REVOCATORIA DIRECTA - Noción / REVOCATORIA DIRECTA - Causales / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR - Requisitos / REVOCATORIA DIRECTA - Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia. No son retroactivos / REVOCATORIA DIRECTA - Irretroactividad / REVOCATORIA DIRECTA RETROACTIVA DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Improcedencia / REVOCATORIA DIRECTA DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Vigencia La revocatoria directa es una figura mediante la cual la Administración decide sobre sus propios actos con el fin de corregirlos.
Según lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta se puede dar por tres causales: (i) porque son opuestos a la Constitución o a la ley, (ii) porque no están conformes al interés público o atentan contra él, o (iii) porque causan agravio injustificado a una persona. La misma norma establece que los actos administrativos pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte.
Sin embargo, cuando el acto crea o modifica una situación jurídica de carácter particular, según el artículo 97 ibídem, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Esta condición se deriva de la confianza que posee el titular sobre una situación jurídica favorable que le ha sido concedida, lo que le impide a la Administración revocar sus propios actos sin el expreso consentimiento del beneficiario.
En cuanto a los efectos de la revocatoria directa, expresó el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2013 lo siguiente: “Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.” (Destaca la Sala) De lo anterior se concluye que la revocatoria directa en sí misma es un acto administrativo de carácter particular, cuyos efectos comienzan a regir a partir de su expedición, y no puede desconocer las actuaciones que se hayan realizado en vigencia del acto revocado, ni las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En el caso bajo estudio, el ente territorial concedió una exención del impuesto predial a la demandante mediante Resolución nro. JAA 2771 del 10 de octubre de 2012, en la que en su artículo segundo resolvió: “La presente exoneración rige desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016”. No obstante, el municipio de Manizales revocó directamente el acto mencionado, mediante Resolución nro.
JAA 185 del 31 de mayo de 2013. En consecuencia, y dado su carácter irretroactivo, dicha revocatoria empezó a producir efectos a partir del 31 de mayo de 2013. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2001 (CPACA) - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2001 (CPACA) - ARTÍCULO 97 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la revocación directa de actos administrativos de carácter particular y concreto se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de octubre de 2017, radicación 73001-23-31-000-2008-00237-01(20566), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Al respecto también se puede consultar la sentencia de 11 de junio de 2014, radicado 25000-23-27-000-2010-00029- 01(19274), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos jurídicos de la revocatoria directa se reitera el criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2013, expediente 2166-07, C.P. Gerardo Arenas Monsalve IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Naturaleza jurídica / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Elementos / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Causación / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Noción. Es el momento en el que se entiende configurado el hecho generador y se hace exigible el pago del tributo / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Régimen jurídico aplicable.
Reiteración de jurisprudencia. Se le aplican las normas que se encuentren vigentes al momento de la causación del gravamen / REVOCATORIA DIRECTA RETROACTIVA DE ACTO QUE CONCEDIÓ EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES - Improcedencia / REVOCATORIA DIRECTA DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL EXPEDIDA CON POSTERIORIDAD A LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO - Carencia de efectos retroactivos.
Los efectos del beneficio tributario concedido a la demandante no podían ser desconocidos retroactivamente por el acto que revocó directamente la exención del impuesto predial, el cual se expidió con posterioridad al 1 de enero de 2013, cuando ya se había causado el tributo correspondiente a ese año gravable / BENEFICIO TRIBUTARIO CONCEDIDO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO NO SOMETIDO A CONTROL DE LEGALIDAD - Presunción de legalidad / BENEFICIO TRIBUTARIO CONCEDIDO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO NO SOMETIDO A CONTROL DE LEGALIDAD - Efectos jurídicos / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Violación. En el caso se configuró por parte del municipio demandado, al aplicar en forma retroactiva un acto administrativo proferido en mayo de 2013 para realizar el cobro de un tributo cuya causación se dio el 1º enero de ese año, desconociendo que la demandante gozaba de una exoneración del impuesto plenamente aplicable para ese año gravable / INAPLICACIÓN DE EXPRESIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONCEDE EFECTOS RETROACTIVOS A ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA DE EXENCIÓN TRIBUTARIA - Procedencia / ACTO DE LIQUIDACIÓN Y COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL FUNDADO EN ACTO REVOCATORIO DE EXENCIÓN TRIBUTARIA CON EFECTOS RETROACTIVOS - Ilegalidad.
Así el acto revocatorio de la exención del impuesto predial concedida a la demandante no haya sido objeto de control de legalidad, lo cierto es que carece de efectos retroactivos y, por ende, son ilegales y carecen de efecto los actos liquidatorios del tributo dictados con fundamento en el primero, en cuanto pretenden cobrar retroactivamente el tributo El impuesto predial unificado se estructuró por la Ley 44 de 1990 como un impuesto del orden municipal y el municipio de Manizales lo define en su Estatuto Tributario Municipal como un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, que se genera por la existencia del predio y cuya base gravable corresponde al avalúo catastral fijado por las autoridades catastrales o al auto avalúo declarado por el propietario o poseedor.
Asimismo establece como sujeto pasivo a la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora de dicho predio e indica sobre su causación lo siguiente: “ARTÍCULO 4. CAUSACIÓN. El impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable.” (Destaca la Sala). El momento de causación del impuesto es aquel en el que se entiende configurado el hecho generador y se hace exigible el pago del tributo.
Para ello se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios y se aplicarán las normas que se encuentren vigentes al momento de su causación. Así lo ha expresado esta Sala: “Como el impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año, es en ese momento cuando se materializan todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, esto es, sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa.
Por lo tanto, para la configuración de los elementos esenciales del impuesto deben aplicarse las normas vigentes al 1º de enero del respectivo año gravable.” (Destaca la Sala) Es claro para la Sala que el momento de causación del impuesto predial correspondiente al año 2013 fue el día 1° de enero del mismo año, fecha que ya había transcurrido para el momento en que fue expedida la resolución que revocó el beneficio tributario frente a dicho impuesto que estaba en cabeza de la entidad demandante.
Por tanto, para el momento de causación del impuesto por dicho año, la Resolución nro. JAA 2771 del 10 de octubre de 2012 que exoneró al Hospital de Caldas del pago del impuesto predial por varios años, incluyendo el año 2013, surtió plenos efectos, que no podían ser desconocidos retroactivamente por la revocatoria directa expedida en mayo del mismo año. Cabe anotar que si bien es cierto que el acto de revocatoria (la Resolución nro.
JAA 185 del 31 de mayo de 2013) no fue objeto de control jurisdiccional, sí sirvió de fundamento a la Administración municipal para liquidar el impuesto predial unificado del periodo gravable 2013 mediante los actos demandados (el Documento de Cobro nro. 27369103 y la Resolución nro. 1052 del 29 de julio de 2014). Y resulta claro para la Sala que si la Resolución nro.
JAA 185 del 31 de mayo de 2013 carece de efectos retroactivos, también carecen de efecto los actos que pretenden cobrar retroactivamente el impuesto con base en esa resolución. Por otra parte, vale la pena resaltar que la demandante actuó bajo la confianza legítima y la seguridad jurídica de ser la beneficiaria de una exoneración previamente reconocida mediante acto administrativo del 10 de octubre de 2012, que se presumía legal como lo indica el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si el municipio de Manizales consideraba que este acto era contrario a la Constitución o a la ley, debía demandarlo para que la autoridad competente realizara el estudio de su legalidad o en su caso, revocarlo respetando las situaciones jurídicas ya acaecidas durante su vigencia. En ese orden de ideas, en este caso sí existió una violación al principio de irretroactividad tributaria por parte del municipio demandado, al darle aplicación retroactiva a un acto administrativo proferido en mayo de 2013 para realizar el cobro de un tributo cuya causación se dio el 1º enero de ese año, desconociendo que la demandante gozaba de una exoneración del impuesto plenamente aplicable para ese año gravable.
Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al inaplicar la expresión “con efectos retroactivos” contenida en el artículo primero de la Resolución No. JAA 185 del 31 de mayo de 2013, mediante la cual se revocó la Resolución 2771 del 10 de octubre de 2012, y anular los actos demandados. Por lo anterior, se confirma la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 88 / ACUERDO 704 DE 2008 MUNICIPIO DE MANIZALES (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES) - ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la causación del impuesto predial unificado y el régimen jurídico aplicable en ese momento jurídico se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de abril de 2015, radicación 25000-23-27-000-2012-90191- 01(20251), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00469-01(22960) Actor: HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra la sentencia del 22 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “presunción de legalidad” propuesta por la accionada, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió EL HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. contra EL MUNICIPIO DE MANIZALES – UNIDAD DE RENTAS, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INAPLICAR CON EFECTOS INTER PARTES POR ILEGAL la expresión “con efectos retroactivos” contenida en el artículo primero de la Resolución No. JAA 185 del 31 de mayo de 2013, mediante la cual se revocó la Resolución 2771 del 10 de octubre de 2012.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la factura de cobro 27369103 y de la Resolución No. 1052 del 29 de julio de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior, de acuerdo a lo explicado en los considerandos de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que el Hospital de Caldas no es sujeto del Impuesto Predial Unificado por el año gravable 2013, y en consecuencia no está obligado a cancelar suma alguna de dinero por este concepto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo del MUNICIPIO DE MANIZALES – UNIDAD DE RENTAS, liquídense por Secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.222.915.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.” (Negrilla del texto original)
ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Manizales expidió el Acuerdo nro. 0772 del 20 de diciembre de 2011[2], mediante el cual estableció una exención del impuesto predial, que fue otorgada mediante Resolución nro. JAA 2771 del 10 de octubre de 2012 al Hospital de Caldas por un periodo de cuatro años, contados a partir del 1 de enero de 2013[3].
El 13 de febrero de 2013, la Secretaría de Hacienda Municipal solicitó consentimiento al Hospital de Caldas para revocar la resolución previamente citada[4]. Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013 la demandante dio su consentimiento “con las reservas correspondientes teniendo en consideración la naturaleza del impuesto predial en cuanto a su causación”[5].
El 31 de mayo de 2013, el municipio de Manizales mediante Resolución nro. JAA 185 revocó con efectos retroactivos la Resolución nro. JAA 2771, debido a que la demandante no se encontraba adscrita a la red Pública Municipal y Departamental de salud desde 2004, requisito necesario para gozar del beneficio tributario[6]. En consecuencia, el 12 de agosto de 2013, el municipio de Manizales expidió el Documento de Cobro nro. 27369103 del impuesto predial unificado por el periodo gravable 2013[7], por valor de $244.583.080[8].
El 5 de septiembre de 2013, el Hospital de Caldas presentó recurso de reconsideración contra el Documento de Cobro nro. 27369103[9], el cual fue resuelto mediante Resolución nro. 1052 del 29 de julio de 2014, confirmando el documento de cobro[10]. DEMANDA 1. Pretensiones En el escrito de reforma e integración de la demanda, el Hospital de Caldas E.S.E., formuló las siguientes pretensiones[11]: “1.
Se declare la nulidad del DOCUMENTO DE COBRO 27369103 y la RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 1052 del 29 de julio de 2014 que lo confirmó, ambos expedidas (sic) por el municipio de Manizales – Unidad de Rentas- 2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que el HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. no se encuentra en la obligación de pagar suma de dinero alguna por concepto de Impuesto Predial Unificado en relación con el año gravable 2013. 3.
Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.” 2. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 83, 287, 313 y 338 de la Constitución Política; los numerales 2, 4, 10, 97, 137 y 138 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, y el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986. 3.
Concepto de la violación Infracción de las normas en que debieron fundarse los actos Apoyado en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 compilado en el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986, el demandante alegó que las únicas entidades públicas que se encontraban gravadas con el impuesto predial, eran aquellas que tenían la característica de ser establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado o sociedades de economía mixta del orden nacional.
Explicó que la interpretación que el Consejo de Estado ha realizado sobre el tema permite concluir que una entidad pública diferente a las previamente citadas no es sujeto pasivo del impuesto predial, motivo por el que el proceso de cobro del impuesto predial de 2013 adelantado por el municipio constituye una infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos.
También resaltó que existió una violación al principio de confianza legítima, ya que la demandante actuó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 y la interpretación dada por el Consejo de Estado hasta la fecha de los hechos. Por tanto, el municipio debía justificar constitucionalmente los motivos por los cuales pretendía gravar al Hospital de Caldas con el impuesto predial, con el fin de respetar la confianza legítima creada.
Potestad tributaria territorial Advirtió que los tributos territoriales tienen fundamento en la Constitución y la ley y los municipios solo están facultados para establecer los elementos del tributo que no han sido previamente regulados. En este caso en concreto, el sujeto pasivo del impuesto predial está determinado por ley, por lo que al pretender modificarlo, el municipio de Manizales estaría desconociendo el principio de legalidad y reserva de ley del tributo.
Efectos generales de la jurisprudencia de la Corte Constitucional Expuso que los fallos dictados por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada, tienen efectos frente a todos, no solamente entre las partes y obligan para los casos futuros. Por tal motivo, consideró necesaria la aplicación de las sentencias C-517 de 2007 y C-615 de 2013, en las cuales la Corte reconoció la vigencia del artículo 194 del Decreto 1333 de 1986.
Violación al derecho a la igualdad Frente al cargo de violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, manifestó que si el ente municipal grava a la actora con el impuesto predial, le estaría dando un trato diferente frente a otras entidades que tampoco son establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado o sociedades de economía mixta del orden nacional, motivo suficiente para que se declare la nulidad de los actos demandados.
Efectos hacia el futuro de la revocatoria directa Advirtió que era claro que el Hospital de Caldas no era sujeto pasivo del impuesto predial, por lo que la exoneración concedida por el ente municipal por los años gravables 2013 a 2016, era irrelevante. Sin embargo, para la fecha de causación del impuesto, es decir, el 1º de enero de 2013, la demandante gozaba de este beneficio tributario, motivo por el cual no podía causarse el impuesto en discusión para el periodo gravable 2013.
Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado que la revocatoria directa de los actos administrativos tiene efectos hacia el futuro. Por tanto, resultaba improcedente que el municipio revocara la Resolución nro. 2771 de 2012 con efectos retroactivos, para así generar el cobro del impuesto predial del periodo gravable 2013, cuya fecha de causación ya había transcurrido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda original en los siguientes términos[12]: Manifestó que por ser el Hospital una persona jurídica propietaria de predios ubicados en jurisdicción del municipio de Manizales, era sujeto pasivo de este impuesto predial al tenor de los artículos 3 “hecho generador” y 7 “sujeto pasivo” del Acuerdo nro. 704 de 2008 (Estatuto Tributario Municipal).
Expresó que la Ley 1430 de 2010, en sus artículos 54 y 60, definió el carácter real del impuesto predial e incluyó a las personas jurídicas en general como sujetos pasivos del tributo, independientemente de su naturaleza pública o privada. Lo anterior permite concluir que sí existió un fundamento legal para proferir los actos demandados, por lo que la actora no podía alegar una falsa motivación. El municipio de Manizales negó que existiera una vulneración de la confianza legítima, pues en su jurisdicción las entidades públicas se encontraban gravadas con impuesto predial desde 1991, lo que fue ratificado mediante el Acuerdo nro. 704 de 2008.
Mediante el Acuerdo 772 de 2011 se exoneró del impuesto predial a los inmuebles de propiedad de la Red Pública Municipal y Departamental de Salud, y en virtud de dicha norma la demandante solicitó exoneración del pago del impuesto predial, por lo que podría argumentarse que el municipio la sorprendió con su liquidación. Por último, señaló que las sentencias citadas por la parte demandante no son sentencias de unificación del Consejo de Estado, y por esta razón no era posible extender sus efectos a terceros.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al municipio. Las razones de la decisión se resumen así[13]: El Tribunal explicó que de acuerdo con el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos deben ser revocados por la misma autoridad que los expidió, y que el artículo 97 del mismo cuerpo normativo estableció como condición para la revocación de actos de carácter particular, el consentimiento previo, expreso y escrito del titular.
Del análisis de una sentencia de esta Corporación[14], concluyó que los efectos de una revocatoria directa deben ser hacia el futuro, pues esta constituye un nuevo acto administrativo que surte efectos a partir de su existencia, y que no puede modificar las situaciones que se generaron en vigencia del acto revocado. Agregó que el municipio de Manizales contrarió no solo la naturaleza del acto revocatorio, sino también la voluntad del Hospital de Caldas de respetar la exoneración del impuesto predial de la que gozaba para el periodo gravable 2013, por cuanto ya se había presentado su causación. Por otra parte, si la demandante no brindó su consentimiento de revocar la resolución de exoneración frente al periodo gravable 2013, era procedente la inaplicación con efectos interpartes de la expresión “con efectos retroactivos” contenida en la Resolución nro.
JAA 185 del 31 de mayo de 2013, por ser contraria al artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que aun cuando la demandante le hubiese otorgado su consentimiento, el Consejo de Estado ha sido claro al establecer que los efectos de los actos revocatorios no se pueden aplicar retroactivamente.
En ese orden de ideas, los motivos esgrimidos anteriormente fueron suficientes para que el Tribunal declarara la nulidad de los actos sujetos a control jurisdiccional, y se relevara de estudiar los demás cargos de la demanda. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condenó en costas a la demandante y fijó como agencias en derecho la suma de $1.222.915.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada[15] fundamentó el recurso de apelación como se expone a continuación: Explicó que la exención concedida al Hospital de Caldas se realizó de manera equivocada, pues al no estar adscrita a la Red Pública de Salud desde hace más de diez años, esta entidad no cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la exención. En mayo de 2013, al percatarse el municipio de Manizales del error cometido, decidió realizar el cobro del año en curso, por lo que la retroactividad expresada en el acto de revocatoria directa hacía alusión a los meses de esa vigencia que ya habían transcurrido.
Por último, reiteró que el hecho generador del impuesto predial es la existencia del predio en su jurisdicción y agregó que el Tribunal no debía ocuparse de un acto que no fue objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como es la Resolución nro. JAA 185 del 31 de mayo de 2013, razón por la cual debió declararse de oficio la excepción de inepta demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda.[16] Por su parte, la demandada no se pronunció. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia de primera instancia[17]. Para el Ministerio Público, es necesario precisar que el Tribunal no declaró la nulidad de la Resolución JAA 185 del 31 de mayo de 2013, que revocó la Resolución JAA 271 del 10 de octubre de 2012, por la cual el municipio de Manizales exoneró del pago del impuesto predial al Hospital de Caldas por los años 2013 a 2016, sino que decidió inaplicar la expresión “con efectos retroactivos” contenida en la Resolución JAA 185 arriba mencionada.
Puesto que uno de los cargos señala que al momento de causación del tributo el hospital demandante estaba exonerado del pago del tributo, no resulta ajeno al proceso el estudio del acto que revocó dicha exoneración. Por tanto, se justificaba el estudio de oficio de la expresión “con efectos retroactivos” contenida en la Resolución JAA 185 del 31 de mayo de 2013.
Dado que la revocatoria de la exoneración realizada mediante la resolución JAA 185 de 2013 no tiene efectos retroactivos, el Hospital de Caldas estaba exonerado del pago del impuesto predial por el año 2013, por lo cual los actos demandados deben ser declarados nulos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad del Documento de Cobro nro. 27369103 del 12 de agosto de 2013, y de la Resolución nro. 1052 del 29 de julio de 2014 que lo confirmó, proferidas por el municipio de Manizales.
En concreto, la Sala debe determinar si el cobro del impuesto predial unificado por parte del municipio de Manizales correspondiente al año gravable 2013 vulnera el principio de irretroactividad tributaria. De la irretroactividad de la revocatoria directa La revocatoria directa es una figura mediante la cual la Administración decide sobre sus propios actos con el fin de corregirlos.
Según lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta se puede dar por tres causales: (i) porque son opuestos a la Constitución o a la ley, (ii) porque no están conformes al interés público o atentan contra él, o (iii) porque causan agravio injustificado a una persona. La misma norma establece que los actos administrativos pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte.
Sin embargo, cuando el acto crea o modifica una situación jurídica de carácter particular, según el artículo 97 ibídem, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Esta condición se deriva de la confianza que posee el titular sobre una situación jurídica favorable que le ha sido concedida, lo que le impide a la Administración revocar sus propios actos sin el expreso consentimiento del beneficiario[18].
En cuanto a los efectos de la revocatoria directa, expresó el Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2013 lo siguiente[19]: “Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.” (Destaca la Sala) De lo anterior se concluye que la revocatoria directa en sí misma es un acto administrativo de carácter particular, cuyos efectos comienzan a regir a partir de su expedición, y no puede desconocer las actuaciones que se hayan realizado en vigencia del acto revocado, ni las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
En el caso bajo estudio, el ente territorial concedió una exención del impuesto predial a la demandante mediante Resolución nro. JAA 2771 del 10 de octubre de 2012, en la que en su artículo segundo resolvió: “La presente exoneración rige desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016”[20]. No obstante, el municipio de Manizales revocó directamente el acto mencionado, mediante Resolución nro.
JAA 185 del 31 de mayo de 2013.[21] En consecuencia, y dado su carácter irretroactivo, dicha revocatoria empezó a producir efectos a partir del 31 de mayo de 2013. Causación del impuesto predial unificado El impuesto predial unificado se estructuró por la Ley 44 de 1990 como un impuesto del orden municipal y el municipio de Manizales lo define en su Estatuto Tributario Municipal como un gravamen real que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, que se genera por la existencia del predio y cuya base gravable corresponde al avalúo catastral fijado por las autoridades catastrales o al auto avalúo declarado por el propietario o poseedor.
Asimismo establece como sujeto pasivo a la persona natural, jurídica o sociedad de hecho, propietaria o poseedora de dicho predio e indica sobre su causación lo siguiente: “ARTÍCULO 4. CAUSACIÓN. El impuesto Predial Unificado se causa el 1º de enero del respectivo año gravable.” (Destaca la Sala) El momento de causación del impuesto es aquel en el que se entiende configurado el hecho generador y se hace exigible el pago del tributo.
Para ello se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios y se aplicarán las normas que se encuentren vigentes al momento de su causación. Así lo ha expresado esta Sala[22]: “Como el impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año, es en ese momento cuando se materializan todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, esto es, sujetos activo y pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa.
Por lo tanto, para la configuración de los elementos esenciales del impuesto deben aplicarse las normas vigentes al 1º de enero del respectivo año gravable.” (Destaca la Sala) Es claro para la Sala que el momento de causación del impuesto predial correspondiente al año 2013 fue el día 1° de enero del mismo año, fecha que ya había transcurrido para el momento en que fue expedida la resolución que revocó el beneficio tributario frente a dicho impuesto que estaba en cabeza de la entidad demandante.
Por tanto, para el momento de causación del impuesto por dicho año, la Resolución nro. JAA 2771 del 10 de octubre de 2012 que exoneró al Hospital de Caldas del pago del impuesto predial por varios años, incluyendo el año 2013, surtió plenos efectos, que no podían ser desconocidos retroactivamente por la revocatoria directa expedida en mayo del mismo año. Cabe anotar que si bien es cierto que el acto de revocatoria (la Resolución nro.
JAA 185 del 31 de mayo de 2013) no fue objeto de control jurisdiccional, sí sirvió de fundamento a la Administración municipal para liquidar el impuesto predial unificado del periodo gravable 2013 mediante los actos demandados (el Documento de Cobro nro. 27369103 y la Resolución nro. 1052 del 29 de julio de 2014). Y resulta claro para la Sala que si la Resolución nro.
JAA 185 del 31 de mayo de 2013 carece de efectos retroactivos, también carecen de efecto los actos que pretenden cobrar retroactivamente el impuesto con base en esa resolución. Por otra parte, vale la pena resaltar que la demandante actuó bajo la confianza legítima y la seguridad jurídica de ser la beneficiaria de una exoneración previamente reconocida mediante acto administrativo del 10 de octubre de 2012[23], que se presumía legal como lo indica el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si el municipio de Manizales consideraba que este acto era contrario a la Constitución o a la ley, debía demandarlo para que la autoridad competente realizara el estudio de su legalidad o en su caso, revocarlo respetando las situaciones jurídicas ya acaecidas durante su vigencia. En ese orden de ideas, en este caso sí existió una violación al principio de irretroactividad tributaria por parte del municipio demandado, al darle aplicación retroactiva a un acto administrativo proferido en mayo de 2013 para realizar el cobro de un tributo cuya causación se dio el 1º enero de ese año, desconociendo que la demandante gozaba de una exoneración del impuesto plenamente aplicable para ese año gravable.
Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al inaplicar la expresión “con efectos retroactivos” contenida en el artículo primero de la Resolución No. JAA 185 del 31 de mayo de 2013, mediante la cual se revocó la Resolución 2771 del 10 de octubre de 2012, y anular los actos demandados. Por lo anterior, se confirma la sentencia apelada. De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1. Confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el Hospital de Caldas E.S.E. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con excusa | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÌREZ | ----------------------- [1] Folio 181 vto. del c.p. [2] Folios 5 al 8 del c.2. [3] Folios 12 y 12 vto. del c.2. [4] Folios 61 y 62 del c.2. [5] Folios 68 al 69 del c.2. [6] Folios 73 al 74 vto. del c.2. [7] Folio 80 del c.2. [8] Folio 39 del c.p. [9] Folios 106 al 135 del c.2. [10] Folios 139 al 158 del c.2. [11] Folios 127 y 128 del c.p. [12] Folios 75 al 92 del c.p [13] Folios 167 al 182 del c.p. [14] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de agosto de 2013, exp. 2166-07, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Folios 187 al 189 del c.p. [16] Folios 209 al 216 del c.p. [17] Folios 225 al 228 del c.p. [18] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20566, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 15 de agosto de 2013, exp. 2166-07, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [20] Folios 12 y 12 vto. del c.2. [21] Folios 73 al 74 vto. del c.2. [22] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de abril de 2015, exp. 20251, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [23] Folios 12 y 12 vto. del c.2.