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68001-23-33-000-2018-00555-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Antonio Eresmid Sanguino Páez·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla Y Otros

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Cónyuge en un nivel directivo de una entidad pública hace parte del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]n éste caso, se observa que la Dra. [M.M.O.M.], cónyuge del doctor Serrato Valdés, ostenta el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A., es decir, es una servidora pública del nivel directivo de una de las entidades públicas en contra de las que se interpone la presente acción, razones por las cuales la Sala encuentra fundada la causal de impedimento señalada por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. En consecuencia, así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00555-01(AC)A Actor: ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA Y OTROS 1.

El Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide el recurso de apelación de la medida cautelar decretada en la acción popular interpuesta por Antonio Eresmid Sanguino Páez en contra de La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, Ecopetrol S.A. y el municipio de Barrancabermeja, con el fin de proteger los derechos colectivos amenazados por el derrame de crudo en el corregimiento La Fortuna del Municipio de Barrancabermeja[1]. 2.

Fundamenta su impedimento en que su esposa se desempeña como Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., entidad demandada en el proceso de la referencia[2]. Por lo anterior, aduce estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que señala lo siguiente: “Artículo 130: Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.”.

I. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], pues estaba vigente al momento de interposición de la demanda. En efecto, el artículo 130 ibídem señala que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150  del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”.

Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 130 del CPACA, como por lo dispuesto en el 150 del CGP y corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el Consejero. 2. Sobre la manifestación de impedimento La causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 3º del art 130 del CPACA, que requiere de la concurrencia de dos (2) elementos objetivos, en primer lugar que el magistrado sea cónyuge, compañero permanente, o que tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y, seguidamente, que el o los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

Para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman, en éste caso, se observa que la Dra. Maciel María Osorio Madiedo, cónyuge del doctor Serrato Valdés, ostenta el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A., es decir, es una servidora pública del nivel directivo de una de las entidades públicas en contra de las que se interpone la presente acción, razones por las cuales la Sala encuentra fundada la causal de impedimento señalada por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. En consecuencia, así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.

RESUELVE

DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés y, en consecuencia, SEPARAR del conocimiento del presente asunto a dicho magistrado. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de julio de 2019. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 145 del Cuaderno No. 1. [2] Folio 351 del Cuaderno número 2. [3] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”