos los emolumentos prestacionales solicitados en el escrito de la demandada, adicional al hecho de que no podía ser despedido por su condición de vulnerabilidad al haber sufrido un accidente de tránsito que le impedía movilizarse por sus propios medios.
Por último, señaló que la entidad demandada incurrió en culpa patronal en el accidente que sufrió, pues conducía su motocicleta como medio de transporte para ejecutar su trabajo en diversas fincas retiradas de la sede principal del SENA. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[5].
El Ministerio Público y el actor guardaron silencio en esta etapa procesal. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El presente asunto se trata de establecer si entre el señor Edison Rivera y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». La anterior premisa fue desarrollada en sus artículos 13 y 25 ibídem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y «recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo[6] en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia. Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
El tenor literal de la disposición en comento, señala lo siguiente: Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
De lo anterior, se entiende que la finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)[7], expresamente consagró en su Preámbulo el «reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor» premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT[8] al señalar que: «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.
De acuerdo a lo expuesto, el derecho constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado por el Convenio Internacional del Trabajo número 111 (aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: «los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna», cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
En armonía con lo anterior, se tiene que el artículo 122 ibídem consagra que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», disposición que presenta una regla de prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas para desempeñar funciones propias o permanentes de las entidades de la administración pública.
En desarrollo del marco constitucional previamente expuesto, se tiene que el ejecutivo nacional profirió el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», disposición que fue modificada por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, en los siguientes términos: ARTICULO 1o.
Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2o. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones (Negrita no es del texto) La parte destacada de la citada disposición normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en los siguientes términos: La disposición normativa impugnada dispone que, para el ejercicio de funciones de carácter permanente en la administración pública, no pueden celebrarse contratos de prestación de servicios porque para ese efecto deben crearse los empleos requeridos.
Cabe advertir que esa regla jurídica se encuentra reiterada en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, según el cual «En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos».
Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal. En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados.
De esta forma, el texto normativo impugnado constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales de los servidores públicos porque: i) impone la relación laboral, y sus plenas garantías, para el ejercicio de las funciones permanentes en la administración, ii) consagra al empleo público como la forma general y natural de ejercer funciones públicas y, iii) prohíbe la desviación de poder en la contratación pública.
De igual manera, la norma acusada despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
Así mismo, la creación de empleos en la planta de personal de la administración exige convocar, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes y, de todos ellos, escoger con moralidad y transparencia, al servidor con mayores calidades y méritos. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada.
A su turno, se encuentra que el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.
En efecto, esta Sección en la sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 0316-14, consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve desarrolló los elementos de la relación laboral así: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 2.2.1.
Marco normativo del contrato de prestación de servicios El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
ARTÍCULO 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable[9]. Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma: 3.
Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».
Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato; y una retribución del servicio. 2.2.2.
Sentencia de Unificación SU2 No.005/16 Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088- 16- SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales».
La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral.
Para ello, discernió de la siguiente forma: [ ] resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo.
Pero lo anterior no es óbice para que la persona (demandante) reclame el pago de los perjuicios que estime le fueron causados por el acto presuntamente ilegal, pues en virtud del artículo 138 del CPACA “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”, sin embargo, aquellos deben acreditarse a través de los medios probatorios que el sistema normativo prevé. Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén[10].
De igual manera, estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Al respecto, señaló lo siguiente[11]: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Las anteriores reglas jurisprudenciales fueron fijadas con la finalidad de acoger el criterio más favorable a los peticionarios que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal. 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala. De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Dentro del expediente se encuentra probado que el demandante celebró de manera personal con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el contrato de prestación de servicio 250 de 10 de junio de 2009 cuyo objeto principal fue el desempeño de la función de evaluador de competencias laborales para trabajadores independientes en la especialidad Pecuaria en el Complejo Tecnológico para la Gestión Agroempresarial.
El valor y el plazo del contrato se señalaron en los siguientes términos: TERCERA: VALOR Y FORMA DE PAGO: El presente contrato tendrá un valor de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($8.421.552) incluido el gravamen del 4 x mil que se derive de la contratación equivalente a cuatro meses en razón de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL PESOS MDA/CTE ($2.097.000).
PLAZO: El presente contrato tendrá una duración de cuatro (4) meses o hasta agotar el presupuesto estimado contado a partir de la fecha de aprobación de la garantía y suscripción del acta de iniciación previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización[12]. -A folio 38 obra adición y prorroga al citado contrato de prestación de servicios por el término de dos meses.
De los documentos y declaraciones aportadas al plenario[13], se tiene que el señor Edison Rivera prestó sus servicios de manera personal al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Centro de Formación Profesional del Complejo Tecnológico para la Gestión Agroempresarial, con el fin de cubrir las funciones propias de evaluador de competencias para atender las metas de formación establecidas en el plan operativo anual de la entidad; sin embargo, tal material probatorio no demostró de manera clara y precisa el elemento de la subordinación propio de la relación laboral.
Sobre el particular, es necesario destacar que para que se presente la figura de la subordinación es obligatorio que la labor desempeñada se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados en el presente caso.
En efecto, respecto del análisis de la subordinación o dependencia, los testimonios de los empleados y contratistas que conocieron al señor Edison Rivera en las Instalaciones del SENA, señalaron lo siguiente: Francisco Javier Rincón Hincapié: Preguntado: que función desempeñaba en el SENA y como conoció al señor Edison Rivera? Contestó: vea yo estuve como contratista del SENA y impartía formación integral en el área de ganadería, conocí al Edison en el SENA de Santa Rosa de OSOS cuando el coordinaba con el señor Fabio Pulgarín los procesos de certificación de competencias de ordeño manual y mecánico y la certificación en campo a las empresa del norte antioqueño. Preguntado: Manifieste al despacho si el señor Fabio Pulgarín le daba algún tipo de orden para ejecutar su función. Contesto: no se directamente porque yo no estaba enterado de cómo se coordinaban esos aspectos: Preguntado: Sabe o le consta si tenía que cumplir algún horario determinado? Contesto: sé que hacían una programación con Fabio a quien debía rendirle informes.
Preguntado: Manifieste al despacho si tiene conocimiento si labor que desempeñaba el señor Edison era autónoma o estaba supeditado a alguien para hacerla?. Contesto: el contrato tenía unas cláusulas y dependía del señor Fabio Pulgarín pues cuando estaba en las instalaciones del SENA además organizaba la papelería de otro programa de la entidad que se llamaba convenio media técnica.
Fabio Pulgarín: Preguntado: Conoció usted al señor Edison Rivera y en caso afirmativo, indicar desde cundo y por qué circunstancia lo conoció? Contestó: Conocí a Edison en a mediados del 2.009, que ingresó a ser parte, a ser como contratista, a realizar unos procesos de evaluación y certificación de competencias laborales. Yo Hacía era el encargado de ese proceso en el complejo donde el ingresó. Preguntado: nos puede informar cual era la metodología y el programa de trabajo que el señor Edison Rivera desempeñaba en el SENA para realizar el contrato? Contestó: al SENA llegan unas solicitudes de algunas empresas o trabajadores independientes solicitando que se les haga el proceso de evaluación y certificación de competencias laborales.
Cuando llega la solicitud al SENA, uno en mi calidad pues en ese entonces que era el de responsable de ese proceso, uno asigna un evaluador a un determinado número de candidatos para que sean atendidos y así pues sucedió con el señor Edison Rivera. Generalmente se trabajaba veinticinco o treinta candidatos, dependiendo donde fuera la digamos el área de influencia que el fuera a trabajar, entonces a veces se juntaban trabajadores de varias fincas, si de tres o cuatro o cinco fincas y el atendía a la vez trabajadores de tres o cuatro fincas para hacer el proceso de evaluación. Preguntado: En qué consistía el proceso de evaluación: Se hacía una inducción con todos los trabajadores, en la cual generalmente estaba presente el, como evaluador y yo como el responsable de ese proceso en el SENA, quienes hacíamos la inducción a todos los candidatos a certificarse en esa norma y ya luego, el concertaba en un cronograma como se iban a recoger las evidencias de esos candidatos.
Generalmente las evidencias se tenían que recoger en el sitio de trabajo de los candidatos, que eran las fincas en las salas de ordeño. Y había también unas evidencias de conocimiento que se recogían pues en un cuestionario, entonces ellos tenían que presentar una evidencia de desempeño, una evidencia de conocimiento y una evidencia del producto, que eran recogidas y valoradas por el evaluador, quien al final emitía un juicio, si la persona era competente o aun no competente para certificarse en la norma.
Posteriormente, había una auditoría, si, se asignaba un auditor de otro centro del SENA, quien iba a revisar y a verificar que todo el procedimiento de certificación de competencias de ese grupo de candidatos se hubiera hecho de una forma objetiva, transparente y ya el auditor recomendaba al subdirector del centro, la certificación de las personas que habían salido competentes en este proceso.
Preguntado. Ese cronograma que debía realizar el evaluador lo determinaba autónomamente o era sometido a algunas condiciones? Contestó: Había unas condiciones cierto, unos tiempos, entonces se generaban que el proceso para un determinado grupo por ahí de veinticinco a treinta candidatos se debía cumplir en mes y medio a dos meses, pues era más o menos la duración mientras el hacía todo el proceso que les acabo de decir, entonces el cronograma debía estar enmarcado en ese tiempo, mes y medio.
Preguntado: Quién elaboraba ese cronograma? El lo elaboraba cierto, y digamos que yo le daba el visto bueno de que arrancáramos en esas fechas. Preguntado: usted tenía autoridad para darle órdenes, corregirlo, ese cronograma, o pues darle órdenes de que debía ir a tal finca en determinado tiempo o él tenía ese cronograma de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en las fincas? Contestó: A ver, él tenía un cronograma inicial, que era el que manejábamos de un mes y medio o dos meses cierto, ya el proceso estipula que la concertación de la recolección de las evidencias es personalizada, es con cada candidato, entonces el tenía la autonomía de decir, por decir algo, mañana o la próxima semana el martes voy a recogerle la evidencia a los de la finca tal, por la tarde a los de la finca tal, al día siguiente a otro grupito, o sea, es como hacer un recorrido para que sea ágil, rinda cierto, sea eficiente como la recolección de ese proceso, porque la importancia de ese proceso es que es individual la concertación de entregar todas las evidencias al evaluador, es de cada persona.
Solamente se reúnen todos los candidatos cuando se va a presentar la evidencia de conocimiento, que si tiene que ser conjuntamente. [ ]Preguntado.¿Nos puede informar si el señor Edwin Rivera, perdón Edison Rivera debía cumplir un horario determinado, estar hasta determinadas horas laborando o de acuerdo con las condiciones de las fincas, él podía programar a su arbitrio las visitas dentro del término ya previamente programado? Contestó: Él podía programar con la gente de las fincas, inclusive había momentos en que por circunstancias de recoger algunas evidencias de desempeño, generalmente los ordeños empiezan desde las cuatro de la mañana en algunas, entonces él iba a la finca y se quedaba y allá de daban la amanecida para poder recoger en algunos momentos, en otros si le tocaba desplazarse, pero eso era digamos que ellos debían hacer pues esa programación. [ ]Preguntado: Manifiéstele al honorable Tribunal si el señor Edison debía informarle a usted, como encargado de las competencias laborales en ordeño, cuál era el recorrido diario o semanal? Claro que si había un seguimiento de parte pues mía para ver que él tenía programado en una semana, tal día iba a una parte, tal día iba a otra, pues yo debía estar enterado de eso [ ] Preguntado.
Con que regularidad se hacía ese aviso o se ponía en conocimiento de esas visitas o ese cronograma? Contestó: Pues generalmente se hacía cada semana, donde iba a estar el, como iba a estar el, pero en el transcurso de la semana nos comunicábamos telefónicamente, podía ser día por medio o cada dos días. Preguntado: Manifiéstele a la honorable magistratura, si el señor don Edison Rivera aparte de sus funciones de evaluador de competencias en normas de ordeño, mientras usted estuvo encargado de este proceso, realizó otro tipo de función y en caso afirmativo de cual se trató? Contestó;
No, solamente como evaluador. [ ]Preguntado: Manifiéstele a la honorable magistratura si el señor don Edison Rivera recibía órdenes de alguna persona para realizar su labor como evaluador de competencias laborales? Contestó: yo le daba indicaciones de que debía hacer y donde iba a hacer o desarrollar sus funciones, yo era el que me encargaba de asignarle funciones. [ ] Preguntado: cuéntele al Tribunal si el señor Edison Rivera tenía unos horarios que cumplir, unos horarios de trabajo, una hora fija de inicio de actividades y una hora de finalización dentro de las funciones o dentro de las tareas por cumplir? Contesto: No, digamos que en este caso no, porque pues él era el que organizaba cuando y a qué horas recogía esas evidencias para ser valoradas. [ ] Preguntado: De qué manera era el autónomo en la fijación de los horarios por cumplir? Contestó: Bueno, yo creo que ya lo había manifestado, yo tenía que coordinar con él un cronograma de evaluación, pero en desarrollo de ese cronograma, él tenía como esa autonomía para programar en distintos momento donde estaba y en qué finca iba a atenderse, el si tenía pues como esa autonomía de moverse, de acuerdo con lo que concertara con los candidatos.
Preguntado: Manifestó usted que con respecto a la función del señor Edison Rivera, usted coordinaba y controlaba, nos puede precisar, en qué sentido o cómo desempeñaba usted sus funciones en esos aspectos?. Contestó: Bueno yo tenía que verificar que digamos que se ponían como objetivos tener unas certificaciones al mes, cierto, entonces como había procesos que generalmente duraban mes y medio o dos meses, entonces se establecía un número de candidatos a certificar por mes y teníamos que ir llevando un control de que el si estuviera digamos evaluando candidatos para cumplir con esos objetivos, entonces había un seguimiento si, un seguimiento de que él estuviera visitando los candidatos en x o y finca que estuviera asignado, ese era pues como el control, porque si yo no hacía esos seguimientos, pues con algunos otros evaluadores ocurría que de pronto algunos no asistían en unos momentos y podía pasarlo que el abogado mencionó ahora, que algunos hacían dos o tres días, se metían de lleno, algunos lo hacen de diez horas pero no se sientan a hacer el trabajo de escritorio o a tomar su día de descanso cierto, pero ese control o ese seguimiento tenía que estar muy atento de que al final del mes me dijeran que yo no he hecho nada de esto, ahí era yo el que tenía que asumir esa responsabilidad ante él subdirector.
Preguntado. Nos puede informar en que consiste su labor de asignar funciones a los evaluadores, específicamente al señor Edison Rivera? Contestó: tiene que ver con que dentro del proceso él tiene que realizar una presentación a los candidatos de que es lo que la norma de competencia laboral les pide a ellos, les exige, o sea darles una orientación, él les debe dar una orientación a los candidatos de que es lo que la norma les va a pedir unos conocimientos, les va a pedir de que se desempeñen en x o y forma, él tiene que estar al tanto de esa información, también tiene que concertar con ellos el proceso de evaluación, no unilateralmente, sino con cada candidato, entonces hacer como todo el proceso metodológico, asignarle a él que el debe seguir todo el proceso metodológico.
John Jairo Jaramillo Torres: Preguntado: donde conoció a Edisón Rivera. Contesto: yo era contratista instructor del SENA en el área agropecuaria, fue mi compañero en Santa Rosa de Oso y también fuimos amigos. Preguntado: Sabe usted si él señor Edison rendía algún horario de trabajo? Contestó: conozco que cumplía con los objetivos y metas con algunas horas y que manejaba el tiempo cuando visitaba las fincas pero no sé bien como él trabajaba en la semana.
Preguntado: manifieste al despacho si le consta que Edison manejara algún grado de autonomía. Contestó: el hablaba con su jefe el señor Pulgarín para tratar el tema de las visitas a fincas y demás temas relacionados con sus actividades. Preguntado: Como usted manifiesta que Fabio era el jefe inmediato, explíquele al despacho a que se refiere con esa expresión? Contestó: solo se que nosotros los contratistas rendíamos informes y de manera mensual nos reuníamos en el SENA para tratar diferentes temas para el desarrollo mensual de nuestras actividades.
Juan Camilo Madrid: Preguntado: Infórmele al despacho si conoció al señor Edison Rivera?. Contestó: yo estaba en el SENA como ingeniero agropecuario y conocí a Edison en el área de certificación de competencias laborales para ordeñadores para leche Colanta. Preguntado: Sabe usted si Edison estaba sometido a ordenes en el SENA?. Contestó: no conozco muy bien ese tema porque yo reunía los grupos para capacitación, lo que si se es que las novedades de las actividades que hacia Edison se las reportaba a el señor Fabio Pulgarín, quien era el líder del programa de ordeño. Preguntado: Manifieste al despacho que metas tenía que cumplir Edison?.
Contestó: no conozco perfectamente pero recuerdo que en las reuniones se decía que evaluaba el proceso en las fincas de ordeño. Preguntado: Sabe usted si Edison era autónomo para seleccionar las fincas que debía visitar?. Contestó: el coordinaba esas actividades con Fabio Pulgarín pues con el establecían esos temas y verificaban las rutas a seguir.
Del análisis del contrato de prestación de servicios y de las declaraciones aportadas al plenario, la Sala no evidencia de manera directa y precisa la existencia de la relación laboral continua, ininterrumpida y permanente, ni se hallaron otros medios de convicción adicionales que permitan concluir que el actor mantuvo una relación subordinada que configure una relación laboral.
En efecto, en el proceso no obra prueba que dé cuenta que el actor i) estuviera sujeto a prestar el servicio de manera subordinada a través del cumplimiento de órdenes diarias por parte de funcionarios del SENA; ii) llamados de atención, oficios o memorandos por el incumplimiento de un horario laboral; y, iii) que en la planta de personal existiera un cargo con iguales labores y superior salario al que devengaba a título de honorarios, en su calidad de contratista.
Sobre las funciones desarrolladas en condiciones de dependencia continuada, no obran elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas por el demandante, pues si bien se señaló que las labores fueron dialogadas con el coordinador de área, tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio, pues simplemente se trataba de cumplir con el objeto del contrato relacionado con la prestación del servicio personal como evaluador de competencias laborales para trabajadores dependientes en la especialidad Pecuaria.
De acuerdo a lo expuesto, es preciso advertir que actividades como rendir informes mensuales de la ejecución de contrato, pasar planillas o efectuar planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí solas, como elementos de subordinación laboral, toda vez que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios.
Finalmente, se extraña en el expediente elementos probatorios que permitan confirmar que el demandante prestaba el servicio en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar que los empleados de la planta de personal. En ese orden, esta Subsección ha de concluir que no existe una prueba que pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Edison Rivera laboraba en forma subordinada porque debía cumplir con la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del SENA.
Se reitera que los plazos u horas contratadas en el sub lite, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no permiten inferir el desarrollo de actividades de forma permanente e ininterrumpida en los periodos reclamados por el demandante. Además, la Subsección no encuentra en el expediente otros medios de convicción, adicionales a los analizados, que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada y por ende, al no encontrarse tales elementos, es improcedente analizar la situación fáctica en la que se desarrolló el accidente que sufrió el demandante el 6 de noviembre de 2009. 2.4.
Conclusión: En consecuencia, se reitera, en razón a que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación, considera esta Corporación que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de diciembre de 2015 debe ser confirmada. 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[14], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, al no encontrarse probado en sede de segunda instancia, erogaciones relacionadas con el pago de gastos ordinarios del proceso, no habrá lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. CONFIRMASE la sentencia del 14 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Edison Rivera contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 2.
Sin condena en costas Se reconoce personería a la abogada Adriana Ramírez Aponte como apoderada especial de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 539 Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con excusa RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 166 a 172 [2] Folios 290 a 336 [3] Folios 461 a 470 vto [4] Folios 474 a 485 [5] Folios 499 a 510 [6] Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. [7] Aprobada en 1919 [8] Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 [9] Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. [10] Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.
Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: [11] Folios 34-35 [12] Folios 35 a 37 [13] Folios 243 a 256 [14] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.