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11001-03-15-000-2019-01322-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-27

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Edilberto Rodríguez Piñeros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Requisitos para el personal del INPEC / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquéllos objeto de cotización [El problema jurídico consiste en determinar si] ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del actor, porque, contrario a lo sostenido en el fallo cuestionado, es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, su pensión debe ser liquidada con el marco normativo del régimen especial de los servidores públicos del INPEC? (…) [E]l fundamento de la tutela y de la impugnación, consiste en que se configuró defecto sustantivo por desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del Decreto 2090 de 2003, pues, a su juicio, dichas normas establecen que para ser beneficiario del régimen de transición era suficiente haber ingresado al INPEC antes de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es, antes del 28 de julio de 2013.

(…) La Sala encuentra que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables al asunto sub examine y en los hechos probados en el proceso, que acreditaban que el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. (…) [E]sta Sala tendrá en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en dicha decisión [T-109 de 2019], que estableció que la regla del IBL aplica a todos los regímenes pensionales, sin consideración a ninguna circunstancia particular.

Disposición que según su propio precedente no transgrede los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición. Por consiguiente, basta aplicar tal regla. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01322-01(AC) Actor: EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del actor contra la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “8.2.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene al accionado proferir nueva sentencia conforme a la jurisprudencia alegada. 8.3. Subsidiariamente a las pretensiones anteriores solicitó que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal por defecto sustantivo, en cuanto aplicó sin ser aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2090 de 2003, siendo el parágrafo 5º del acto legislativo 01 del año 2005 en consecuencia la Ley 32 de 1986. 8.4.

En consecuencia se ordene al Tribunal proferir nueva sentencia donde resuelva sobre la apelación adhesiva radicada el 24 de mayo del año 2018, la que el Tribunal se abstuvo de resolver en tanto concluyó que no tenía derecho el actor al reconocimiento de la pensión, por ello se relevó de resolver dicho recurso, que pretende el pago retroactivo de las mesadas insolutas, pretensión 1.6.”[1] 2.

Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Edilberto Rodríguez Piñeros laboró en el INPEC, en el cargo de guardián, desde el 12 de enero de 1994, hasta el 31 de marzo de 2015, esto es, durante 21 años, 2 meses y 19 días. Mediante Resolución GNR-316478, Colpensiones reconoció pensión de vejez y ordenó su efectividad a partir del 12 de julio de 2012.

Contra esa decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó que se liquidara la pensión con la inclusión del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme con lo establecido en el régimen especial para guardianes del INPEC. Mediante Resolución GNR-387467 de 2015, Colpensiones no repuso el acto administrativo inicial, decisión que fue confirmada en la Resolución VPB- 3023 de enero de 2016, que resolvió la apelación. El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la que solicitó la nulidad de los referidos actos administrativos.

A título del restablecimiento del derecho pidió que se reliquidara la pensión de vejez de conformidad con la Ley 32 de 1996, es decir, con el 75 % del promedio de la asignación básica y la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que en audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que debía aplicarse lo previsto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 para resolver el asunto sub examine, que prevén las reglas para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. Así mismo, adujo que el IBL no fue objeto de transición y que los factores salariales a incluir son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hayan efectuado los aportes al sistema general de pensiones.

De modo que la pensión del actor debía ser calculada con el promedio de lo devengado durante los 10 últimos años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. El 24 de mayo de 2018, la parte actora presentó memorial en el presentó “recurso de apelación adhesiva”, en el que solicitó que se condenara a Colpensiones a pagar el retroactivo de las mesadas completas desde el 1 de abril al 12 de julio de 2015.

El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que si bien al señor Rodríguez Piñeros le fue reconocida la pensión con fundamento en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, esa norma no expresa la forma en que debe realizarse el reconocimiento, por lo que debe aplicarse el artículo 114 ibídem y remitirse a lo previsto en el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985, para determinar los factores y la tasa de reemplazo.

Señaló que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, dispuso que el Gobierno Nacional expediría el régimen de servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo como las desempeñadas por cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. En cumplimiento de esto fue proferido el Decreto 691 de 1994, mediante el cual se incorporaron los empleados del INPEC al Sistema General de Pensiones.

Así mismo, resaltó que el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994 estableció el régimen pensional del INPEC, cuyo artículo 68 dispuso un régimen de transición. Al respecto, resaltó que dicho régimen dispuso que las personas que ingresaran a partir de la vigencia de ese decreto tendrían derecho a la pensión de vejez “en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo”.

Manifestó que, en cumplimiento del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se profirió el Decreto 2090 del 28 de julio de 2003, cuyo artículo 6 dispuso un régimen de transición, indicando que: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” Por lo anterior, afirmó que el señor Rodríguez Piñeros no era beneficiario de la Ley 32 de 1986, porque: i) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 23 años de edad, mientras que la norma exige 40 años de edad o 15 años de servicio y; ii) a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía 32 años de edad y solamente 9 años de servicio, es decir, menos de 500 semanas cotizadas.

En consecuencia, sostuvo que no procedía la liquidación de la pensión del actor tomando como ingreso base la totalidad de los factores delegados en el último año de servicios sobre los que realizó aportes, por cuanto el demandante no es beneficiario del referido régimen especial. Por el contrario, anotó que la norma aplicable eran los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003. 3.

Argumentos de la tutela El actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocer lo previsto en las siguientes normas: i) en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del año 2005; ii) artículo 5 del Decreto 691 de 1994; iii) artículos 96 y 114 de la Ley 32 de 1986; iv) artículo 168 del Decreto 407 de 1994; artículo 1 del Decreto 1950 de 2005.

Así mismo, adujo que el Tribunal demandado aplicó sin ser procedente: i) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; ii) los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003. Al respecto, explicó que en la providencia cuestionada se desconoció lo resuelto en la sentencia C-615 de 2015, que dio alcance al Decreto 2090 de 2003, porque dicha decisión dejó a salvo el régimen especial del INPEC de las limitaciones y restricciones previstas en el Acto Legislativo 1 de 2005.

Por lo anterior, concluyó que la pensión del actor debe ser liquidada conforme al régimen especial para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, reglamentado por el artículo 5 del Decreto 691 de 1994, la Ley 32 de 1986 y las normas a las que remite el artículo 114 ibídem. De otro lado, solicitó que no se aplicara lo señalado en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 28 de agosto de 2018, porque en esa decisión se excluyó de su aplicación al régimen especial de los docentes y, por tanto, el régimen del INPEC, al ser también especial, debía ser excluido.

De igual forma, resaltó que en casos similares los Tribunales Administrativos de Arauca y Boyacá, han accedido a las pretensiones de la demanda. Finalmente, advirtió que el INPEC impartió órdenes a los pagadores para que se realizaran las cotizaciones de las personas beneficiarias del régimen de transición por todos los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues estas tenían incidencia en la liquidación de la pensión. 4.

Actuación procesal La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de abril de 2019, admitió la acción, ordenó notificar a los demandados y decidió vincular al proceso a Colpensiones, por tener interés en el resultado del proceso.[2] 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Meta indicó que la decisión cuestionada se profirió conforme con la norma aplicable y en ella se expusieron los motivos que llevaron a negar las pretensiones de la demanda.

Además, adujo que la acción de tutela no puede considerarse una instancia adicional del proceso ordinario, razón por la que debe negarse. 6. Intervención del tercero interesado La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Meta. 7.

Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 16 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que el Tribunal demandado, en ejercicio de su autonomía judicial, señaló de forma razonada por que el señor Rodríguez Piñeros no era beneficiario del régimen de transición. Resaltó que la decisión cuestionada se fundamentó en que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no contaba con la edad exigida, ni con los años de servicio requeridos en el artículo 36 ibídem; a su vez, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tampoco contaba con las 500 semanas de cotización especial exigidas para ser beneficiario del régimen de transición. De modo que el Tribunal Administrativo del Meta explicó las razones por las que no era aplicable la Ley 32 de 1986, como pretendía la parte actora y que la norma aplicable era la contenida en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.

Finalmente, resaltó que el criterio adoptado en la decisión cuestionada ha sido acogido por la Sección Segunda de esta Corporación, específicamente, de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A en la sentencia de 7 de noviembre de 2013, expediente número 2010-00831-01, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8.

Impugnación El demandante reiteró los argumentos del escrito inicial, esto es, la presunta configuración de defecto sustantivo por desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece que los empleados del INPEC vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 les es aplicable lo previsto en la Ley 32 de 1986, requisito que se encuentra satisfecho pues ingresó al INPEC el 12 de enero de 1994.

Por ello adujo que existió una indebida aplicación de los artículos 18, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Además, que se omitió aplicar el artículo 5 del Decreto 691 de 1994, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y las normas a las que remite este último. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del actor, porque, contrario a lo sostenido en el fallo cuestionado, es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, su pensión debe ser liquidada con el marco normativo del régimen especial de los servidores públicos del INPEC? 4.

Solución al caso concreto El señor Edilberto Rodríguez Piñeros interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 13 de diciembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores devengados en el último semestre de servicio.

Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente desarrollado por la Corte Constitucional y, por ende, vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia al no acceder a la reliquidación de la pensión en los términos pedidos. Advirtió que es beneficiario del régimen especial de los empleados del INPEC, que laboran en actividades de alto riesgo, por lo que para la liquidación de la pensión de vejes debe aplicarse la Ley 32 de 1986.

En síntesis, el fundamento de la tutela y de la impugnación, consiste en que se configuró defecto sustantivo por desconocimiento de lo previsto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del Decreto 2090 de 2003, pues, a su juicio, dichas normas establecen que para ser beneficiario del régimen de transición era suficiente haber ingresado al INPEC antes de la entrada en vigencia del referido decreto, esto es, antes del 28 de julio de 2013.

Ahora bien, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Meta, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “Pues bien, en el caso particular tenemos que el señor EDILBERTO RODRÍGUEZ PIÑEROS prestó sus servicios al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, según se describe en los actos acusados, desde el 12 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 2009 y del 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015, lo que equivale a 7609 días o 21,13 años.

Además, se tiene que el actor nació el 18 de octubre de 1970 (fl. 10), es decir que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 (1 de abril de 1994), contaba con 23 años de edad. En cuanto al reconocimiento pensional, tenemos que la Ley 32 de 1986[5] con la que se reconoció la pensión de vejez al actor en su artículo 96 dispone que ‘Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad’, sin embargo, como allí no se expresa la forma en que debe reconocerse la prestación, debe acudirse al Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985[6] por remisión expresa del artículo 114 de la aquella ley, para efectos de los factores y al tasa de remplazo.

Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 140 dispuso que el Gobierno Nacional expediría el régimen de servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo como las desempeñadas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria, sin que dicho sector quedara expresamente excluido de aquella ley, según se observa en el artículo 279; igualmente, señaló en el artículo 273 que podría incorporar a los servidores públicos al sistema general de pensiones contenido en la citada ley.

En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto 1835 de 1994, por el cual se reglamentó la actividad de alto riesgo, excluyendo de su órbita a los servidores del INPEC y su cuerpo de custodia y vigilancia carcelaria; igualmente profirió el Decreto 691 de 1994, por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, en los que sí se encuentra incluido el INPEC por pertenecer a la Rama Ejecutiva[7].

Ahora bien, aunque en el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994 no incluyó a los servidores del INPEC dentro de las entidades que desempeñan labores de alto riesgo, debe acudirse al Decreto 407 del 20 de febrero de 1994[8] que estableció el régimen de personal de la entidad. El artículo 168 de esta norma, trajo un régimen de transición disponiendo ‘Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos’ y quienes ‘ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo’.

Como quiera que hasta ese momento no se había expedido el régimen pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC, se profirió entonces el Decreto 2090 del 28 de julio de 2003[9] en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 6 también se dispuso un régimen de transición indicando que ‘Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo’.

Y en el parágrafo adiciono que ‘Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003’.

“Y fue este decreto en el artículo 11 el que derogó el artículo 158 del Decreto 407 de 1994, anteriormente citado que remitía la Ley 32 de 1986. “En ese orden de ideas, advierte la Sala que el demandante no es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y el Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), contaba con 23 y 32 años de edad[10], respectivamente, y la primera norma exige 40 años, aunado a esto, tampoco tenía los 15 años de servicios allí requeridos, pues fue precisamente el 12 de enero de 1994 que ingresó al INPEC, es decir que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 2 meses de servicio, y para el 28 de junio de 2003 tenía 9 años de servicio, por ende, también carecía de las 500 semanas de cotización. Por el contrario, la norma aplicable en este caso era la dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003[11].

No obstante lo anterior, la entidad demandada según se extrae de los actos acusados concedió la pensión de vejez con el régimen de la Ley 32 de 1986, y este asunto no fue objeto de discusión en ninguna de las instancias del proceso, por ende, no hay lugar a entrar a pronunciarse sobre tales aspectos, dado que podría resultar desfavorable a quien en este momento ostenta el derecho pensional, sin ser el objeto del litigio.

Por lo anterior, para la Sala, en el caso particular del demandante no procedía la reliquidación de su pensión tomando como ingreso base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizo aportes al sistema, por cuanto ni siquiera era beneficiario de dicho régimen, como quedo descrito anteriormente” (se destaca).

Entonces, el sustento de la decisión controvertida está fundamentado en que el actor no es beneficiario del régimen de transición, porque: i) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor tenía 23 años de edad, la norma exige 40 años para ser beneficiario, y no contaba con 15 años de servicio, y; ii) para el 28 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía 9 años de servicio, es decir, no contaba con las 500 semanas de cotización. Por lo anterior, concluyó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, en las que se solicitó la reliquidación de la pensión. La Sala encuentra que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables al asunto sub examine y en los hechos probados en el proceso, que acreditaban que el actor no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. El actor insiste en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta que el parágrafo 5 del Acto Legislativo 1 de 2005, establece que quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2005 les es aplicable el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986, por lo que la liquidación. Para solucionar dicho planteamiento, debe acogerse lo precisado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-109 de 2019, referente a que la regla establecida por esa Corporación [exclusión del IBL del régimen de transición], afecta no solo a aquellos a quienes por transición aplica el régimen general pensional anterior a la Ley 100 de 1993, sino a todos aquellos que por transición tienen derecho a un régimen pensional especial.

Dijo textualmente, la Corte: […] “49. Así mismo, la Sala estima pertinente reiterar que la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 anteriormente descrita abarca a todos los regímenes anteriores a la expedición de dicha normativa, esto es, cobija tanto a quienes estuvieron afiliados al denominado régimen general (Ley 33 de 1985) como a los demás regímenes especiales (Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, etc.).” (Lo resaltado y las subrayas son del texto transcrito).

Por ello, esta Sala tendrá en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en dicha decisión, que estableció que la regla del IBL aplica a todos los regímenes pensionales, sin consideración a ninguna circunstancia particular. Disposición que según su propio precedente no transgrede los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición[12].

Por consiguiente, basta aplicar tal regla. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. 2.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con excusa MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 11 del expediente de tutela. [2] Folio 45 del expediente de tutela. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Original de la cita: “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. [6] Original de la cita: “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. [7] Original de la cita: “Decreto 2160 de 1992”. [8] Original de la cita: “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”. [9] Original de la cita: “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. [10] Original de la cita: “Por cuanto su fecha de nacimiento data del 18 de octubre de 1970 (fl.10)”. [11] Original de la cita: “ARTÍCULO 3o.

PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

“ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: “1. Haber cumplido 55 años de edad. “2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

“La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. [12] Léase la Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.