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11001-03-15-000-2019-02320-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-25

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Jorge Eliécer Valera Góngora·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / FALTA DE AUTORIDAD CIVIL [L]a Sala debe decidir si la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, cuando concluyó que la señora [R.P.R.R.] no ejercía autoridad civil y, por lo tanto, se abstuvo de anular el acto que declaró electo al señor [N.L.R.R.] como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca.

(…) No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, la Sección Quinta de esta Corporación realizó un análisis conjunto de las pruebas, del precedente referido al alcance y contenido del concepto de autoridad civil y de las normas que regulan el régimen contractual de la Universidad de Cundinamarca.

Conviene recordar que el mero desacuerdo frente a la decisión cuestionada no deriva en defecto sustantivo. (…) Siendo así, la Sala concluye que la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto sustantivo al denegar la nulidad del acto que declaró electo al señor [N.L.R.R] como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02320-00(AC) Actor: JORGE ELIÉCER VALERA GÓNGORA Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la tutela interpuesta por el señor Jorge Eliécer Varela Góngora contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Eliécer Varela Góngora pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 2.

Revocar el fallo acusado y en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 21 de marzo en el que se declaró la elección del Sr. Néstor Leonardo Rico Rico por el partido Cambio Radical como representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca. 3. Subsidiaria. Revocar el fallo acusado y en su lugar ordenar al Consejo de Estado, Sección Quinta, proferir un nuevo fallo declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 21 de marzo en el que se declaró la elección del Sr. Néstor Leonardo Rico Rico por el partido Cambio Radical como representante a la Cámara por el Departamento de Cundinamarca[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Ruth Patricia Rico Rico y el señor Néstor Leonardo Rico Rico son hermanos. 2.2. El 1° de marzo de 2017, la señora Ruth Patricia Rico Rico fue nombrada en el cargo de directora de proyectos especiales y relaciones interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca. 2.3.

El señor Néstor Leonardo Rico Rico se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Cundinamarca y resultó elegido para el periodo 2018-2022. 2.4. Jorge Eliecer Varela Góngora[2] y Claudia Patricia Rentería Tenjo[3] interpusieron sendas demandas de nulidad electoral contra el formulario E- 26 CAM del 21 de marzo de 2018, que declaró electo al señor Néstor Leonardo Rico Rico como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca.

En concreto, alegaron que el señor Rico Rico fue elegido con desconocimiento de lo previsto en el artículo 179 [numeral 5] de la Constitución Política[4], por cuanto la señora Ruth Patricia Rico Rico ejerció autoridad civil en el departamento de Cundinamarca. 2.5. Las demandas correspondieron a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, mediante auto del 24 de julio de 2018, fueron acumuladas. 2.6.

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, puesto que no encontró demostrado que la señora Ruth Patricia Rico Rico ejerciera autoridad civil o política. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y que tiene legitimación en la causa por activa, por haber sido parte en el proceso de nulidad electoral. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, el señor Jorge Eliecer Valera Góngora manifestó lo siguiente: 3.2.1. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, puesto que no se sustentó en la interpretación sistemática del artículo 179 [numeral 5] de la Constitución Política. Que la interpretación se sustentó únicamente en el artículo 29 del Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca y pasó por alto lo previsto en la Ley 80 de 1993.

Que, de hecho, la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado han aceptado que la Ley 80 de 1993 aplica a los entes universitarios[5]. 3.2.1.1. Que la providencia cuestionada concluyó que la señora Ruth Patricia Rico Rico no ejerce autoridad civil porque no puede declarar la caducidad de contratos, por tratarse de una facultad exclusiva del rector de la Universidad de Cundinamarca.

Que, sin embargo, las demás funciones aparejan el ejercicio de autoridad civil, puesto que está habilitada para suscribir y supervisar contratos de interventoría. 3.2.1.2. Que el artículo 37 del Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca deja en claro que la señora Ruth Patricia Rico Rico sí puede declarar la caducidad de contratos, por cuanto le asigna funciones sancionatorias para efecto de obtener el cumplimiento del contratista. 3.2.1.3.

Que «es indudable que la Dirección de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales, ha sido facultada no solo por la delegación inmersa en este acto administrativo expedido por el mismo rector, sino también como responsabilidad directa y competencia, otorgada por virtud del Manual de Contratación de la Universidad, no solo para suscribir contratos, como lo afirma la Sala, sino indudablemente para dirigir todas las etapas contractuales, inclusive la ejecución en donde es posible aplicar multas, sanciones y por supuesto aquellas cláusulas exorbitantes pactadas, así los asuntos se rijan por el Estatuto General de Contratación Pública o por el manual de Contratación de la Universidad.

La autonomía contractual de esta funcionaria es total y solamente limitada por la cuantía, bien mayor para este caso». 3.2.1.4. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la caducidad del contrato puede declararse únicamente durante el plazo de ejecución y, justamente, dicha etapa es la que dirige la señora Ruth Patricia Rico Rico en la Universidad de Cundinamarca.

Que, por ende, queda en evidencia la facultad que tiene la señora Rico Rico para declarar la caducidad de contratos celebrados por la Universidad de Cundinamarca. 3.2.1.5. Que la autonomía contractual de la señora Rico Rico también se pone de presente en los artículos 21 y 43 del Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca. Que el primero señala que en los contratos de su competencia no se requiere la autorización del Comité de Contratación. Que el segundo indica que la señora Rico Rico, con ciertos condicionamientos de cuantía, es autónoma para celebrar contratos tales como: contratación directa, contratación mediante invitación privada, contratación mediante invitación pública y contratación para el funcionamiento del Fondo Especial de Extensión y Proyectos Especiales.

Que, siendo así, se evidencia el ejercicio de autoridad civil. 3.2.1.6. Que el ejercicio de la autoridad civil se evidencia en la capacidad que tenía la señora Ruth Patricia Rico Rico para sancionar a particulares, en ejercicio del control de cumplimiento de los contratos celebrados por la Universidad de Cundinamarca. 3.2.1.7. Que, además, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 37 del Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca, la señora Rico Rico estaba facultada para designar a un gerente.

Que esto contradice lo señalado por la Sección Quinta en cuanto a que supuestamente no podía nombrar o remover empleados de la Universidad de Cundinamarca. Que, de hecho, también está habilitada para contratar personal en la dirección a su cargo. 3.2.1.8. Que la autoridad judicial no valoró los contratos suscritos por la señora Rico Rico en calidad de directora de proyectos especiales y relaciones interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca, contratos que, a su juicio, evidencian el ejercicio de la autoridad civil. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 28 de mayo de 2019, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, como terceros con interés, a la señora Claudia Patricia Rentería Tenjo, al señor Néstor Leonardo Rico Rico y al presidente del Consejo Nacional Electoral. 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[6]. 5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela.

En síntesis, explicó lo siguiente: 5.1.1. Que el Consejo de Estado ha diferenciado las categorías de autoridad civil y autoridad administrativa y ha señalado que todo lo referido con la potestad contractual se enmarca en el concepto de potestad administrativa. Que la potestad administrativa está excluida de la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, pues dicha inhabilidad solo incluye la autoridad civil y política. 5.1.2.

Que en el proceso de nulidad electoral no se evidenció que la señora Ruth Rico Rico ejerció autoridad civil, puesto que no tenía la facultad de declarar la caducidad de contratos. Que las facultades propias de la ejecución de un contrato no podían interpretarse como sancionatorias. 5.1.3. Que la autoridad civil se deriva de la posibilidad de decretar la caducidad del contrato, esto es, la posibilidad de imponer sanción, pero no se predica frente a la posibilidad de pactar la sanción, como equivocadamente lo interpreta la parte actora al aportar contratos suscritos por la señora Rico Rico. 5.1.4.

Que fueron aportados al proceso ordinario contratos que prevén la cláusula exorbitante de caducidad, pero lo cierto es que no demuestran que la señora Rico Rico pudiera ejercer dicha cláusula. Que, de hecho, las cláusulas de caducidad están condicionadas a lo previsto en los estatutos universitarios, esto es, que la caducidad la debe declarar el rector o su delegado. 5.1.5.

Que la Ley 80 de 1993 no es aplicable, pues, para el caso de los entes universitarios, la Ley 30 de 1992 [artículos 57 y 93] señala que cuentan con autonomía para fijar régimen de contratación y que se rigen por el derecho privado. 5.1.6. Que las facultades de contratación derivada no cambian lo decidido en la sentencia cuestionada, por cuanto de ninguna manera conllevan la posibilidad de decretar la caducidad contractual. 5.1.7.

Que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no es pertinente en el sub lite, habida cuenta de que se refiere a un proceso penal y nada dice sobre la inhabilidad objeto de discusión. Que, además, los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil no son vinculantes. 5.1.8. Que la parte actora aportó contrato interadministrativo que en nada incide frente a la providencia cuestionada, puesto que el periodo inhabilitante ocurrió entre el 11 de diciembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018 y dicho contrato fue celebrado en marzo de 2017.

En todo caso, que la señora Rico Rico pactara la cláusula de caducidad no significa que pudiera ejecutarla. 5.1.9. Que, además, los argumentos expuestos en la demanda de tutela no fueron propuestos en el proceso ordinario. Que, en la demanda de nulidad electoral, el señor Varela Góngora se limitó a insistir en que la autoridad administrativa y civil son equivalentes.

Que esto evidencia que el actor quiere mejorar los argumentos expuestos en el proceso ordinario y eso va en clara contravía del principio de subsidiariedad. 6. Intervención de terceros con interés 6.1. El señor Néstor Leonardo Rico Rico, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 6.1.1.

Que el abogado Fredy Octavio Rodríguez Agatón carece de legitimación en la causa por activa, pues no fue parte ni interviniente en el proceso de nulidad electoral. Que dicho abogado «no aparece como apoderado de nadie». 6.1.2. Que, en todo caso, el demandante pretende reabrir un debate debidamente agotado en el proceso de nulidad electoral, en el que no se demostró que la señora Ruth Rico Rico tuviera facultades sancionatorias frente a los contratos celebrados por la Universidad de Cundinamarca.

Que la Resolución 206 de 2012 (Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca) señala que, en materia contractual, el rector o su delegado son los encargados de imponer multas y sanciones y de declarar el incumplimiento. 6.1.3. Que el demandante confunde el poder sancionatorio con las facultades de celebración, ejecución, liquidación y planeación contractual. 6.2.

La señora Claudia Patricia Rentería Tenjo y el presidente del Consejo Nacional Electoral no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Lo primero que conviene decir es que, contra lo alegado por el señor Néstor Leonardo Rico Rico, el abogado Fredy Octavio Rodríguez Agatón no actúa en nombre propio, sino como apoderado judicial del señor Jorge Eliecer Valera Góngora, que fue demandante en el proceso de nulidad electoral que dio origen a la sentencia atacada.

Así se evidencia del encabezado de la demanda de tutela[10] y del respectivo poder[11]. 2.2. Ahora, el señor Varela Góngora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, sí estaba probado que la señora Ruth Patricia Rico Rico detentaba autoridad civil cuando ejercía el cargo de Directora de Proyectos Especiales y Relaciones Interinstitucionales de la Universidad de Cundinamarca.

Según el demandante, el defecto sustantivo se concreta en que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la señora Rico Rico presuntamente podía decretar la caducidad de los contratos y ostentaba facultad nominadora. 2.2.1. Revisada la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Varela Góngora[12], la Sala advierte que en los cargos de nulidad no se hizo referencia a la facultad nominadora en cabeza de la señora Rico Rico.

Se trata de un argumento que solo fue expuesto con ocasión de la demanda de tutela de la referencia y, por lo tanto, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial está condicionada a que los argumentos que la sustentan hayan sido alegados ante el juez natural del asunto. 2.3.

Precisado lo anterior, en los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo, cuando concluyó que la señora Ruth Patricia Rico Rico no ejercía autoridad civil y, por lo tanto, se abstuvo de anular el acto que declaró electo al señor Néstor Leonardo Rico Rico como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca. 3.

El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.

También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3.3.

La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica.

Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 3.5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[13]: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;

(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.

Del defecto sustantivo en el caso concreto 4.1. En concreto, la parte actora adujo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no interpretó sistemáticamente el artículo 29 del Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca y la Ley 80 de 1993. A su juicio, una interpretación armónica permite concluir que la señora Ruth Patricia Rico Rico sí contaba con facultades sancionatorias frente a los contratos a su cargo y que, por ende, ejercía autoridad civil. 4.2.

La Sala advierte que, en la sentencia objeto de tutela[14], la Sección Quinta del Consejo de Estado determinó que el concepto de autoridad civil está definido en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994, así: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.

Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. 4.2.1.

La Sección Quinta señaló que, en sentencia del 11 de febrero de 2008, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que la autoridad civil hace referencia a lo expuesto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y a «la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para estos»[15]. 4.2.1.1.

Sobre el particular, la autoridad judicial demandada explicó que «no cabe duda que la posibilidad de declarar la caducidad del contrato configura ejercicio de autoridad civil, ya que permite al funcionario imponer una sanción al particular o contratista, al punto que lo sanciona generándole una inhabilidad que lo veta de seguir siendo colaborador del Estado»[16]. 4.2.2.

Seguidamente, la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, con el fin de determinar si la señora Rico Rico tenía facultades sancionatorias y, por ende, ejercía autoridad civil. Conviene poner de presente las siguientes pruebas: (i) Resolución 66 del 3 de mayo de 2018, expedida por la Universidad de Cundinamarca, que señala que el cargo de director de proyectos especiales y relaciones interinstitucionales tiene el propósito principal de «proponer, gestionar, desarrollar, supervisar iniciativas tendientes a la interacción de la universidad con la comunidad académica, entidades del sector público y las personas naturales y jurídicas de derecho privado con el objeto de incrementar la capacidad financiera de la institución, mejorar la calidad académica y fomentar la integración de la población académica con el entorno»[17].

(ii) Certificación de la Oficina de Talento Humano de la Universidad de Cundinamarca, que transcribe la funciones del cargo de director de proyectos especiales y relaciones interinstitucionales, así[18]: Dirigir, controlar y supervisar directamente o mediante delegación las actividades del fondo especial de extensión y proyectos especiales de la Universidad de Cundinamarca.

Suscribir los convenios, contratos, órdenes y demás que sean pertinentes para el logro de los objetivos institucionales. Mantener organizada la información relacionada con el propósito principal, rendir los informes con oportunidad y efectividad, atender los requerimientos de los organismos de control y de las entidades con las que se adelanten convenios, contratos y demás compromisos para la Universidad.

Asignar las supervisiones, interventorías y requerir las garantías suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, efectuar seguimiento y tomar los correctivos que sean necesarios. Participar conjuntamente con la Oficina de Presupuesto en la elaboración del anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos. Aprobar con su firma los informes mensuales y final de ejecución presupuestal reservas presupuestales, cuentas por pagar, exigidas para la presentación de los informes a los diferentes entes de control.

Estudiar, aprobar y presentar al Counfis las posibles modificaciones presupuestales requeridas conforme al estudio y solicitud debidamente sustentados. Organizar la información financiera de los recursos generados por el fondo y efectuar traslado trimestral de los recursos generados por el fondo, de acuerdo con los porcentajes y disposiciones establecidas por la universidad.

Verificar y aprobar con su firma, la entrega mensual y oportuna de los descuentos a terceros realizados en el proceso de pagos (Estampillas, retefuente, reteiva y los que corresponda), transferir los respectivos recursos y cancelar oportunamente los descuentos por impuestos efectuados. Coordinar con el funcionario competente de contabilidad y aprobar con su firma la entrega oportuna de los movimientos contables trimestrales a efectos de consolidar la información financiera Institucional.

Elaborar junto con el Tesorero el PAC conforme a las disposiciones establecidas, radicarlo en la Tesorería General debidamente firmado, y gestionar los respectivos recursos mensualmente. Al finalizar el año fiscal, una vez reportados los estados de tesorería y presupuesto hacer las devoluciones que permitan realizar el cierre fiscal. Coordinar con la Vicerrectoría académica la integración de las funciones misionales de docencia, investigación y extensión en la propuesta, ejecución y producción de convenios, ventas de servicios y la movilidad de docentes y estudiantes.

Velar por el cuidado, sistematización y disposición de los archivos, evidencias y soportes de las operaciones del fondo y de las actividades relacionadas con las funciones del cargo. (iii) Acuerdo 12 del 27 de agosto de 2012 (Estatuto de Contratación), que, en el artículo 10, prevé lo siguiente[19]: Artículo 10 del Acuerdo Nº 12 del 27 de agosto de 2012: CLAUSULAS EXCEPCIONALES: La Universidad de Cundinamarca podrá incluir en las órdenes contractuales, convenios, y contratos que celebre, las cláusulas excepcionales al derecho común, de caducidad, penal pecuniaria y multas, así como los principios de modificación, interpretación y terminación unilaterales.

En caso de incumplimiento parcial o total por parte del Contratista de las obligaciones adquiridas contractualmente con la Universidad de Cundinamarca, ésta dará aplicación a las cláusulas excepcionales pertinentes siempre y cuando se encuentren pactadas, y siguiendo el procedimiento que establezca el manual de contratación, garantizando el debido proceso del contratista.

(iv) Resolución 206 del 27 de noviembre de 2012, que, en el artículo 29, señala lo siguiente[20]: Resolución Nº 206 de 27 de noviembre de 2012 ARTÍCULO 29.- CLAUSULAS EXCEPCIONALES: La Universidad de Cundinamarca podrá incluir en las órdenes contractuales, convenios, y contratos que celebre, las cláusulas excepcionales al derecho común, de caducidad, penal pecuniaria y multas, así como los principios de modificación, interpretación y terminación unilaterales.

En caso de incumplimiento parcial o total por parte del Contratista de las obligaciones adquiridas contractualmente con la Universidad de Cundinamarca, ésta dará aplicación a las cláusulas excepcionales pertinentes siempre y cuando se encuentren pactadas, siguiendo este procedimiento:

PARÁGRAFO: IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. La Universidad de Cundinamarca podrá declarar el Incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en la orden contractual, convenio o contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: A) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, el Rector o su delegado lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido.

En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza de la orden, convenio o contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Igualmente se citará a la Compañía Aseguradora que expidió la póliza de garantía de la orden contractual, convenio o contrato. B) En desarrollo de la audiencia, el Rector o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la Universidad;

C) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la Universidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de Incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se podrá interponer, sustentar y decidir en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia. D) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el Rector o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.

En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. E) La Universidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento. Igualmente en el desarrollo de la audiencia se podrá llegar a un acuerdo con el contratista para continuar la ejecución del contrato o darlo por terminado de mutuo acuerdo entre las partes.

(subrayado del texto original. 4.2.3. En ese contexto, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que no se evidenció que la señora Ruth Patricia Rico Rico ejerciera autoridad civil, por cuanto las facultades sancionatorias contractuales recaían exclusivamente en cabeza del rector de la Universidad de Cundinamarca. Que «la Universidad de Cundinamarca tiene un estatuto de contratación que establece que las facultades sancionatorias derivadas del contrato están en cabeza del Rector; razón por la que el hecho de que la hermana del demandado pueda suscribir contratos y asignar supervisiones no significa que pueda sancionar al contratista»[21]. 4.2.4.

Asimismo, en cuanto a la aplicación de la Ley 80 de 1993, la autoridad judicial demandada expuso lo siguiente: Bajo este panorama, la Sala Electoral del Consejo de Estado concluye, la facultad de decretar la caducidad del contrato genera autoridad civil, en el entendido de que esa función implica, precisamente, la posibilidad de imponer sanciones.

Ahora bien, la anterior conclusión no se aplica de manera tajante tratándose de los entes universitarios autónomos, de un lado, porque tienen autonomía en lo que al régimen de contratación se refiere[22] -inciso tercero del artículo 57 de la Ley 30 de 1992[23]- y de otro, porque estas no se rigen por el estatuto de contratación estatal, sino por el derecho privado.

En efecto, el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 establece: […]. 4.2.4.1. Es decir, se explicó que no es plenamente aplicable la Ley 80 de 1993, puesto que los entes universitarios cuentan con autonomía en lo referente al régimen contractual, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 93 de la Ley 30 de 1992 y según lo aceptó la Corte Constitucional en sentencia C-547 de 1994. 4.3.

A juicio de la Sala, la sentencia del 7 de febrero de 2019 no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto sí tuvo en cuenta la Ley 80 de 1993 y no encontró que el Estatuto de Contratación de la Universidad de Cundinamarca señalara que la señora Ruth Patricia Rico Rico tuviera a su cargo facultades sancionatorias propias del ejercicio de la autoridad civil. 4.3.1.

La Sala observa que la Ley 80 de 1993 sí fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada, para efecto de determinar la naturaleza sancionatoria de la declaratoria de caducidad contractual[24]. Asimismo, debe advertirse que la Sección Quinta explicó razonablemente que el régimen de contratación de la Ley 80 de 1993 no es aplicable al caso concreto, puesto que, por expresa disposición legal, los entes universitarios gozan de autonomía para fijar su propio régimen de contratación. 4.3.2.

Tampoco se advierte la ausencia de un análisis sistemático de las normas que constituyen el Estatuto de Contratación de la Universidad de Cundinamarca, pues lo cierto es que ninguna señala que el director de proyectos especiales y relaciones interinstitucionales esté habilitado para imponer sanciones de índole contractual. Por el contrario, dicho estatuto indica que la potestad sancionatoria contractual recae exclusivamente en el rector o su delegado.

Además, no se evidenció que el rector delegara la facultad sancionatoria a la señora Ruth Patricia Rico Rico. 4.3.3. El demandante citó los artículos 32, 37, 41 y 42 del Manual de Contratación de la Universidad de Cundinamarca [Resolución 206 del 27 de noviembre de 2012], pero lo cierto es que ninguno confiere facultades sancionatorias al director de proyectos especiales y relaciones interinstitucionales.

Esas normas se limitan a señalar que dicha dirección puede, entre otras cosas, celebrar, ejecutar y liquidar convenios y suscribir contratación derivada. 4.3.4. La Sala observa que la parte actora aportó ciertos contratos suscritos por la señora Ruth Patricia Rico Rico, pero no evidencian la existencia de una facultad sancionatoria. Dichos contratos contienen cláusulas de caducidad, pero no señalan que la directora de proyectos especiales y relaciones interinstitucionales será la responsable de ejecutar dichas cláusulas.

Se reitera, de acuerdo con los estatutos de la Universidad de Cundinamarca, la declaratoria de caducidad corresponde exclusivamente al rector o su delegado, como lo concluyó la autoridad judicial demandada. 4.3.5. No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, la Sección Quinta de esta Corporación realizó un análisis conjunto de las pruebas, del precedente referido al alcance y contenido del concepto de autoridad civil y de las normas que regulan el régimen contractual de la Universidad de Cundinamarca.

Conviene recordar que el mero desacuerdo frente a la decisión cuestionada no deriva en defecto sustantivo. 4.4. Siendo así, la Sala concluye que la sentencia del 7 de febrero de 2019, dictada en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto sustantivo al denegar la nulidad del acto que declaró electo al señor Néstor Leonardo Rico Rico como representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Varela Góngora, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno principal. [2] Expediente 11001-03-28-000-2018-00048-00. [3] Expediente 11001-03-28-000-2018-00017-00. [4] No podrán ser congresistas: […] 5.

Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. [5] El demandante citó las sentencias del 9 de julio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia (expediente CSJ-SPENAL-37083-2014). Asimismo, se refirió al concepto del 28 de junio de 2012 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [6] Folios 88 a 92 del cuaderno principal. [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Folio 1 del cuaderno principal. [11] Folio 35 ibídem. [12] Folios 1 a 10 del expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2018- 00048-00 [13] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [14] Folios 36 a 79 del cuaderno principal. [15] Folio 62 ibídem. [16] Folio 72 ibídem. [17] Folio 66 ibídem. [18] Ibídem. [19] Folio 73 ibídem. [20] Ibídem. [21] Folio 78 ibídem. [22] Cita del texto original: «En sentencia C-547 de 1994 la Corte Constitucional declaró exequible la posibilidad que tienen las universidades de darse su propio régimen contractual». [23] Cita del Texto original: «ARTÍCULO 57.

Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. <Inciso modificado por el artículo  1 de la ley  647 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley” (Resalta la Sala)». [24] Folios 71 y 72 ibídem.