PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Indagación preliminar / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Violación del debido proceso por ausencia de competencia / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Responsabilidad objetiva / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Tipicidad / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Sanciones / PROCEDIMINETO DISCIPLINARIO - PRACTICA DE PRUEBAS [N]o genera violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de los investigados. […] [L]a indagación preliminar no es obligatoria, es una etapa procesal que se adelanta cuando el investigador tiene duda respecto a la demostración de la falta disciplinaria y los presuntos autores de ésta. […] [E]l legislador estableció en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, que las entidades del Estado debían constituir una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer en primera instancia los procesos que se adelanten contra sus servidores, y la segunda instancia será de competencia del nominador. […] Con fundamento en esta estructura y las responsabilidades de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, esta dependencia a través de un comisionado adelantó la instrucción y falló en primera instancia las acciones disciplinarias seguidas contra los demandantes, competencia que fue otorgada por el legislador de conformidad con su potestad configurativa (…) la Ley 200 de 1995 previó varios criterios para definir la competencia disciplinaria de los servidores de una entidad, y en el sub examine se insiste que TELECOM optó por la prevista en el artículo 48 del Código Disciplinario Único, sin que tuviese la autoridad disciplinaria que aplicar la competencia funcional prevista en el artículo 61 ibídem (…)lo importante era garantizar el debido proceso en cualquiera de las competencias asignadas por la ley y, la doble instancia, como en efecto sucedió. […] [N]o les vulneró a los implicados el derecho al debido proceso por haber sido investigados y sancionados por la vicepresidencia referida. […] [L]a sanción impuesta a los trabajadores oficiales no fue como consecuencia de la responsabilidad objetiva, sino que se dio por la incursión en las faltas disciplinarias gravísimas reprochadas, al omitir sus deberes funcionales, con lo cual le ocasionaron unos perjuicios económicos a la empresa, y en por el cobro de la facturación. En suma, la responsabilidad disciplinaria de los actores se configuró por la omisión en las funciones que les correspondían como trabajadores oficiales de TELECOM, debiendo: i) ejercer las medidas pertinentes para contrarrestar la cartera morosa que se venía presentando por el no pago de las facturas del servicio de telefonía local, nacional e internacional; y ii) presentar ante la autoridad judicial la denuncia correspondiente por las irregularidades señaladas en el auto de cargos, sin detenerse analizar si el apropiarse de un dinero recaudado era un delito, pues ello le competía a la jurisdicción penal, por esta razón no resulta acertado el argumento expuesto por la parte actora que la sanción fue impuesta de manera objetiva. […] [L]a autoridad administrativa fundó la falta gravísima en el tipo disciplinario que recogía el comportamiento desplegado por los actores, y a su vez, encuadró la conducta en los deberes funcionales que debían cumplir como trabajadores oficiales […] En materia de pruebas en la acción disciplinaria, el legislador establece en el artículo 119 de la Ley 200 de 1995, que el disciplinado podrá pedir la práctica de las que estime conducentes o aportarlas, y serán ordenadas o incorporadas al proceso mediante auto que estime su conducencia o pertinencia, de lo contrario se denegaran total o parcialmente la solicitadas.
En el sub lite las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia indicaron de forma motivada que las pruebas no eran conducentes para desvirtuar o justificar las conductas reprochadas a los actores en el pliego de cargos. […] [L]a Ley 200 de 1995, contiene la clasificación de las sanciones entre principales y accesorias, y a su turno, el artículo 29 ibídem, establece que los servidores públicos están sometidos a las siguientes sanciones principales, entre éstas, la prevista en el numeral 6 “[t]erminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales.
(…)”. […] [E]l Código Disciplinario Único previó como sanción principal para los trabajadores oficiales la terminación del contrato de trabajo. […] [L]a autoridad disciplinaria les respectó y garantizó los derechos a los investigados contenidos en el artículo 73 de la Ley 200 de 1995, pues iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria contra los demandantes se le notificó de tales actuaciones procesales para que conocieran las diligencias, designaran apoderado, pidieran pruebas y ejercieran sus derechos de defensa, como de contradicción; es así, que en los escritos de descargos a través de apoderado solicitaron profusas pruebas, las cuales en algunos casos la autoridad administrativa las negó por considerarlas innecesarias, inconducentes o impertinentes, y estas decisiones de negación de las pruebas fueron apeladas, al igual que ocurrió con las fallos de primera instancia, siendo confirmadas por el superior como ha quedado demostrado en el sub lite. […] TELECOM observó el procedimiento (…) al permitirle a los demandantes conocer de las actuaciones disciplinarias, designar defensa técnica, presentar los descargos, pedir pruebas, interponer los recursos para manifestar su inconformidad sobre las decisiones que los afectaban […].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 70001-23-31-000-1999-00667-01(1795-11) Actor: DOMINGO FRANCISCO ROMAN LOZANO Y OTROS Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - LEY 200 DE 1995.
Decide la Sala en única instancia[1] el proceso acumulado de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez, Teódulo Bello Teherán y Carlos Emilio Zola Parra contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes por conducto de apoderado solicitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos de primera instancia contenidos en las Resoluciones 00135000-01410 y 00135000-01413 del 8 de julio, 00135000-01426 del 10 de julio y 00135000-6 del 4 de noviembre de 1998, proferido por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM, por medio de las cuales sancionó a los señores Carlos Jiménez Rodríguez, Teódulo Bello Teherán, Domingo Francisco Román Lozano y Carlos Emilio Zola Parra, respectivamente, con la terminación o cancelación del contrato de trabajo; y de segunda instancia, las Resoluciones 00100000-0694 y 00100000-0679 del 30 de noviembre de 1998, 00100000-0084 del 3 de febrero y 00100000-0320 del 23 de abril de 1999, expedidas por el presidente de TELECOM, con las cuales confirmó la sanción de terminación del contrato de trabajo impuesta a los actores.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reintegró de los demandantes a TELECOM en los cargos que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría. Se condene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a reconocer y pagar a los actores los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivo el reintegro.
Igualmente que se cancelen los valores ocasionados por gastos de servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos por el tiempo que estuvieron desvinculados de la entidad. Se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por los demandantes, como consecuencia de la sanción impuesta.
También pidieron que los valores que se deban de cancelar para dar cumplimiento en la sentencia se hagan con la actualización monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo[2]. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: La Sala aclara que los demandantes Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez y Teódulo Bello Teherán en las demandas expusieron los mismos supuestos fácticos, así: La Empresa Nacional de Telecomunicaciones tenía el monopolio absoluto del servicio público de las telecomunicaciones y era tan rentable el negocio que no se preocupó por diseñar una política empresarial para facturar, comercializar sus productos y recaudar la cartera vencida.
El procedimiento de la facturación de la telefonía local y de larga distancia nacional e internacional se centralizó en la ciudad de Bogotá, lo que hacía imposible cobrarle a los clientes, en los términos de la Ley 142 de 1994. Como una herramienta para el recaudo de la cartera vencida TELECOM diseñó el manual de crédito y cobranzas, empero éste en la práctica se limitó a la suspensión del servicio a los deudores morosos de dos o más períodos vencidos.
TELECOM para enfrentar la competencia que se avecinaba sin tener que aumentar la planta de personal, creó en 1993 unas agencias de comercio que denomino, “Servicios de Agencias Indirectas -S.A.I.-”, por medio de las cuales contrató con particulares el cobro de la prestación del servicio de telecomunicaciones, telefonía local, larga distancia nacional e internacional.
Ante la imposibilidad de facturar y cobrar oportunamente los servicios, TELECOM montó centros de computación a nivel nacional para actualizar la facturación de sus productos, y en el año de 1996 instaló uno de éstos en el Departamento de Córdoba para ser compartido con la gerencia de Sucre. El incumplimiento de los contratistas S.A.I., la acumulación de varios periodos de consumo sin facturar, sumado a la falta de políticas para recaudar la cartera vencida, y que las gerencias regionales y departamentales no contaban con el recurso humano capacitado para efectuar el cobro coactivo trajo como consecuencia una cartera de más de 300 millones de dólares.
Y, por este valor la empresa no sancionó a ningún trabajador, salvo los de la gerencia de Sucre. A raíz del aumento de la cartera vencida, el 14 de agosto de 1997 el presidente de TELECOM mediante la Resolución 0100000-0365 delegó en los gerentes regionales y departamentales la facultad de contratar abogados externos para recaudar las sumas en mora por jurisdicción coactiva, lo que se hizo efectivo con la expedición del Acuerdo de Junta Directiva JD-039 del 24 de noviembre de 1998, cuyo texto se dio a conocer a los gerentes regionales, departamentales, jefe financiero, coordinadores de facturación y cobranzas el 26 del mes y año referido con la circular 00150700-001415, emitida por el jefe de División de Facturación y Cobranzas de la Administración Central de TELECOM.
El gerente departamental de Sucre que estuvo encargado hasta el 30 de marzo de 1998, a cambio de implementar la política contenida en la Resolución 0100000-0365 de contratar abogados externos para recuperar la cartera vencida, ordenó a la División de Investigación Administrativa adelantar una indagación preliminar contra los demandantes, acusándolos de ser los responsables de la acumulación de la cartera vencida de los años 1996 y 1997, y de no haber denunciado a los contratistas S.A.I. por el incumplimiento de las obligaciones, las cuales eran de naturaleza civil.
El 18 de enero de 1998 se designó a un funcionario para que iniciara la indagación preliminar, y sin abrir esta etapa, el 3 de febrero de ese año dispuso la apertura de investigación disciplinaria, lo que es inconstitucional e ilegal; no obstante esta circunstancia, les formuló cargos sin citar las normas que describían los derechos, deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades que regulan la conducta funcional como servidores públicos de TELECOM.
Indicó el apoderado de los actores que una vez terminada la instrucción del proceso, el funcionario comisionado remitió las diligencias a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM para que profiriera el fallo de primera instancia, cuando la competencia era del gerente departamental de Sucre[3]. Respecto del actor, Carlos Emilio Zola Parra, se enunciaron en la demanda los siguientes hechos: El 26 de abril de 1996 las áreas de contabilidad y tesorería de la gerencia departamental de Sucre informaron al jefe de la Sección Financiero Administrativo de un supuesto fraude de $250.000, al no ingresar esta suma en los comprobantes contables, cuando la factura por la citado valor se había cancelado, el 24 de octubre de 1995 por la suscriptora, Elba Merlano de Cortina.
El 28 de enero de 1998 TELECOM le formuló auto de cargos al actor por obtener un incremento patrimonial en el ejercicio de sus funciones como cajero III, pero no le determinaron las normas que describen el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regulan la conducta funcional como servidor público, ni le señalaron las pruebas en las cuales se fundamentaron los cargos.
Agregó, que el cajero tenía la certeza de no haberse apropiado de la “pírrica suma de $250.000”, por lo que omitió explicar el faltante, resistiéndose a rembolsar el dinero. Expresó, que el tiempo le daría la razón respecto a que no cogió los $250.000 de la abonada Elba Merlano de Cortina, pues en declaración extra proceso ésta manifestó: “yo había ido con una amiga, pero tenía que hacer otras diligencias personales, y le pedí el favor a mi acompañante para que me hiciera el pago debido a la cola tan larga que había. Cuando regreso a Telecom ya mi amiga había aparentemente hecho el pago y no se habló más del tema.
Pero el motivo más importante de hacer esta declaración extrajuicio es siguiente (sic): es que yo sin el verdadero conocimiento, estaba juzgando a un señor que, a decir verdad, no recibió el dinero del abono, ya que mi amiga, y por esas andanzas de mi trabajo que es viajar y traer mercancías, me encontré con GLORIA para alrededores del 20 de enero, y me contó la verdad sobre el tal abonado.
Y fue que según ella el cajero recibió la factura y no la plata, porque éste se distrajo por la cantidad de gente, o no estaba muy experto en atender público, termina diciendo ella… para mi estaba convencida que el pago si se había hecho y declaraba bajo esta seguridad… (…)”[4]. Normas violadas y concepto de violación En las demandas los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez, Teódulo Bello Teherán y Carlos Emilio Zola Parra citaron como normas violadas, las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 25, 29 y 53.
De la Ley 200 de 1995, los artículos 74, 80, 131, 138, 139, 140, 141 y 143. Indicó el apoderado de los actores, que se les desvinculó de TELECOM a los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez y Teódulo Bello Teherán por el hecho de haber permitido durante los años 1996 y 1997 que ascendiera la cartera en la gerencia comercial del Departamento de Sucre en la suma de $1.300.000.000, cuando era una situación a nivel nacional por la falta de una política empresarial en la recuperación de aquélla, y por no denunciar penalmente a los contratistas S.A.I. Manifestó que en el proceso disciplinario se les violó a los actores el derecho fundamental al trabajo, pues se les sancionó sin observar cual fue el motivo real que originó la acumulación de la cartera vencida, ni se tuvo en cuenta que las obligaciones del contratista S.A.I. eran de naturaleza civil.
Agregó, que se desconoció la Ley 200 de 1995 al ser sancionados los actores por una responsabilidad objetiva, ya que la cartera vencida era en todo el País, ajena a la voluntad de aquéllos; y, no se podía denunciar penalmente el incumplimiento de los contratistas S.A.I. por obligaciones de carácter civil. Se transgredieron los artículos 138, 139, 140, 141 y 143 de la Ley 200 de 1995, pues al funcionario instructor de TELECOM se comisionó para adelantar indagación preliminar, y procedió fue abrir investigación disciplinaria contra los demandantes.
Afirmó el apoderado de los demandantes que terminada la instrucción del proceso, el funcionario comisionado remitió las diligencias a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM para que fallara en primera instancia, cuando el competente era el gerente Departamental de Sucre[5], de conformidad con los artículos 57 y 61 inciso segundo de la Ley 200 de 1995, por la calificación de las faltas como gravísimas.
Alegó, que se desconocieron los artículos 74 y 80 de la Ley 200 de 1995, al no dar a conocer a los actores las diligencias de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, para que controvirtieran las pruebas que se allegaron en su contra y solicitaran la práctica de otras. Señaló, que el funcionario instructor negó la práctica de las pruebas solicitadas por los demandantes, por considerarlas impertinentes e inconducentes, y con éstas demostraban que pese a que no les estaba asignado el responder por la cartera, tomaron las medidas previstas en el manual de crédito y cobranzas de TELECOM, pidiendo la suspensión del servicio telefónico a los suscritores morosos, en atención a la política instituida por la empresa con el fin de contrarrestar el aumento de las facturas vencidas.
Decisión que fue confirmada por la segunda instancia. Sostuvo que el funcionario instructor deliberadamente omitió determinar en el pliego de cargos las normas que describen la conducta funcional del derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad, tal como lo ordena el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995. Adujo, que se les impuso a los actores la sanción de terminación del contrato de trabajo cuando ésta no se encuentra prevista en la Ley 200 de 1995.
Respecto del actor, Carlos Emilio Zola Parra, preciso que se le desconoció el principio de presunción de inocencia, al señalarle cuando negó el testimonio del señor Bartolomé Silgado que en el proceso obraban pruebas que demostraban la responsabilidad del cajero, ni se demostró que cogió el dinero cancelado por la abonada Elba Merlano de Cortina[6]. 2.
Trámite procesal Con sentencia del 5 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre, negó en primera instancia las pretensiones de las demandas presentadas por los actores[7]. Con auto del 17 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 5 de mayo de 2011[8].
Con auto del 28 de octubre de 2011, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de mayo de 2011[9]. Mediante providencia del 7 de abril de 2016, se decidió el incidente nulidad propuesto por el apoderado de los demandantes y la nulidad alegada por el Ministerio Público respecto a la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Sucre para conocer de la acción en primera instancia, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia del 5 de mayo de 2011, proferida por el tribunal referido; en razón a que, según el auto del 4 de agosto de 2010[10] expedido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sección es la competente para conocer privativamente en única instancia de las sanciones disciplinarias de retiro definitivo del servicio sin importar si el proceso tenía o no cuantía, siempre que la decisión provenga de autoridades del orden nacional.
En consecuencia, esta Subsección B avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado por los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez, Teódulo Bello Teherán y Carlos Emilio Zola Parra contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, dejando a salvo las pruebas válidamente practicadas[11]. 3.
Contestación de la demanda La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de las demandas, señalando que la terminación de los contratos de trabajo fue el resultado de un proceso disciplinario de conformidad con la ley preexistente por las actuaciones tipificadas como falta disciplinaria, respetando los derechos y las garantías procesales de los actores, y no se les trató de forma desigual, ya que en todo el País se iniciaron procesos disciplinarios por los mismos hechos que fueron sancionados los demandantes Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez y Teódulo Bello Teherán. Por lo anterior, estimó que no se les desconoció el derecho al trabajo de los actores, ya que la responsabilidad disciplinaria obedeció por la falta de aplicación efectiva de los manuales de facturación, crédito y cobranzas de TELECOM y, por la omisión en denunciar penalmente a los contratistas S.A.I., quienes fueron los que se apropiaron de los dineros de la facturación. Expresó, que no existió extralimitación de funciones por parte del investigador, ya que estaba facultado para adelantar la actuación de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 200 de 1995, y les indicó a los demandantes los motivos por los cuales les inició las investigaciones, citándoles las normas desconocidas.
Afirmó que las pruebas se negaron por ser superfluas e impertinentes, sin ser arbitraria la decisión, máxime cuando estas decisiones estuvieron sometidas a la revisión de la segunda instancia, la cual las confirmó. Sostuvo que el competente para fallar los procesos era el jefe de control interno, siendo en TELECOM, la Vicepresidencia de Recursos Humanos[12].
Sobre la demanda de Carlos Emilio Zola Parra, manifestó que se oponía a las pretensiones de ésta, al estar acreditado en el proceso disciplinario que el cajero recibió la suma de $250.000 de la suscriptora Elba Merlano de Cortina por concepto del pago de la factura de la telefónica, por ello el instructor consideró inconducente e improcedente decretar el testimonio del funcionario Bartolomé Silgado, ya que su declaración no desvirtuaba los hechos probados.
Además, la abonada no se retractó de lo declarado en el expediente disciplinario[13]. 4. Alegatos de conclusión Con auto del 21 de octubre de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, se corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[14]. 1.
Parte demandante El apoderado de los demandantes insistió que en los procesos disciplinarios se les violó a los actores los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, al tener que la primera instancia la decidió la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM, cuando el competente era el gerente departamental de Sucre, de conformidad con los Acuerdos de Junta Directiva JD 004 y JD 020 de 1995 por tratarse de una falta gravísima.
Citó un aparte del concepto del 26 de septiembre de 1996, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado 860, con el fin de demostrar que el competente era el gerente departamental. Sostuvo que el presidente de TELECOM mediante Resolución 00100000- 0365 del 14 de agosto de 1997 delegó en los gerentes regionales y departamentales las facultades para celebrar los contratos de representación judicial de la empresa, y antes de esa fecha, tal función estaba en cabeza de la oficina jurídica, por lo que no existían procedimientos ejecutivos o coactivos para recuperar la cartera para los años 1996 y 1997, siendo una deuda incobrable de $21.339.487.410,83, lo que demuestra la falta de una política empresarial de recuperación de valores en mora.
Agregó, que TELECOM no les dio a los demandantes la misma protección y trato que a los demás trabajadores, pues fueron los únicos que resultaron investigados, sancionados y privados del derecho al trabajo, cuando la cartera morosa era un mal del País, como se evidencia con el periódico, Universal, del 4 de octubre de 2001, “donde se despliega la noticia del reto de Telecom para cobrar la suma de $4.600.000.000 (…)”[15].
Insistió que a los actores se les sancionó con responsabilidad objetiva por el hecho de existir una cartera vencida que se acumuló con el transcurrir de los años y, por no denunciar penalmente a los contratistas S.A.I., cuando eran unas obligaciones civiles, circunstancias ajenas a la voluntad de los demandantes. Reiteró los demás argumentos, trayendo como argumento nuevo que a los actores Domingo Francisco Román Lozano y Teódulo Bello Teherán se les inició un proceso de responsabilidad fiscal por los mismo hechos objeto de la sanción disciplinaria, y la Contraloría General de la República los exoneró el 12 de julio de 2000, con lo cual demuestran la arbitrariedad e injusticia cometida por TELECOM contra éstos.
En cuanto al demandante, Carlos Emilio Zola Parra, afirmó que TELECOM le desconoció el derecho al debido proceso al no señalarle en el auto de cargos las normas que describen el derecho, deber, prohibición, inhabilidad e incompatibilidad de la conducta endilgada, ni le indicó las pruebas en las cuales fundamentó la conducta reprochada. También le vulneró el principio de presunción de inocencia, cuando le negó por improcedente un testimonio con el argumentos que “existen en el disciplinario pruebas claras que demuestran la responsabilidad del encartado” [16]. [17]. 2.
Parte demandada La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, mediante apoderado presentó su escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y precisó que los demandantes fueron negligentes en el desempeño de sus funciones. Sostuvo que en el trámite del proceso disciplinario no se violó ninguna de las normas constitucionales citadas en la demanda, pues a los actores se les garantizaron sus derechos, dándole un tratamiento igualitario y, la sanción impuesta no constituye un desconocimiento al derecho al trabajo, ya que provino del adelantamiento de un proceso disciplinario.
Las acciones disciplinarias se adelantaron por el funcionario competente conforme a la norma vigente para el momento de los hechos, permitiéndoles a los inculpados aportar pruebas, presentar descargos y controvertir las decisiones mediante la interposición de recursos[18]. 4.3 Ministerio Público La procuradora judicial ante el Tribunal Administrativo de Sucre emitió concepto, solicitando acceder a las súplicas de las demandas.
Indicó, que la autoridad disciplinaria determinó de forma objetiva la responsabilidad de los demandantes, y no fue el resultado de la omisión o negligencia en el deber de observar los manuales de funciones, los cuales solamente se difundieron en el año 1998, cuando los actores fueron retirados del servicio público; y, la contratación para recaudar la cartera vencida se implementó con ocasión de la circular 2001-200-00 del 24 de julio de ese año. Afirmó, que de conformidad con el Acuerdo 004 del 2 de febrero de 1995, mediante el cual se adoptó la estructura orgánica y se determinaron responsabilidades en las unidades de negocio y administrativas de TELECOM, a la Vicepresidencia de Recursos Humanos no se le delegó la competencia funcional para decidir en primera instancia los procesos disciplinarios; y, entre tanto, el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 200 de 1995 establece que cuando se trate de la comisión de faltas calificadas como graves o gravísimas el competente para fallar en primera instancia es el jefe de la dependencia, seccional o regional, y la segunda instancia le corresponde al nominador, por estas razones el cargo de nulidad debe prosperar.
Por otra parte, en el sub lite no se aportó el acto de comisión por lo que se desconoció si el instructor fue asignado para adelantar solo la indagación preliminar o podía también la investigación disciplinaria; lo mismo ocurrió con el pliego de cargos y el auto de pruebas, documentos que no fueron allegados al proceso, por lo que no se pudo establecer la extralimitación de funciones del comisionado y la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción alegados por la parte actora[19].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Procede la Sala a estudiar la competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los actores, en la condición de trabajadores oficiales contra los actos administrativos expedidos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM[20], mediante los cuales se sancionó a los demandantes con la terminación de los contratos de trabajo.
Según, el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, entre los destinatarios de la acción disciplinaria se encuentran los trabajadores del Estado, pues éste señala: “Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha ciudadana contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional.”.
(Negrilla fuera del texto). Esta disposición fue sometida a examen de constitucionalidad, concretamente la expresión trabajadores oficiales, y mediante la sentencia C- 280 de 1996 se declaró exequible esta dicción, sosteniendo: “Esto significa que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo.
En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la Administración y la aludida persona. Por ello esta Corporación ya había señalado que el "régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos, que lo son, de acuerdo al artículo 123 de la Constitución. Los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (subrayas no originales)".
(…) 7- En ese orden de ideas, los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo están bajo la subordinación del Estado. Es así como no tiene relevancia para la determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado "empleados y trabajadores" del artículo 20 del CDU.
Esta aplicación de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa sino que deriva de las funciones de interés general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como bien lo señala la Vista Fiscal, es razonable que el régimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público.”[21].
A su turno, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado [22] respecto de los trabajadores oficiales coincide con lo sostenido por la Corte Constitucional, al precisar: “(…) que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo.
En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relación laboral de subordinación entre el Estado y una persona, se crea una relación de sujeción o supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona. Por ello, la Corte Constitucional ya había señalado que el “régimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores públicos que le son, de acuerdo al artículo 123 de la Constitución, los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”[23]”.
(Negrillas fuera del texto). Consecuente con lo anterior, es necesario indicar, que sobre la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria en providencia del 31 de agosto de 2005[24], resolvió que el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondía a esta autoridad judicial, al estimar, “[e]s que la acción disciplinaria, como fue el caso en examen, que terminó con la sanción ahora cuestionada, es pública y su titular es el Estado (arts. 1 y 2 Ley 200/95), razón de más para determinar que se ajusta la situación a lo diseñado por el legislador en el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa, como es, juzgar las controversias y litigios administrativos que surjan con ocasión de la actividad de las entidades públicas (art. 82 del C.C.A., modificado Ley 446/98).” [25] En ese orden de ideas, la Sala establece, que el Consejo de Estado es competente para conocer de la legalidad de los actos administrativos demandados expedidos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, con los cuales se sancionó a los actores con la terminación de los contratos de trabajo.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado en providencia de unificación[26], que la Corporación conoce en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten sanciones disciplinarias de destitución y suspensión expedidas por una autoridad nacional. Así entonces, de acuerdo con esta regla de competencia, la Sala conoce en única instancia de los actos administrativos demandados que contienen la sanción principal de terminación del contrato de trabajo[27], ya que implica el retiro definitivo del servicio de los actores, y fueron expedidos por una autoridad de orden nacional, como es la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM. 2.
Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto por la parte actora, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente a los demandantes con terminación de los contratos de trabajo, son nulos al desconocer los derechos al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia. La parte demandante estima que los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos referidos, al tener, que: i) se comisionó a un funcionario para adelantar la indagación preliminar, y lo que hizo fue abrir investigación disciplinaria; ii) el fallo de primera instancia fue proferido por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM, cuando el competente era el gerente departamental de Sucre; iii) se responsabilizó de manera objetiva a los actores; iv) se omitió determinar en el pliego de cargos las disposiciones que describían la conducta funcional del derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad transgredida; v) se negaron las pruebas por impertinentes e inconducentes cuando eran idóneas para desvirtuar los cargos reprochados; vi) se le impuso la sanción de “terminación o cancelación” del contrato de trabajo cuando ésta no se encuentra prevista en la Ley 200 de 1995; vii) se le desconoció a los actores el derecho a conocer las diligencias disciplinarias para controvertir las pruebas y solicitar éstas; y viii) la abonada, Elba Merlano de Cortina, se retrató de lo manifestado en el proceso, de haberle entregado al cajero, Carlos Emilio Zola Parra, la suma de $250.000 por el pago de la factura.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1 Actuación disciplinaria de cada uno de los demandantes; y 2.2 Caso concreto. 1. Actuación disciplinaria de cada uno de los actores 1. Domingo Francisco Román Lozano La División de Investigaciones Administrativas de TELECOM, el 10 febrero de 1998, le formuló cargos al trabajador oficial, Domingo Francisco Román Lozano, por las siguientes conductas: “PRIMERO.- Es usted presuntamente responsable en calidad de profesional II y jefe del área de la Sección Financiera de la Gerencia Departamental, en los años 1996 y 1997 de no haber desempeñado con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo al no haber controlado, supervisado periódica y permanentemente el área de crédito y cobranza dependiente de la sección a su cargo, para que esta cumpliera sus funciones, relativas a la recuperación de la cartera morosa de los teléfonos particulares y oficiales de la ciudad de Sincelejo, que, al 16 de enero de 1998 se registraba una cartera morosa de $1.046.655.301,25 los teléfonos particulares y entidades oficiales $303.942.259,00 causando con su proceder perjuicios económicos a los intereses de TELECOM donde se vio afectada en su flujo de efectivo y la ejecución de los ingresos.
Con el agravante que todos los teléfonos relacionados en los listados que forman parte integral de este cargo tienen entre 3 y 20 facturas vencidas, y en esta fecha registraban consumo y no habían sido retirados definitivamente. SEGUNDO.- Es usted presuntamente responsable en calidad de profesional II y jefe del área de la Sección Financiera de la Gerencia Departamental Sucre, en los años 1996 y 1997 de haber obrado con manifiesta negligencia en el ejercicio de su cargo al no haber denunciado los posibles hechos punibles como era su obligación del cual tuvo usted conocimiento, cuando se generaban los listados de los teléfonos morosos de los contratistas SAI de la ciudad de Sincelejo y sus oficinas adscritas, permitiendo con su conducta que los dineros recaudados por los Agentes SAI, no fueran ingresados en su totalidad a las arcas de TELECOM, una vez facturado y terminado el periodo mensual, lo que trajo como consecuencia la acumulación hasta de 20 facturaciones tal y como nos lo muestra los listados generados por el SAT a 15 de enero de 1998, obrantes a folio 132 al 145, los cuales forman parte integral de este cargo, causando con su proceder perjuicios graves a los intereses económicos de TELECOM.”[28].
Acto administrativo de primera instancia No 00135000-01426 del 10 de julio de 1998, expedido por la vicepresidenta de Recursos Humanos de TELECOM, por medio del cual se sancionó al señor Domingo Francisco Román Lozano con la cancelación del contrato de trabajo, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas gravísimas reprochadas[29].
Con la Resolución 00100000-0694 del 30 de noviembre de 1998, emitida por la Presidencia de TELECOM se resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción de terminación del contrato impuesta al demandante[30]. 2. Carlos Jiménez Rodríguez La División de Investigaciones Administrativas de TELECOM, el 10 febrero de 1998, le formuló cargos al trabajador oficial, Carlos Jiménez Rodríguez, por las siguientes conductas: “PRIMERO.- Es usted presuntamente responsable en calidad de jefe de oficina II en la localidad de Majagual Sucre, en el año 1997 de no haber desempeñado con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo al no haber adelantado en forma periódica y permanente las gestiones legales tendientes a la recuperación de la cartera morosa de los teléfonos particulares y oficiales instalados en esa localidad, que a enero 16 de 1998, los teléfonos oficiales registran una cartera de $9.835.270,oo y los teléfonos particulares $38.393.404,oo con el agravante que los abonados tanto oficiales como particulares presentan consumo a pesar de tener entre 3 y 14 facturaciones vencidas causando con su proceder perjuicios a los intereses económicos de TELECOM.
SEGUNDO. - Es usted presuntamente responsable en calidad de jefe de oficina II, de la localidad de Majagual Sucre, en el año de 1996 y 1997 de haber obrado con manifiesta negligencia en el ejercicio de su cargo al no haber denunciado los posibles hechos punibles como era su obligación al tener conocimiento al recibir las facturaciones mensuales, al permitir que los dineros recaudados por los agentes SAI a través de los teléfonos dependientes de esa oficina, no fueran entregados en su totalidad a las arcas de TELECOM, una vez facturado y terminado el periodo mensual, lo que trajo como consecuencia la acumulación de más de tres (3) facturaciones, tal como nos lo muestra el cuadro que más adelante se relaciona, causando con su proceder perjuicios a los intereses económicos de TELECOM.
(…)
TERCERO: Es usted presuntamente responsable en calidad de jefe de oficina II, de derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones al haber registrado en el total de los formularios para recaudos de enero 15 y enero 23 de 1998, valores inferiores al realmente recaudado, elaborando igualmente los recibos de ingreso a caja con tales diferencias así: El 15 de enero de 1998 el total de los productos recaudados lo totalizó por $2.968.880,oo y elaboró el recibo de ingreso a caja No 026564 por el mismo valor, cuando el valor total de la planilla era de $3.000.570,oo registrando una diferencia de $31.690,oo.
El 23 de enero del mismo año la sumatoria real del formulario para recaudos es de $773.760,oo totalizándolo por $662.980,oo, elaborando el comprobante de ingreso a caja No 026578 por el mismo valor, registrando una nueva diferencia en contra de los intereses de TELECOM por $110.380,oo, sin justificación legal alguna”[31]. Acto administrativo de primera instancia No 00135000-01410 del 8 de julio de 1998, emanado por la vicepresidenta de Recursos Humanos de TELECOM, por medio del cual se sancionó al señor Carlos Jiménez Rodríguez con la cancelación del contrato de trabajo, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas gravísimas reprochadas[32].
Con la Resolución 00100000-0679 del 30 de noviembre de 1998, emitida por la Presidencia de TELECOM se resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción de terminación del contrato impuesta al actor [33]. 3. Teódulo Bello Therán La División de Investigaciones Administrativas de TELECOM, el 10 febrero de 1998, le formuló cargos al trabajador oficial, Teódulo Bello Teherán, por las siguientes conductas: “PRIMERO.- Es usted presuntamente responsable en calidad de profesional II y jefe del área de crédito y cobranzas de la Gerencia Departamental Sucre, en los años 1996 y 1997 de no haber desempeñado con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo al no haber adelantado en forma periódica y permanente las gestiones legales tendientes a la recuperación de la cartera morosa de los teléfonos particulares y oficiales dependientes de la TELECOM de la ciudad de Sincelejo, y sus oficinas adscritas que a enero 16 de 1998, los teléfonos oficiales registran una cartera de $303.942.259,oo y los teléfonos particulares $1.046.655.301,25 con el agravante que los abonados tanto oficiales como particulares presentan consumo a pesar de tener entre 3 y 20 facturaciones vencidas causando con su proceder perjuicios a los intereses económicos de TELECOM.
SEGUNDO. - Es usted presuntamente responsable en calidad de profesional II y jefe del área de crédito y cobranza de la Gerencia Departamental Sucre, en el año 1997, de haber obrado con manifiesta negligencia en el ejercicio de su cargo al no haber denunciado los posibles hechos punibles como era su obligación del cual tuvo usted conocimiento al generar los listados de los teléfonos morosos SAI, no fueran ingresados en su totalidad a las arcas de TELECOM, una vez facturado y terminado el periodo mensual, lo que trajo como consecuencia la acumulación hasta de 20 facturaciones tal y como nos lo muestra los listados generados por el SAT a 15 de enero de 1998, obrantes a folio 132 al 145, los cuales forman parte integral de este cargo, causando con su proceder perjuicios graves a los intereses económicos de TELECOM.”[34].
Acto administrativo de primera instancia No 0013500-01413 del 8 de julio de 1998, expedido por la vicepresidenta de Recursos Humanos de TELECOM, por medio del cual se sancionó al señor Teódulo Bello Teherán con la cancelación del contrato de trabajo, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas gravísimas reprochadas[35]. A través de la Resolución 00100000-0084 del 3 de febrero de 1999, expedida por la Presidencia de TELECOM se resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción de terminación del contrato impuesta al demandante [36]. 4.
Carlos Emilio Zola Parra La División de Investigaciones Administrativas de TELECOM el 28 enero de 1998, le formuló cargos al trabajador oficial Carlos Emilio Zola Parra por las siguientes conductas: “PRIMERO.- Es usted responsable en calidad de cajero III en la ciudad de Sincelejo, Gerencia Departamental Sucre, de derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo y de sus funciones al no haber dado ingreso al erario de TELECOM, como era su obligación legal, la suma de $250.000,oo recibidos por usted el 24 de octubre de 1995 por pago del abonado local No 805882, registrado dicho valor en el formulario para recaudo, no teniendo en cuenta en la sumatoria de lo recaudado, al ingresar sólo $819.540,oo, cuando el recaudo total era de $1.069.540,oo.
Como soporte del referido formulario elabora el comprobante de ingreso a caja No 010054 de la misma fecha donde tampoco registra los $250.000,oo, causando con su proceder una mala imagen ante los usuarios y perjuicios económicos a la empresa. SEGUNDO.- Es usted responsable en calidad de cajero III en la ciudad de Sincelejo Gerencia Departamental Sucre, de obtener para sí incremento patrimonial en el ejercicio de sus funciones al NO haber relacionado el abonado 805882 y el valor de $250.000,oo cancelados por el usuario y recibido por usted el 24 de octubre de 1995, en el formulario para recaudos 201, con destino al área de crédito y cobranzas; documento éste que difiere de los remitidos al área de Tesorería, contabilidad y sistemas donde SÍ relaciona el abonado y el valor cancelado.
Situación está NO atribuible a un error involuntario ya que el formulario 01 de contabilidad de esta fecha, NO se registró faltante alguno que justificara dicho procedimiento, con lo anterior se causaron perjuicios económicos a los intereses de la empresa.”[37] Acto administrativo de primera instancia No 00135000-6 del 4 de noviembre de 1998, proferido por la vicepresidenta de Recursos Humanos de TELECOM, por medio del cual se sancionó al señor Carlos Emilio Zola Parra con la terminación del contrato de trabajo, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas gravísimas endilgadas[38].
Mediante la Resolución 00100000-0320 del 23 de abril de 1999, expedida por la Presidencia de TELECOM se resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta al actor [39]. 2.2 Caso concreto La parte actora considera que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran viciadas de nulidad por desconocer los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de inocencia. 2.2.1 Violación a los derechos al debido proceso y a la defensa. 2.2.1.1 El funcionario instructor no tenía competencia para abrir investigación disciplinaria Afirma la parte actora que al funcionario instructor se le comisionó para adelantar la indagación preliminar, y procedió fue abrir investigación disciplinaria, desconociendo los artículos 138, 139, 140, 141 y 143 de la Ley 200 de 1995.
En el sub lite está acreditado que mediante oficio 00135000-0207 del 30 de enero de 1998, la vicepresidenta de Recursos Humanos de TELECOM designó al profesional IV de investigaciones administrativas, Laureano Augusto Ramírez Gil, para que adelantara indagación preliminar en la Gerencia Departamental Sucre en averiguación de responsables, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 200 de 1995, “y si hubiere mérito, procederá a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 144 ibídem, así como las demás etapas procesales subsiguientes.”[40].
El legislador prevé la etapa de la indagación preliminar en el artículo 138 de la Ley 200 de 1995, la cual es viable, “[e]n caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. Entonces, del oficio comisorio se desprende que la vicepresidenta de Recursos Humanos de TELECOM facultó al funcionario instructor para adelantar la indagación preliminar o iniciara la investigación disciplinaria, de acuerdo con la situación denunciada por el inspector y el profesional II de la División de Auditoria Financiera.
Así las cosas, al comisionado se le otorgó la potestad para que en el evento de existir mérito dispusiera la apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 200 de 1995[41], y al estar establecido los supuestos fácticos a que alude el legislador, el 3 de febrero de 1998 se abrió investigación disciplinaria, entre otros trabajadores oficiales, contra Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez y Teódulo Bello Teherán, “por no haber adelantado las gestiones legales para la recuperación de la cartera morosa de los teléfonos particulares y oficiales instalados en las diferentes localidades del Departamento de Sucre, y su sede Sincelejo, y por no haber denunciado la apropiación de dineros recaudados por los agentes SAI, que pueden configurar la falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 38 y subsiguientes de la citada ley”[42].
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la etapa de la indagación preliminar a la luz de las pruebas acopiadas[43] resultaba innecesaria; por ende, el funcionario instructor según las potestades asignadas y las pruebas allegadas al proceso disciplinario dispuso la apertura de la investigación contra los demandantes, situación procesal legalmente viable que no genera violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de los investigados.
Pues se reitera, que la indagación preliminar no es obligatoria, es una etapa procesal que se adelanta cuando el investigador tiene duda respecto a la demostración de la falta disciplinaria y los presuntos autores de ésta. Sobre las etapas de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado sosteniendo: “En ese orden de ideas, no sobra recordar la diferencia existente en entre la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, la primera es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, la segunda se da cuando se identifica al autor o autores de la falta disciplinaria, es decir ya se tiene certeza sobre el hecho indagado, situación que fue la que encontró el ente de control en el caso bajo estudio.”[44].
(Negrilla fuera del texto). En suma, la Sala indica que este cargo no está llamado a prosperar, ya que en el caso en estudio el funcionario instructor estaba comisionado para adelantar las diligencias que fuesen necesarias, previas al fallo de primera instancia, por esta razón el comisionado al acudir inmediatamente a la investigación disciplinaria no transgredió las normas que hacen referencia a los fines, a las facultades y al término para adelantar la indagación preliminar, contenidas en los artículos 139[45], 140[46], 141[47] y 143[48] de la Ley 200 de 1995, pues el informe de la División de Auditoria Financiera del 16 de enero de 1998 le permitía al instructor establecer los hechos objeto de investigación e identificar a los presuntos autores de las conductas irregulares para acudir a la etapa de la investigación disciplinaria. 2.2.1.2 Falta de competencia de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM Asevera la parte actora que el funcionario instructor remitió las diligencias a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM para que profiriera el fallo de primera instancia, cuando el competente era el gerente departamental de Sucre.
Sobre la competencia en materia disciplinaria, el legislador estableció en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995[49], que las entidades del Estado debían constituir una oficina de control disciplinario interno, encargada de conocer en primera instancia los procesos que se adelanten contra sus servidores, y la segunda instancia será de competencia del nominador.
Así mismo, en el artículo 57 Código Disciplinario Único, se dispuso, que “[l]a investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el Jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código”.
A su vez, el artículo 61 ídem, prevé que le “[c]orresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, al jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.
(…)” De acuerdo con estas disposiciones, las entidades del Estado debían constituir la oficina de control disciplinario interno, estableciendo las siguientes reglas de competencia interna para investigar y fallar en primera instancia a los empleados de la entidad, así: i) la otorgada a la oficina de control disciplinario interno; ii) la subjetiva, correspondiente a que el jefe de la entidad o dependencia regional o seccional designe a un servidor; y iii) la funcional, se decide por el jefe de la dependencia o de la seccional o regional cuando la calificación de la falta es grave o gravísima.
De conformidad con lo anterior, se advierte, que TELECOM definió su competencia disciplinaria interna de acuerdo a lo previsto en los artículos 48 y 57 (parte inicial) de la Ley 200 de 1995, al estar acreditado que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante el Acuerdo JD-004 del 2 de febrero de 1995, “adoptó la Estructura Orgánica y determinó las responsabilidades de las unidades de negocio y administrativas de la empresa” y, en el artículo 11 dispuso entre las “Responsabilidades de la Vicepresidencia de Recursos Humanos: (…) Diseñar, orientar y ejecutar las políticas del régimen disciplinario de la empresa”[50] (Negrillas fuera del texto).
Con fundamento en esta estructura y las responsabilidades de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, esta dependencia a través de un comisionado adelantó la instrucción y falló en primera instancia las acciones disciplinarias seguidas contra los demandantes, competencia que fue otorgada por el legislador de conformidad con su potestad configurativa; siendo así, que la Ley 200 de 1995 previó varios criterios para definir la competencia disciplinaria de los servidores de una entidad, y en el sub examine se insiste que TELECOM optó por la prevista en el artículo 48 del Código Disciplinario Único, sin que tuviese la autoridad disciplinaria que aplicar la competencia funcional prevista en el artículo 61 ibídem, conforme lo alega la parte actora, pues lo importante era garantizar el debido proceso en cualquiera de las competencias asignadas por la ley y, la doble instancia, como en efecto sucedió. En conclusión, la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM era competente para investigar y sancionar en primera instancia a los actores, y la segunda instancia le correspondía al presidente de la empresa; de ahí, que la entidad demanda no les vulneró a los implicados el derecho al debido proceso por haber sido investigados y sancionados por la vicepresidencia referida. 2.2.1.3 Se responsabilizó de manera objetiva a los actores Sostiene la parte actora que a los demandantes se les sancionó por una cartera vencida que se acumuló en todo el País, por la falta de una política empresarial de recuperación del pasivo, siendo un hecho ajeno a la voluntad de los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez y Teódulo Bello Teherán. Aduce que también se presenta responsabilidad objetiva, por no haber denunciado penalmente el incumplimiento de los contratistas del “Servicio de Agencias Indirectas -S.A.I.-”, al no entregar los dineros de la facturación del servicio de telecomunicaciones, cuando se trataban de obligaciones de naturaleza civil.
De la actuación disciplinaria adelantada contra los actores se establece que se les vinculó por omitir adelantar en forma periódica y permanente las gestiones legales tendientes a la recuperación de la cartera morosa de los teléfonos particulares y oficiales instalados en el municipios de Sincelejo, Majagual y oficinas adscritas; y, al dejar de denunciar penalmente a los agentes S.A.I., por el hecho de no ingresar la totalidad de los dineros recaudados a las arcas de TELECOM.
Sobre estas conductas, la autoridad disciplinaria en los actos administrativos de primera instancia consideró que los actores Domingo Francisco Román Lozano y Teódulo Bello Teherán eran responsables, con los siguientes argumentos: “De los listados de los teléfonos oficiales y particulares se infiere que a pesar de registrar entre 3 y 22 facturaciones vencidas se les continuaba prestando el servicio, lo que conllevó a que la Gerencia a Enero 16 de 1998 tuviera una cartera vencida de $1.046.655.301,25 (Mil cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil trescientos pesos con veinticinco centavos) en teléfonos particulares y $303.942.259 (Trescientos tres millones novecientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve pesos) en abonos oficiales.
(…) Este despacho, analizando todo el material probatorio que sustenta el cargo imputado por la no recuperación de cartera en la Gerencia Departamental Sucre, considera de extrema gravedad la conducta asumida por el investigado (…) al permitir que con su gestión, la deuda por los servicios prestados por Telecom llegara a cifras exorbitantes en cuantía de $1.310.597.560,25 con el agravante que a los usuarios se les presta el servicio telefónico.
Que considera esta Vicepresidencia reprocharle (sic) la situación presentada en cuanto al tratamiento dado a los contratistas SAI, a quien se les permitió la apropiación de $344.640.840 (Trescientos cuarenta y cuatro millones seiscientos cuarenta mil ochocientos cuarenta pesos) sin que la administración Departamental adelantara en forma oportuna ante las autoridades competentes las gestiones legales ante tal defraudación. Es inaceptable para este Despacho, que a través del Área (…) se hayan procesado los listados de los contratistas SAI, que registraban la apropiación de 20 facturaciones por el monto antes señalado sin que hubiera denunciado ante la respectiva autoridad la presunta comisión de esta conducta punible por parte de los contratistas”[51].
(Negrillas fuera del texto). Respecto del demandante, Carlos Jiménez Rodríguez, la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM en el fallo de primera instancia estimó que era responsable por lo siguiente: “De los listados de teléfonos oficiales y particulares se infiere que a pesar de tener entre 3 y 14 facturaciones vencidas siguen registrando consumo.
Lo que significa que a más de no habérseles requerido para recuperar la cartera morosa, se les continúa dando servicio, contraviniendo las normas que para tales situaciones existen: demostrándose así una grave negligencia por parte del representante de Telecom en la localidad de Majagual. (…) En cuanto a los contratistas SAI es evidente la gravedad de su conducta al no denunciar los posibles hechos punibles por la apropiación de más de $47.000.00,oo (Cuarenta y siete millones de pesos), por parte de los Agentes SAI, con el agravante que permitió que continuaran con el servicio telefónico; tal y como lo registran los listados generados por el SAT obrantes a folio 143 del expediente, donde aparecen contratistas hasta con 15 meses de continuo apropiamiento de dinero con servicio telefónico”[52].
Sentado lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la autoridad administrativa responsabilizó a los actores por las actuaciones omisivas: i) que condujeron aumentar la cartera morosa de forma desproporcionada en las localidades donde fungían como trabajadores oficiales, causando perjuicios económicos a TELECOM; y ii) por no haber denunciado a los agentes del “Servicios de Agencias Indirectas - S.A.I”, quienes de forma irregular se apropiaron de los dineros recaudados por la facturación del servicio telefónico prestado por TELECOM.
Así entonces, en el sub examine está probado que la sanción impuesta a los trabajadores oficiales no fue como consecuencia de la responsabilidad objetiva, sino que se dio por la incursión en las faltas disciplinarias gravísimas reprochadas, al omitir sus deberes funcionales, con lo cual le ocasionaron unos perjuicios económicos a la empresa, y en esas condiciones, la vicepresidenta de Recursos Humanos de TELECOM tuvo la certeza que los actores actuaron de forma negligente dentro del ámbito de sus competencias al omitir tomar las medidas pertinentes para evitar el progresivo exceso de la cartera morosa; y, por no denunciar penalmente a los agentes S.A.I., quienes no ingresaron los dineros recaudos por el cobro de la facturación. En suma, la responsabilidad disciplinaria de los actores se configuró por la omisión en las funciones que les correspondían como trabajadores oficiales de TELECOM, debiendo: i) ejercer las medidas pertinentes para contrarrestar la cartera morosa que se venía presentando por el no pago de las facturas del servicio de telefonía local, nacional e internacional; y ii) presentar ante la autoridad judicial la denuncia correspondiente por las irregularidades señaladas en el auto de cargos, sin detenerse analizar si el apropiarse de un dinero recaudado era un delito, pues ello le competía a la jurisdicción penal, por esta razón no resulta acertado el argumento expuesto por la parte actora que la sanción fue impuesta de manera objetiva.
Por otra parte, la afirmación de la parte actora en cuanto que los únicos sancionados por las conductas reprochadas en el sub lite fueron los demandantes, carece de soporte probatorio, toda vez, que las pruebas allegadas al proceso demuestran que TELECOM investigó y sancionó por los mismo hechos en estudio en las diferentes gerencias del País a un sinnúmero de trabajadores oficiales[53], verbi gracia, Luis Ernesto María Ruiz Pérez, Erasmo Otero Zuleta, Guillermo Vargas Bernal, Idelfonso Campo López, Gabriel Antonio Barrios Vásquez, Juan Carlos Espinel Pacheco[54].
Por lo expuesto, se sostiene, que TELECOM no le desconoció a los demandantes ninguno de los derecho alegados en las demandas. 2.2.1.4 En el pliego de cargos se omitió citar las disposiciones que contenían los deberes y las prohibiciones Aduce la parte actora que el funcionario instructor no determinó las normas que describen el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional del servidor público investigado, como lo ordena el numeral 4 del artículo 92 de la Ley 200 de 1995.
Dentro de la acción disciplinaria se verificó que a los actores Domingo Francisco Román, Carlos Jiménez Rodríguez y Teódulo Bello Teherán les citaron en el auto de cargos del 10 de febrero de 1998, por los comportamientos endilgados, las siguientes disposiciones: Las conductas imputadas fueron calificadas por la autoridad disciplinara como faltas gravísimas, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 200 de 1995[55], al encuadrar las actuaciones omisivas de los actores en el numeral “3.
Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo”[56]. (Lo resaltado en negrilla fue la parte citada como infringida). Como deberes de los servidores públicos les citaron los contenidos en el artículo 40 del Código Disciplinario Único, en cuanto a los numerales: 1.
“Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo”; 10.
“Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados”; 22. “Desempeñar con solicitud, eficiencia, e imparcialidad las funciones de su cargo”; y 23.
“Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado”. (Las partes en negrilla fueron las referidas como los deberes que debían cumplir los implicados). La Sala aclara, que a los investigados en el auto de cargos se les indicó el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, cuando la realidad procesal según la transcripción normativa se refería al numeral 22 de la misma disposición, circunstancia que no afectó el derecho al debido proceso ni a la defensa de los actores, pues la reproducción de la norma no dejaba duda ni permitía interpretación diferente a que el deber citado como incumplido por parte de los investigados era el contenido en el numeral 22, amén de que esta situación no fue alegada por la parte actora.
Entre las prohibiciones de los servidores públicos, les indicaron la prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, en cuanto “Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados”. Entonces, las disposiciones referidas determinan que la autoridad disciplinaria en el ejercicio de la subsunción típica encuadró correctamente la conducta desplegado por los implicados en la falta gravísima, contenida en el numeral 3 de artículo 25 de la Ley 200 de 1995.
Igualmente, ocurrió con los deberes que debían observar los demandantes en el ejercicio de sus funciones y la prohibición citada en el auto de cargos, pues es claro que los actores incurrieron en aquéllos al omitir tomar las medidas pertinentes para recuperar la cartera morosa del servicio telefónico local, nacional e internacional, y por no denunciar las actividades irregulares en el recaudo de los agentes S.A.I., por lo que este cargo no está llamado a prosperar.
Respecto a los demandantes Carlos Emilio Zola Parra y Carlos Jiménez Rodríguez en los autos de cargos del 28 de enero y 10 de febrero de 1998, respectivamente, también se les reprochó “derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o funciones (…)”[57], y por esta conducta les calificaron a los actores referidos la falta como gravísima, de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, que establece: “[d]erivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o funciones”.
Así mismo, al demandante, Carlos Emilio Zola Parra, también le citaron el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, que prevé: “[e]l servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial”. (La parte en negrilla es la que en marca la conducta reprochada como falta en gravísima).
Estas faltas gravísimas fueron armonizadas con el incumplimiento de los deberes contenidos en el numerales 2, 8 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, los cuales disponen: Numeral 2. “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función”.
(La parte en negrilla fue la citada como el deber incumplido). Numeral 8. “Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales”. (Se aclara que este deber no se le citó al señor Carlos Emilio Zola Parra). Numeral 23. “Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado”.
Las anteriores disposiciones conllevan a establecer que la autoridad administrativa fundó la falta gravísima en el tipo disciplinario que recogía el comportamiento desplegado por los actores, y a su vez, encuadró la conducta en los deberes funcionales que debían cumplir como trabajadores oficiales, actuaciones que afectaron de forma directa los intereses de la entidad estatal, al ejercer indebidamente sus empleos con el fin de derivar un indebido provecho patrimonial.
En ese orden de ideas, la actuación disciplinaria desplegada por TELECOM se desarrolló de acuerdo con el principio de legalidad, que según el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, “[c]onstituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses”.
(Negrillas fuera del texto). En suma, la autoridad disciplinaria cumplió con los requisitos previstos por el legislador para la realización del auto de cargos, al determinar de manera concreta el deber funcional incumplido y la incursión de la prohibición, los cuales permitieron enmarcar la conducta desplegada en falta gravísima reprochada, por ende, no se desconoció el numeral 4 del artículo 92 del Código Disciplinario Único, que establece: “REQUISITOS FORMALES DEL AUTO DE CARGOS.
El auto de cargos deberá contener: (…) 4) La determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado. (…)”. Por lo expuesto, el pliego de cargos estuvo correctamente formulado, y lo alegado por la parte actora no tiene fundamento jurídico y fáctico. 2.2.1.5 Negación de pruebas Afirma la parte actora que el funcionario instructor negó la práctica de las pruebas solicitadas por los implicados al considerarlas impertinentes e inconducentes, cuando con aquéllas demostraban que se tomaron las medidas previstas en el manual de crédito y cobranzas de TELECOM, tales como, la suspensión del servicio telefónico de los suscritores moroso.
Esta negación de pruebas fue confirmada por la segunda instancia. Sobre este cargo de nulidad, la Sala advierte, que TELECOM negó las pruebas de algunos de los actores con las siguientes providencias: El 20 de marzo de 1998, la autoridad disciplinaria negó algunas de las pruebas solicitadas por el implicado Domingo Francisco Román Lozano, por estimarlas que eran inconducentes, impertinentes e ineficaces, explicando la negación de cada una[58].
El 7 de mayo de 1998, TELECOM negó alguna de las pruebas solicitadas por el investigado Carlos Jiménez Rodríguez, por considerar que eran inconducentes e impertinentes “puesto que al encartado no se cuestiona por la interventoría o manejo irregular de los contratos SAI sino por haber obrado con manifiesta negligencia, al no haber denunciado los posibles hechos punibles, relativos a los recaudos de dinero por parte de los Agente SAI.”[59] El 13 de mayo de 1998, TELECOM negó algunas de las pruebas pedidas por el encartado Teódulo Bello Teherán, por estimarlas innecesarias e inconducentes, exponiendo las razones de la decisión[60].
Los implicados interpusieron recurso de apelación contra los autos anteriores, por medios de los cuales TELECOM les negó algunas pruebas, y el jefe de la División de Investigaciones Administrativas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones mediante las Resoluciones números 001355200- 011 del 22 de mayo, 001355200-012 y 001355200-013 del 23 de junio de 2008, resolvió los recursos interpuestos, confirmando las decisiones de negar las pruebas a los señores Domingo Francisco Román Lozano[61], Teódulo Bello Teherán[62] y Carlos Jiménez Rodríguez[63], respectivamente, expresando de manera suficiente las razones del porqué no eran procedentes las pruebas.
En materia de pruebas en la acción disciplinaria, el legislador establece en el artículo 119 de la Ley 200 de 1995, que el disciplinado podrá pedir la práctica de las que estime conducentes o aportarlas, y serán ordenadas o incorporadas al proceso mediante auto que estime su conducencia o pertinencia, de lo contrario se denegaran total o parcialmente la solicitadas.
En el sub lite las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia indicaron de forma motivada que las pruebas no eran conducentes para desvirtuar o justificar las conductas reprochadas a los actores en el pliego de cargos. Así entonces, los servidores de TELECOM que ostentaban la potestad disciplinaria observaron las disposiciones relativas a la petición de pruebas[64], a la apreciación integral de éstas[65] y la necesidad que obraran en el expediente pruebas que conllevaran a la certeza de la falta y la responsabilidad de los actores[66], y con fundamento en estas reglas y principios, los funcionarios competentes de TELECOM tomaron la decisión de negar las pruebas y sancionar a los demandantes de acuerdo con lo reprochado y probado, por ende, este cargo no está llamado a prosperar. 2.2.1.6 La sancionó de terminación del contrato de trabajo, no se encuentra previstas en la Ley 200 de 1995 Aduce la parte actora que a los demandantes se les sancionó con la terminación del contrato de trabajo cuando aquélla no está prevista en el Código Disciplinario Único.
Sobre este aspecto, la Sala destaca, que el artículo 28 de la Ley 200 de 1995, contiene la clasificación de las sanciones entre principales y accesorias, y a su turno, el artículo 29 ibídem, establece que los servidores públicos están sometidos a las siguientes sanciones principales, entre éstas, la prevista en el numeral 6 “[t]erminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales.
(…)”. (Negrillas fuera del texto). De esta forma queda demostrado, que el Código Disciplinario Único previó como sanción principal para los trabajadores oficiales la terminación del contrato de trabajo, razón por la cual, Sala determina, que lo alegado por la parte actora es infundada y carece de soporte jurídico, al estar expresamente contemplada la sanción de terminación del contrato en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, y aquélla fue impuesta a los demandantes de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso disciplinario, el cual le permitió a los falladores de TELECOM tener la certeza de la ocurrencia de las faltas gravísimas y la responsabilidad de los actores. 2.2.1.7 Se le desconoció a los investigados el derecho a conocer las diligencias disciplinarias para controvertir las pruebas y solicitar éstas Sostienen los demandantes que se les desconoce el derecho al debido proceso y a la defensa al pretermitirles la obligación legal de conocer las diligencias en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas allegadas en su contra y pedir la práctica de otras.
En los procesos disciplinarios adelantados por TELECOM contra los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez y Teódulo Bello Teherán, se observa que el 3 de febrero de 1998 la División de Investigaciones Administrativa, mediante auto del 3 de febrero de 1998 dispuso la apertura de investigación contra éstos y otros implicados, siendo notificados personalmente, en los siguientes días: El señor Domingo Francisco Román Lozano, el 12 de febrero de 1998[67]; el señor Carlos Jiménez Rodríguez, el 16 de febrero de 1998[68]; y Teódulo Bello Teherán, el 11 de febrero de 1998[69].
Respecto del cajero III, Carlos Emilio Zola Parra, se observa que el 25 de junio de 1996 se procedió abrir indagación preliminar contra éste, y se le notificó el 29 de julio de ese año de la citación a rendir declaración juramentada para el 31 del mismo mes y año en la Sección e Recursos Humanos de TELECOM, ese día se llevó a cabo la diligencia referida[70]; el 3 de septiembre de 1996 se procedió a la apertura de investigación contra el señor Carlos Emilio Zola Parra, quien fue notificado de esa etapa procesal, el 3 de marzo de 1997[71]; y con auto del 15 de enero de 1998, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, dejando incólume las pruebas allegadas, se notificó al implicado el 29 del mes y año[72].
Las diligencias procesales referidas conllevan a determinar que la autoridad disciplinaria les respectó y garantizó los derechos a los investigados contenidos en el artículo 73 de la Ley 200 de 1995[73], pues iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria contra los demandantes se le notificó de tales actuaciones procesales para que conocieran las diligencias, designaran apoderado, pidieran pruebas y ejercieran sus derechos de defensa, como de contradicción; es así, que en los escritos de descargos a través de apoderado solicitaron profusas pruebas, las cuales en algunos casos la autoridad administrativa las negó por considerarlas innecesarias, inconducentes o impertinentes, y estas decisiones de negación de las pruebas fueron apeladas, al igual que ocurrió con las fallos de primera instancia, siendo confirmadas por el superior como ha quedado demostrado en el sub lite.
En conclusión, la Sala determina, que TELECOM observó el procedimiento previsto en la Ley 200 de 1995, concretamente en los artículos 74[74], 80[75] y 144[76], al permitirle a los demandantes conocer de las actuaciones disciplinarias, designar defensa técnica, presentar los descargos, pedir pruebas, interponer los recursos para manifestar su inconformidad sobre las decisiones que los afectaban, es decir, no se le desconoció ningún derecho a los demandantes, como lo manifiesta la parte actora, por esta razón este cargo de nulidad no prospera. 2.2.1.8 La abonada, Elba Merlano de Cortina, se retrató de haberle entregado al cajero, Carlos Emilio Zola Parra, la suma de $250.000 por el pago de la factura.
Señala la parte actora que la abonada, Elba Merlano de Cortina, por error sostuvo ante la autoridad disciplinaria que le entregó al cajero la suma de $250.000 en el mes de octubre de 1995, por ello en declaración extra juicio rectificó la versión, conforme quedó transcrito en el acápite de los hechos. En relación con esta declaración extra juicio, la Sala encuentra, que el presidente de TELECOM en el fallo de segunda instancia resolvió esta situación, con el siguiente argumento: “Es fácil advertir entonces, la abundancia probatoria, documental, testimonial e indiciaria que señala ineluctablemente al señor ZOLA PARRA como autor de los hechos reclamados.
Evidencias éstas que evaluadas a la luz de los parámetros jurídicos que regulan la materia ofrecen indudables motivos de credibilidad. Como corolario de lo anteriormente enunciado, no acepta la Presidencia el retracto extraproceso de aquella usuaria que canceló los $250.000,00, sra ELBA MERLANO DE CORTINA, quien catorce meses después de su inicial juramentada, vale decir, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, pretende confundir su primitiva exposición, acaso para otorgar un favor personal al implicado.
A este propósito, y contrariando el razonamiento del acusado, el desistimiento de la queja (declaración) elevado por la suscriptora MERLANO DE CORTINA, no goza de facultad o fuerza jurídica sustancialmente apta para detener o enervar el curso del proceso subjudice, habida consideración que la acción disciplinaria es pública, vale recordar, potestativa del Estado, y en tal virtud no está sometida a desistimiento alguno, como suele ocurrir en algunos delitos tipificados en el Código Penal, erróneamente invocado, para este asunto, por el encartado”.[77] Según lo expuesto, para la Sala los motivos que la autoridad disciplinaria esgrimió en el fallo de segunda instancia para demostrar que la declaración y la ampliación rendidas entro del proceso disciplinario por la señora Elba Merlano de Cortina[78], en los días 8 de agosto de 1996 y 18 de diciembre de 1997, respectivamente, junto con las demás pruebas allegadas fueron piezas demostrativas de la falta gravísima endilgada al implicado, y la declaración extra procesal a que alude el actor en la demanda no tiene la aptitud y contundencia probatoria para desvirtuar el restante acervo probatorio que informa, que el 24 de octubre de 1995 el cajero recibió la suma de $250.000, por el pago del servicio del número telefónico 805882, según aparece en el formulario de recaudos[79] y lo confirman las declaraciones de los empleados Flor Vásquez Polanco[80], Teódulo Bello Teherán[81] y Moisés Beltrán Bertel[82], quienes revisaron el caso en concreto estableciendo el faltante aludido, por esta razón la conducta reprochada al cajero se mantiene incólume. 2.2.2 Principio de presunción de inocencia Alude la parte actora que se desconoce el principio de presunción de inocencia, cuando TELECOM en el auto del 23 de febrero de 1998, le negó al actor, Carlos Emilio Zola Parra, la prueba testimonial del señor Bartolomé Silgado, al considerar “improcedente e inconducente la práctica de la mentada prueba, toda vez que existen en el disciplinario pruebas claras que demuestran la responsabilidad de encartado”[83], es decir, que el demandante fue condenado sin ser oído y vencido en juicio[84].
Sobre el principio de presunción de inocencia, la Sala indica que se encuentra previsto en el inciso cuarto del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Así mismo, el legislador en materia disciplinaria prevé este principio en el artículo 8 de la Ley 200 de 1995, al indicar que, “[e]l servidor público o el particular que ejerza función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria se presumen inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado” (Negrilla fuera del texto).
Así entonces, el sujeto pasivo de la acción disciplinaria se presume inocente hasta tanto no se declare su responsabilidad mediante un fallo ejecutoriado, y en el sub examine, si bien en el auto del 23 de febrero de 1998 se negó la declaración del señor Bartolomé Silgado, por considerar TELECOM que existían pruebas claras en el proceso que demostraban la responsabilidad del encartado, y el testimonio “no aportaría nada nuevo al proceso”[85], es una apreciación de la autoridad disciplinaria que no riñe con la presunción de inocencia, toda vez, que al actor se le dio trato de sujeto procesal en las diferentes etapas que prevé la Ley 200 de 1995, y se le garantizaron todos los derechos hasta la ejecutoria de la sanción de terminación del contrato de trabajo.
En efecto, en el proceso disciplinario que adelantó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones contra el señor Carlos Emilio Zola Parra, se le abrió investigación disciplinaria, se le formularon cargos, presentó descargos, pidió pruebas, ejerció el derecho de contradicción sobre éstas, interpuso recurso de apelación, es decir, que se le dio el trato de investigado, y solo fue declarado responsable y sancionado disciplinariamente en las decisiones de primera y segunda instancia cuando la autoridad administrativa tuvo la certeza de la existencia de la falta gravísima, al analizar y valorar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de las sana crítica frente a los argumentos de descargos presentados por el actor.
Es así, que los efectos de la sanción de la terminación del contrato de trabajo se concretó el 11 de mayo de 1999 cuando se ejecutó la sanción impuesta en la Resolución 00100000-320 del 23 de abril de ese año, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de TELECOM, según da cuenta el estudio de relación de tiempo de servicio de la empresa[86], con lo cual se demuestra que no existió violación al principio de presunción de inocencia. Por todo lo expuesto, la Sala concluye, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, como autoridad sancionadora de los demandantes, y atendiendo la finalidad de la potestad disciplinaria, esto es, exigir la obediencia en el cumplimiento de las funciones a los agentes estatales de cara a los fines de cada entidad, la empresa adelantó el proceso disciplinario en contra de los actores y los sancionó conforme lo previsto en la Ley 200 de 1995; por esta razón, la terminación del contrato de trabajo no constituye un desconocimiento al derecho al trabajo y a la protección del trabajador, contenidos en los artículos 25[87] y 53[88] de la Constitución Política, pues la sanción fue consecuencia de un proceso disciplinario, la cual está concebida por el legislador como una causal de retiro del servicio, en términos del artículo 37 de la Ley 443 de 1998[89], norma vigente para la época de los hechos; y, así, lo ha entendido el Consejo de Estado, al precisar: “Estas disposiciones (artículos 25 y 125 de la C.P.), establecen que el Estado garantiza el derecho al trabajo y a la carrera administrativa, sin embargo se permite el retiro del empleo de la carrera administrativa por desconocimiento del régimen disciplinario.
Es así, que el Decreto 1572 de 1998, Estatuto de la Carrera Administrativa de la DIAN, norma vigente para la época de los hechos, establece en el artículo 133 que, “ [e]l retiro del servicio de los empleados de carrera se produce por cualquiera de las causales determinadas en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a la misma (…)”, y el artículo 37 de la Ley 443 de 1998 dispone que el retiro del servicio de los empleados de carrera se da en caso de destitución, como consecuencia de un proceso disciplinario (literal f)”[90].
(Negrillas fuera de texto). Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que no se probaron las causales de nulidad invocadas por la parte actora en las demandas con ocasión de la expedición de los actos administrativos impugnados, por ello se impone mantener la legalidad de dichos actos. III. DECISIÓN La Sala negará la nulidad de los actos administrativos demandados proferidos por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, mediante los cuales se sancionó a los actores con la terminación del contrato de trabajo.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Domingo Francisco Román Lozano, Carlos Jiménez Rodríguez, Teódulo Bello Teherán y Carlos Emilio Zola Parra contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓCER personería a la abogada Yomary Loseley Vesga López, identificada con cédula de ciudadanía 51.609.655 y tarjeta profesional 70.572 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 533 del cuaderno principal.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas a la parte demandante. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Lmr. ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado consolidó la línea jurisprudencial sobre esta competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que esta Corporación en única instancia conoce de las sanciones disciplinarias administrativas, de destitución y de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 1 y 1A del cuaderno principal y 1 y 2 de los cuadernos 2, 3 y 4 [3] Folios 1A al 7 del cuaderno principal, 2 al 9 del cuaderno 2 y 8 del cuaderno 3. [4] Folio 3 del cuaderno 4. [5] Folios 2 al 4 del cuaderno 3. [6] Folios 1 al 20 del cuaderno principal, 1 al 21 del cuaderno 2, 1 al 20 del cuaderno 3 y 1 al 7 del cuaderno 4. [7] Folios 223 al 266 del cuaderno principal. [8] Folios 288 al 291 del cuaderno principal. [9] Folio 295 del cuaderno principal. [10]Auto del 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203- 2010, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [11] Folios 409 al 427 del cuaderno principal [12] Folios 677 al 681 del cuaderno 4, 88 al 93 del cuaderno 2 y 83 al 89 del cuaderno 3. [13] Folios 46 al 49 del cuaderno 4. [14] Folio 587 del cuaderno 4. [15] Folio 601 del cuaderno 4. [16] Folio 602 del cuaderno 4. [17] Folios 594 al 602 del cuaderno 4. [18] Folios 591 al 593 del cuaderno 4. [19]Folios 626 al 631 del cuaderno 4. [20] Folios 21 al 26 del cuaderno principal; 23 al 40 del cuaderno 2; 22 al 42 del cuaderno 3; y 8 al 17, 19 al 34 y 27 al 34 del cuaderno 4. [21] Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto proferido en el proceso con número interno 2740-2008, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [23] Sentencia C-417/93 [24] Magistrado ponente Eduardo Campo Soto, radicado 11001010200020051147 [25] Folio 12 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura. [26] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.
C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre su competencia, expuesta en las providencias de 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, N.I. 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1985-2006; 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, N.I. 1203-2010, determinando que la competencia de esta Corporación en única instancia para conocer de sanciones disciplinarias administrativas, no sólo se limita a las destituciones, sino también, a las suspensiones en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [27]El numeral 6 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995, prevé, “Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: (…) 6.
Terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales. 7 (…)”. [28] Folio 13 del expediente 207 de 1998 cuaderno 3. [29] Folios 21 al 26 del cuaderno principal. [30] Folios 36 al 43 del cuaderno 4. [31] Folios 12 y 13 cuaderno 3, Carlos Jiménez Rodríguez. [32] Folios 23 al 29 del cuaderno 2. [33] Folios 30 al 40 del cuaderno 2. [34] Folios 12 y 13 cuaderno 3, Teódulo Bello Teherán. [35] Folios 22 al 27 del cuaderno 3. [36] Folios 28 al 42 del cuaderno 3. [37] Folios 108 y 109 del cuaderno 4. [38] Folios 8 al 17 del cuaderno 4. [39] Folios 138 al 153 del cuaderno 4. [40] Folios 1 del cuaderno 3 expediente 207 de 1998. [41] “Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria” [42] Folio 4 del cuaderno 3 expediente 207 de 1998. [43] Folio 2 del cuaderno 3 expediente 207 de 1998. [44] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, 16 de noviembre de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00054-00(0432-10). [45] “Artículo 139. - FINES DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al servidor público que haya intervenido en ella”. [46] “Artículo 140. - FACULTADES EN LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario para determinar la individualización e identificación de los intervinientes en el hecho investigado.” [47] “Artículo 141. - TÉRMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses”. [48] “Artículo 143. - COMISIONES.
En indagación preliminar o en la investigación disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionario de igual o inferior categoría”. [49] “Artículo 48 - CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
La segunda instancia será de competencia del nominador”. [50] Folios 226 y 227 del cuaderno de pruebas 99-0978. [51] Folios 23 y 24 del cuaderno principal; y 24 y 25 del cuaderno 3. [52] Folios 25 y 26 del cuaderno 2. [53] Folios 2 al 4 del cuaderno de pruebas 99-0978. [54] Folios 5 al 16, 34 al 50, 59 al 68, 69 al 75 y 106 al 117 del cuaderno de pruebas 99-0978. [55]Artículo 25. - FALTAS GRAVÍSIMAS.
Se consideran faltas gravísimas: (…) 3 “Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo” [56] Folios 13 del cuaderno 3 rad. No 99-0978, 14 cuaderno 3 exp. 207-98 y 13 cuaderno 3 exp 99-0641. [57] Folios 13 del exp. 99-0641 cuaderno 3 y 108 del cuaderno 4. [58] Folios 34 al 38 del cuaderno 3 exp. 207 de 1998. [59] Folios 94 al 97 del cuaderno 3 exp. 0641 de 1999. [60] Folios 23 al 25 del cuaderno 3 exp. 0978 de 1999. [61] Folios 45 al 50 del cuaderno 3 exp. 207 de 1998. [62] Folios 43 y 44 del cuaderno 3 exp. 0978 de 1999. [63] Folios 108 al 110 del cuaderno 3 exp. 0641 de 1999. [64] De la Ley 200 de 1995, “Artículo 119. - PETICIÓN DE PRUEBAS.
El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario”. [65] De la Ley 200 de 1995, “Artículo 122.-APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS.
Las pruebas deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. [66]De la Ley 200 de 1995, “Artículo 117. - NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso” y “Artículo 118.- PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado”. [67] Folio 6 del cuaderno 3 exp. 207 de 1998 [68] Folio 9 del cuaderno 3 exp. 0641 de 1999. [69] Folio 5 del cuaderno 3 exp. 0978 de 1999. [70] Folios 68, 73, 80 y 81 del cuaderno 4. [71] Folios 79 y 90 del cuaderno 4. [72]Folio 99 del cuaderno 4. [73] “Artículo 73. - DERECHOS DEL DISCIPLINADO.
El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado. Son derechos del disciplinado: a) Conocer la investigación; b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario solo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan; c) Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la práctica de las que estime pertinente; d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; e) Designar apoderado, si lo considera necesario; f) Que se le expidan copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga”. [74] “Artículo 74.-VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO.
El defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar versión voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolverá mediante providencia interlocutoria contra la cual sólo cabe el recurso de reposición”. [75] “Artículo 80. - PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. el investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas.
Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa”. [76] “Artículo 144. - INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria.
El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos: (…) 5) La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación de trámite no procede recurso alguno.” [77] Folios 150 y 151 del cuaderno 4. [78]Folios 88 y 89 del cuaderno 4. [79] Folio 66 del cuaderno 4. [80] Folios 83 y 84 del cuaderno 4. [81] Folio 85 del cuaderno 4. [82] Folios 86 y 87 del cuaderno 4. [83] Folio 116 del cuaderno 4. [84] Folio 5 del cuaderno 4. [85] Folio 116 del cuaderno 4. [86] Folio 190 del cuaderno 4. [87] “Artículo 25 El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. [88] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)”. [89] “ARTÍCULO 37.- Causales. Derogado por el Artículo 58 de la Ley 909 de 2004. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: (…) f Por destitución, desvinculación o remoción como consecuencia de investigación disciplinaria.” [90] Sentencia del 8 de agosto de 2017, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente César Palomino Corté, radicado 11001-03-25- 000-2011-00573-00 (2200-11).