EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Efectos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y PÉRDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS - Es preclusivo. Pérdida de competencia de la Administración para resolver el recurso / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma.
Por su parte, el artículo 734 del E.T. prevé que si transcurrido el año después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración lo declarará, de oficio o a petición de parte. (…) [E]n oportunidad anterior, la Sección precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento.
Al ser un término preclusivo el previsto en los artículos 732 del E.T y 206 de la Ordenanza 15 de 2010, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo. Por lo anterior, no se requiere que el demandante en esta instancia acredite el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 85 del C.P.A.C.A., esto es, lo relativo a la protocolización de la constancia de presentación del recurso de reconsideración y la declaración jurada de no haber sido notificada de la decisión dentro de término previsto en la norma.
(…) [L]a Administración departamental debía expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración dentro del año siguiente, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de perder la competencia para hacerlo. (…) [L]a Sala advierte que no se condena en costas en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / ORDENANZA 15 DE 2010 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 206 / ORDENANZA 15 DE 2010 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA - ARTÍCULO 208 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para resolver y notificar recursos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2008-00569-01(20900) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00858-01(21574) Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia –Sala Primera de Oralidad-, que accedió a las pretensiones de la demanda[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 0096833 de junio 11 de 2010 y 062683 de 5 de octubre de 2012, ambas de la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA que RESTITUYA a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. lo pagado por concepto de Impuesto de Registro y Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, en virtud del otorgamiento de la Escritura Publica Nro. 312 del 24 de febrero de 2010 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, suma que deberá ser actualizada conforme a la fórmula señalada en la parte motiva de la sentencia. TERCERA: Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA conforme a los artículos 188 del CPACA, 392 del C.P.C., numeral 2º del Art. 19 de la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho, en primera instancia en SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO PESOS ($7.789.085) equivalente al 2.5% de las pretensiones concedidas.”
ANTECEDENTES Por escritura pública Nº 312 de 24 de febrero de 2010, Sodimac Colombia S.A. y Fiduciaria Corficolombiana S.A. suscribieron un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo para desarrollar la titularización inmobiliaria de un inmueble situado en la ciudad de Medellín, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 001-909388 y con un avalúo catastral de $29.672.448.000.
El 3 de marzo de 2010, la actora pagó a la Administración la suma de $24.769.700 por impuesto de registro del contrato de fiducia, con fundamento en el artículo 7 inciso 1 del Decreto 650 de 1996, esto es, tomó como base gravable el valor total de la remuneración pactada. Además, el 5 de marzo de 2010, Sodimac Colombia S.A. pagó la suma de $311.563.400, por concepto de impuesto de registro, estampilla pro desarrollo y servicios informáticos, liquidado en la factura Nº 100669088 de 1º de marzo de 2010, expedida por la Secretaría de Hacienda del departamento de Antioquia.
Lo anterior, a pesar de que, en criterio de la demandante, el impuesto de registro y la estampilla no se causaron. Sodimac Colombia S.A. formuló ante el Departamento de Antioquia solicitud de devolución del pago de lo no debido, por considerar que para liquidar la base gravable del impuesto de registro, estampilla pro Desarrollo y servicios informáticos, se debieron tomar los honorarios de la entidad fiduciaria y no el avalúo catastral del inmueble.
Mediante Resolución Nº 0096833 de 11 de junio de 2010, notificada el 24 de junio de 2010, la Administración negó la solicitud formulada por Sodimac Colombia S.A. El 23 de agosto de 2010, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto negativamente por el departamento de Antioquia, por Resolución 062683 de 5 de octubre de 2012[2].
La Resolución Nº. 062683 de 2012 se notificó por edicto, desfijado el 24 de enero de 2013. DEMANDA Sodimac Colombia S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0096833 de junio 11 de 2010 y la Resolución Nº 062683 de 5 de octubre de 2012, ambas de la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de $311.563.400, correspondientes al impuesto de Registro y la Estampilla Pro Desarrollo de Antioquia, pagados por Sodimac Colombia S.A., en la factura 1006669080 de 1º de marzo de 2010, en virtud del otorgamiento de la Escritura Pública Nº 312 de 24 de febrero de 2010 de la Notaría 32 del Circuito de Bogotá. 3.
Que se liquiden los intereses causados a favor de Sodimac Colombia S.A.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional. • Artículos 143,206, 207 y 208 de la Ordenanza 15 de 2010 de la Asamblea Departamental de Antioquia. • Artículo 7 del Decreto Reglamentario 650 de 1996.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Aspecto procedimental –configuración del silencio administrativo positivo- Teniendo en cuenta que la demandante formuló recurso de reconsideración el día 23 de agosto de 2010, la Administración debió notificar el acto que lo decide hasta el 23 de agosto de 2011. Sin embargo, el Departamento de Antioquia notificó la resolución Nº 062683 de 2012, el 24 de enero de 2013.
El demandado superó el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, ya que la resolución Nº 062683 de 2012 fue expedida después de 2 años de haberse interpuesto el recurso en debida forma. Además, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue notificada personalmente, que es lo debido, toda vez que el aviso de citación estuvo mal dirigido y la notificación por edicto fue fallida, pues no sanea los errores que imposibilitaron la notificación personal.
Aspecto sustancial –el departamento de Antioquia tomó erróneamente el avalúo catastral del inmueble como base gravable del impuesto de registro. La base gravable son los honorarios de la sociedad fiduciaria-. El demandado aplicó indebidamente el último inciso del artículo 7º del Decreto 650 de 1996, norma que fija como base gravable el valor de los bienes que se transfieren o entregan y como presupuesto fáctico, la transferencia de “los bienes de la fiducia a un tercero aun en el caso de que sea heredero o legatario del fideicomitente”.
En consecuencia, la norma en mención es aplicable cuando el bien se transfiere al beneficiario Sin embargo, el contrato suscrito entre Sodimac Colombia S.A. y Corficolombiana encaja dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 143 de la Ordenanza 15 de 2010 de la Asamblea Departamental de Antioquia y el inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, conforme con los cuales en los contratos de fiducia, el impuesto de registro se liquida sobre la remuneración o comisión pactada.
Lo anterior, porque se trató de la constitución de un patrimonio autónomo donde el beneficiario es el mismo constituyente o fideicomitente, y el objeto de la obligación pactada es el pago de los honorarios al fiduciario como contraprestación a su gestión. Por tanto, sobre el monto correspondiente a los honorarios, debía calcularse el impuesto a registro y no sobre el avalúo catastral del inmueble.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[3]: La factura Nº 100669088 del 1º de marzo de 2010 por valor de $311.563.400 es un acto de trámite que contiene una decisión administrativa preliminar necesaria para la formación del acto de la liquidación del impuesto de registro.
De conformidad con los artículos 15 del Decreto 650 de 1996 y 720 del Estatuto Tributario, contra la factura pagada del impuesto de registro -acto de trámite-, solo procede la solicitud de devolución por pago de lo no debido o por pago en exceso. Posteriormente, contra la decisión que resuelve la solicitud de devolución –acto definitivo- es procedente el recurso de reconsideración, para agotar la vía administrativa y luego, acudir a la vía judicial.
El cobro de la estampilla Pro-Desarrollo Antioquia se fundamenta en la Ordenanza 11 de 1993 que dispone aplicar el 0.05 por 1000., sobre el valor del acto y por Ordenanza Nº 033 de 2005 se fijó en $2.700 el valor de los servicios informáticos por cada formulario por medio del cual se liquida el impuesto de registro. El inciso final del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 establece que, cuando en desarrollo del contrato de fiducia mercantil se deba transferir a un tercero, heredero o no del fideicomitente, un bien inmueble, la base gravable está constituida por el valor de los bienes que se transfieren o se entregan.
Si se trata de bienes inmuebles se debe acoger la base gravable mínima señalada en el inciso cuarto del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, esto es, el valor del acto, contrato o negocio jurídico y no puede ser inferior al avalúo catastral. En el caso, la escritura pública Nº 312 de 24 de febrero de 2010 indica que, en cumplimiento de lo pactado, el fideicomitente transfiere al patrimonio autónomo el derecho de dominio que se tiene sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 001-909388, avaluado catastralmente en $29.672.448.000.
Comoquiera que el contrato de fiducia se refiere a la transferencia, que implica cambio de propietario, se configura el supuesto de hecho descrito en el inciso final del artículo 7 del Decreto 650 de 1996. Por tanto, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, la base gravable del impuesto de registro está constituida por el valor incorporado en el acto y no puede ser inferior al avalúo catastral.
Sobre el silencio administrativo positivo en materia tributaria, transcribió la sentencia del Consejo de Estado de 30 de enero de 2003, exp. 13096. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera de Oralidad-, accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones fueron las siguientes[4]: La consagración del silencio administrativo positivo se entiende cuando el legislador expresamente así lo instituye de forma que no debe quedar ninguna duda en el sentido de que la consecuencia del vencimiento del plazo sea la pérdida de la competencia de la administración y el nacimiento de un acto ficto o presunto a favor del administrado.
Cuando se cumplen los presupuestos del artículo 732 del E.T. y 206 de la Ordenanza 15 de 2010 de la Asamblea de Antioquia, si la Administración no toma la iniciativa de declarar el silencio administrativo, le asiste el derecho al interesado de solicitarlo. No obstante, por vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, el interesado puede alegar la falta de competencia temporal.[5] La Resolución Nº 062683 de 5 de octubre de 2012, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración formulado por la parte demandante, fue notificado por edicto, que fue fijado el 10 de enero de 2013 y desfijado el 24 de enero de 2013.
De conformidad con el artículo 732 del E.T. y 206 de la Ordenanza 15 de 2010 de la Asamblea de Antioquia, el demandado tenía un año para proferir y notificar la resolución con la cual decidió el recurso de reconsideración, esto es, hasta el 23 de agosto de 2011 y el haberlo proferido e 5 de octubre de 2012 y notificado el 24 de enero de 2013 conlleva su expedición irregular por falta de competencia temporal.
En el caso, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, ya que el acto se expidió y notificó de manera extemporánea. Se ordenó la devolución, en forma indexada, de la suma pagada por Sodimac Colombia S.A. al departamento de Antioquia por concepto de impuesto de registro y estampilla Pro Desarrollo Antioquia, en virtud del otorgamiento de la Escritura Pública Nº 312 del 24 de febrero de 2010 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. Se condenó en costas al departamento de Antioquia, que incluyen las agencias en derecho, equivalentes al 2.5 del valor de las pretensiones ($7.789.085) conforme con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
RECURSO DE APELACIÓN El departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación, con los argumentos que se resumen a continuación[6]: La ley de manera expresa fijó el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo y determinó que la escritura pública y sus copias producirían todos los efectos legales. No existe la posibilidad de que el reconocimiento de la decisión favorable se materialice por otro medio.
En el proceso no se probó que la demandante protocolizara la copia o constancia de que trata el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y tampoco que presentara la declaración jurada de no haber sido notificada de una decisión en el término previsto para el caso. El cobro del impuesto de registro se ajusta al orden legal y atiende la realidad jurídica del negocio celebrado, por lo que no hay lugar a devolver el pago efectuado por la demandante al departamento.
En virtud del silencio administrativo positivo, no podrán reconocerse derechos o exonerar de obligaciones que sean contrarios a la Ley o la Constitución. La sentencia apelada omitió el deber legal de hacer un análisis de fondo de la obligación sustancial del impuesto de registro objeto de la litis, aun cuando conforme los principios constitucionales, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.
La ley 223 de 1995 que determina y regula los elementos del impuesto de registro, no establece excepción o norma especial cuando se trata de contratos de fiducia mercantil, por lo que, no puede el Decreto 650 de 1996 exceder lo regulado en la ley. La base gravable en los actos, contratos o negocios jurídicos, debe ser la establecida en el último inciso del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, sin que se pueda desconocer esa regla general en los contratos de fiducia mercantil.
En cuanto a la condena en costas, destacó que no se habían causado en el caso concreto, como se precisó en el salvamento parcial de voto de la sentencia apelada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia apelada. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que conforme al principio jurídico “nemo auditor propiam turpitudinem allegans” nadie puede sacar provecho de su propia culpa, razón por la cual el legislador ha previsto sanciones a la falta de actividad de la administración, limitando la competencia para decidir los recursos en vía administrativa. [7] La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación[8].
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, apelante única, corresponde a la Sala establecer la legalidad de la resolución Nº 096833 de 11 de junio de 2010 que negó la solicitud de pago de lo no debido por impuesto de registro y estampilla pro desarrollo y servicios informáticos, formulada por la demandante y la resolución Nº 062683 de 5 de octubre de 2012, que decidió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión inicial.
En concreto, se determina si el departamento de Antioquia tenía o no competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que negó la solicitud de pago de lo no debido, teniendo en cuenta que la demandante alega la configuración del silencio administrativo positivo frente a la decisión del citado recurso.
De haber sido resuelto el recurso administrativo oportunamente, se determina si la base gravable del impuesto de registro liquidado corresponde a los honorarios de la entidad fiduciaria o al avalúo catastral del inmueble, como lo consideró la administración en los actos demandados. 2. En este caso se configuró el silencio administrativo positivo.
El departamento de Antioquia perdió competencia para decidir el recurso de reconsideración. La Sala confirma la sentencia apelada, toda vez que en el caso concreto se estructuró la causal de nulidad de falta de competencia temporal del Departamento de Antioquia en la expedición de la Resolución Nº 062683 de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, por ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Lo anterior según el siguiente análisis: El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. [9] Por su parte, el artículo 734 del E.T. prevé que si transcurrido el año después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la Administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la Administración lo declarará, de oficio o a petición de parte.
En similar sentido, los artículos 206 y 208 de la Ordenanza 15 de 2010 de la Asamblea Departamental de Antioquia “por medio de la cual se expide el estatuto de rentas del departamento de Antioquia” disponen lo siguiente: “Artículo 206: Términos para resolver el recurso de reconsideración: El funcionario competente del Departamento tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de la interposición en debida forma.
(…) Artículo 208: Silencio Administrativo Positivo: Si transcurrido el término señalado para resolver el recurso, éste no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso el funcionario competente para resolver el recurso así lo declarará, de oficio o a petición de parte.” Al respecto, se reitera[10], no basta que en ese plazo el acto sea proferido, se requiere que, en ese mismo lapso, se dé a conocer al interesado, es decir, se le notifique debidamente, pues hasta que el afectado lo conozca no produce efectos jurídicos.
Además, en oportunidad anterior, la Sección precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo el previsto en los artículos 732 del E.T y 206 de la Ordenanza 15 de 2010, se entiende que al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo[11].
Por lo anterior, no se requiere que el demandante en esta instancia acredite el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 85 del C.P.A.C.A., esto es, lo relativo a la protocolización de la constancia de presentación del recurso de reconsideración y la declaración jurada de no haber sido notificada de la decisión dentro de término previsto en la norma.
Además, reitera que si no se declara el silencio de oficio o a petición de parte según los artículos 734 del E.T y 208 del Estatuto de Rentas de Antioquia, se puede alegar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la falta de competencia temporal.[12] Así, conforme a la normativa citada, la Administración departamental debía expedir y notificar el acto que resuelve el recurso de reconsideración dentro del año siguiente, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de perder la competencia para hacerlo.
En el presente asunto, la Administración expidió la Resolución Nº 096833 de 11 de junio de 2010, en la que negó a la actora la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto de registro. En la parte resolutiva (artículo segundo) informó que contra esa decisión procedía el recurso de reconsideración de que tratan el artículo 720 de Estatuto Tributario y 45 de la Ley 1111 de 2006.
El 23 de agosto de 2010[13] la actora radicó en debida forma el recurso de reconsideración, hecho que no fue controvertido por la parte demandada. Teniendo en cuenta que Sodimac S.A. presentó el recurso de reconsideración el 23 de agosto de 2010, el Departamento de Antioquia tenía competencia para resolver el recurso y notificar el acto administrativo hasta el 23 de agosto de 2011, día en que finalizó su competencia temporal.
No obstante, la Administración resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución Nº 062683 de 5 de octubre de 2012, por fuera del término legal, y la notificó por edicto desfijado el 24 de enero de 2013, esto es, cuando ya había operado el silencio administrativo positivo. La Sala no analiza si la notificación por edicto fue efectuada en debida forma o no, pues para la fecha de expedición del acto que decidió el recurso, ya había vencido el término legal para hacerlo.
Así, la Sala encuentra que el departamento demandado resolvió el recurso administrativo por fuera del término legal, cuando ya había fenecido su competencia temporal, por lo que no se da prosperidad al recurso de apelación interpuesto. La acreditación de la expedición irregular de los actos demandados por falta de competencia temporal, releva a la Sala del análisis de los demás cargos de apelación. En consecuencia, confirma los numerales primero y segundo de la sentencia apelada 3.
No se condena en costas porque no están probadas El departamento apeló la condena en costas. Sobre el particular, la Sala advierte que no se condena en costas en ambas instancias, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[14], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
Por lo anterior, se revoca el numeral tercero de la sentencia apelada y la Sala se abstiene de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 28 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Primera e Oralidad.
En su lugar, dispone: “TERCERO: No condenar en costas.”
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 155-163 del c.p. [2] En el recurso, la actora alegó que la Resolución Nº 0096833 de 11 de junio de 2010 incurrió en falsa motivación porque calculó erróneamente la base gravable del impuesto de registro.
Esto porque aplicó indebidamente el último inciso del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 (avalúo catastral del inmueble), cuando lo correcto es liquidar el tributo de conformidad con el inciso primero del mismo artículo (valor de la remuneración). [3] Folios 64-69 c. p. [4] Folios 155-163 c. p. [5] Citó la sentencia de esta sección de 21 de octubre de 2010.exp. 2004- 04214-01. [6] Folios 167-173 c. p. [7] Folios 193-196 c. p. [8] Folios 188-191 c. p. [9] En cuanto la expresión “resolver” contenida en este artículo 732 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la “notificada legalmente”, vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado [Ver las sentencias del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, reiterada el 23 de agosto de 2002, Exp. 13829, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y del 12 de abril de 2007, Exp. 15532, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa]. [10] Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20900, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [11] Sentencias del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 6 de diciembre de 2017, Exp. 21308, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en las sentencias de 8 de febrero de 2018, Exp. 22469 y 28 de marzo de 2019, Exp. 22355. [12] Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Reiterado en Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [13] Fls. 104-117 C.p. [14] CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.