IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Cuando se emplea como una instancia adicional A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional. (…) [R]esulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.
(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2018 (…) para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04103-01(AC) Actor: AURA DOLLY CALDERÓN ZULUAGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores María Debie Franco Calderón, María Camila Peláez Franco, Ledy Janeth Franco Calderón, Wilington Franco Calderón, Silvia Nubia Franco Calderón, María Filomena Franco de Carmona y Gustavo de Jesús Franco Sierra, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial y el precedente vertical, los cuales están siendo vulnerados por los despachos judiciales accionados.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas los días 20 de noviembre de 2017 y 2 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y por la Sala Quinta – Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín que proceda de nuevo a continuar con el trámite de la demanda a partir del estado en que se encontraba” [1]. 2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 6 de octubre de 2003 el señor Joaquín Esteban Franco Sierra fue asesinado por integrantes de las AUC, que operaban en el municipio de San Roque, Antioquia.
Los señores Aura Dolly Calderón Zuluaga, María Debie Franco Calderón, María Camila Peláez Franco, Ledy Janeth Franco Calderón, Wilington Franco Calderón, Silvia Nubia Franco Calderón, María Filomena Franco de Carmona, María Aurora Sierra de Franco, y Gustavo de Jesús Franco Sierra ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la falla en el servicio en la muerte del señor Joaquín Franco Sierra, por considerar que ocurrió con la anuencia, apoyo y colaboración de miembros de la Fuerza Pública.
El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín en el curso de la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad, porque el término empezó a contar desde la muerte de Joaquín Esteban Franco Sierra, la cual se produjo el 6 de octubre de 2003 en el municipio de San Roque, Antioquia. La parte actora interpuso el recurso de apelación en la audiencia inicial con fundamento en que el juez de instancia omitió tener en cuenta que, solo hasta el 18 de julio de 2015 la parte demandante tuvo conocimiento que en los hechos en que ocurrió la muerte del señor Franco Sierra existió participación de ex paramilitares pertenecientes al “bloque metro” y de miembros de la Fuerza Pública y, en esa medida, el delito debía ser considerado como uno de lesa humanidad, comoquiera que éste era un civil ajeno al conflicto armado.
El recurso fue concedido en el efecto suspensivo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta Mixta, en providencia del 2 de agosto de 2018, confirmó la decisión porque en el caso objeto de estudio no se cumplieron con los requisitos exigidos por el Estatuto de Roma para catalogar el hecho como crimen de lesa humanidad, pues, si bien, el homicidio se cometió por parte de un grupo armado al margen de la ley contra un civil, dicha situación por sí sola no configura un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, el asunto de la referencia debe regirse por las reglas generales de caducidad de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Precisó que de aceptarse que el cómputo del término debía hacerse a partir del 14 y 15 de abril de 2010, fecha en la que presuntamente se conoció que el homicidio del señor Joaquín Esteban Franco Sierra fue perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, de todos modos se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. 3. Fundamentos de la acción de tutela Los demandantes afirmaron que el 18 de junio de 2015 ejercieron petición ante la Fiscalía Veinte Delegada de Justicia y Paz de Medellín con el fin de obtener información respecto de los responsables del homicidio del señor Franco Sierra, la cual fue resuelta el 23 de junio de 2015, con la cual, tuvieron conocimiento de los testimonios de los señores Diego Alberto Pérez Porras y Nelson García Agudelo, en los que confesaron la responsabilidad por el asesinato del señor Joaquín Esteban Franco Sierra e informaron sobre las presuntas alianzas y apoyo de parte de la Policía Nacional y del Ejército Nacional a los grupos paramilitares.
Señalaron que, para el momento en que fue asesinado el señor Joaquín Esteban Franco Sierra y aún después, ninguno de los familiares tenía conocimiento de que miembros del bloque metro de las autodefensas, que delinquían en el municipio de San Roque, lo hacían con anuencia y colaboración de integrantes de la Fuerza Pública. Que, de acuerdo con las versiones rendidas por los ex paramilitares, no hay duda que los crímenes que perpetraron adquirieron la connotación de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el del señor Joaquín Esteban Franco Sierra, toda vez que, se trató de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil del municipio de San Roque y aledaños, además, no fue el único que cometieron contra la población civil, sumado a la situación de extrema violencia que para la época vivía el municipio[2].
Se refirieron a la sentencia del 21 de septiembre de 2009 (Exp. 32022) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en relación con los crímenes de lesa humanidad perpetrados contra la población civil. Insistieron en que era a partir del 23 de junio de 2015 que se debió haber contabilizado el término de caducidad, porque fue en esa fecha en la que tuvieron conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos y en que el tribunal incurrió en un yerro al considerar que el homicidio no consistió en un delito de lesa humanidad, a pesar de que el expediente tenía todos los elementos de juicio, como las trascripciones de las versiones libres, las cuales indicaban que efectivamente el caso reunía las condiciones para ser considerado como tal. 4.
Trámite previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 6 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por conducto del magistrado ponente de la providencia atacada, puso de presente que la decisión no comportó la violación de derechos constitucionales, por el contrario, que se encuentra ajustada al marco constitucional y legal vigente y es respetuosa de las garantías que informan el debido proceso.
La decisión fue adoptada con base en la norma que regula lo concerniente a la caducidad del medio de control de reparación directa y en la reiteración jurisprudencial sobre el asunto que fue objeto de estudio. 6. Intervención de los terceros con interés La Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional hizo relación de los hechos que dieron origen a la acción constitucional de la referencia y posteriormente adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el Tribunal Administrativo de Antioquia la autoridad judicial demandada y porque, en todo caso, dentro de las atribuciones y competencias inherentes a la Policía Nacional no se encuentra la de proferir decisiones judiciales.
Solicitó desvincular del presente trámite a la Policía Nacional. El Juzgado Veinte Administrativo de Medellín indicó que no se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, pues a la parte demandante se le permitió acudir a la jurisdicción, se respetó el debido proceso y la decisión atendió al marco jurídico vigente. Se refirió al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a los principios de autonomía, independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica. 7.
Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó el amparo solicitado, porque, una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado y la providencia atacada, fue posible advertir que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso ordinario, por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas concluidas y resueltas por el juez natural de conocimiento.
Sin embargo, se refirió ampliamente a la figura de la caducidad para señalar que, tal como concluyeron los jueces de conocimiento, la parte demandante estaba en la obligación de presentar la demanda de reparación directa de la referencia a más tardar el 7 de octubre de 2005 o, en su defecto, hacer la solicitud de conciliación dentro del término de caducidad fijado legalmente para suspenderlo, sin que así ocurriera.
Asimismo, dijo que resultaron inadmisibles los argumentos por los cuales la parte demandante considera que se debía contar el término de caducidad a partir de otra fecha, pues la situación particular expuesta no se adecúa a los eventos en los que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha interpretado la variación que puede presentarse en el momento a partir del cual inicia el conteo del plazo oportuno de presentación de la demanda o la no aplicación del término de caducidad. 8.
Impugnación La parte demandante impugnó la decisión, para lo cual sostuvo que el único argumento del fallo de tutela de primera instancia fue considerar que el “hecho tuvo ocurrencia el 6 de octubre de 2003 y que por lo tanto el término que se tenía para interponer la correspondiente demanda era hasta el 7 de octubre de 2005, aceptando esa misma posición de las accionadas”|.
Insistieron en que, si bien, el homicidio del señor Joaquín Esteban Franco Sierra ocurrió el 6 de octubre de 2003, la discusión giró en torno a que los demandantes tuvieron conocimiento de que la muerte ocurrió con anuencia de los miembros de la Fuerza Pública con ocasión de la respuesta de la petición de fecha 18 de junio de 2015, que les proporcionó la Fiscalía Veinte Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín. Manifestaron que discrepan de los argumentos con base en los cuales el a quo descartó el delito como uno de lesa humanidad, para efecto de contabilizar el término de caducidad, porque allí “debían aparecer las transcripciones de las versiones libres mencionadas en el escrito de tutela, otorgadas por los postulados (…) en las cuales se podía evidenciar que de todo lo confesado por ellos en las diferentes versiones libres ante Justicia y Paz, correspondían a un gran número de crímenes, en su mayoría, homicidios y desapariciones forzadas (…)” y, que por esa razón, el caso concreto si se enmarcaba dentro de los considerados delitos de lesa humanidad.
Que dichas trascripciones daban cuenta de los múltiples crímenes cometidos en el municipio de San Roque en el año 2003, año en que se cometió el homicidio de Joaquín Esteban Franco Sierra. Dijo, además, que de haberse remitido el expediente completo tenían que aparecer los siguientes documentos: (i) copia del informe del 23 de septiembre de 1996, elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación CTI y, (ii) el informe del 27 de agosto de 1996, también del CTI, que daban cuenta de que los grupos al margen de la ley operaban en la región con anuencia del Estado y con participación de organizaciones privadas de vigilancia. Agregó que en sentencia del 17 de marzo de 2016[3], la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de una acción de tutela, con identidad de presupuestos fácticos, por considerar que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía empezar a contar desde que tuvo lugar la versión libre de dos miembros de un grupo al margen de la ley, momento en el que la actora tuvo conocimiento de la participación de los agentes del Estado en la muerte de quien fue la víctima.
En lo demás, reiteró exactamente los mismos hechos expuestos en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Cuestión previa De entrada la Sala advierte que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación respecto de la falta de valoración de algunos documentos, específicamente: la (i) copia del informe del 23 de septiembre de 1996, elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación CTI y, (ii) el informe del 27 de agosto de 1996, también del CTI y la referencia que hizo de la sentencia del 17 de marzo de 2016, mediante la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de una acción de tutela con identidad de presupuestos fácticos, no pueden ser estudiados por parte del juez de tutela de segunda instancia. Lo anterior, porque dichos cargos no fueron propuestos en el escrito de tutela y, en esa medida, no puede utilizar la impugnación para adicionar argumentos que correspondía plantear en el escrito inicial, pues, una conclusión en sentido contrario, conduciría a vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada y de los terceros que puedan tener interés en el resultado del trámite constitucional de la referencia. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Aura Dolly Calderón Zuluaga pretende que se deje sin efecto la providencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la decisión adoptada en audiencia inicial del Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[7], consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La parte actora en el escrito de impugnación insistió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, con fundamento en dos argumentos, a saber: (i) que, el término de caducidad de la acción de reparación directa debió empezar a contar desde que los demandantes tuvieron conocimiento que en el asesinato del señor Joaquín Esteban Franco Sierra a manos de grupos paramilitares, también participaron miembros de la Fuerza Pública, esto, en virtud de la respuesta de la petición que les proporcionó la Fiscalía Veinte Delegada de Justicia y Paz de Medellín el 23 de junio de 2015 y, (ii) que, de acuerdo con las versiones rendidas por los ex paramilitares, no hay duda que los crímenes que perpetraron los grupos paramilitares en el municipio de San Roque, Antioquia adquirieron la connotación de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el del señor Joaquín Esteban Franco Sierra, toda vez que, se trató de un ataque sistemático y generalizado contra la población civil del municipio, con anuencia y colaboración de la Fuerza Pública.
De la lectura de la demanda de reparación directa, del recurso de apelación y de las decisiones de primera instancia, que obran en el expediente de tutela, se observa que tales argumentos fueron propuestos por la parte demandante en cada una de las oportunidades procesales que tuvieron lugar, frente a los cuales las autoridades judiciales demandadas los analizaron y despacharon desfavorablemente.
Pue bien, frente al primero de los argumentos, se observa que fue desvirtuado desde el trámite de la audiencia inicial por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, que, puso de presente que las versiones oficiales por parte de exintegrantes de las AUC ocurrieron en los años 2010, 2011 y 2012, por lo que, no ameritaba aplicar el supuesto excepcional para efecto de computar el término de caducidad.
La Sala transcribe los apartes pertinentes: “(…) En el caso concreto, el término de caducidad se debe contar desde la muerte del señor Joaquín Esteban Franco Sierra, la cual se produjo el día 06 de octubre de 2003 en el Municipio de San Roque, Antioquia. Debe advertirse que este Despacho encuentra que no se configuran los presupuestos para aducir que la situación descrita se enmarca en un supuesto que amerite la excepcionalidad del término de caducidad, puesto que el daño y el conocimiento del mismo se produjeron (sic) en el año 2003 configurándose la caducidad con bastante anterioridad a la fecha de radicación de la demanda que se presentó el 26 de junio de 2016.
Además, en gracia de discusión, las confesiones realizadas en versiones oficiales por parte de exintegrantes de las AUC, que sustentan las pretensiones de la demanda se presentaron, según los hechos de la demanda, en los años 2010 (fl. 16) y aunque también se aduce que se afirmaron esto hechos en los años 2011 y 2012 (fls 17 y 18), se acredita que estos años se hace referencia a consideraciones generales de apoyo a las AUC y las Fuerzas Armadas de Colombia, que no tienen relación con el caso concreto.
De modo, que aun teniendo en cuenta estas fechas, para la fecha de presentación de la demanda, el día 26 de junio de 2016, el medio de control ya se encontraba caducado. (…)” De hecho, como se anticipó, en el recurso de apelación la parte demandante insistió en el mismo argumento y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta llegó a la misma conclusión. Ahora, respecto del segundo argumento, relacionado con que el asesinato del señor Joaquín Esteban Franco Sierra adquirió la connotación de delito lesa humanidad y, que por esa condición, no debía aplicarse la regla general de la caducidad, también fue despachado desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, en los siguientes términos: “(…) 7.3.- A partir de lo anterior se colige entonces que, para los demandantes, en el asunto de la referencia se configura una excepción al término de caducidad de dos (2) años de que trata la norma para el medio de control de reparación directa, como quiera que, el hecho a partir del cual se pretende la indemnización de perjuicios, lo consideran como un crimen de lesa humanidad. 7.4.- Al respecto es de mencionar que tal como se expresó en acápites anteriores, según el Estatuto de Roma los crímenes de lesa humanidad se componen de los siguientes elementos: i) que se presente un ataque generalizado o sistemático, ii) que sea dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos, iv) que se tenga conocimiento de que se trata de un ataque sistemático, v) para los actos de persecución solo se toman en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género y, iv) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, guerra internacional o conflicto interno. 7.5.- Para el caso concreto, puede advertir la Sala que no se cumplen con los requisitos exigidos para catalogar este hecho como un crimen de lesa humanidad, tal como se expondrá a continuación. 7.6.- Entendiendo que por ataque generalizado o sistemático se hace referencia a aquel que es perpetrado en contra de una persona o grupo de personas, en razón de su filiación política, credo religioso, orientación sexual o, fundamentos étnicos – culturales, para la Sala es claro que en el asunto de la referencia no encuentra dentro de dichos supuestos, como quiera que según se relata en la demanda, la muerte del señor Joaquín Esteban Franco Sierra se produjo por miembros de grupos armados al margen de la ley, por la supuesta falta de una “vacuna”, más no en razón de alguna de las condiciones anotadas en precedencia. (…)”.
De manera que, resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir exactamente en los mismos cuestionamientos que fueron debatidos y despachados por los jueces naturales del conocimiento, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional para reabrir debates jurídicos que ya fueron resueltos.
Adicionalmente, hay que decir que la parte actora no invocó algún defecto en concreto al respecto, por el contrario, en el escrito de impugnación se limitó a decir que discrepaba de los argumentos del tribunal con base en los cuales el a quo descartó el delito como uno de lesa humanidad, porque para el efecto “debían aparecer las transcripciones de las versiones libres mencionadas en el escrito de tutela, (…)”, es decir, únicamente expuso las opiniones que le merece la decisión y la manera como, a su juicio, los jueces de instancia debían proceder a hacer la valoración probatoria para allegar a la conclusión de que no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad.
En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento de requisitos generales para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, objeto de impugnación, para en su lugar: 2.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Aura Dolly Calderón y otros. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Ausente con excusa STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 8. [2] A efecto de sustentar el argumento relacionado con la extrema violencia que atravesaba el municipio de San Roque, citó la sentencia del 21 de noviembre de 2013 (Exp. 29764), Radicado número: 05001-123-31-000-1998- 02368-01, en un caso en el que se estudió la responsabilidad administrativa del Estado por la desaparición forzada de siete comerciantes de ese mismo municipio por parte de los miembros de grupos paramilitares. [3] Radicado número: 1101-03-15-000-2015-03339-00 [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.