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11001-03-15-000-2019-00975-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-27

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Enisberto Maestre Charri·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se emplea como una instancia adicional A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple el requisito de relevancia constitucional (…) [R]esulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron propuestos en el trámite del proceso ordinario, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.

En tal sentido, la acción de tutela carece de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00975-01(AC) Actor: ENISBERTO MAESTRE CHARRI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Enisberto Maestre Charri contra las providencias emitidas el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el 4 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con base en las consideraciones expuestas.

(…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Enisberto Maestre Charri ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se tutelen a mi favor los derechos invocados en la acción de tutela, al debido proceso, al (sic) acceso a la administración de justicia. 2. Que consecuencia de lo anterior se declare la nulidad y se deje sin efecto la decisión de primera y segunda instancia del Juez 7º Administrativo de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico de dar por probada la inepta demanda y la terminación anticipada del proceso y se continúe con las demás etapas del proceso”.[1] 2.

Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El señor Enisberto Maestre Charri se desempeñaba en el cargo de Asistente Judicial, grado seis, en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, con nombramiento en condición de provisionalidad y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio del Acuerdo No. CSJATA16 – 117 del 16 de septiembre de 2016, publicó lista de elegibles para proveer el cargo de asistente judicial grado seis en los centros de servicios juzgados o equivalentes.

En razón de lo anterior, el Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, en Resolución 008 del 30 de septiembre de 2016, nombró en propiedad a Sandy Juliet Bolaño Paredes en el cargo de asistente judicial, grado seis. Acto administrativo que fue notificado a la interesada mediante Oficio 1770 del 30 de septiembre de 2016 y enviado por correo certificado, con fecha de entrega del 3 de octubre de 2016.

Asimismo, el Juez Veintidós Civil Municipal de Barranquilla por medio de la Resolución 0013 del 28 de noviembre de 2016 declaró insubsistente el nombramiento de Enisberto Maestre Charris en el cargo de asistente judicial, grado seis. El señor Enisberto Maestre Charri ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 008 de 2016 y del Acta de posesión del 1 de diciembre de 2016[2] y, en su lugar, se ordenara el reintegro sin solución de continuidad, en tanto que, Sandy Juliet Bolaño Paredes no aceptó el nombramiento en el cargo de asistente judicial, grado 6, dentro de los 8 días previstos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 para el efecto.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, en audiencia inicial del 13 de julio de 2018, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que el actor no sólo debió impugnar los actos administrativos por medio de los cuales se nombró en propiedad y se posesionó en el cargo de asesor judicial, grado seis a la señora Sandy Juliet Bolaño, sino también la Resolución 0013 del 28 de noviembre de 2016, que declaró insubsistente su nombramiento en ese cargo y, dado que ello no ocurrió, no fue posible emitir pronunciamiento sobre la legalidad de aquellos, con lo cual, este último quedó en firme y con plenos efectos.

La parte demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 4 de septiembre de 2018, confirmó la decisión, con fundamento en que el actor también debió demandar la nulidad de la Resolución 0013 de 2016, en consideración a que fue dicha resolución la que dio lugar a la expedición de los actos administrativos impugnados, por medio de los cuales se nombró en propiedad y se ordenó la posesión de Sandy Juliet Bolaño Paredes en el cargo de asistente judicial, grado seis, que antes ocupaba el accionante en provisionalidad. 3.

Argumentos de la acción de tutela De manera general, el demandante hizo amplia exposición respecto de las razones por las que la posesión de la señora Bolaño Paredes no ocurrió dentro del término previsto en el acto administrativo de nombramiento y en la Ley 270 de 1996, para insistir en que demandó los actos administrativos correctos y, que por lo tanto, “aún no sabe si el Juez Veintidós Civil de Barranquilla se equivocó en posesionar en el cargo de asistente administrativo, grado seis por fuera de los términos”.

Explicó las razones por las cuales las providencias atacadas cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, a pesar de que dejó de mencionar alguna de las causales específicas, indicó que, “los jueces de conocimiento no tuvieron en cuenta que el contenido de los actos administrativos impugnados resultaban suficiente para que el juez pudiera emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto”.

En escrito adicional insistió en las afirmaciones que hizo en el escrito inicial, esto es, en la posesión extemporánea de la señora Sandy Juliet Bolaños Paredes en el cargo que ocupaba el demandante en provisionalidad. 4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C[3], en auto del 12 de marzo de 2019, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla y a la señora Sandy Juliet Bolaños Paredes, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral explicó que al demandante le correspondía demandar el acto que declaró insubsistente su nombramiento y que el argumento, según el cual, ese acto no produjo efectos jurídicos porque no le fue notificado, fue desvirtuado porque la copia del mismo fue aportada al proceso ordinario como anexo, por lo tanto, sí era necesario que solicitara la nulidad del acto administrativo.

Indicó que la decisión cuestionada contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que se consideraron aplicables para resolver la situación planteada, sin que de tal razonamiento pueda deducirse en la trasgresión del derecho al debido proceso. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque no da cuenta de los fundamentos fácticos ni jurídicos de la misma, al tiempo que, señaló que la interpretación del despacho no es desproporcionada ni le dio alcance diferente a las normas aplicadas.

El demandante omitió solicitar la nulidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento, acto que conformaba una unidad jurídica con la pretensión de reintegro, luego, en el evento de prosperar la nulidad de los actos demandados el restablecimiento de los derechos del actor no podía surtir efectos al encontrarse incólume la Resolución 0013 del 2016, por lo tanto, el actor formuló una proposición jurídica incompleta al no demandar todos los actos y, en esa medida, no era posible estudiar el asunto de fondo.

La señora Sandy Julieth Bolaños Paredes guardó silencio. 7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 11 de abril de 2019, declaró improcedente el amparo solicitado porque el escrito de tutela está dirigido como si se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario, pues, está direccionado a cuestionar “la legalidad” de las providencias emitidas el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y del 4 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual resulta del todo improcedente en esta sede.

Concluyó que en el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominado relevancia constitucional, en tanto, no cumplió con una carga argumentativa mínima para sustentar los cargos con base en los cuales acusó las providencias judiciales y porque hace uso de la acción de tutela como si esta fuera una tercera instancia para ventilar las pretensiones aducidas en la sede de lo ordinario.

Con todo, precisó que las autoridades judiciales accionadas adoptaron la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme con las normas aplicables y el precedente judicial que rige la materia. Que, en efecto, ya en varios pronunciamientos, esta Corporación ha coincidido en señalar que cuando en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se solicita la nulidad de un acto administrativo de nombramiento de reemplazo, para poder proporcionar el restablecimiento del derecho del respectivo reintegro, es necesario demandar también el acto que declara la insubsistencia en el cargo pues, en principio, el acto de reemplazo es ajeno y autónomo a éste último. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, sin agregar argumentos adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Enisberto Maestre Charri pretende que se deje sin efecto la providencia del 4 de septiembre de 2018, mediante la que el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla, adoptada en audiencia inicial del 13 de julio de 2018, de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[7], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

De la falta de relevancia constitucional en el sub examine Lo primero que conviene decir es que en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia el señor Enisberto Maestre Charri solicitó declarar la nulidad de la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda[8].

Sin embargo, en el escrito de tutela únicamente adujo argumentos dirigidos a cuestionar el nombramiento de la señora Sandy Juliet Bolaño Paredes en el cargo de asistente judicial, grado seis, en el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla, por considerar que fue por fuera del término previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

Es decir, que en el escrito de tutela únicamente expuso argumentos propios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pretendió cuestionar justamente el acto de nombramiento de la señora Bolaño Paredes, frente al cual no existió estudio de fondo por parte de las autoridades judiciales demandadas, precisamente por haberse encontrado probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impide que sobre el particular el juez de tutela haga consideración alguna.

El actor se limitó a señalar que los jueces de conocimiento no tuvieron en cuenta que el contenido de los actos administrativos demandados –mediante los que se efectuó el nombramiento de la señora Bolaño Paredes- resultaban suficiente para que el juez pudiera emitir un pronunciamiento de fondo, sin embargo paso por alto sustentar las razones de su dicho y, en esa medida, esta Sala no tiene parámetros para emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

Se insiste, el demandante no aportó un solo argumento dirigido a cuestionar la decisión de las autoridades judiciales demandadas que declaró la excepción de inepta demanda y, en esa medida, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedencia que habilite el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional.

De manera que, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron propuestos en el trámite del proceso ordinario, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.

En tal sentido, la acción de tutela carece de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA 1. Confirmar la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Ausente con excusa STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 21. [2] Esto es, el acta de posesión en el cargo por parte de la señora Sandy Juliet Bolaño Paredes en el cargo de asistente judicial, grado seis del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Barranquilla. [3] La acción de tutela fue radicada ante la Corte Constitucional, que, en proveído del 27 de febrero de 2019, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. [8] Ello, con fundamento en que el actor únicamente demandó la Resolución 008 de 2016, por medio de los cuales se nombró en propiedad en el cargo de Asesor Judicial, grado seis, a la señora Sandy Bolaño y el acta de posesión, pero pasó por alto demandar la Resolución 0013 del 28 de noviembre de 2016, que declaró insubsistente su nombramiento en ese cargo.