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11001-03-15-000-2019-02359-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-25

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Gregorio De Los Reyes Tatis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ADMISIÓN DEL MEDIO DE CONTROL [C]omo quiera que el 18 de junio se surtió la notificación a la parte demandada de la admisión del medio de control, así como la manifestación expresa por parte del secretario del Tribunal que el proceso no fue archivado - corroborado por este despacho ponente -, y pese a que existió vulneración a los derechos fundamentales del actor, cualquier orden que se diera al respecto, resultaría inane, por cuanto actualmente se le está impartiendo el trámite de ley al medio de control ordinario, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02359-00(AC) Actor: GREGORIO DE LOS REYES TATIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala el mecanismo constitucional presentado contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El ciudadano GREGORIO DE LOS REYES TATIS, en nombre propio, interpuso acción de tutela, el 24 de mayo de 2019[1], contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado por no habérsele tramitado la solicitud radicada el 27 de julio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2016-1002, que adelanta contra el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. de Barranquilla. 1.

Hechos y fundamentos de la acción El actor instauró, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. de Barranquilla, cuyo radicado es el No. 08-001-23-33-000-2016-01002- 00. Manifestó que el 29 de septiembre de 2017 realizó el pago de los gastos ordenado en el auto admisorio del proceso ordinario, por la suma de cien mil pesos ($100.000 Mcte).

Refirió que el Despacho no tuvo en cuenta dicho pago y ordenó la terminación del proceso por presentarse la figura del desistimiento tácito. Indicó que el 27 de julio de 2018 solicitó que se desarchivara y se “decretara la ilegalidad” del proceso. Concluyó que el Tribunal hizo caso omiso a su solicitud y vulneró su derecho al acceso de acceso a la administración de justicia. 2.

Pretensión constitucional Con la presente acción no se avizora una pretensión clara, sin embargo, el accionante refirió: «1. Que se oficie a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA[2], para que informe a su despacho por que (sic) motivo no ha tramitaido (sic) la petición y desarchivado del proceso.» De lo anterior se advierte que su afectación la atribuye a la falta de trámite al mencionado memorial. 2.

Trámite Por un lado, el Despacho que conduce el proceso, con auto del 29 de mayo de 2019[3], admitió la tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, especialmente al Magistrado Ángel Hernández Cano. De otro lado, se dispuso vincular al Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Escuela Naval de Suboficiales A.R.C. de Barranquilla, como tercero con interés. Asimismo, solicitó al Secretario referido del Tribunal que en un término de dos días informara las actuaciones, el estado actual del proceso y el grado de congestión de los despachos que lo conforman, específicamente sobre el proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por el actor. 1.

Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor[4], se recibieron las siguientes: El Tribunal Administrativo del Atlántico[5] En forma sucinta explicó que, en el medio de control impetrado por el actor, no se ha “dictado providencia ordenando el desistimiento tácito y mucho menos el archivo del proceso.” A su vez, refirió que al proceso ordinario se le ha dado impulso de ley.

Como petición solicitó que se declarara la “cesación de los efectos de la acción por hecho superado.” La Directora de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional[6] Acusó recibo de la comunicación enviada por esta Corporación, y la remitió a la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, la cual, guardó silencio. 2.

Auto mejor proveer El Despacho Ponente, mediante auto del 17 de junio de 2019[7], requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, la remisión inmediata, en calidad de préstamo, del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016 – 01002, para poder determinar la existencia de la supuesta vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, invocado por el actor, y así verificar la veracidad de la información brindada por el Secretario General del Tribunal accionado.

Lo anterior fue notificado a los interesados el 18 de junio de 2019[8]. 3. Comunicación del Tribunal Administrativo del Atlántico[9] Con escrito del 25 de junio de 2019, allegó oficio en el que informó los trámites que ha adelantado dentro del medio de control, y señaló lo siguiente: «1. Se verificó con el contador de esta corporación que dentro del medio de control mencionado se consignaron los gastos del proceso por valor de $100.000.00. 2.

Se efectuaron vía correo electrónico las notificaciones a los demandados y partes intervinientes. 3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Armada Nacional emitieron los respectivos acuses de recibo.» Reiteró que el Tribunal ha dado impulso al proceso, y solicitó la “declaratoria de la cesación de los efectos de la tutela por carencia absoluta del objeto” toda vez que “el interesado requería la notificación del proceso” y dado que ya surtió trámite – notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda ordinaria –, así como el hecho que el proceso nunca ha sido archivado, concluyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. 4.

Sobre la remisión en préstamo del expediente ordinario Luego de requerirse cuatro veces al Tribunal Administrativo del Atlántico[10], el 9 de julio de 2019, dio cumplimiento de la remisión del expediente ordinario. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir del mecanismo constitucional presentado, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si existió o no la vulneración invocada por el accionante. 3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 4.

El caso concreto Este juez constitucional una vez estudiada la tutela, la intervención y las pruebas allegadas, encuentra que en el asunto bajo análisis, se acreditó que existió una vulneración a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor. Sin embargo, con la interposición de la acción constitucional, cesó la misma, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. 1.

Petición ante autoridades judiciales La Sala sobre este tema[11], ha explicado que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».[12] No obstante, en lo que se refiere a las peticiones presentadas ante autoridades judiciales, tanto el Tribunal Constitucional[13] como esta Corporación han definido unos parámetros especiales de procedibilidad.

Se ha aclarado que dentro de la actividad jurisdiccional hay que diferenciar los procedimientos judiciales del juez de aquellas labores eminentemente administrativas. Las primeras se rigen por la ley procesal pertinente y las segundas por las reglas aplicables a la administración pública[14]. Como consecuencia, en el primer evento, esto es, los procedimientos judiciales, las solicitudes de las partes que no son atendidas oportunamente, no constituirán una vulneración del derecho de petición, sino un desconocimiento del debido proceso[15].

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue relacionada en la sentencia del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Primera de esta Corporación en la que se consignaron las siguientes conclusiones:[16] «…la postura de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia del amparo del derecho de petición ante las autoridades judiciales en relación a las cuestiones concernientes a los procesos que adelantan, fue reiterada por parte de esta Corporación, en sentencia de 25 de noviembre de 2010 (M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez)[17], en la que se consideró que era improcedente ejercer el derecho de petición para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas están sujetas a reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, el cual debe ser respetado por las partes y el juez.

Al respecto, señaló: “Al respecto, se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso.

Por ende, en el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a la petición que el accionante formuló a la Magistrada Ponente de la Sección Tercera de esta Corporación en la mencionada fecha.” De igual modo, la Sala recordó que dicha posición fue reiterada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 26 de enero de 2012 (M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez)[18], en el sentido de indicar que la acción de tutela es improcedente respecto de las peticiones elevadas en procesos judiciales respecto de las funciones propiamente judiciales, en tanto que “los funcionarios judiciales no pueden pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su consideración por fuera del proceso”».[19] Así pues, se puede evidenciar que el derecho de petición es improcedente frente a actuaciones que tienen carácter judicial, salvo que lo pedido se refiera a aspectos eminentemente administrativos a cargo del juez, frente a lo cual sí procederá la protección del derecho bajo las reglas establecidas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Para la Sala a partir de las anteriores pautas, es claro que en el presente caso no existe una violación del derecho de petición, pues lo solicitado en el memorial del 27 de julio de 2018, no corresponde a labores eminentemente administrativas del juez. Por el contrario, para este juez constitucional es evidente que se afectó el debido proceso y con ello el de acceso a la administración de justicia del señor DE LOS REYES TATIS por cuanto no se dio trámite a su solicitud – desarchivo y decreto de ilegalidad (procedimiento judicial) –, la cual fue impetrada tras la información suministrada por la secretaría del Tribunal, quien, según adujo en su escrito del 27 de julio de 2018, le comunicó que su proceso se encontraba archivado como consecuencia del desistimiento tácito decretado por la corporación. Sin embargo, tras la verificación realizada al expediente por parte del despacho sustanciador[20], logró constatarse que el proceso ordinario no fue archivado por desistimiento tácito o algún otro motivo, y que luego de admitida la solicitud de amparo, se dio el trámite procesal que correspondía – notificar del auto admisorio a la parte demandante del medio de control –, por lo que las situaciones que consideró como generadoras de vulneración a sus derechos, cesaron en el desarrollo de la tutela, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado tal y como se explicará. 2.

Carencia actual de objeto Sobre la figura referida en el trámite constitucional, en la sentencia T- 213 de 2018,[21] cuyas posturas las tiene en cuenta esta Sección como criterio auxiliar, la Corte Constitucional, reiteró lo que sigue: «Carencia Actual de Objeto. El daño consumado y el alcance de la decisión del juez constitucional[22]. 14.

La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se materializó (daño consumado), o ya porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado).

En esos dos eventos, el juez constitucional no tendrá materia sobre la que pueda concretar una protección y en razón de ello cualquier orden que pueda emitir (i) caería en el vacío[23] y (ii) desbordaría las competencias que le fueron reconocidas por el artículo 86 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acción constitucional. 15.

El hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”[24].

Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita). Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción[25].

Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[26] que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela[27], de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser”[28].

Con todo, el parámetro general de la ocurrencia del hecho superado siempre será la amenaza de los derechos fundamentales, de modo que el juez valore si persiste o cesó, según el curso de la situación particular. En ese contexto la insatisfacción de las pretensiones del accionante solo será indicativa de la posible subsistencia de la situación; esto sin perjuicio de que las solicitudes contenidas en el escrito de tutela deban ser resueltas en acatamiento del principio de congruencia de las decisiones judiciales. 16.

Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible.

En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio[29], no es el mecanismo de acción para obtenerla. 17. La doctrina ha sostenido que mientras el daño consumado torna inviable el amparo por el carácter protector y restitutorio de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se produjo, la tutela carece de objetivo”[30], el hecho superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en riesgo”[31]. 18.

Conforme la jurisprudencia de esta Corporación, mientras en el hecho superado la situación de hecho se transforma al punto de suprimir los motivos que llevaron a interponer la acción, como consecuencia de la conducta de la autoridad obligada (activa o pasiva[32], según la gestión que se esperaba de ella) que finalmente, y durante el trámite de la acción de tutela, elimina la barrera que había impuesto para el ejercicio de las garantías ius fundamentales reclamadas por el actor o identificadas por el juez[33], en el daño consumado la parte accionada no redirige su conducta, y para cuando en efecto el juez constata la afectación de los derechos del actor, ya no está en condiciones de oportunidad para conjurarla y no puede, de ningún modo, restituir el ejercicio de los mismos.

De ahí que un hecho superado tenga un efecto simbólico menos reprochable que el daño consumado, en la medida en que en el primer caso la accionada, alertada por la formulación de la acción, corrigió su actuar e hizo cesar la afectación de los derechos por su propia voluntad, mientras en el segundo la posición de la accionada lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible. 19.

Las causas procesales de su configuración se han concebido en distintos sentidos con la evolución de la jurisprudencia en la materia. En un primer momento, esta Corte consideró que el daño consumado daba lugar a la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido de que la violación consumada de las garantías fundamentales tornaba inocuo cualquier pronunciamiento judicial de fondo, al no tener impacto real y efectivo[34].

En otras oportunidades, la Corte también declaró que la afectación definitiva de los derechos reivindicados daba lugar a la configuración de un hecho superado[35]».[36] Teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y ante la constatación de este despacho sustanciador sobre lo aducido en los memoriales suscritos el 10 y 25 de junio de 2019 por el secretario general del Tribunal, en el que informó que no se ha dictado providencia ordenando el desistimiento ni el archivo del proceso, así como las gestiones adelantadas por el Tribunal, a saber: 1.

Constancia suscrita el 18 de junio de 2019 por el contador adscrito al Tribunal en la que da cuenta sobre la consignación por cien mil pesos $100.000 MCTE por concepto de gastos del proceso dentro del medio de control 2016 – 1002[37]; 2. Notificación realizada el 18 de junio de 2019 a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Escuela Naval de Suboficiales A.R.C[38], del auto admisorio de la demanda de 15 de septiembre de 2017 Es posible concluir que, en términos de la Corte Constitucional, se presentó la «sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la solicitud de amparo, elimina la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela, respecto del caso concreto.

Puede suceder que la intervención del juez de tutela, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la acción, deje de serlo (…) por las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo para los derechos fundamentales inicialmente comprometidos (hecho superado).» Dando claridad al fenómeno dentro de la acción, logra constatarse que como quiera que el 18 de junio se surtió la notificación a la parte demandada de la admisión del medio de control, así como la manifestación expresa por parte del secretario del Tribunal que el proceso no fue archivado – corroborado por este despacho ponente –, y pese a que existió vulneración a los derechos fundamentales del actor, cualquier orden que se diera al respecto, resultaría inane, por cuanto actualmente se le está impartiendo el trámite de ley al medio de control ordinario, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la tutela de la referencia, promovida por el ciudadano GREGORIO DE LOS REYES TATIS, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: si no fuera impugnada esta decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Fls. 1 – 2. [2] Si bien la acción refiere esta entidad, se entiende que la solicitud se encuentra dirigida en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. [3] Fl.8. [4] Fls. 9 - 14. [5] Fls. 17 – 18. [6] Fl. 19. [7] Fl. 21. [8] Fls. 22 – 27. [9] Fls. 39 – 40. [10] El primero de ellos dentro del auto admisorio, y posteriormente en comunicaciones remitidas -el 25 de junio (fl. 44), 2 de julio (fls 45 – 47), y 9 de julio de 2019 (fl. 48). [11] Sobre el tema se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias de tutela de esta Sección: Marzo 18 de 2018, tutela No. 11001-03- 15-000-2018-00268-00; actores: Pedro Claver Olivio Palacio y otra;

M. P. Rocío Araújo Oñate. Febrero 1º de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017- 02089-01; tutelante: Elsa Margarita Pineda Navarro; M. P. Alberto Yepes Barreiro. Enero 25 de 2018, acción No. 23001-23-33-000-2017-00474-01; accionante: Elías David Nieves Berrocal; C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Junio 22 de 2017; radicado No. 11001-03-15-000-2017-01101-00; accionantes: Jorge Nicomedes Cortés y otro;

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Sentencia T – 332 de 2015, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,, sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández, T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [14] Sentencia T-334 de 1995. [15] Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. 1 de diciembre de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03155-00(AC). Actor: Adelaida Muñoz De Márquez. Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico [16] Consejo de Estado, Sección Primera; M P. Maria Claudia Rojas Lasso. 25 de agosto de 2016.

Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00090-01 (AC). Actor: José María Fernández Rudas. Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Riohacha. [17] «Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 25 de noviembre de 2010. Radicado No. 11001-03-15-000-2010-01348-00 (AC); Actor: Víctor Mauricio Cañar Luligo. M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez». [18] «Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 26 de enero de 2012. Rad.: 17001-23-31-000-2011-00474-01(AC); Actor: Javier Elías Arias Idárraga. M.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez». [19] Énfasis del original. [20] Dentro de la documentación contenida se tiene que: el 16 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, remitió por competencia el expediente, siendo designado el 18 de octubre del mismo año, al Magistrado Ángel Hernández Cano, del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Sin embargo, fue hasta el 15 de septiembre de 2017 que el Magistrado Ponente profirió auto admisorio del medio de control en el que instó a la parte demandante a pagar la suma de cien mil pesos ($100.000 Mcte) por concepto de gastos del proceso. Seguido a ello, no obra en el expediente la constancia de pago aportada por el actor en su escrito del 29 de septiembre de 2017 – el cual contiene sello de recibo por parte de la secretaría del Tribunal –.

La siguiente actuación es del 7 de diciembre de 2017 en la que se expide comunicado por parte del despacho en el que manifiesta que no el actor no ha aportado el escrito que permitiera constatar la consignación bancaria. Aunado a ello, mediante auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal profiere auto en el que insta al actor a realizar el mencionado trámite dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mismo, so pena de dar aplicación al artículo 178 del CPACA – desistimiento tácito –.

Finalmente, la última actuación previa a la instauración de la acción constitucional, es la mencionada solicitud de trámite elevada por el apoderado del actor, del 27 de julio de 2018. Posterior a esta fecha se encuentran las actuaciones surtidas por parte del Tribunal, las cuales se mencionan en el siguiente acápite de este fallo. [21] Corte Constitucional.

(1º de junio de 2018). Sentencia T-213. Expediente No. T-6.454.029. [M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. [22] «Apartado extraído, parcialmente, de la Sentencia T-544 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [23] «Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [24] «Sentencia T-515 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo». [25] «Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [26] «Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [27] «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”». [28] «Sentencia T-467 de 1996.

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». [29] «Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstacto {sic}, en marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández». [30] «BOTERO, Catalina.

La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006». [31] «Ídem». [32] «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis». [33] «Sentencia T-731 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Salvamento parcial de voto Gloria Stella Ortiz Delgado». [34] «Sentencia T-544 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “Por ejemplo, en la sentencia T-498 de 2000 esta Corporación resolvió negar una acción de tutela presentada por el padre de una niña que padecía un tumor cerebral, cuya EPS se había negado a llevar a cabo una biopsia ordenada por los médicos tratantes. Cuando el caso llegó a esta Corporación, lamentablemente la hija del actor había fallecido, razón por la que la Sala de Revisión consideró que el daño consumado impedía el fin primordial de la acción de tutela, que no era otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la niña, para evitar que se consumara cualquier violación sobre los mismos.”». [35] «Sentencia T-544 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “en la sentencia T-936 de 2002 la Sala Primera de Revisión denegó el amparo que presentó una ciudadana, a través de agente oficioso, en la que solicitaba que se le reconociera un tratamiento integral por el lupus que padecía. Cuando la Corte seleccionó el caso constató que la persona había muerto, por lo que decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado, aunque consideró que la negligencia de las entidades involucradas debía ser debidamente investigada.”». [36] Énfasis del original. [37] Fl. 274, cuaderno del expediente en préstamo. [38] Fls. 275 – 277, cuaderno del expediente en préstamo.