ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Policía Nacional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la Sentencia No. 154 de 31 de mayo de 2011, desconoció las Sentencias de Unificación 053, 172 y 288, todas del año 2015, de la Corte Constitucional.
Observa la Sala que estas Sentencias de Unificación fueron dictadas cuatro años después de proferido el fallo cuestionado. Por consiguiente, es lógico concluir que para la fecha en que se dictó la providencia motivo de tacha constitucional, era temporalmente imposible para el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca seguir el precedente en ellas contenido y que se invoca como desconocido en el escrito de tutela.
Adicionalmente, evidencia la Sala que, la autoridad judicial cuestionada acató el precedente pacífico y ampliamente reiterado que hasta ese momento había expuesto el Consejo de Estado frente a la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional.
Circunstancia por la cual tampoco resulta posible endilgarle reproche alguno, pues se encontraba vinculado a los pronunciamientos de esta Corporación como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02025-00(AC) Actor: EMIRO GAVIRIA ZÚÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial, por el señor Emiro Gaviria Zúñiga en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. El accionante, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la decisión de 31 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “SEGUNDA: Una vez tutelados los derechos fundamentales del señor Emiro Gaviria Zúñiga, solicito que, como consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia de mayo 31 de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y, en su lugar, se acceda a declarar a favor de mi mandante las pretensiones de la demanda o se ordene al Tribunal mencionado, expedir una nueva sentencia a través de la cual se concedan las pretensiones de la demanda.” 2.
Hechos 3. 1) Mediante Resolución No. 0542 de 8 de junio de 2006, el Comandante de Departamento de la Policía en el Valle del Cauca, invocando la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo al señor Emiro Gaviria Zúñiga, de acuerdo con la recomendación de retiro contenida en el Acta 002 de 2 de junio de 2006 de la Junta de Evaluación y Clasificación. 4. 2) El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución No. 0542 de 2006.
Con providencia de 22 de septiembre de 2010, el Juzgado 1 Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en Sentencia de 31 de mayo de 2011 confirmó la decisión de primera instancia. 5. 3) Contra la decisión del Tribunal el accionante instauró recurso extraordinario de revisión, que resolvió la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en Sentencia de 20 de septiembre de 2018, en el sentido de declararlo infundado. 3.
Fundamentos de la vulneración y causal específica invocada 6. El accionante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido, especialmente, en las Sentencias de Unificación de la Corte Constitucional 053, 172 y 288, todas del año 2015. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 7.
Mediante Auto de 16 de mayo de 2019[1], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y vinculó a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, al Juzgado 1 Administrativo de Buga y a la Policía Nacional, como terceros con interés en el proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.
Intervenciones 8. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado presentó un breve resumen de lo acontecido dentro del proceso judicial, y, adicionalmente, reiteró el análisis que efectuó en la Sentencia de 20 de septiembre de 2018, con la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión. Todo para concluir que, en su decisión no advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 9. La Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, como quiera que el escrito se presentó el 9 de mayo de 2019, y la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca data del 31 de mayo de 2011. 10.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Juzgado 1 Administrativo de Buga y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 11. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 12. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 13. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá establecerse si en la providencia de 31 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 2007- 00043-01, se configura la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial denominada: desconocimiento del precedente. 3.
Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[2] 14. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumplen los requisitos generales[3]. 15. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con la Sentencia de 20 de septiembre de 2018, de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la Sentencia de 31 de mayo de 2011, del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, razón por la cual, contra la decisión controvertida no procede ningún otro tipo de recurso. 16.
Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, como quiera que, la Sentencia de 20 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, fue notificada el 7 de noviembre de 2018, y la acción de tutela se interpuso el 7 de mayo de 2019. 17. De igual manera, se advierte que la tutela se interpone contra una decisión de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de un fallo de tutela. 18.
Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que considera vulnerados. 19. Finalmente, la Sala estima que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela no constituyen una reiteración de los alegados al interior del proceso ordinario y no demuestran, por sí solos, que lo pretendido sea extender a una “instancia adicional” la problemática jurídica definida por el juez natural.
Además, se ataca una providencia judicial en la que presuntamente se configura un desconocimiento del precedente, bajo el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 20. En ese orden, evidencia la Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan la accionante, para la interposición del amparo de tutela. 21.
Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configura el desconocimiento del precedente que invocó el señor Emiro Gaviria Zúñiga. 4. Verificación de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 1. El desconocimiento del precedente[5] - Caso concreto 22. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto del defecto alegado, esto es, el desconocimiento del precedente. 23.
En el presente asunto la vulneración alegada por el accionante radica en que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con la providencia de 31 de mayo de 2011, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 2007-00043-01, incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en las Sentencias de Unificación 053, 172 y 288, todas del año 2015. 24.
Ahora, para contextualizar mejor el presente asunto, es importante tener en cuenta que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, el accionante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0542 de 2006, por medio de la cual, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. 25.
El Juzgado 1 Administrativo de Buga, en Sentencia de 22 de septiembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para ello, indicó: “Se observa que la potestad discrecional de la que gozan las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional para retirar a sus uniformados es una herramienta que debe estar precedida de razones del servicio que la justifiquen.
Estas razones del servicio deben propender en beneficio del cuerpo armado legítimo que lo emplee pero, sobre todo redundar en el interés general, pues tal y como lo advierte la Corte, los móviles particulares alteran la potestad y la tornan en arbitrariedad e injusticia. En ese sentido, la motivación del acto de retiro en forma discrecional adquiere connotación constitucional y legal cuando el procedimiento exigido para tal objetivo es cumplido a cabalidad.
Por ejemplo, se advierte la autorización de citación a Junta de Evaluación y Clasificación dirigida al Comandante de la Policía de Valle del Cauca. Seguidamente, se observa el AcTA No. 002 de 2 de junio de 2006, de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Valle del Cauca, donde se abrió la sesión y se recomendó el retiro de un personal entre los que se contaba al actor.
(…) Dicho lo anterior, se establece que desde el punto de vista formal el procedimiento para el retiro se cumplió. Corresponde ahora estudiar si la motivación que es connatural a este tipo de actuaciones discrecionales es percibida de otros elementos de convicción arribados al plenario. (…) Al revisar el sub lite, en especial la hoja de vida que contiene el rendimiento del señor Gaviria Zúñiga, no se percibe la realización de eventos excepcionales ni de acciones meritorias en el proceder laboral que impidieran estructurar la decisión censurada.
Por tanto, la motivación del retiro se basó en el análisis de la hoja de vida, y como no existían anotaciones extraordinarias que concitaran un pronunciamiento que las controvirtiera, la decisión de la Administración se amparó en la atribución discrecional de la que esta investida, en consecuencia el cargo es desestimado.” 26. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con Sentencia de 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar la decisión cuestionada el Tribunal consideró: “En ejercicio de la facultad discrecional (…) autorizada en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003, el Comandante de la Policía (…) resuelve retirar del servicio activo de la Policía al accionante, por razones del servicio.
Y es precisamente con fundamento en tales razones y en aras de garantizar el fin constitucional de la Policía Nacional, que por mandato legal, le está dada a dicha Institución la facultad de remover a quien por cualquier motivo impida la consecución de tal fin mediante acto discrecional. Así las cosas, no está el Comandante, en la obligación de motivar el acto de retiro, en otras palabras, no tiene el deber de expresar en dicho acto las razones por las cuales se llega a tal decisión, máxime cuando en el mismo se arguye las razones del servicio.
Lo que ordenan las anteriores normas es que el retiro se haga previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, trámite que en efecto se cumplió en el caso de autos, anotándose además que la Junta conforme dichas premisas normativas no está obligada a motivar su recomendación. (…) Tal como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la eficiencia en la prestación del servicio, por sí sola no otorga derechos de estabilidad en el cargo, pues es deber de todo servidor ejercer eficientemente las funciones a él asignadas y solo en el evento de que se presente una situación excepcional y de reconocido mérito, es que resultaría contradictora la decisión de la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional, situación que en el caso de autos no se demostró. (…) Es claro para esta Corporación que el acto administrativo en virtud del cual se retira del servicio activo de la Policía al señor Gaviria Zúñiga, fue emitido por la autoridad competente, a saber, el Comandante de la Policía, en ejercicio de las facultades legales a él conferidas y con el lleno de los requisitos de ley, como lo es contar con la recomendación previa de retiro de la Junta de Evaluación y de Clasificación del Departamento de Policía Valle, y, con la debida notificación del acto de retiro.” 27.
El recurso extraordinario de revisión que presentó el accionante contra la anterior decisión, alegando la causal denominada “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, fue declarado infundado por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en Sentencia de 20 de septiembre de 2018, en la que manifestó: “Con base en lo anterior y al analizar las pretensiones de la demanda en concordancia con las sentencias de primera y segunda instancia, la Sala observa que en estas se resolvieron todos los asuntos planteados por el demandante que consistían en que: i) se anularan la Resolución 542 del 8 de junio de 2006 y el acta 002 del 2 de junio de 2006 en las que se dispuso su retiro del servicio y se conceptuó favorable tal decisión; ii) se analizaran los cargos propuestos en la demanda, consistentes en violación de la Constitución y la ley, falsa motivación y desviación de poder, asuntos que fueron resueltos en los términos descritos en la sentencia transcrita, particularmente, en los apartes que se resaltaron.
Es importante aclarar que el hecho de que no se hubieran decidido en la forma pretendida por el actor, no quiere decir que se haya omitido abordarlos y resolverlos. Consecuentes con lo anterior la Sala considera que estos argumentos pretenden ser debatidos nuevamente en el recurso extraordinario de revisión y por lo tanto no es esta la oportunidad para hacer un control en torno a ese aspecto, pues ello permite concluir que, el objeto del accionante es hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, lo que no es procedente.
(…) En ese orden de ideas, no se configura la causal de revisión invocada por el demandante, al concluirse que no se demostró la vulneración de ningún procedimiento, ni la configuración de ninguna causal de nulidad, que ocasione dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
De conformidad con lo expuesto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Emiro Gaviria Zúñiga al encontrarse acreditado que los cargos expuestos se dirigen a controvertir un debate legalmente concluido que ya hizo tránsito a cosa juzgada.” 28. Teniendo en cuenta lo expuesto, y contrastándolo con el argumento que se presenta en el escrito de tutela, la Sala considera que en el presente asunto no se configura el desconocimiento del precedente, así como tampoco la vulneración de los derechos fundamentales a la igualad y al debido proceso invocada por el accionante. 29.
Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar, ya resuelto en el pasado, sirve como referente para que se decidan conflictos semejantes en el fututo. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 30. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que[6]: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 31.
El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la Sentencia No. 154 de 31 de mayo de 2011, desconoció las Sentencias de Unificación 053, 172 y 288, todas del año 2015, de la Corte Constitucional. 32. Observa la Sala que estas Sentencias de Unificación fueron dictadas cuatro años después de proferido el fallo cuestionado.
Por consiguiente, es lógico concluir que para la fecha en que se dictó la providencia motivo de tacha constitucional, era temporalmente imposible para el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca seguir el precedente en ellas contenido y que se invoca como desconocido en el escrito de tutela. 33. Adicionalmente, evidencia la Sala que, la autoridad judicial cuestionada acató el precedente pacífico y ampliamente reiterado que hasta ese momento había expuesto el Consejo de Estado[7] frente a la motivación de los actos administrativos de retiro del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional.
Circunstancia por la cual tampoco resulta posible endilgarle reproche alguno, pues se encontraba vinculado a los pronunciamientos de esta Corporación como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 34. Atendiendo el criterio unificado del Consejo de Estado sobre la materia mencionada, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca verificó razonablemente si la facultad discrecional se ejerció correctamente, es decir, si fue razonable y obedeció a verdaderas razones del servicio. 35.
Si bien el señor Gaviria Zúñiga alegó que la Junta de Evaluación y Clasificación no valoró su hoja de vida, lo cierto es que, de todos modos, según el precedente del Consejo de Estado en esa fecha, el buen desempeño laboral no le otorgaba estabilidad en el cargo, y, el accionante no logró demostrar que las razones por las que la Policía Nacional lo retiró del servicio eran falsas. 36.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela debe ser negada. La providencia cuestionada, desfavorable a los intereses del señor Emiro Gaviria Zúñiga, obedeció el postulado jurisprudencial establecido hasta ese momento por el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la materia bajo examen, sobre el cual no existía Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional, y, de ninguna forma incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 5.
Conclusión 37. En definitiva, la Sala negará la solicitud de amparo elevada, al encontrar que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente ni vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Emiro Gaviria Zúñiga con la Sentencia de 31 de mayo de 2011. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Emiro Gaviria Zúñiga.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO. Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 12 del cuaderno principal. [2] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [3] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [4] Supra. pie de página 1. [5] En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, el desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo.
No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. [6] Sentencia T-158 de 2006. [7] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 12 de agosto de 2010. Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-01189-01(1608-09). Actor: Alexander Pájaro Tovar. Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección "A". Sentencia de 28 de enero de 2010. Radicación Número: 23001-23-31-000-2001-00511-01(1611-08).
Actor: Rodolfo Enrique Tovar Villamil. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección "A". Sentencia de 25 de marzo de 2010. Radicación Número: 25000-23-25-000-2000-05042-01(1400-04). Actor: Norman Yesid Godoy Malambo. Demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional. “La jurisprudencia de la Sala, ha sido constante en señalar, que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional y por razones del servicio otorgada en la ley, se presumen expedidos en aras del buen servicio público, y quien afirma que en su expedición concurrió alguna causal de anulación, está en la obligación de incorporar la prueba que así lo demuestre.
Se precisa igualmente, que por tratarse de una facultad discrecional, no era indispensable, que, ni en el acto de remoción, ni en la previa recomendación (…) se expresarán los motivos de la remoción. La inmotivación es uno de los elementos esenciales de los actos expedidos en ejercicio de dicha atribución y las normas en que se fundamentó la Administración, no lo exigen.
Se repite, dicho acto se presume expedido en aras del buen servicio público y quien pretenda su anulación, tiene la obligación de aducir y allegar la prueba que así lo demuestre. Si bien en la hoja de vida del actor no figuran, como lo dice en la demanda “deméritos, ni sanciones dignas de consideración o que fueran causa de sanciones graves ni mucho menos gravísimas”, lo cierto es que sí le aparecen sanciones y el hecho de que no sea por faltas graves o gravísimas, tal situación no enerva la facultad discrecional y su ejercicio se presume ejercido en procura del buen servicio público, sin que la hoja de vida del demandante constituyera un impedimento para que el ente demandado ejerciera sus atribuciones, toda vez que diversas razones en cumplimientos de metas institucionales pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables, entre ellos ejercer la facultad de libre remoción, sin que ello signifique la configuración de alguna causal de anulación del acto de remoción.”