ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ DEMANDA POR CADUCIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Los accionantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos que ocasionaron el daño / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el presente asunto los hechos sucedieron el 21 de septiembre de 2012, por lo cual el plazo máximo para interponer la demanda era el 22 de septiembre de 2014, y se observa que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos que ocasionaron el daño que se reclama en la fecha en que sucedieron.
Adicionalmente, debe decirse que el “hecho extraordinario”, como lo denominó el accionante, de la liquidación de la entidad prestadora del servicio de salud Solsalud E.P.S., no tuvo relación con la fecha en la cual los accionantes conocieron el hecho alegado, ya que esta situación, realmente, implicó que no pudieran demandar a la persona jurídica como tal, una vez culminado el proceso de liquidación, más no generó una modificación en la forma de calcular el término de caducidad, porque, la norma no estableció circunstancias adicionales.
Ahora, debe advertirse que, si se aceptara la posición sostenida por el accionante, consistente en que el término de caducidad debió contabilizarse desde la Resolución que aprobó las cuentas finales, publicada el 5 de julio de 2016, en todo caso, no fue esta fecha en la cual el accionante pudo tener conocimiento de la liquidación de Solsalud. [De otra parte,] (…) no puede deprecarse que existió un desconocimiento del precedente, cuando lo que realmente pretende el accionante es la aplicación de una decisión, en la cual, a su juicio, se declaró que la Superintendencia Nacional de Salud era el sucesor procesal de Solsalud.
Decisión que como ya se explicó no fue emitida en ese sentido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01128-01(AC) Actor: GUSTAVO SEPÚLVEDA BECERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por el señor Gustavo Sepúlveda Becerra contra la sentencia proferida en primera instancia el 25 de abril de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Gustavo Sepúlveda Becerra, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana ante la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de confirmar el rechazo por caducidad de la demanda interpuesta. 2.
A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]: “1.-) Ruego respetuosamente declarar la protección de mis derechos fundamentales tales como el: ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISITRACION DE JUSTICIA, PRONTA, RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores 2.-) Como consecuencia de la declaración anterior, ruego respetuosamente dejar sin efectos las providencias que declararon la caducidad de la acción de reparación directa dentro el proceso # 68001333301420180032500 que conoció el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. 3.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en sede de segunda instancia resuelva la alzada que en derecho corresponda, de acuerdo a lo decidido en sede constitucional.” 2.
Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los Señores Gustavo Sepúlveda Becerra, Jesús David Escalante Quintero, Ángela Vanessa Escalante Sepúlveda, Carmen Yolanda Parra Oliveros, Albeiro Sepúlveda Parra y Arley Sepúlveda Parra interpusieron demanda de reparación directa el día 8 de agosto de 2018, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A, con el fin de que fueran declarados responsables de los perjuicios ocasionados por una falla médica que, a su juicio, ocasionó la muerte de la señora Jady Sepúlveda Parra el 21 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la clínica Chicamocha de Bucaramanga. 5. 2) Como fundamento de la fecha de presentación de la demanda, manifestó que SOLSALUD fue una entidad prestadora del servicio de salud del sector privado, y que su aprobación final de cuentas se dio mediante Resolución de 5 de julio de 2016.
Adicionalmente señaló que el Gobierno Nacional no designó un sucesor procesal de la entidad, pero esta fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en esa medida, se cerró la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, siendo necesario acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desde la fecha en que se dio el cierre final de cuentas. 6. 3) La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (S), quien mediante Auto de 12 de septiembre de 2018, rechazó la demanda interpuesta por encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que, la fecha límite para solicitar la conciliación era el 22 de septiembre de 2014, y la misma solo fue radicada hasta el 5 de julio de 2018, y la demanda interpuesta el 8 de agosto de 2018. 7. 4) Inconformes con la decisión proferida por el Juzgado, los demandantes del proceso ordinario, interpusieron recurso de apelación, en el cual indicaron que se recurrió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dada la existencia de un “hecho extraordinario”, como lo fue la extinción de la entidad prestadora de los servicios de SOLSALUD S.A., y la consecuente designación del sucesor procesal que, a su juicio, fue una entidad del sector público.
Así, agregó que el acto administrativo que dio cuenta de la extinción de la persona jurídica de SOLSALUD S.A., fue publicitado el 5 de julio de 2016, fecha desde la cual debió computarse el término para interponer la demanda, ya que, contabilizar la caducidad desde la muerte de la paciente, implicaba un excesivo ritual manifiesto, teniendo en cuenta que, desde el acaecimiento de los hechos objeto de la demanda, no se podía prever la liquidación de la E.P.S. 8. 5) El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto de 12 de febrero de 2019, confirmó la decisión de rechazo de la demanda que emitió el juez de primera instancia, al considerar que, si bien los accionantes indicaron que el término para presentar la demanda debió contabilizarse a partir de la extinción de SOLSALUD S.A., lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 dispone un término de 2 años para incoar el medio de control, los cuales deben computarse a partir de la ocurrencia del hecho que se considera dañoso, en esa medida, la existencia de un “hecho extraordinario” como lo era la intervención administrativa de SOLSALUD S.A. por parte del Estado, no modificaba el señalado término, al estar sometido al imperio de la Ley. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 9. El accionante aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho al debido proceso, porque: 10. Señaló que el fallo enjuiciado incurrió en un defecto sustantivo, ya que no tuvo en cuenta que, en principio, los accionantes tenían la posibilidad jurídica de concurrir a la jurisdicción civil bajo la premisa de la existencia de SOLSALUD E.P.S., dado que el término de caducidad ante esa jurisdicción no se había cumplido.
Agregó que dada la extinción jurídica de la E.P.S. por la liquidación derivada de la intervención estatal, se abrió la condición necesaria de acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el término de caducidad de 2 años, contados a partir del momento en el cual el Estado tomó o definió quien iba a ser el sucesor procesal que, para el caso en concreto, se trató de la Superintendencia de Salud. 11.
Adicionalmente, indicó que se presentó un desconocimiento del precedente, ya que mediante sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional ordenó a las autoridades judiciales el acatamiento de los precedentes jurisprudenciales y, en esa medida, mencionó que se debió tener en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de enero de 2018, asignó a la Superintendencia de Salud, la calidad de sucesor procesal de SOLSALUD E.P.S. 12.
Finalmente, estableció que el Tribunal Administrativo de Santander, con el fallo enjuiciado incurrió en un defecto de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que la liquidación de SOLSALUD E.P.S., no es un hecho imputable a los usuarios del servicio público de salud, y la decisión de concurrir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es forzosa ante la consumación del referido “hecho extraordinario”, toda vez que, en principio, lo accionantes debían acudir a la jurisdicción ordinaria. 13.
En ese orden, indicó que con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, se configuraron los defectos: 1) sustantivo, 2) desconocimiento del precedente y 3) violación directa de la Constitución. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 1.4.1 Fallo de primera instancia[3] 14. El asunto fue conocido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, quien, mediante fallo de 25 de abril de 2019, negó la solicitud de tutela formulada por el accionante. 15.
Una vez superado el análisis de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, se refirió al defecto por desconocimiento del precedente, señalando que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la Superintendencia de Salud es la sucesora procesal de la extinta Solsalud E.P.S. pues en la sentencia de 25 de enero de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, se aclaró la posibilidad de controlar actos administrativos proferidos por el liquidador, para lo cual se debía conformar el contradictorio con la Superintendencia de Salud. 16.
Adicionalmente, expuso que no sería ajustado al criterio expuesto por la Sección Primera de esta Corporación, indicar que la Superintendencia de Salud es la sucesora procesal de la mencionada E.P.S. extinta, en un asunto como el aquí debatido, en el cual no se presentó ninguna demanda contra el liquidador, y aquel no expidió acto administrativo alguno. 17.
Con respecto al defecto sustantivo, consideró que la interpretación y aplicación realizada por el Tribunal Administrativo de Santander del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es razonable y no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que tuvo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos a efectos del cómputo de caducidad.
En ese orden, denegó las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrar configurado el defecto alegado. 1.4.2 Impugnación[4] 18. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó el fallo mediante escrito en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en consideración a las siguientes razones: 19.
Expresó que el fallador de primera instancia, al negar el amparo de tutela no se pronunció de fondo sobre el tema constitucional planteado, evadiendo el debate y dejando en el limbo el verdadero problema jurídico. 20. Señaló que la situación fáctica sobre la liquidación de las EPS, se suscitó en un momento histórico en donde el término para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya había vencido desde el hecho de la muerte de la usuaria, con el agravante que nadie está obligado a lo imposible, pues, “estando viva” la EPS del sector privado o en estado de liquidación, la competencia para conocer de los procesos, por falla médica, lo era necesariamente la jurisdicción ordinaria civil, que tiene un término de “prescripción y/o caducidad” de 10 años. 21.
Adicionalmente, agregó que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concibió 2 factores para contabilizar el término de caducidad: uno desde la ocurrencia del hecho que generó el daño y otro, desde el conocimiento del daño. 22. Además señaló que la Corporación se limitó a realizar el conteo como lo establece la primera opción, es decir, desde la ocurrencia del hecho que generó el daño, sin embargo, expresó que una interpretación sistemática, sociológica y constitucional de las normas deben permitir entender que existen otros hechos diferentes al conocimiento del daño que habilitan demandar por fuera de los 2 años siguientes al hecho generador del daño como en el presente caso. 23.
Finalmente, solicitó que se revoque la providencia impugnada, y se tutelen los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta los argumentos esbozados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa 2.3. El problema jurídico 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6 Conclusión. 1. Competencia 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión Previa 25. 1) De la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial a estudiarse. El accionante, en su escrito inicial de tutela, mencionó que el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso ordinario, presentó los siguientes defectos: 1) defecto sustantivo, 2) desconocimiento del precedente y, 3) violación directa de la Constitución. 26.
Sin embargo, se observa que el defecto de violación directa de la Constitución, tiene fundamento en el acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado ante el desconocimiento del Auto de la Sección Primera del Consejo de Estado de 25 de enero de 2018 y, adicionalmente, por la configuración de un defecto sustantivo derivado de la interpretación del artículo 164 del CPACA, el cual hace referencia a la oportunidad para interponer la demanda, lo cual, a la postre, impidió el estudio de sus pretensiones, ante la declaratoria de caducidad del medio de control. 27.
Como puede observarse, la violación directa de la Constitución alegada, parte de los defectos de desconocimiento del precedente y del defecto sustantivo, razón por la cual, el análisis de la acción de tutela girará en torno a estos 2 últimos defectos enunciados. 28. En consecuencia, la Sala se enfocará en determinar si con el Auto de Rechazo de la demanda proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de febrero de 2019, se configuraron los defectos (a) sustantivo y (b) de desconocimiento del precedente. 29. 2) Sobre los derechos fundamentales que el actor consideró vulnerados.
Pese a que este señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso, y en el evento de encontrar lesionado referido derecho, se estudiaran las posibles afectaciones a los demás derechos. 3.
Problema jurídico 30. Corresponde a esta Sala establecer si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 31. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 32.
De resultar afirmativo, deberá establecerse si la sentencia acusada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al encontrarse incursa en las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, esto es, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.4 Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[5] 33.
La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[6]. 34. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que el proceso contencioso administrativo finalizó con el auto de rechazo de la demanda de 12 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo de primera instancia, razón por la cual contra la decisión controvertida no procede el recurso de alzada.
Asimismo, no se estima que sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia (arts. 248-258 del CAPACA), para analizar los motivos de inconformidad que expone el peticionario. 35. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el auto enjuiciado fue proferido el 19 de febrero de 2019, y la acción de tutela se interpuso el 18 de marzo de 2019. 36.
De igual manera, se advierte que la tutela se interpuso contra una decisión en un proceso ordinario en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual no se trata de una providencia de tutela. 37. Los hechos y pretensiones, se encuentran debidamente identificados, incluyendo el derecho que consideró vulnerado. 38. Finalmente, se resalta, que el presente asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se ataca una providencia judicial por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, y se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso. 39.
En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al accionante, para la interposición del amparo de tutela. 40. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar si se configuró o no la causal especial de tutela contra providencia judicial en el asunto interpuesto por el señor Gustavo Sepúlveda Becerra. 2.5 Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 2.5.1 Defecto sustantivo[8] y marco específico. 41.
El accionante alegó esta causal aduciendo que el Auto emitido por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de febrero de 2019, no interpretó de manera adecuada el artículo 164 del C.P.A.C.A. sobre la oportunidad para interponer la demanda, toda vez que, simplemente contó la caducidad desde cuando ocurrió el daño, sin considerar el acaecimiento de un “hecho extraordinario” como lo fue la liquidación de SOLSALUD E.P.S., la cual culminó con la resolución que aprobó las cuentas finales el 5 de julio de 2016, y que implicó que él tuviera que demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 42.
En ese orden, para contextualizar el presente asunto se hará un análisis respecto de los aspectos más importantes en el proceso de liquidación de SOLSALUD E.P.S. 43. Debe manifestarse en primer lugar que la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Resolución 735 de 6 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión de bienes e intervención forzosa de Solsalud E.P.S. 44.
En consecuencia, la Superintendencia de Salud emitió la Resolución 736 de 6 de mayo de 2013, mediante la cual designó al señor Mario Alberto Posada Rojas como agente especial liquidador, y el 14 de mayo de 2013, mediante Resolución 795, designó al señor Fernando Hernández Mejía como agente especial liquidador. 45. Como consecuencia de las anteriores resoluciones, el agente especial inició el proceso de liquidación de Solsalud E.P.S. y, el 6 de junio de 2014 emitió resolución 4964, mediante la cual declaró terminada la existencia legal de la entidad.
Resolución que fue publicada en el diario la República el 8 de junio de 2014. 46. De lo anterior, puede evidenciarse, que el proceso liquidatorio de Solsalud E.P.S. fue iniciado por la Superintendencia Nacional de Salud en mayo de 2013 y culminó cuando el agente especial liquidador designado emitió resolución por medio de la cual declaró terminada la existencia legal de la entidad, esto es en junio de 2014. 47.
Finalmente, es necesario señalar que la Resolución 4964 de 2014, anteriormente citada, dispuso que en el certificado de cámara de comercio de la entidad liquidada quedara registrado que ningún juez podría admitir demanda contra la extinta sociedad ya que se configuraría una falta de legitimación en la causa por activa. 2.5.2 El desconocimiento del precedente[9] y marco específico 48.
Adicionalmente, el accionante señaló que el fallo enjuiciado incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente, ya que no tuvo en cuenta la decisión por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, el 25 de enero de 2018[10], resolvió la apelación de un Auto. 49. Sea lo primero advertir, que la decisión de la cual se solicitó su aplicación fue proferida con ocasión de la demanda interpuesta por la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de unos actos administrativos, expedidas por el agente especial liquidador de Solsalud E.P.S., mediante los cuales se calcularon acreencias presentadas con cargo a la masa liquidatoria de Solsalud E.P.S. 50.
La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Santander, quien, en primera instancia, resolvió rechazar la demanda en contra de Solsalud E.P.S. y admitirla frente a la Superintendencia Nacional de Salud. 51. La Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra el rechazo de la demanda a la entidad prestadora de servicios de salud Solsalud. 52.
El asunto correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado quien, al resolver el recurso interpuesto, señaló que cualquier acto que se dictó dentro del curso de un proceso de liquidación forzosa administrativa no podía carecer de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el hecho de que la entidad que los expidió terminó su existencia. 53.
Así encontró que la decisión de rechazo tomada por el Tribunal Administrativo de Santander con respecto a Solsalud E.P.S. se encontraba ajustada a derecho y sobre la admisión de la demanda respecto de la Superintendencia Nacional de Salud estableció: “Lo anterior no implica que se trasgreda el derecho de todas las personas, reconocido en el artículo 229 de la Carta Política, al acceso a la administración de justicia, esto es, «[…] la posibilidad de acudir ante los órganos de investigación y los diferentes jueces, en condiciones de igualdad, para demandar la protección de derechos e intereses legítimos o el cumplimiento integral del orden jurídico, de acuerdo a unos procedimientos preestablecidos y con observancia plena de las garantías sustanciales y adjetivas contempladas en la ley […]», en la medida en que el auto de 6 de agosto de 2015, admitió la demanda contencioso-administrativa frente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, lo cual permitirá que los actos administrativos demandados puedan ser controlados por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial.” 54.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la decisión trascrita fue adoptada para resolver un recurso de apelación interpuesto dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se enjuiciaron determinados actos administrativos proferidos por el entonces liquidador de Solsalud E.P.S. y, en esa medida, se resolvió lo pertinente sobre la etapa de admisión de la demanda, lo cual no implicó que dicha decisión constituyera un precedente sobre el tema de responsabilidad de entidades públicas como la Superintendencia de Salud con respecto a entidades prestadoras del servicios de salud liquidadas, ni mucho menos que, dentro del mencionado auto, se hubiese aceptado la sucesión procesal de esta entidad respecto a la extinta Solsalud.
E.P.S. 2.5.3 Hechos Probados 55. 1) La señora Jady Sepúlveda Parra se encontraba afiliada a la entidad prestadora de los servicios de salud Solsalud (fls 27-29), el día 10 de septiembre de 2012 acudió a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga con el fin de que se le prestaran los servicios de salud que requería, sin embargo, como consecuencia de una presunta falla médica, falleció el 21 de septiembre de 2012 (f. 26). 56. 2) Los señores Gustavo Sepúlveda Becerra, Jesús David Escalante Quintero, Ángela Vanessa Escalante Sepúlveda, Carmen Yolanda Parra Oliveros, Albeiro Sepúlveda Parra y Arley Sepúlveda Parra acudieron el 5 de julio de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de adelantar conciliación prejudicial con la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A., por la presunta falla médica que le causó la muerte a la señora Jady Sepúlveda Parra.
La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 8 de agosto de 2018 por la Procuraduría 160 Judicial II Administrativa para asuntos judiciales, declarándola fracasada, y quedando así agotado el trámite conciliatorio. (fls. 112- 113). 57. 3) Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa el día 8 de agosto de 2018, para que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Clínica Metropolitana de Bucaramanga S.A. sean declarados responsables por la presunta falla del servicio alegada.
(fls. 1 – 21). 58. 4) Para argumentar que la demanda se encontraba dentro del término de caducidad, señalaron que, únicamente hasta la extinción de Solsalud E.P.S., tuvieron conocimiento que no podían acudir a la jurisdicción ordinaria [cuyo término de prescripción de la acción era de 10 años], sino que tenía que acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consideración a que debía demandar a la Superintendencia de Salud. 59. 5) La demanda correspondió al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga quien, mediante auto de 12 de septiembre de 2018, decidió rechazar la demanda por caducidad, teniendo en cuenta que el término de 2 años para interponer la demanda debió contarse de la siguiente manera: si la señora Jady Sepúlveda Parra falleció el 21 de septiembre de 2012, la fecha límite para interponer la demanda era el 22 de septiembre de 2014.
(f. 114). 60. 6) Inconformes con la decisión, los accionantes, a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación señalando que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el hecho sobreviniente de la extinción de Solsalud E.P.S., y que dicha situación impedía a cualquier usuario del sector salud demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los 2 años siguientes al daño, por lo cual, los términos de caducidad empezaban a contar desde el hecho administrativo que daba cuenta de la extinción de la persona jurídica, publicitado el 5 de julio de 2016.
(fls. 115-116) 61. 7) El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander el 12 de febrero de 2019, quien confirmó el Auto apelado sosteniendo que el término de 2 años inició al día siguiente de la ocurrencia del hecho que se consideró dañoso, que en el presente caso era la muerte de la señora Sepúlveda Parra, por lo que la existencia de un “hecho extraordinario” como lo indicaron los apelantes referente a la intervención administrativa de Solsalud E.P.S. por el Estado, no modificaba el término sujeto al imperio de la Ley.
(fls. 117-118) 2.5.4 Caso concreto 62. Para resolver el caso concreto, la Sala se pronunciará respecto de los defectos señalados en los antecedentes de esta providencia, esto es, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 63. Defecto sustantivo: A juicio del accionante, este defecto se configuró porque el Tribunal Administrativo de Santander aplicó la caducidad del medio de control de reparación directa según el artículo 164 del C.P.A.C.A., pero omitió tener en cuenta el “hecho extraordinario” de la liquidación de Solsalud E.P.S., la cual culminó el 5 de julio de 2016, mediante resolución que aprobó las cuentas finales, por lo cual señaló que la demanda procedía contra la Superintendencia Nacional de Salud como sucesor procesal de la entidad liquidada, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 64.
En ese orden, la Sala abordará los siguientes aspectos: 1) Análisis normativo del artículo 164 numeral 2 literal i) del C.P.A.C.A., 2) Momentos en los cuales el accionante pudo tener conocimiento de la liquidación de Solsalud E.P.S. y 3) Sobre la presunta sucesión procesal que el accionante alegó. 65. 1) En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la demanda presentada por el señor Gustavo Sepúlveda Becerra y otros, en contra del Solsalud E.P.S. por una presunta falla médica, fue rechazada, en primera instancia, por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien señaló que había operado la figura de la caducidad.
Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander. 66. En ese orden, considera la Sala que, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, el término para interponer la demanda de reparación directa es de 2 años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior. 67.
En el presente asunto los hechos sucedieron el 21 de septiembre de 2012, por lo cual el plazo máximo para interponer la demanda era el 22 de septiembre de 2014, y se observa que los accionantes tuvieron pleno conocimiento de los hechos que ocasionaron el daño que se reclama en la fecha en que sucedieron. 68. Adicionalmente, debe decirse que el “hecho extraordinario”, como lo denominó el accionante, de la liquidación de la entidad prestadora del servicio de salud Solsalud E.P.S., no tuvo relación con la fecha en la cual los accionantes conocieron el hecho alegado, ya que esta situación, realmente, implicó que no pudieran demandar a la persona jurídica como tal, una vez culminado el proceso de liquidación, más no generó una modificación en la forma de calcular el término de caducidad, porque, la norma no estableció circunstancias adicionales. 69. 2) Ahora, debe advertirse que, si se aceptara la posición sostenida por el accionante, consistente en que el término de caducidad debió contabilizarse desde la Resolución que aprobó las cuentas finales, publicada el 5 de julio de 2016, en todo caso, no fue esta fecha en la cual el accionante pudo tener conocimiento de la liquidación de Solsalud. 70.
Al efecto, debe mencionarse que, como se estableció anteriormente, la intervención a la entidad prestadora de servicios de salud, inició a través de la Resolución 735 de 6 de mayo de 2013 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, que fue mediante la cual se inició la intervención forzosa de Solsalud. 71. Pero, si incluso, cuando inició la intervención forzosa de la entidad, el accionante no hubiese tenido conocimiento de tal situación, sí debía haberla conocido a más tardar el 8 de junio de 2014, ya que el agente especial liquidador de Solsalud emitió la Resolución 4964 de 6 de junio de 2014, declarando terminada la existencia legal de la entidad, acto administrativo que fue publicado en el diario La República el 8 de junio de 2014.
Luego, tampoco tiene fundamento su afirmación, según la cual solo conoció de la desaparición de Solsalud a partir del 5 de julio de 2016. 72. 3) Finalmente, debe recordase que el accionante estableció que la intervención forzosa de Solsalud E.P.S. abrió la puerta para demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, la Superintendencia Nacional de Salud fue el sucesor procesal de la entidad prestadora del servicio de salud hoy liquidada. 73.
Sin embargo, encuentra la Sala que dicha afirmación no es cierta, toda vez que no hay documento alguno que acredite que la Superintendencia Nacional de Salud haya sido la sucesora procesal de Solsalud E.P.S. 74. En ese orden, se evidencia que la intervención forzosa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud, se realizó en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo cual no quiere decir que, por dicha situación, la citada entidad deba asumir las cargas que le correspondían a Solsalud E.P.S. 75.
Adicionalmente, debe aclararse que el Auto de 25 de enero de 2018, proferido por el Consejo de Estado, no declaró a la Superintendencia Nacional de Salud como sucesor procesal de Solsalud E.P.S., ya que esa decisión en realidad estableció que los actos administrativos expedidos en virtud del proceso liquidatorio adelantado por la Superintendencia de Salud, no podían dejar de controlarse ante la liquidación de Solsalud, en ese orden, el hecho de que se admitieran demandas en contra de la mencionada superintendencia, es un aspecto de conformación del contradictorio en ese tipo de controversias, sin que ello, se pueda traducir en que la entidad de inspección, control y vigilancia haya asumido las cargas que le correspondían a la extinta entidad prestadora de servicios de salud en virtud de su objeto social. 76.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que no se configuró un defecto sustantivo con la decisión enjuiciada, en la medida que la aplicación normativa del CPACA realizada por el juez natural fue adecuada, teniendo en cuenta las disposiciones que rigen la materia. 77. (2) Desconocimiento del precedente: El accionante busca además, que se aplique a su caso concreto el Auto del Consejo de Estado, Sección Primera proferido el 25 de enero de 2018, mediante el cual se analizó un rechazo de demanda respecto de Solsalud E.P.S., en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra determinados actos administrativos expedidos por el agente liquidador de Solsalud. 78.
Con el fin de resolver lo pertinente, conviene destacar que el Auto del cual se solicita su aplicación, no constituye precedente, toda vez que, se trata de una decisión aislada como se indicó en párrafos 55 a 57. Además el asunto debatido en dicha decisión, tiene unos supuestos fácticos distintos a los que se analizaron en el Auto que aquí se enjuicia, ya que, en el caso bajo estudio se pretendió la declaratoria de responsabilidad del Estado, por una presunta falla médica ocasionada por el tratamiento brindado a la señora Jady Sepúlveda Parra, y en el otro caso se demandaron los actos administrativos proferidos por el Agente Especial Liquidador de Solsalud, con el fin de que se modificarán las acreencias declaradas a favor de la Fundación Cardiovascular del Oriente. 79.
Por lo tanto, aun si la decisión que solicitó sea aplicada constituyera precedente, no podría ser aplicada, en consideración a que la conclusión a la que se llegó en ese caso específico, se fundamentó en los hechos materia de estudio, que como se mencionó son distintos a los aquí planteados. 80. En ese orden, no puede deprecarse que existió un desconocimiento del precedente, cuando lo que realmente pretende el accionante es la aplicación de una decisión, en la cual, a su juicio, se declaró que la Superintendencia Nacional de Salud era el sucesor procesal de Solsalud.
Decisión que como ya se explicó no fue emitida en ese sentido. 2.6 Conclusión 81. Como consecuencia de lo anterior, no se advierte que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de Santander con la decisión de rechazar la demanda por caducidad, ya que no se vislumbró que con dicha actuación se haya incurrido en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 25 de abril de 2019, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Gustavo Sepúlveda Becerra, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folios 1 a 28. [2] Folio 18. [3] Folios 160-173. [4] Folios 178-196. [5] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado.
Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [6] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [7] Supra. Pie de página 5. [8] De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” [9] En los términos de la sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo.
No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. [10] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 25 de enero de 2018.
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00181-01