Micelio
11001-03-15-000-2004-01471-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-07-17

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Jaime Gutiérrez Castillo

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – SUCESIÓN PROCESAL – por Fallecimiento de una de las partes / MUERTE DEL MANDANTE – No extingue el mandato [F]allecido un litigante el proceso continuara con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. (…) Ahora bien, respecto a la condición de litigante establecida en la norma citada supra, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que por tal se entiende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción. (…) De acuerdo con lo establecido en la norma, la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial; sin embargo, el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores, según sea el caso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01471-01(B) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Asunto: Resuelve sobre un requerimiento al Juzgado 5.º de Familia del Circuito Bogotá y al abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre un requerimiento al Juzgado 5.º de Familia del Circuito Bogotá y al abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy I.

ANTECEDENTES 1. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrando por intermedio de apoderada, presentó demanda[1] en ejercicio de la acción contractual[2], con el fin de declarar terminado el contrato de arrendamiento número 14, de los inmuebles ubicados en la calle 16 núm. 12-36/37 y en la carrera 12 núm. 15-42/43 de la ciudad de Bogotá D.C. 2.

La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999[3], decidió: “[…] 1. No declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2. Declarar terminado el contrato de arrendamiento No. 14 celebrado el 13 de diciembre de 20182 (sic), entre el señor Jaime Gutiérrez Castillo y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, sobre el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, cuyos linderos se describen en el siguiente numeral. 2.

Ordenar al señor Jaime Gutiérrez Castillo restituir a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, con los siguientes linderos. […] 3. Para la práctica de la diligencia se comisiona al Juez Municipal (reparto) de Santa Fe de Bogotá a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso. 4.

Condénase en costas a la parte demandada […]”. 3. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por cuanto, a su juicio: i) el fallo está afectado por nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que el a quo omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión; ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecía de legitimación en la causa por activa; y iii) se presentó mora por parte del acreedor por incumplir la obligación de pagar la vigilancia de los vehículos que la Rama Judicial estacionaba en los inmuebles objeto del contrato. 4.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, decidió: “[…] CONFÍRMASE la sentencia de seis de mayo de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 5. Para el efecto, consideró que: i) la solicitud de nulidad fue decidida por el a quo configurándose la cosa juzgada y la carencia de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la misma y ii) el contrato de arrendamiento había culminado el 31 de diciembre de 1984, por lo que surgía la obligación al señor Jaime Gutiérrez Castillo de restituir los inmuebles arrendados. 6.

El señor Jaime Gutiérrez Castillo, obrando por intermedio de apoderado, presentó recurso extraordinario de súplica[4] contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo proferido el 6 de mayo de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; porque, a su juicio, la decisión de abstenerse de resolver la nulidad formulada violaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) la sentencia recurrida interpretó de manera errónea el sentido y alcance de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y iii) solicitó suspender el cumplimiento del fallo recurrido y fijar el monto de la caución correspondiente. 7.

La Sección Tercera de esta Corporación concedió el recurso extraordinario de súplica mediante el auto proferido el 11 de marzo de 2004, el cual fue asignado por reparto al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade, el 9 de noviembre de 2004 e identificado con el número único de radicación 110010315000200401471-01. 8.

El Despacho sustanciador solicitó al recurrente prestar caución, mediante póliza de seguros, por la suma de diez millones de pesos, mediante el auto proferido el 15 de diciembre de 2004[5]. 9. Luego de constituida la caución[6], el Despacho sustanciador, por auto proferido el 16 de diciembre de 2005[7], admitió el recurso extraordinario de súplica y dispuso notificar, entre otros, al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 10.

El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 11 de agosto de 2006[8], suspendió los efectos de la sentencia suplicada por considerar que el recurrente había constituido la caución en forma oportuna. 11. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015, resolvió: “[…]

PRIMERO. Declárese fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez, en consecuencia, sepárase del conocimiento del asunto SEGUNDO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación […]”. 12.

Para el efecto, se consideró que había lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, debido a que se encontraba probado que emitió concepto dentro del recurso extraordinario de súplica cuando se desempeñaba como Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación. 13.

Asimismo, la Sala consideró que el recurso no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 194[9] del Código Contencioso Administrativo toda vez que: i) el recurrente omitió identificar de forma expresa, clara y concreta, cuál o cuáles de los supuestos que existen para que procediera el recurso por violación de norma sustancial se configuraba y ii) porque los argumentos expuestos para sustentar el recurso fueron analizados en los fallos de primera y segunda instancia. 14.

El apoderado del recurrente, Jaime Gutiérrez Castillo, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, comoquiera que: i) no se designó conjuez que reemplazara a la Consejera de Estado que declaró su impedimento para conocer del asunto y ii) en el Sistema de Información Judicial Colombiano se registró la designación de un curador, lo que, a su juicio, conduce a confusión. 15.

Este Despacho, mediante la providencia proferida el 1.º de marzo de 2019, denegó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo, al considerar que la sentencia recurrida fue aprobada por las mayorías de la Sala Especial, es decir, con el quorum decisorio establecido en la ley y ii) la inconsistencia presentada en el Sistema de Información Judicial Colombiano no tenía incidencia alguna en el proceso, ni comportaba la violación del debido proceso. 16.

El apoderado del señor Jaime Gutiérrez Castillo presentó recurso ordinario de súplica contra el auto proferido el 1.º de marzo de 2019, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la providencia proferida el 4 de junio de 2019. 17. El abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, quien afirma actuar en calidad de apoderado de los herederos del señor Jaime Gutiérrez Castillo, mediante memorial radicado el 21 de junio de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, informó que: i) el señor Jaime Gutiérrez Castillo falleció, para lo cual anexó copia auténtica del registro civil de defunción; ii) indicó que en el Juzgado 5.º de Familia de Bogotá se está adelantando el proceso de sucesión testada del señor Jaime Gutiérrez Castillo; iii) solicitó que se dispusiera lo pertinente en relación con la sucesión procesal; y, iv) solicitó copia de todo el expediente.

II. CONSIDERACIONES Sobre la sucesión procesal por el fallecimiento de una de las partes 18. Visto el artículo 68 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[10], sobre la sucesión procesal, aplicable en virtud del artículo 267 del Decreto 01 de 1984, que dispone: “[ ]

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente […]”. 19. Del contenido de la norma se establece que fallecido un litigante el proceso continuara con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. 20.

Ahora bien, respecto a la condición de litigante establecida en la norma citada supra, la jurisprudencia de esta Corporación[11] ha indicado que por tal se entiende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción. De la terminación del poder 21. Visto el artículo 76 de la Ley 1564, sobre la terminación del poder, que prevé: “[ ]

ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. [ ] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. […]”.

(Destacado del Despacho) 22. De acuerdo con lo establecido en la norma, la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial; sin embargo, el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores, según sea el caso. Análisis del caso en concreto 23. Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que: 23.1 El señor Jaime Gutiérrez Castillo otorgó poder al abogado Hernando Benavides Morales para actuar en el presente proceso, quien ha venido desempeñando las actuaciones procesales correspondientes. 23.2 Conforme al registro civil de defunción se observa que el señor Jaime Gutiérrez Castillo, quien fungía como parte demandada y recurrente en el recurso extraordinario de súplica de la referencia, falleció el 10 de diciembre de 2015. 23.3 El abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, quien afirma actuar en calidad de apoderado de los herederos del señor Jaime Gutiérrez Castillo, presentó solicitud de sucesión procesal, sin que se encuentre acreditada la calidad de los herederos y sin que obre en el expediente el poder conferido por los presuntos herederos, que permita inferir que con ocasión de la muerte del señor Jaime Gutiérrez Castillo se revocó el mandato conferido al abogado Hernando Benavides Morales. 23.4 En el Juzgado 5.º de Familia del Circuito Bogotá se adelanta el proceso de sucesión testada del señor Jaime Gutiérrez Castillo, el cual se identifica con el número único de radicación 11001311000520160009500. 24.

Conforme a lo expuesto, este Despacho considera que con los documentos que obran en el expediente no se reúnen los requisitos establecidos en la norma citada supra para reconocer la sucesión procesal solicitada, y por tanto se requerirá al Juzgado 5.º de Familia del Circuito Bogotá para que: i) certifique el estado actual del proceso de sucesión del señor Jaime Gutiérrez Castillo identificado con el número único de radicación 11001311000520160009500 y ii) indique quién es el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador del señor Jaime Gutiérrez Castillo. 25.

Adicionalmente, se requerirá al abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, para que aporte el poder que lo faculte para actuar en el presente proceso junto con los anexos que acrediten la calidad de la parte a la que representa. Solicitud de expedición de copias 26. Visto el artículo 114[12] de la Ley 1564, sobre las copias de actuaciones judiciales. 27.

Atendiendo a que, el abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy solicitó se expida copia del expediente y considerando que no existe reserva del mismo, este Despacho ordenará a la Secretaría General de la Corporación, a costa del interesado, expedir copia del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REQUERIR, bajo los apremios de ley, al Juzgado 5.º de Familia del Circuito Bogotá, para que, dentro del término de 10 (diez) días contado a partir de la notificación del presente auto, certifique el estado actual del proceso de sucesión del señor Jaime Gutiérrez Castillo identificado con el número único de radicación 11001311000520160009500 e indique quién es el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador del señor Jaime Gutiérrez Castillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR al abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, para que, dentro del término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de esta providencia aporte el poder que lo faculte para actuar en el presente proceso junto con los anexos que acrediten la calidad de la parte a la que representa.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación, a costa del abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, expedir copia del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda fue presentada ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el abril de 1997. Cfr. Fol. 27 vuelto del cuaderno 2 del expediente identificado con número único de radicación 97-D- 13873. [2] Establecida en el artículo 87 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folio 109 a 125 ibídem. [4] Recurso extraordinario radicado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2003 (Cfr. Fol. 1).. [5] Cfr. folio 40 ibídem. [6] Póliza judicial núm. 0141391 del 1.º de diciembre de 2005 de Liberty Seguros S.A. (Fol. 53). [7] Cfr. Folio 55 del expediente del recurso extraordinario. [8] Cfr. folio 65 ibídem. [9] “[…] Artículo 194.

Texto modificado por la Ley 446 de 1998. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.

Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará. Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días.

Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar. si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella.

El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida. […]”. [10] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 10 de marzo de 2005; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; número único de radicación: 50001233100019950484901. [12] “[…]

ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.

Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado […]”.