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11001-03-15-000-2019-01427-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Agencia De Aduanas Hubemar Sas Nivel 1·Demandado: Tribunal Administrativo De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO - Por aplicación de disposiciones que no son adecuadas para resolver la litis / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de la sociedad accionante, con ocasión a la Sentencia de 31 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la decisión del a quo de declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales de corrección demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

(…) [L]a Sala considera que se configuró el defecto sustantivo, (…). Revisado el material probatorio aportado con el escrito de tutela, se observa que el objeto litigioso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho aduanero (…), se centraba en la determinación de la naturaleza de las mercancías importadas y declaradas por la sociedad accionante, específicamente, si las mismas podían o no clasificarse como bienes de capital para obtener el beneficio arancelario de diferimiento del Decreto 2394 de 2002.

En ese orden de ideas, resultaba imperioso estudiar, a la luz de la normativa vigente para le época de la importación, declaración y legalización, (1) cuáles eran los bienes susceptibles de ser declarados como bienes de capital, bajo la subpartida arancelaria 845129000, y (2) si las mercancías importadas podían o no ser clasificadas como tal (bienes de capital).

No obstante ello, se advierte que la controversia jurídica estudiada por el Tribunal [accionado] se enfocó particularmente sobre la situación jurídica de la mercancía, esto es, si aquellos bienes importados se encontraban o no legalizados, esto es, declarados en debida forma, pese a que las mismas habían sido legalizadas posteriormente, como consta en las Declaraciones de Legalización 5005003171651 de 13 de octubre de 2005 y 5005003172760 de 23 de septiembre 2005, por medio de las cuales se corrigieron las Declaraciones Iniciales de Importación (…) de 26 de septiembre de 2003 y (…) de 25 de septiembre de 2003, respectivamente.

Por lo tanto, pese a que se dio aplicación a normas vigentes [para la época de los hechos] del Decreto 2685 de 1999, sobre el procedimiento de importación de mercancías, ellas no son propiamente las adecuadas para resolver la situación fáctica y el problema jurídico objeto de estudio y, en consecuencia, aquella autoridad judicial terminó omitiendo otras disposiciones aplicables al caso, verbigracia, los Decretos 2800 de 2001 y 2394 de 2002, por medio de los cuales (a) se adoptó el arancel de aduanas y (b) se estableció una lista de bienes de capital y se difirió a cero el gravamen arancelario para algunos bienes no producidos en la Región Andina.

En ese sentido, el Tribunal, como juez ordinario de segunda instancia, omitió pronunciarse sobre la Litis planteada desde el inicio del proceso, concerniente al esclarecimiento y/o determinación de la naturaleza o no de bienes de capital de las mercaderías importadas por la sociedad accionante y a las que hacen referencia las Declaraciones de Importación 2383003160445- 1 y 2383003160581-3, ambas de 2003; situación que afecta de forma directa el derecho al debido proceso del accionante, por lo que esta Sala procederá a conceder el respectivo amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01427-00(AC) Actor: AGENCIA DE ADUANAS HUBEMAR SAS NIVEL 1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Agencia de Aduanas Hubemar SAS Nivel 1 contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La Agencia de Aduanas Hubemar SAS Nivel 1 instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos “a la igualdad de decisiones judiciales, acceso a la administración de justicia y debido proceso”, al considerar que, en la Sentencia de 31 de julio de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de naturaleza aduanera No. 13001-33-31-004- 2006-00010-02, se configuraron los defectos (1) sustantivo, (2) de desconocimiento del precedente, y (3) fáctico.

A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad de decisiones judiciales, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la AGENCIA DE ADUANAS HUBEMAR S.A.S. NIVEL 1, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, al proferir sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del proceso con radicación 13-001-33-31-004-13001-33-31- 004-2006-00010-02-02.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del proceso con radicación 13-001-33-31-004-13001-33-31-004-2006-00010-02-02.

TERCERO: Se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia en remplazo de la providencia del 31 de julio de 2018, proferida dentro medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del proceso con radicación 13-001-33-31-004-13001-33-31-004-2006-00010-02- 02, sujeta a una adecuada valoración probatoria y normativa, salvaguardando los derechos a la igualdad de decisiones judiciales, acceso a la administración de justicia y debido proceso.” 2.

Hechos 2. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 3. 1) La Agencia de Aduanas Hubemar SAS Nivel 1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones 204 de 30 de enero de 2006 y 1167 de 5 de mayo de 2016, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió “liquidación oficial de corrección da las declaraciones de importación Nos. 2383003160445-1 y 2383003160581-3, bajo la premisa de que la Sociedad importadora no tenía derecho a gozar del diferimiento arancelario del 0%, por considerar que no cumplía con los requisitos del Decreto 2394 de 2002”. 4. 2) Mediante Sentencia de 13 de mayo de 2016, el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, declarando así la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. 5. 3) Contra esa decisión, la DIAN presentó recurso de apelación, por lo que el proceso pasó al conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar.

No obstante, en cumplimiento de la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo PCSJA18-10913 de 20 de marzo de 2018, dicho proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 6. 4) Mediante Sentencia de 31 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Fundamentos de la vulneración 7. Según la sociedad accionante, el amparo solicitado es procedente toda vez que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de esa acción constitucional. En lo que respecta a las causales específicas (o defectos) sostuvo: 8. Indicó que el ad quem, en sede ordinaria, incurrió en un defecto sustantivo ya que (se trascribe)[3]: “El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fundamentó su decisión en los artículos 228, 229, 502 y 208 del Decreto 2685 de 1999, normas que nada tiene que ver con el objeto discutido, ya que estas se refieren a conceptos de mercancía no declarada, errores de descripción, declaración de legalización, causales de aprehensión y demás aspectos de los procesos de definición de situación jurídica de la mercancía, lo cual no es aplicable al caso concreto por cuanto los actos administrativos referidos tratan es de liquidaciones oficial de corrección donde la DIAN pretende desconocer un diferimiento arancelario debido a la supuesta incorrecta clasificación arancelaria de una de las declaraciones, y de la otra, la no calidad de “bien de capital” que otorga esa preferencia arancelaria, es decir, estamos ante un escenario de discusión respecto de tributos aduaneros, esto es, cargas fiscales de la declaración de importación, en ningún momento se está discutiendo la legalidad de la introducción y permanencia de la mercancía al territorio aduanero nacional […]” 9.

Señaló que, la providencia enjuiciada desconoció el precedente contenido en varias providencias proferidas por los Jueces Administrativos de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en casos idénticos al estudiado en el proceso No. 13001-33-31-004-2006-00010-02, en tanto, convergen aspectos tales como, tipo de mercancía (secadoras), importador (Whirpool Colombiana SA UAP), tipo de proceso administrativo (liquidación oficial de corrección), tema discutido (procedimiento del diferimiento arancelario establecido en el artículo 1 y 2 del Decreto 2394 de 2002) y prueba (dictamen pericial rendido por el perito ingeniero mecánico Roberto Ballestas Ludían, ante el juzgado 10 Administrativo de Cartagena de 22 de febrero de 2007), siendo lo único diferente, los números de identificación de las declaraciones de importación. 10.

Argumentó que, en la Sentencia enjuiciada, se configuró un defecto fáctico porque el ad quem en sede ordinaria omitió analizar (a) la Declaración de Legalización levante No. 067900000171 de 27 de septiembre de 2006, según la cual se subsanaron los errores en la declaración de la mercancía (secadoras), y (b) el dictamen pericial rendido por un ingeniero mecánico, según el cual la mercancía debía clasificarse como bienes de capital. 11.

Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) el defecto sustantivo, (2) el desconocimiento del precedente, y (3) el defecto fáctico 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[4] 12. Mediante Auto de 11 de abril de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 10 Administrativo de Cartagena y a la DIAN. 2.

Intervenciones 13. El Juzgado 10 Administrativo de Cartagena[5], por conducto de su Secretaria, informó que, mediante Oficio 884 de 30 de septiembre de 2016, el expediente de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-31-004-2006-00010-02, fue enviado al Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, adjuntó copia magnética de Sentencia de 13 de mayo de 2016, proferida dentro del trámite de primera instancia del mencionado proceso ordinario. 14.

La DIAN[6] deprecó que se niegue el amparo solicitado “por improcedente”, pues consideró que (1) en la providencia judicial enjuiciada no se vulneró derecho fundamental alguno, (2) no existe en el caso concreto perjuicio irremediable, y (3) la verdadera intención del accionante fue utilizar la tutela como mecanismo extraordinario para reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa. 15.

El Tribunal Administrativo San Andrés, Providencia y Santa Catalina[7] solicitó que se negara el amparo de tutela, toda vez que, (1) el accionante no demostró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, (2) en el expediente no se halló el dictamen pericial al que hace referencia el accionante[8], (3) el Tribunal, para abordar el estudio de fondo del caso concreto, averiguó la descripción de la mercancía de conformidad a las normas vigentes para la época de la importación de las mismas (Decreto 2685 de 1999), (4) en el proceso ordinario se encontró que las mercancías relacionadas en las declaraciones de importación no eran bienes de capital y, en consecuencia, estaban excluidas de la aplicación del Decreto 2349 de 2002, y (5) los fallos presuntamente desconocidos no fueron proferidos por ese Tribunal Administrativo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 16.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar: Identificación del derecho presuntamente vulnerado[9] 17. Pese a que la sociedad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales “a la igualdad de decisiones judiciales, acceso a la administración de justicia y debido proceso”, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 18.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 19.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 3. Problema jurídico 20.

Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental de la sociedad accionante, con ocasión a la Sentencia de 31 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó la decisión del a quo de declarar la nulidad de las liquidaciones oficiales de corrección demandadas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 21.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[10] 22.

En el sub iudice, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[11]: 23. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 24.

Sobre el particular, la Sala estima necesario hacer 2 precisiones sobre este requisito, de cara al caso concreto: 25. Primero, pese a que la providencia enjuiciada no se encuentra ejecutoriada, comoquiera que contra ella se presentó una solicitud de “aclaración o corrección” de Sentencia por parte de la DIAN, como entidad demandada en el proceso ordinario[12], tal como consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial[13], lo cierto es que la sociedad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa de sus intereses, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no podría cambiar en el curso/trámite de la solicitud presentada por aquella entidad; y 26.

Segundo, a pesar de que podría pensarse en la eventual procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo no prosperaría en el caso bajo estudio, en tanto, su casual, según el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, se refiere exclusivamente a la oposición respecto de sentencias de unificación del Consejo de Estado, y aquí lo que se alega es el presunto desconocimiento del precedente horizontal establecido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por parte del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 27.

El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue proferida el 31 de julio de 2018 y notificada el 9 de octubre del mismo año[14], y la acción de tutela fue radicada el 8 de abril de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 28. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 29.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 30. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. 31.

En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 21 de junio de 2018, se estructuraron los defectos (1) sustantivo, (2) de desconocimiento del precedente y (3) fáctico. 5. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.

Defecto material o sustantivo[15] y su marco específico 32. En el sub examine, la Agencia de Aduanas Hubemar SAS Nivel 1 alegó la configuración del defecto sustantivo, pues, en su criterio, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aplicó una normativa que no era pertinente al caso concreto, toda vez que, en el juicio de legalidad de la liquidación oficial de corrección demandada, relacionado con la naturaleza o no de bienes de capital de las mercancías declaradas, nada tiene que ver la situación jurídica de las mismas (entiéndase, si la mercancía había sido legalizada – debidamente declarada –, al momento de su presentación en la aduana). 33.

Para contextualizar aquel reparo contra la providencia enjuiciada, es preciso señalar que, de conformidad con el texto de la demanda ordinaria[16], las pretensiones de esta fueron orientadas a obtener (1) la nulidad de las Resoluciones 204 de 30 de enero de 2006 y 1167 de 5 de mayo de 2006, por medio de las cuales la DIAN profirió liquidación oficial de corrección respecto de las mercancías amparadas mediante las Declaraciones de Importación 2383003160445-1/681-3 de 25 y 26 de agosto de 2003, (2) la exoneración del pago de aquella liquidación oficial de corrección, y (3) la suspensión del respectivo proceso de cobro coactivo; todo ello, con fundamento en que aquellos actos administrativos eran nulos por falsa motivación porque (a) no dieron aplicación a los artículos 1 y 2 del Decreto 2394 de 2002[17], y (b) violaron el principio de legalidad contenido en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999[18]. 2.

Desconocimiento del precedente[19] y su marco específico 34. Según la sociedad accionante, en la Sentencia de 31 de julio de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-31-004-2006-00010-02, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desconoció el precedente horizontal, trazado por el Tribunal Administrativo de Bolívar para casos idénticos en los que se ha estudiado la nulidad de liquidaciones oficiales de corrección por inaplicación del diferimiento arancelario del Decreto 2394 de 1999, los cuales han terminado con la respectiva declaratoria de nulidad de los actos demandados. 3.

Defecto fáctico[20] y su marco especifico 35. Para la Agencia de Aduanas Hubemar SAS Nivel 1, el a quem, en sede ordinaria, no valoró todas las pruebas que obraban en el expediente, concretamente, (a) la Declaración de Legalización levante No. 067900000171 de 27 de septiembre de 2006, según la cual se subsanaron los errores en la declaración de la mercancía (secadoras), y (b) el dictamen pericial rendido por un ingeniero mecánico, según el cual la mercancía debía clasificarse como bienes de capital. 4.

Pruebas obrantes en el expediente de tutela 36. 1) Declaración inicial de Importación 2383003160445-1 de 25 de septiembre de 2003[21], presentada por Aduanas Hubemar SA SIA en el que se identificó como subpartida arancelaria de las mercancías a declarar el número 8451290000 y se indicó como descripción de mercancía (se trascribe): “MÁQUINAS Y APARATOS PARA LAVAR, LIMPIAR, ESCURRIR, SECAR, PLANCHAR, PRENSAR, TEÑIR, BLANQUEAR, APRESTAR, ACABAR O IMPREGNAR HILADOS.

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SEÑAL AUDIBLE DE TERMINACIÓN DE CICLO. LUZ INTERIOR Y PUERTA ABATIBLE HORIZONTAL. CON TODOS SUS ACCESORIOS. NOS ACOGEMOS AL DECRETO 2394 DE 2002” 37. 2) Declaración inicial de Importación 238300310581-3 de 26 de septiembre de 2003[22], presentada por Aduanas Hubemar SA SIA en el que se identificó como subpartida arancelaria de las mercancías a declarar el número 8451290000 y se indicó como descripción de mercancía (se trascribe): “NOS ACOGEMOS AL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2394, DEL 24 DE OCTUBRE DEL 2002.

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SEÑAL AUDIBLE DE TERMINACIÓN DE CICLO. LUZ INTERIOR Y PUERTA ABATIBLE HORIZONTAL” 38. 3) Declaración de legalización (entiéndase de corrección) 5005003171651 de 13 de octubre de 2005[23], de la Declaración inicial de Importación 238300310581-3 de 26 de septiembre de 2003, presentada por Aduanas Hubemar SA SIA en el que se identificó como subpartida arancelaria de las mercancías a declarar el número 8451290000 y se indicó como descripción de mercancía (se trascribe): “NOS ACOGEMOS AL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2394, DEL 24 DE OCTUBRE DEL 2002.

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SEÑAL AUDIBLE DE TERMINACIÓN DE CICLO. LUZ INTERIOR Y PUERTA ABATIBLE HORIZONTAL. SE PRESENTA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN […]” 39. 4) Declaración de legalización (entiéndase de corrección) 5005003172760 de 23 de septiembre 2005[24], de la Declaración inicial de Importación 2383003160445-1 de 25 de septiembre de 2003, presentada por Aduanas Hubemar SA SIA en el que se identificó como subpartida arancelaria de las mercancías a declarar el número 8451290000 y se indicó como descripción de mercancía (se trascribe): “MÁQUINAS PARA SECAR.

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La norma, el Decreto 2394 de 2002, establece literalmente: ´ARTÍCULO 1. Para los efectos previstos en las normas aduaneras, arancelarias y de comercio exterior y sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio Exterior para los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, establécese la siguiente LISTA DE BIENES DE CAPITAL, clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:  … 8451.29.00.00…´ (Resaltado fuera del texto) ´ARTÍCULO 2.

Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2003 ara los BIENES DE CAPITAL, sobre los cuales no exista producción en los países de la Comunidad Andina de Naciones, clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias:  … 8451.29.00.00…´ (Resaltado fuera del texto) El asunto materia de controversia gira en torno a establecer si los equipos importados por mi representada constituyen o no bienes de capital, pues los otros dos requisitos del arancel son aceptados incondicionalmente por la DIAN, es decir, la no producción Andina certificada por el importador y que se encuentre en el listado arancelario definido por el Consejo Superior de Comercio Exterior. […] La DIAN reconoce, como lo acabamos de demostrar, que la subpartida es la correcta.

Esta subpartida disfruta del diferimiento a cero por ciento (0%) por mandato taxativo y expreso del artículo 2 del Decreto 2394 de 2002, y a pesar de ello, pretende exigir el pago del gravamen arancelario. En otras palabras, esta entidad decidió que en este caso mi poderdante debía abstenerse de utilizar los beneficios otorgados por el Gobierno, interpretando equivocadamente la norma vigente que otorga tal exención. Consideramos que la DIAN desconoce el principio constitucional de legalidad, consagrado en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, al rechazar dos hechos: Primero, que la subpartida arancelaria 8451290000 es un bien de capital porque así lo determinó el artículo 1 del Decreto 2394 de 2002; y segundo: Porque la enunciada subpartida arancelaria está beneficiada por el diferimiento arancelario 0% tal como lo contempla el artículo 2 de la misma norma, sin ninguna excepción” 43. 8) Sentencia de 13 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-31-004-2006-00010-00[27], en la que se señaló (se trascribe): “Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico en el sub examine, se contrae en determinar si la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN incurrió en falsa motivación, violación al debido proceso y violación del principio de legalidad en los actos demandados al clasificar los bienes importados como de uso doméstico. […] En ese orden de ideas, el Juzgado encuentra que los reparos elevados por la sociedad ADUANAS HUBEMAR S.A S.I.A., contra los actos impugnados son de recibo.

En cuanto a lo relativo a la Declaración de Importación 23830031604451 de 25 de septiembre de 2003 porque la propia entidad demandada admitió que los bienes importados sí se clasificaban dentro de la subpartida 8451290000, que concierne a bienes de capital, y a pesar de ello les desconoció esa calidad porque en su sentir debía primar la interpretación que la misma le dio a la parte motiva del citado decreto, decisión que como se vio resultó equivocada.

Y, en lo referente a la Declaración de Importación 23830031305813 de 26 de septiembre de 2003, porque la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN le vulneró a la accionante su derecho fundamental al impedirle el acceso a las pruebas solicitada, con las que fácilmente se habría podido establecer que todo se trató de un error en la identificación de la capacidad de los bienes importados, pues según lo dictaminó el auxiliar de justicia en la prueba anticipada las maquinas secadoras si eran de una capacitada superior a los 10 kilogramos, factor que avalaba su clasificación como bienes de capital y, por ende, beneficiarios del diferimiento en el gravamen arancelario.” 44. 9) Sentencia de 31 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-31-004- 2006-00010-02[28], en la que se señaló (se trascribe): “Visto lo anterior, observa la Sala que el demandante incumplió el deber de realizar de forma correcta la descripción de la mercancía, ya que precisamente este es uno de los elementos esenciales de la descripción de la mercancía ingresada (peso).

Por lo tanto, tal como lo estableció la DIAN, los electrodomésticos relacionados en los actos administrativos no cumplieron con las exigencias para su ingreso legal, por no estar amparadas en la declaración de importación por omisión en la descripción. En efecto, aquí la prueba señala que en el ítem 1 de la declaración de importaciones No. 23830031605813 del 26 de septiembre de 2003, las mercancías fueron declaradas en la subpartida 84.51.29.00.00 tal como se observa en la casilla 51 referente arancelaria, con un arancel del 0% e IVA del 16% y observa la Sala que según la descripción de la mercancía le correspondería la subpartida 84.51.21.00.00, por cuanto las máquinas de secar de capacidad unitaria expresado en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 Kg se encuentran relacionadas en esta subpartida.

Asimismo, las mercancías amparadas en los ítems 1 y 2 de la declaración de importación No. 23830021604451 del 25 de septiembre de 2003, fueron declaradas por la subpartida 84.51.29.00.00, con un arancel del 0% e IVA del 16% y según la descripción les corresponde la misma subpartida arancelaria para las demás cuya capacidad expresada en peso de ropa seca, es superior a 10 Kg, a la cual se les asigna un arancel del 5% e IVA del 16%, ya que corresponde a secadoras de uso doméstico. […] La exigencia de la descripción de la mercancía tiene por objeto la individualización de la mercancía, para que con la declaración no puedan ampararse mercancías, que, a pesar de tener iguales características, son distintas. […] Por todo lo anterior, observa la Sala que razón tuvo la DIAN en señalar que la mercancía no se encontraba declarada de forma correcta, por tanto, no procedía la legalización sin el pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar y el valor de rescate establecido en la ley, además la actora debía acudir al procedimiento establecido para el rescate de la mercancía, pero al no efectuar el pago de loa sanción en la forma prevista en la ley, se repite, no se subsanó el error ni quedo legalizada la mercancía, por lo cual la decisión que ordenó corregir la subpartida arancelaria de las declaraciones de importación, cancelando las diferencias dejadas de pagar por beneficiarse del diferimiento arancelario a cero, lo cual, obedece al requerimiento legal” 5.

Caso Concreto 45. En su escrito de tutela, la sociedad accionante señaló que, en la Sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 13001-33-31-004-2006-00010-02, se configuraron los defectos (1) sustantivo, por aplicar normas sobre la situación jurídica de la mercancía (entiesase, si la misma se encontraba legalizada o no), cuando la Litis se refiere a la naturaleza o no de bien de capital de las mismas;

(2) de desconocimiento del precedente, por omitir el precedente horizontal trazado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en casos idénticos; y (3) fáctico, por no valorar todas las pruebas obrantes en el proceso. 46. Al respecto, la Sala considera que se configuró el defecto sustantivo, por las razones que se presentan a continuación: 47.

Revisado el material probatorio aportado con el escrito de tutela, se observa que el objeto litigioso del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho aduanero No. 13001-33-31-004-2006-00010-02, se centraba en la determinación de la naturaleza de las mercancías importadas y declaradas por la sociedad accionante, específicamente, si las mismas podían o no clasificarse como bienes de capital para obtener el beneficio arancelario de diferimiento del Decreto 2394 de 2002. 48.

En ese orden de ideas, resultaba imperioso estudiar, a la luz de la normativa vigente para le época de la importación, declaración y legalización, (1) cuáles eran los bienes susceptibles de ser declarados como bienes de capital, bajo la subpartida arancelaria 845129000, y (2) si las mercancías importadas podían o no ser clasificadas como tal (bienes de capital). 49.

No obstante ello, se advierte que la controversia jurídica estudiada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se enfocó particularmente sobre la situación jurídica de la mercancía, esto es, si aquellos bienes importados se encontraban o no legalizados, esto es, declarados en debida forma (ver párrafo 44), pese a que las mismas habían sido legalizadas posteriormente, como consta en las Declaraciones de Legalización 5005003171651 de 13 de octubre de 2005 y 5005003172760 de 23 de septiembre 2005, por medio de las cuales se corrigieron las Declaraciones Iniciales de Importación 238300310581-3 de 26 de septiembre de 2003 y 2383003160445-1 de 25 de septiembre de 2003, respectivamente (ver párrafos 38 y 39). 50.

Por lo tanto, pese a que se dio aplicación a normas vigentes [para la época de los hechos] del Decreto 2685 de 1999, sobre el procedimiento de importación de mercancías, ellas no son propiamente las adecuadas para resolver la situación fáctica y el problema jurídico objeto de estudio y, en consecuencia, aquella autoridad judicial terminó omitiendo otras disposiciones aplicables al caso, verbigracia, los Decretos 2800 de 2001 y 2394 de 2002, por medio de los cuales (a) se adoptó el arancel de aduanas y (b) se estableció una lista de bienes de capital y se difirió a cero el gravamen arancelario para algunos bienes no producidos en la Región Andina. 51.

En ese sentido, el Tribunal, como juez ordinario de segunda instancia, omitió pronunciarse sobre la Litis planteada desde el inicio del proceso, concerniente al esclarecimiento y/o determinación de la naturaleza o no de bienes de capital de las mercaderías importadas por la sociedad accionante y a las que hacen referencia las Declaraciones de Importación 2383003160445-1 y 2383003160581-3, ambas de 2003; situación que afecta de forma directa el derecho al debido proceso del accionante, por lo que esta Sala procederá a conceder el respectivo amparo. 52.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que, de le lectura primigenia de las providencias del Tribunal Administrativo de Bolívar, allegadas por el accionante y, que su criterio, constituían un precedente aplicable, los casos estudiados por aquel Tribunal tienen identidad fáctica y jurídica, con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-31- 004-2006-00010-02, por lo resultaría conveniente que las mismas fueren estudiadas para la resolución del caso concreto. 53.

Finalmente, la Sala estima pertinente indicar que, no sobra referirse al defecto fáctico alegado, comoquiera que, pese a que no fue allegado al proceso de tutela, el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento de naturaleza aduanera No. 13001-33-31-004-2006-00010-02, se logró entrever que (1) dentro de las pruebas que fueron objeto de análisis por el Tribunal Administrativo enjuiciado, no fueron tenidas en cuenta las Declaraciones de Legalización (entiéndase de corrección) 5005003171651 de 13 de octubre de 2005 y 5005003172760 de 23 de septiembre 2005, así como tampoco (2) se hizo referencia alguna al dictamen pericial del que dan cuenta las actuaciones procesales de primera instancia[29]; situaciones estas que, eventualmente, podrían dar lugar a la estructuración de aquel defecto. 6.

Conclusiones 54. Así las cosas, al configurarse el defecto sustantivo por no haber tenido en cuenta normas aplicables al caso y que resultaban necesarias para la resolución del mismo, la Sala (1) se abstendrá de emitir manifestación alguna sobre los demás defectos alegados, (2) amparará el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, (3a) dejará sin efectos la Sentencia de 31 de julio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-31-004-2006-00010-02, y (3b) se ordenará al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[30] que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera Sentencia de remplazo, en la que sean estudiadas las normas relativas a la naturaleza de bienes de capital de las mercancías importadas por la sociedad accionante, para establecer si había podía hacerse uso o no del diferimiento arancelario del Decreto 2394 de 2002 y, por lo tanto, lugar o no a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la la Agencia de Aduanas Hubemar SAS Nivel 1, por las razones expuesta en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 31 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-31-004-2006-00010-02.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera Sentencia de remplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-31-004-2006-00010-02, en la que estudien las normas relativas a la naturaleza de bienes de capital de las mercancías importadas por la sociedad accionante, para establecer si había podía hacerse uso o no del diferimiento arancelario del Decreto 2394 de 2002 y, por lo tanto, lugar o no a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 28. [2] Folios 25 y 26. [3] Folio 15. [4] Folio 147. [5] Folios 154 a 174. [6] Folios 176 a 179. [7] Folio 205 a 208. [8] Sobre el particular, el Tribunal expresamente sostuvo: “Empero en el expediente no se halló prueba del dictamen pericial que echa de menos el accionante, eso explica el hecho de que en los alegatos de conclusión el apoderado judicial de Aduanas Hubemar afirmó que: `En virtud de su temeridad, la autoridad aduanera sostiene sin fundamento que las máquinas son de uso doméstico, negándose a practicar la prueba reina de la inspección judicial con perito para efectos de certificar la capacidad real de las maquinas secadoras, bajo el deleznable argumento de que esta prueba debía practicarse sobre cuerpos ciertos importados`”. [9] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [10] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [11] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [12] Ley 1564 de 2012 – CGP. Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [13] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId =UB806aPOPHpFi7EDZw30WYdzgsc%3d [14] Según consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Supra. Nota al pie 13 [15] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [16] Folios 77 a 89. [17] Por el cual se establece una lista de bienes de capital y se difiere a cero el gravamen arancelario para algunos bienes no producidos en la Región Andina.

“Artículo 1. Para los efectos previstos en las normas aduaneras, arancelarias y de comercio exterior y sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio Exterior para los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, establécese la siguiente lista de bienes de capital, clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:  […] Artículo 2.

Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) hasta el 31 de diciembre de 2003 ara los bienes de capital, sobre los cuales no exista producción en los países de la Comunidad Andina de Naciones, clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias: […]” [18] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera. “Artículo 476. Ámbito de aplicación. El presente Título, establece las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones que se consagran en el presente Decreto.

Así mismo, establece las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones; las causales que dan lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías y los procedimientos administrativos para la declaratoria de decomiso, para la determinación e imposición de sanciones y para la formulación de Liquidaciones Oficiales. Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título.

No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.” [19] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [20] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).

Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [21] Folios 36 y 37. [22] Folio 39. [23] Folio 40. [24] Folio 38. [25] Folios 64 a 76. [26] Folios 46 a 63. [27] Folios 122 a 134. [28] Folios 122 a 134. [29] Al respecto, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicó en su informe que no encontró el dictamen pericial en el expediente. [30] Como quiera que en virtud de los Acuerdos PCSJA18-11167 de 2018 y PCSJA19-11239 de 2019, las medidas de descongestión adoptadas mediante el Acuerdo PCSJA18-10913 de 2018, han sido prorrogadas hasta el 31 de mayo de 2019.