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13001-23-31-010-2012-00290-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Yamelis Flórez Soraca Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - En procesos de reparación directa conforme a la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA A partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de procesos de reparación directa por daños causados por la administración de justicia se determinará por razón de la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Radicada en los juzgados administrativos Se concluye que el proceso era susceptible de ser tramitado en primera instancia ante los juzgados administrativos, porque, de la literalidad del numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esta norma introdujo una modificación a las reglas de competencia frente a demandas de reparación directa por daños causados por “los agentes judiciales”, para determinar que la competencia ya no sería en razón de la materia, como estaba prevista en la Ley 270 de 1996, sino que se fijaría a partir de las cuantías establecidas en los artículos 152 y 155 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 270 DE 1996 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Declarada de oficio / INVALIDACIÓN DE FALLO Ahora, de conformidad con el artículo 16 del CGP, la competencia asignada por el factor funcional, como en el presente caso, es improrrogable.

Por lo cual, deberá declararse la falta de competencia y, además, invalidarse la sentencia dictada por el tribunal, porque de conformidad con el artículo 16 del CGP la competencia por el factor funcional es improrrogable. Conforme con lo establecido en el artículo 138 del CGP, cuando se declare la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservará su validez, pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Así las cosas, el despacho, en los términos del artículo 138 del CGP, invalidará la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina porque no era el competente para conocer en primera instancia del presente proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-010-2012-00290-02(64064) Actor: YAMELIS FLÓREZ SORACA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: Competencia del juez de segunda instancia- se determina con los criterios señalados en la Ley 1437 de 2011 y no en la norma de la Ley 270 de 1996.

Visto el informe secretarial que obra a folio 231 del cuaderno principal, el Despacho debe decidir si admite el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ANTECEDENTES 1. El 21 de agosto de 2012, se interpuso demanda contra la Nación- Fiscalía General de la Nación para que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la prescripción de la acción penal. 2. En la demanda se solicitó la suma de $ 130.621.000, por concepto de daño emergente, y 80 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. 3.

El 16 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante recurrió la decisión. CONSIDERACIONES 4. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. 5.

Asimismo, el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 establece que “los tribunales administrativos conocen en segunda instancia (…) de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 6. De lo anterior se puede concluir que, a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de procesos de reparación directa por daños causados por la administración de justicia se determinará por razón de la cuantía[1]. 7.

Por tanto, para que en el presente caso, el tribunal conociera en primera instancia de demandas de reparación directa, la cuantía debía ser superior a $ 283.350.000[2]. No obstante, en el presente caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $ 130.621.000, por lo cual no supera el valor establecido por el legislador para que el proceso sea de competencia en primera instancia del tribunal. 8.

En este orden, se concluye que el proceso era susceptible de ser tramitado en primera instancia ante los juzgados administrativos, porque, de la literalidad del numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esta norma introdujo una modificación a las reglas de competencia frente a demandas de reparación directa por daños causados por “los agentes judiciales”, para determinar que la competencia ya no sería en razón de la materia, como estaba prevista en la Ley 270 de 1996, sino que se fijaría a partir de las cuantías establecidas en los artículos 152 y 155 del CPACA. 9.

Ahora, de conformidad con el artículo 16 del CGP, la competencia asignada por el factor funcional, como en el presente caso, es improrrogable[3]. Por lo cual, deberá declararse la falta de competencia y, además, invalidarse la sentencia dictada por el tribunal, porque de conformidad con el artículo 16 del CGP la competencia por el factor funcional es improrrogable.

Conforme con lo establecido en el artículo 138 del CGP, cuando se declare la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservará su validez, pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. 10. Así las cosas, el despacho, en los términos del artículo 138 del CGP, invalidará la sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina porque no era el competente para conocer en primera instancia del presente proceso.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: INVALIDAR la Sentencia de 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con los efectos previstos en el artículo 134 del CGP.

TERCERO: ENVIAR de inmediato el presente expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos de Cartagena, para que proceda su reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA NMPB/5C ----------------------- [1] En este mismos sentido, ver providencia de 29 de mayo de 2013, exp. 46490, reiterada en decisión del 7 de enero de 2014, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [2] Esta suma es el resultado de multiplicar el salario mínimo de 2012, correspondiente al año de presentación de la demanda, por 500, correspondiente al monto establecido por la ley para que el proceso tenga vocación de primera instancia ante el tribunal. [3] “ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.