AUDIENCIA INICIAL – Decisión sobre la acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No procede por cuanto en uno de los procesos aún no se ha proferido auto admisorio de la demanda y en este se fijó fecha y hora para la audiencia inicial [E]l Despacho evidencia que el expediente con radicado número 11001 03 24 000 2019 00165 00 no ha sido admitida la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, por lo que no se ha trabado la litis.
Ahora bien, aún si en gracia de discusión se admitirá que el citado expediente es un proceso judicial, lo cierto es que, como en el proceso que nos ocupa ya se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y de hecho se está practicando en este momento, no es procedente la acumulación, debido a que no se efectuó en la oportunidad señalada en el numeral 3º del artículo 148 del CGP.
Bajo la anterior, premisa se denegará la acumulación con el citado proceso. AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA - No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA – Probada de oficio / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procedente [E]l Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado [ ]. [A]tendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia del 22 de noviembre de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte, en calidad de parte demandada, como consta a folios 71 a 72 del Cuaderno Principal, y que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el citado Ministro, por ende tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573- 00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 9 de febrero de 2018, en Radicación 11001-03-24-000-2015-00522-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 100 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00511-00 Actor: ORLANDO HERRÁN VARGAS Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL - NULIDAD Referencia: AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), del 19 de julio de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado número 11001 03 24 000 2016 00511 00, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad, por medio de la cual se pretende la declaratoria de nulidad de los artículos 2.2.16.4., 2.2.1.6.2.2., 2.2.1.6.3.2., 2.2.1.6.3.6., 2.2.1.6.4.2., 2.2.1.6.4.4., 2.2.1.6.5.1., 2.2.1.6.7.1., 2.2.1.6.9.2., 2.2.1.6.9.5., 2.2.1.6.9.3., 2.2.1.6.7.3., 2.2.1.6.4.2., 2.2.1.6.4.1., 2.2.1.6.7.4., 2.2.1.6.8.1., 2.2.1.6.8.4., 2.2.1.6.8.5., 2.2.1.6.8.8., 2.2.1.6.11.2., 2.2.1.6.11.3., 2.2.1.6.1.4.5. del Capítulo IV del Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, expedido por Presidencia de la República, Ministerio de Transporte.
II. ADVERTENCIAS PREVIAS Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.
III.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” 3.1.- PARTE DEMANDANTE:
3.1.1. ORLANDO HERRÁN VARGAS Quien actúa en nombre propio, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.378.412 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No. 109.095 del C.S.J.; dirección de notificaciones Carrera 16 No. 58 A – 65, en Bogotá, teléfono 2119013; celular 3143331435 y correo electrónico: orlandoherran@yahoo.com.mx. 3.2- PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE TRANSPORTE APODERADA: LILIANA MARÍA VÁSQUEZ SÁNCHEZ.
NO ASISTE. NO PRESENTA EXCUSA. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3.- INTERVINIENTES: 3.3.1- MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado y designada como agente Especial.- RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA DR. GIRALDO: Para efectos del registro en la audiencia solicito a las partes intervinientes identificarse en voz alta, con sus nombres completos, documentos de identidad, número de tarjeta profesional si es del caso, lugar donde reciben notificaciones incluyendo la dirección de correo electrónico y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.
SECRETARIO: Sí señor Consejero. A la abogada Liliana María Vásquez Sánchez quien adjuntó poder con la contestación de la solicitud de suspensión del acto enjuiciado, según consta a folio 20 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en representación del Ministerio de Transporte. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a dicho informe el Despacho: Se reconoce personería a la profesional del derecho Liliana María Vásquez Sánchez quien adjuntó poder con la contestación de la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado, según consta a folio 20 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en representación del Ministerio de Transporte.
Decisión que se notifica en estrados. PARTE ACTORA: Conforme. MINISTERIO PÚBLICO: Sin objeción, sin embargo llama la atención sobre la inasistencia del apoderado del Ministerio de Transporte y solicita se haga uso de la facultad que le confiere la ley en ordena las sanciones por inasistencia a la audiencia inicial. DR. GIRALDO: Se le dará el término de tres días que confiere la ley para que justifique su inasistencia. IV.
RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Dr. Giraldo: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, y radicada en la Secretaría de la Sección Primera el día 14 de septiembre de 2016, conforme consta a folio 53 del Cuaderno Principal.
Fue sometida a reparto el 3 de octubre de 2016. Al Despacho fue allegada el 20 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 22 de noviembre de 2016 la demanda fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó la notificación del Ministro de Transporte. El término para contestar la demanda corrió desde el 14 de enero de 2017 al 3 de abril de ese mismo año, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó el libelo introductorio tal y como consta a folios 80 a 89 del Cuaderno Principal.
Corrido el traslado por la Secretaria de las excepciones propuestas (folio 90 del Cuaderno Principal), la parte actora no realizó manifestaciones. En auto calendado el 13 de junio de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 19 de julio de los corrientes. Este es mi informe, Señor Magistrado.
IV. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas. PARTE ACTORA: Conforme.
MINISTERIO PÚBLICO: Conforme. V. DECISIÓN DE EXCEPCIONES DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
Secretario: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado SI ha sido demandado. En el expediente número 11001 03 24 000 2019 00165 00, el cual se encuentra pendiente de admisión, al haber sido asignado a la Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario.
Visto lo anterior, procederá el Despacho a resolver lo relacionado con la posibilidad de acumular el asunto de la referencia con el proceso radicado número 11001 03 24 000 2019 00165 00, el cual, actualmente se encuentra pendiente de admisión. Siendo ello así, es menester indicar que, la acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA., en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido.
No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA[1]. El numeral 3 del artículo 148 del CGP., dispone lo siguiente: “Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” De lo anterior deriva que, para que proceda la acumulación de procesos, es necesario que las demandas hayan sido admitidas en cada uno de los expedientes. Si bien es cierto que la norma no lo señala de forma explícita, el legislador parte de la existencia del auto admisorio de la demanda como requisito de la acumulación, para lo cual será irrelevante que haya sido notificado o no. Lo anterior se explica porque solo con la admisión es trabada la litis.
Esto toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que quien avocó el conocimiento inicial aún puede considerar que el escrito de la demanda no reúne los requisitos legales y, en consecuencia, inadmitirla o rechazarla de plano según lo dispone los artículos 169 y 170 del CPACA. En este orden de ideas, el Despacho evidencia que el expediente con radicado número 11001 03 24 000 2019 00165 00 no ha sido admitida la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, por lo que no se ha trabado la litis.
Ahora bien, aún si en gracia de discusión se admitirá que el citado expediente es un proceso judicial, lo cierto es que, como en el proceso que nos ocupa ya se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y de hecho se está practicando en este momento, no es procedente la acumulación, debido a que no se efectuó en la oportunidad señalada en el numeral 3º del artículo 148 del CGP.
Bajo la anterior, premisa se denegará la acumulación con el citado proceso. PARTE ACTORA: Sin objeciones. Solicita se revise la radicación 1100103240020150039500, el cual se encuentra con demanda admitida y programada audiencia inicial para el mes de agosto de 2019. MINISTERIO PÚBLICO: Conforme. DR. GIRALDO: Solicita al Secretario se revise lo pertinente para pronunciarse al respecto.
Una vez verificado el proceso, el acto sí se encuentra demandado, así Actor: ORLANDO HERRERA VARGAS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Ponente: DR. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Estado: Se fijó fecha audiencia inicial mediante auto de fecha 26/06/2019. Al Despacho 15/07/2019. DR. GIRALDO: Al haberse fijado fecha para audiencia inicial, no procede acumulación. PARTE ACTORA: Conforme.
MINISTERIO PÚBLICO: Conforme. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Resuelto lo anterior, procede el Despacho a estudiar lo pertinente sobre las excepciones previas y mixtas. Sea lo primero advertir que, las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda. se advierte entonces, que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [2].
(Subrayas y resaltado del Despacho). Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y de esta precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.
Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”.
(Subrayas del Despacho). En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.
En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto en las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495- 00.
Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia del 22 de noviembre de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte, en calidad de parte demandada, como consta a folios 71 a 72 del Cuaderno Principal, y que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el citado Ministro, por ende tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona Por lo anterior, se ordena lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
TERCERO. Poner a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
CUARTO. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
QUINTO. Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 del CPACA.
SEXTO. En consecuencia, se dispone suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado. Esta decisión queda notificada en estrados. PARTE ACTORA: Conforme. MINISTERIO PÚBLICO: Conforme. FIN DE LA AUDIENCIA Se suspende la audiencia siendo las once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero Ponente ORLANDO HERRÁN VARGAS Actor SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario NM ----------------------- [1] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.
Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.