IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se emplea como una instancia adicional A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional (…) Resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para adicionar cuestionamientos que dejó de plantear en las oportunidades procesales que correspondía, como si la acción de tutela constituyera una instancia para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos y, más aún, para propiciar pronunciamientos que dejaron de estudiarse en el trámite de reparación directa por la omisión en ejercer la defensa debida de los intereses de la entidad territorial.
(…) En esa medida, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de relevancia constitucional y, por lo tanto, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02314-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE SONSÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el municipio de Sonsón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala en Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERA: DECLARAR que la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de la sentencia de 21 de noviembre de 2018, notificada el día 26 de marzo de 2019, vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del municipio de Sonsón, Antioquia.
SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de 21 de noviembre de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. TERCERA: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia expida una nueva decisión en la cual no se incurra en las falencias identificadas por la parte accionante”.[1] 2.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 4 de marzo de 2001, en el municipio de Sonsón, Antioquia, se llevó a cabo una competencia ciclística organizada por el Instituto de Deportes y Recreación ─ INDER, durante la cual el participante Carlos Fernando Giraldo Hincapié colisionó con un vehículo de servicio público que transitaba en el área de la competencia ciclística, quien fue trasladado al Hospital San Juan de Dios del municipio donde falleció. El 18 de diciembre de 2001 los señores Carlos Emilio Giraldo, Margarita Hincapié, Edgar Emilio, Marisol, William, Elizabeth, Ángela María, Alba Nubia, Nelson Robeiro e Iván Darío Giraldo Hincapié, en condición de padres y hermanos, ejercieron demanda contra del municipio de Sonsón, el Instituto de Deporte y Recreación, la Nación – Ministerio de Salud y el Hospital San Juan de Dios de Sonsón a fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte de Carlos Fernando Giraldo Hincapié, por la falla en el servicio consistente en la omisión en los deberes de cuidado en el marco de la competencia deportiva y por la falla médica del hospital donde fue atendido por no hacer la remisión oportuna a un centro médico de mayor complejidad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala en Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del 9 de noviembre de 2011, acogió parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad que tenían a cargo los organizadores del evento, pues no se adoptaron medidas necesarias para aminorar el riesgo que conlleva una competencia de esa naturaleza y porque no encontró acreditada la responsabilidad del Hospital demandado, en tanto, este prestó la atención necesaria según el nivel de servicios para el cual estaba catalogado y la que correspondía para estabilizar al paciente antes de la remisión. Finalmente, concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Protección Social y del departamento de Antioquia.
Las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante para cuestionar la declaratoria de falta de legitimación, lo relativo a la declaratoria de ausencia de responsabilidad del Hospital demandado y de negar el reconocimiento del lucro cesante solicitado y el daño a la vida de relación. Por su parte, el municipio de Sonsón manifestó que no se había demostrado que la muerte del ciclista había sido exclusivamente ocasionada por el accidente y que estaba comprobado que el Hospital San Juan de Dios de Sonsón no brindó la asistencia médica requerida por ser de primer nivel, que la condena respecto de los hermanos fue excesiva y que se reconocieron perjuicios a una persona que no fue demandante.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 21 de noviembre de 2018, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto, confirmó la falta de legitimación de la Nación – Ministerio de la Protección Social, absolvió de responsabilidad al Hospital San Juan de Dios del municipio de Sonsón y al departamento de Antioquia, porque no se acreditó la falla en el servicio de atención médica, pues la intención de remitir al paciente se vio frustrada por las condiciones de salud y las graves lesiones que dificultaron el proceso de estabilización para la posterior remisión y declaró solidariamente responsables al municipio de Sonsón y al INDER, en la medida que este último no solicitó expresamente el cierre temporal de la vía para tráfico vehicular ni detuvo la largada de los ciclistas, lo que demostró el incumplimiento y la omisión de los deberes de protección y seguridad que le correspondían.
En cuanto a los perjuicios reclamados en el escrito de apelación, no encontró reunidos los requisitos a partir de los cuáles se pudiera justificar el reconocimiento del lucro cesante y en cuanto al daño a la vida de relación precisó que no fue objeto de pedimento dentro de la demanda de reparación directa. 3. Fundamentos de la acción de tutela El municipio demandante hizo amplia exposición de las inconformidades con el fallo de primera instancia en los que invocó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación o falsa motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Indicó que la autoridad judicial demandada pasó por alto que en el hecho que provocó el daño intervino un tercero, esto es, el conductor del carro de servicio público contra el que colisionó la víctima, por lo que incurrió en un defecto fáctico al estructurar la imputación sobre la omisión de las entidades y no en la acción del conductor.
Al respecto, dijo que si el hecho acreditaba la excepción de mérito denominada “intervención de un tercero en la causación del daño”, lo que debió realizar la autoridad judicial demandada fue declararla probada, no omitir su valoración. Que las pruebas documentales sobre las que se dio por acreditada la imputación solo fue objeto de enunciación, pero no fueron valoradas, que de hecho, “no se pronuncia si las certificaciones a las cuales hace referencia para acreditar la premisa primera fueron suscritas por personas por quienes participaron del evento y/o conocieron los pormenores administrativos del mismo y no hay claridad que el declarante, señor Silverio García Hurtado, conozca de la estructura del Estado en materia de desconcentración y delegación, situación que en una entidad territorial de categoría sexta, no es muy nítida por la comunidad, quien confunde bajo una misma persona todas las dependencias públicas”.
En cuanto a la prueba testimonial, señaló que no fue valorada en integridad, porque el testimonio del señor Jaime Orlando Soto Varela –agente de tránsito-, era “sustancialmente diferente” a los testimonios de los señores Silverio García Ramírez y Lubín Montoya Valencia –pasajero del taxi que colisionó-, pues el primero de ellos sostuvo que indicó al conductor Orlando Blandón Henao que tuviera precaución por la competencia ciclística, mientras que los demás, por un lado, señalaban que el agente de tránsito no realizó algún acto de autoridad y, por el otro, que “los tráficos” (sic) le hicieron señal al conductor que siguiera su derecha despacio.
Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó de valorar la falta de legitimación en la causa del municipio de Sonsón, en tanto que, no demuestra tener claridad sobre la condición bajo la cual participo (sic) el Municipio de Sonsón, Antioquia, en el evento deportivo por una inferencia lógica, no por la certeza jurídica completa”, pues, a folios 588 y 598 manifestó que se encontró probado que el evento fue programado por la entidad territorial y en el folio 598 (revés) sostuvo que el evento contó con el apoyo del municipio.
Además, aseguró que tampoco se identificó el fundamento jurídico del que emana la obligación del municipio del que se derivó la responsabilidad administrativa, pues las normas citadas, los artículos 144 y 145 del Decreto 1355 de 1970 se refieren a normas de higiene y de riesgo para los espectadores. En ese sentido, dijo que correspondía al INDER solicitar permiso para promover el evento público, de conformidad con el artículo 138 del Decreto 1355 de 1970, según el cual, “Quien promueva la presentación de un espectáculo deberá dar aviso escrito o solicitar permiso, según el caso, con cuarenta y ocho horas de anticipación al alcalde, con indicación del lugar en que va a llevarse a cabo, la clase de espectáculo y un cálculo prudencial del número de espectadores, si se trata de función o representación en sitio abierto.
Para funciones programadas periódicamente, bastarán los anuncios publicados en la prensa o por otro medio de publicidad”. Que, de acuerdo con lo anterior, la sentencia cuestionada no expresó cual fue la obligación de los entes municipales de garantizar el cumplimiento de las normas y medidas de seguridad pertinentes, es decir, el contenido de la obligación normativa, necesario para hacer el juicio de imputación pertinente.
Agregó que el accidente ocurrió en una vía nacional y afirmó que la mención de los artículo 144 y 145 del Decreto 1355 de 1970 fue inadecuada, porque el primero de los artículos se refiere a proteger espectadores en recintos o lugares impropios que no ofrezcan solides, como edificios, no carreteras y, el segundo artículo, tiene que ver con la obligación de la Policía Nacional -no de los alcaldes municipales – de aplazar la presentación de espectáculos o suspender el desarrollo de los mismos por motivos de orden público.
Que, la seguridad de los participantes y espectadores de las actividades deportivas, de que trata el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 181 de 1995, era una actividad que correspondía al INDER de Sonsón por ser una entidad descentralizada y no a la entidad territorial, como tampoco lo era la obligación de suspender el tráfico vehicular –Ley 105 de 1993-.
La falsa motivación la hizo consistir en que la autoridad judicial demandada presupuso la existencia de una autorización emanada de la Alcaldía de Sonsón, sin que esa prueba fuera aportada por la parte demandante, por el contrario, señala abiertamente que desconoce si dicho permiso fue tramitado. Frente al desconocimiento del precedente judicial, señaló que en la sentencia demandada no se hizo relación de las pruebas con fundamento en las cuales se encontró acreditada la relación afectiva para reconocer los perjuicios morales, en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 [Exp. 26.251]. 4.
Trámite previo El despacho sustanciador, en auto del 27 de mayo de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, a los señores Carlos Emilio Giraldo, Margarita Hincapié, Edgar Emilio, Marisol, William, Elizabeth, Ángela María, Alba Nubia, Nelson Robeiro e Iván Darío Giraldo Hincapié, al departamento de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Salud, al Hospital San Juan de Dios de Sonsón y al Instituto de Deportes y Recreación de Sonsón –INDER-, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, manifestó que los principales reparos formulados en el escrito tutela están dirigidos contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado y señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede constituir una tercera instancia de los procesos judiciales, porque desdibuja la institución de la cosa juzgada y la seguridad de las relaciones jurídicas. 6.
Intervención de los terceros interesados El departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia señaló que los argumentos de la acción de tutela se basan en apreciaciones subjetivas de la parte actora y se refirió ampliamente a la carga de la prueba. Indicó que no advierte la existencia de los defectos invocados y solicitó negar las pretensiones.
Los señores Carlos Emilio Giraldo, Margarita Hincapié, Edgar Emilio, Marisol, William, Elizabeth, Ángela María, Alba Nubia, Nelson Robeiro e Iván Darío Giraldo Hincapié, el departamento de Antioquia, la Nación – Ministerio de Salud, el Hospital San Juan de Dios de Sonsón y al Instituto de Deportes y Recreación de Sonsón –INDER guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], la Corporación aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por las altas cortes[6], pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.
Sin embargo, en sentencia de unificación 573 de 2017 la Corte Constitucional precisó que, cuando se está cuestionando una sentencia proferida por una alta corte, se deberán acreditar un requisito de procedencia adicional, consistente en que exista una contradicción entre la Constitución Política y el pronunciamiento judicial, esto es que, “la configuración de la anomalía alegada sea de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.
De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[7], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”[8].
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine En el escrito de tutela el municipio demandante planteó amplios cargos en los que sustentó la presunta configuración de los defectos fáctico, sustantivo, falta motivación y desconocimiento del precedente judicial con la expedición de la sentencia del 9 de noviembre de 2011, en los que básicamente alegó: (i) que en caso objeto de estudio se estructuró una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero – conductor taxi –;
(ii) en la imputación de la responsabilidad de la entidad a título de omisión cuando, a su juicio, lo que correspondía era estudiar el actuar del conductor del vehículo contra el que colisionó la víctima; (iii) en la indebida valoración de la prueba testimonial que daba cuenta de las diferentes versiones respecto de las condiciones en que se desarrolló la competencia y de la actividad del guarda de tránsito para realizar labores de autoridad durante el evento ciclístico, (iv) en el hecho de que la autoridad judicial demandada reconoció la existencia de una autorización otorgada por la Alcaldía de Sonsón para organizar el evento, sin que esa prueba fuera aportada, por el contrario, señaló abiertamente que no tenía certeza de si dicho permiso fue tramitado y, (v) en el desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 [Exp. 26.251].
Asimismo, afirmó que la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó de valorar la falta de legitimación en la causa del municipio de Sonsón, en cuanto que: no fue quien programó la organización del evento; frente a las normas que le asignaban el deber de garantizar el cumplimiento de las normas y medidas de seguridad pertinentes; en el hecho de que era al INDER de Sonsón a quien le correspondía solicitar permiso para promover el evento público, de conformidad con el artículo 138 del Decreto 1355 de 1970; porque la seguridad de los participantes y espectadores de las actividades deportivas de que trata el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 181 de 1995 es una actividad que correspondía al INDER por ser una entidad descentralizada y, resaltó que se trató de una vía nacional-.
La Sala advierte que sería del caso estudiar los argumentos en que la parte actora sustentó los defectos planteados, de no ser porque de la lectura del expediente ordinario se observa que son argumentos propios que la defensa del municipio de Sonsón debió plantear a instancias del trámite de reparación directa que se ataca por esta vía. Pues bien, como quedó visto, la acción de reparación directa interpuesta por Carlos Emilio Giraldo y otros persiguió la declaratoria de responsabilidad administrativa por la muerte de Carlos Fernando Giraldo Hincapié por la falla en el servicio consistente en: la omisión en los deberes de cuidado en el marco de la competencia deportiva y en la falla médica del hospital donde fue atendido, por no hacer la remisión oportuna a un centro médico de mayor complejidad[9].
Revisada la contestación que allegó el municipio de Sonsón al proceso de reparación directa, que obra a folios 88 – 92 del expediente en préstamo, se observa que, si bien, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda la argumentación se dirigió a señalar que no prestó servicio médico a la víctima y en la condición de descentralizado del Hospital San Juan de Dios de Sonsón, es decir, únicamente se opuso a las pretensiones que perseguían la declaratoria de la falla médica invocada en la demanda ordinaria.
En igual sentido, en el recurso de apelación[10] interpuesto contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala en Descongestión, Subsección de Reparación Directa, Sala Quinta de Decisión, el municipio de Sonsón insistió en la tesis de su defensa inicial, esto es, la relacionada con la atención que recibió el señor Carlos Fernando Giraldo Hincapié en el Hospital San Juan de Dios del municipio y en la presunta omisión en remitirlo a una entidad hospitalaria de mayor nivel de atención y se limitó a señalar que “no existe [existió] plena prueba que la muerte sucedió exclusivamente por el accidente”.
Lo anterior, a pesar de que en la sentencia de primera instancia el a quo, en punto al nexo causal, estudió lo concerniente a la omisión en adoptar medidas de seguridad adecuadas frente a la actividad de peligro que se desarrolló y concluyó la conexión entre el daño invocado y las fallas de la administración de Sonsón por la posición de garante que se encontró acreditada en dicho fallo.
Luego, todos los argumentos expuestos en el escrito tutela debieron ser propuestos en el recurso de apelación para controvertir cada una de las conclusiones probatorias a las llegó el tribunal, que fueron confirmadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el trámite de la segunda instancia de la acción de reparación directa y que ahora pretende debatir en este escenario excepcional.
Resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para adicionar cuestionamientos que dejó de plantear en las oportunidades procesales que correspondía, como si la acción de tutela constituyera una instancia para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos y, más aún, para propiciar pronunciamientos que dejaron de estudiarse en el trámite de reparación directa por la omisión en ejercer la defensa debida de los intereses de la entidad territorial.
Lo anterior, permite advertir que en el presente caso concurren causales de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues, además de que es utilizada como una instancia adicional del proceso de reparación directa; por tratarse de una tutela contra providencia judicial proferida por una alta Corte, tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional y, en esa medida, se impone improcedente la acción de tutela presentada por el municipio de Sonsón, Antioquia.
En esa medida, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de relevancia constitucional y, por lo tanto, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el municipio de Sonsón, Antioquia. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 8. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [6] Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [7] Expediente: 11001-03-15-000-2-?¬® ! % Ÿ Ê ðÞðÌ𶣇nY>',h !h>;ýCJOJ[8]PJQJ[9]^J[10]aJnH tH 4h !h>;ýCJOJ[11]PJQJ[12]^J[13]aJmH$nH sH$tH (h !h>;ýCJO012-02201-01 (IJ).
Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [14] Sentencia SU-573 de 2017. [15] Folios 24 – 44 del expediente ordinario en préstamo. [16] Folios 413 – 415 del expediente ordinario en préstamo.