Micelio
11001-03-24-000-2016-00241-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Ricardo Antonio Gómez Durán·Demandado: Nación - Superintendencia De Puertos Y Transporte (Hoy Superintendencia De Transporte)

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental y el anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia de los Centro de Diagnóstico Automotor / FACULTAD OTORGADA A LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Para reglamentar aspectos de los sistemas de seguridad documental en materia de transporte y tránsito.

Artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Los actos demandados no fueron expedidos con fundamento en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - De inspección, vigilancia y control a superintendencias / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Para ejercer las funciones permanentes de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura [L]a Superintendencia de Puertos y Transportes no ejerció durante el plazo fijado por el texto legal - parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 -, el poder normativo que le fue conferido para reglamentar aspectos relacionados con los sistemas de seguridad documental en materia de transporte y tránsito que deberían implementar cada uno de los vigilados por dicho ente de control.

Las resoluciones de la Superintendencia de Puertos y Transportes expedidas con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo establecido por el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, es decir, 16 de septiembre de 2012, invocan como fundamento en su epígrafe el referido parágrafo 89; sin embargo, el Despacho comparte la apreciación de la Corte Constitucional, en el sentido de descartar que las mismas provengan de la aplicación de dicho precepto, puesto que éste ya no estaba produciendo efectos jurídicos, cuando fueron expedidas. [ ] [L]a función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura puede ser delegada por el Presidente de la República en la Superintendencia de Puertos y Transportes, lo que en efecto ocurrió a través del artículo 41 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000 (modificado por el artículo 3°, Decreto Nacional 2741 de 2001).

Cabe anotar que la función delegada a la Superintendencia de Puertos y Transportes, la debe realizar de conformidad con lo establecido en las Leyes 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”; textos legales que orientan las actividades en materia de transporte y tránsito en el país. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental y el anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia de los Centros de Diagnóstico Automotor / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No es exclusiva / SUPERINTENDENCIAS – Tienen una competencia reglamentaria de carácter residual, accesoria o auxiliar / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Ejerce una competencia regulativa, residual y subordinada para reglamentar las condiciones técnicas en materia de seguridad documental de los Centros de Diagnóstico Automotor / COMPETENCIA INTEMPORAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Para reglamentar aspectos relacionados con la seguridad documental de los Centros de Diagnóstico Automotor / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – No configuración / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque no se evidencia la falta de competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte para reglamentar los sistemas de seguridad documental y el anexo técnico de los Centros de Diagnóstico Automotor [E]l Despacho advierte, en principio, que se cumplieron los requisitos para que la Superintendencia de Puertos y Transportes (Superintendencia de Transportes), hubiese ejercido la competencia regulativa, residual y subordinada de que trata la Corte Constitucional, para reglamentar las condiciones técnicas en materia de seguridad documental, que debían aplicar los Centros de Diagnóstico Automotor para la expedición de los certificados de revisión técnico – mecánica de vehículos y de emisión de gases contaminantes y para la expedición del anexo técnico para su implementación, habida cuenta que: (i) la materia reglamentada no tenía reserva de ley;

(ii) en un análisis inicial, los reglamentos expedidos por la Superintendencia se sujetan a lo preceptuado en el Decreto 101 de 2000 y en la Ley 769 de 2002; (iii) queda claro que el Legislador y el Gobierno Nacional conservan sus atribuciones en estas materias, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la Superintendencia restrinja sus posibilidades de acción; y que (iv) como consecuencia de todo lo anterior, se entiende que la Superintendencia es una entidad dependiente del gobierno, la cual, por expresa delegación, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental, de conformidad con lo consagrado en el artículo 3°. del Decreto 2741 de 2001, que modificó el artículo 41 del Decreto 101 de 2000.

En este orden de ideas, y de manera inicial, el Despacho considera que con base en la normativa citada y la interpretación de sus alcances, y, en especial, de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en cuanto a la existencia de una competencia reglamentaria residual y subordinada, la Superintendencia de Puertos y Transporte si tenía la competencia administrativa para expedir los actos administrativos, habida cuenta que las superintendencias pueden expedir normas generales «[…] en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos especializados […]».

En ese contexto, el Despacho considera que no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000- 2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 9304 DE 2012 (24 de diciembre) SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida) / RESOLUCIÓN 13830 DE 2014 (23 de septiembre) SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00241-00 Actor: RICARDO ANTONIO GÓMEZ DURÁN Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (hoy SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR Tema: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR NO HABERSE DEMOSTRADO QUE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES CARECÍA DE PODER NORMATIVO PARA EXPEDIR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números: 9304 de diciembre 24 de 2012 “Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección del usuario de la falsificación” y 13830 de 23 de septiembre de 2014 “Por la cual se expide al anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012”, actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte)[1].

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado[2], el ciudadano Ricardo Antonio Gómez Durán, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad[3] consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA[4], presentó demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes (hoy Superintendencia de Transporte), tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] solicito a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, declarar la nulidad de las Resoluciones No 9304 del 24 de diciembre de 2012 y la Resolución No 13830 del 23 de septiembre de 2014.

Así pues, al declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, solicitamos indicar de forma precisa que no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad […]»[5]. I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El actor, en cuaderno separado, y como un aparte del texto de la demanda de nulidad incoada, solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas por considerar que fueron “[…] expedidas con posterioridad al vencimiento del plazo en que regía la facultad normativa, o no se ejerció la competencia reglamentaria, durante el plazo legal para hacerlo […]”[6], y como sustento de su petición manifestó lo siguiente: «[…] Esta petición se presenta, debido a que, como se ha expuesto suficientemente en esta demanda, la norma acusada, viola los artículos de la Carta Política, y la Ley 1450 de 2011, y lo que es más grave aún, actualmente la Superintendencia de Puertos y Transporte está adelantando gestiones administrativas tendientes a homologar a los aspirantes a prestar el servicio del sistema de control y vigilancia (SICOV), homologados que se encargarán de aplicar el sistema que adoptan las resoluciones demandas en las que precisamente se establecen las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deben implementar, en este caso, los Centros de Diagnóstico Automotor del país, para que se garantice la legitimidad de los certificados y se proteja al usuario de la falsificación, situación que como a la fecha de la presentación de ésta demanda no se ha empezado a desarrollar, facilita que se conceda el decreto de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de las citadas resoluciones, por cuanto si no se concediera la misma, se estaría partiendo con ello que la superintendencia pudiera seguir desarrollando este procedimiento sin facultades para ello, obligando a terceros de buena fe a aplicar unas normas viciadas de nulidad absoluta […]»[7] (negrillas insertas en el texto). «[…] Finalmente como los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte objeto de la demanda, que reglamentarían las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deben implementar los Centros de Diagnóstico Automotor, para que se garantice la legitimidad de los certificados y se proteja al usuario de la falsificación, en la actualidad no afectarían situaciones concretas e individuales que se hayan producido, pues al momento de presentación de esta demanda, no se ha homologado a los que deben llevar a cabo estas actividades, es decir, no ha empezado a producir efectos en cuanto a terceros, por ese mismo motivo se requiere de la suspensión temporal de las Resoluciones del caso con el fin de prever la materialización de situaciones consolidadas al amparo de normas que en nuestro criterio contrarían flagrantemente la Constitución y la Ley […]»[8].

I.2.2. Para sustentar la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, el demandante remitió a los cargos formulados en la demanda de nulidad, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) Falta de competencia. Nulidad de los actos administrativos acusados por violación de los artículos 2º, 4º y 6º de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011[9] y del artículo 5º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, por haber sido emitidas por fuera del término señalado por la Ley del Plan de Desarrollo, y, por lo tanto, fueron expedidas por funcionario incompetente; ii) Extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Nulidad de los actos administrativos acusados por violación del artículo 1º de la Constitución Política al desbordar el plazo fijado a la Superintendencia de Puertos y Transporte para el ejercicio de la facultad que le fue conferida en la ley del Plan de Desarrollo. iii) Expedición irregular del acto por carencia de fundamento legal.

Nulidad de las resoluciones No. 9304 de 2012 y 13830 de 2014, dada la violación del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por haber reglamentado las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, sin ningún fundamento legal y por fuera del término establecido. II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1.

El Magistrado conductor del proceso ordenó dar traslado a la entidad demandada[10] de la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante para que, en el término de (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), dando lugar a las intervenciones que a continuación se reseñan: II.2.

La entidad demandada guardó silencio frente a la solicitud de medida cautelar. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Normas acusadas Las resoluciones enjuiciadas fueron expedidas por la otrora Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte son las siguientes: Resolución núm. 9304 de 24 de diciembre de 2012 “Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección del usuario de la falsificación”; y la Resolución núm. 13830 de 23 de septiembre de 2014 “Por la cual se expide al anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012”; ambas expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

Las partes iniciales y las resolutivas de dichos actos administrativos son del siguiente tenor: «[…] RESOLUCIÓN Núm. 9304 DE 24 DE DICIEMBRE DE 2012 Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de segundad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección al usuario de la falsificación EL SUPERINTENDE DE PUERTOS Y TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 89 de la ley 1450 de 2011 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 […] En mérito de lo expuesto el Superintendente de Puertos y Transporte,

RESUELVE

CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto determinar en todo el territorio nacional la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deben aplicar los Centros de Diagnóstico Automotor. CAPITULO II Implementación del Sistema de Control y Vigilancia Artículo 2o.

Sistema de Control y Vigilancia. El Sistema de Control y Vigilancia es una infraestructura tecnológica operada por cualquier ente público o privado que el CDA contrate y que será previamente homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue, para asegurar el cumplimiento de los parámetros técnicos mínimos y de otra índole dictados en la presente resolución y de los que se fijen posteriormente, que le permita prestar con calidad el servicio para garantizar la expedición segura del certificado; la presencia del vehículo en el Centro de Diagnóstico Automotor; la realización de las pruebas; que el certificado se expida desde la ubicación geográfica del Centro de Diagnóstico y que las pruebas se hagan desde los computadores de los Centros de Diagnóstico con el fin de evitar un posible fraude en la expedición de) mencionado certificado; el registro del pago; la correlación o trazabilidad para el cruce de información y que estén conectados con el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y el RUNT.

Parágrafo. El presente Sistema será articulado con las condiciones del CICTT una vez este mitre en funcionamiento. Artículo 3°. Requisitos del Sistema de Control y Vigilancia. Para la realización de la revisión todos los Centros de Diagnóstico Automotor en virtud del parágrafo del artículo 89 de la ley 1450 del 2011 y conforme lo previsto en el artículo 2a de la presente resolución se deberá dar cumplimiento a los siguientes protocolos de seguridad: 1.

Los Centros de Diagnóstico Automotor deberán implementar un sistema de captura de video compatible con el Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, el cual deberá contar con el uso de cámaras de video en sus instalaciones, las cuales tendrán que estar ubicadas de forma estratégica que permita cubrir visualmente el 100% de la inspección técnico mecánica y de emisión de gases contaminantes efectuada a los vehículos en la línea de revisión del CDA, así como el ingreso y salida de los mismos al Centro donde se permita la visualización de las placas de los vehículos para su plena identificación. De igual forma se deberá monitorear el área de ingreso de datos al Sistema frente al reporte que se haga de los mismos ante las autoridades. 2.

En relación a la grabación del funcionamiento, los dispositivos que sean implementados por los CDA tendrán que garantizar la grabación de manera digital del 100% de las operaciones enunciadas en el numeral primero del presente artículo realizadas en cada uno de los Centros de Diagnóstico Automotor las veinticuatro (24) horas del día durante los siete (7) días de la semana, permitiendo a la Superintendencia de Puertos y Transporte tener acceso en línea a este registro cuando así lo requiera vía web.

Cabe aclarar que podrán grabarse las operaciones y actividades detectadas por sensores de movimiento o actividad dispuestos para dicho fin. Cada grabación debe quedar registrada por número de placa. 3. El sistema de captura de video implementado por los CDA deberá disponer de un backup en discos ópticos o cualquier otro dispositivo con características de no borrables ni modificables de toda la información registrada por el sistema de monitoreo, los cuales podrán ser requeridos por la Superintendencia en cualquier tiempo o momento.

Así mismo, deberá garantizarse su permanencia y estar a disposición de la Superintendencia de Puertos y Transporte vía Web mínimo durante un (1) año. El CDA deberá garantizar la seguridad e integridad de la información (video) dispuesta en los medios utilizados para su resguardo y el Backup de la misma. De igual manera el CDA deberá adoptar los procedimientos de seguridad de la información y tomar las medidas necesarias para proteger el sistema a través de internet de posibles intrusos y de robo de la información. 4.

Las cámaras implementadas deben permitir el acceso remoto a la Superintendencia mediante web site teniendo como requerimientos mínimos los siguientes: Formato día/noche HD, iluminadores con tecnología IR, resistente a la humedad, compresión H264, alcance de cada cámara debe ser máximo de 15 metros, lente varifocal de 2,7 a 9 mm, conectividad IP, cumplir con mínimo alguno de los siguientes tipos de certificación: (FCC, UL, CE), ángulo de visualización mínimo de 90°, autoenfoque y estabilizador automático de imagen, deben ser a color y fijas.

Así mismo las cámaras deberán poder tener la opción de detección de movimiento para comenzar o suspender la grabación de las actividades en el CDA. 5. Se deberá implementar un Software para administración de las cámaras y con funciones de video analítica para detección de placa, así como la opción de poder vincular al vídeo la información entregada por el sistema durante el recorrido del vehículo por los diferentes equipos durante su revisión, sin que en este proceso intervenga el Centro de Diagnóstico.

En concordancia con las normas que regulan la materia, este software debe contar con las respectivas licencias para su utilización. 6. Los Centros de Diagnóstico Automotor deben contar con un sistema de geo posicionamiento, para garantizar que los equipos enunciados en esta resolución y los demás propios del funcionamiento y operación del Centro estén ubicados dentro de las instalaciones del CDA. 7.

Los CDA deberán contar con una plataforma web que permita la consulta por fechas y que garantice la conexión en tiempo real de la Superintendencia de Puertos y Transporte en concordancia con el artículo 2° del presente artículo, en la cual se podrán visualizar cada una de las cámaras fijadas en las instalaciones a través de cualquier navegador de internet La dirección de este sitio Web dispuesto por los Centros de Diagnóstico de Automotor debe permanecer en la página oficial del respectivo Centro y/o ser enviado a la Superintendencia para tener conocimiento del mismo, además deberá remitirle a la entidad las IP de todas las cámaras utilizadas; 8.

El Sistema de Control y Vigilancia se conectará por medio de una Red Privada Virtual (VPN - Virtual Prívate Network) la cual tendrá dispositivos de segundad y comunicaciones que permitan controlar y validar geográficamente la ubicación de los sistemas antes mencionados los cuales estarán instalados en cada Centro de Diagnóstico Automotor.

La finalidad de lo anterior es poder tener certeza de que los certificados que se expidan realmente sean resultado de la realización de las pruebas desde la sede acreditada y en la dirección que se reporta, pudiendo controlar y autorizar los equipos en mención de cada Centro de Diagnóstico Automotor. La información transmitida deberá ser cifrada desde el punto de origen y en el punto de recepción. 9.

Habrá una conexión por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor al Sistema de Control y Vigilancia por medio de canales de Internet óptimos para la operación, con una dirección IP Pública Fija. Deberá existir un canal dedicado suficiente entre el Sistema de Control y Vigilancia y los Centros y entre este y el centro de monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de tal forma que permita la conexión óptima para que esta ejerza sus actividades de inspección, vigilancia y control.

Parágrafo 1o. El RUNT debe entregar la información o permitir el acceso a todos los registros de los certificados y a las FUPAS en tiempo real a la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin de confrontar y comparar con la información que se encuentra almacenada en el Sistema de Control y Vigilancia. El Sistema de Control y Vigilancia deberá entregar al Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte un informe de conciliación diario de toda la información suministrada legítimamente por cada uno de los actores.

La Superintendencia de Puertos y Transporte tendrá acceso en tiempo real a las fuentes de Información para hacer sus propios procedimientos de inspección vigilancia y control. Parágrafo 2º. Además de dar cumplimiento a lo requerido en la resolución 3500 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte o por las normas que la modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen el Sistema de Control y Vigilancia descrito en este capítulo deberá ser homologado por la Superintendencia de Puertos y Transporte o por quien esta delegue, tomando en cuenta las especificaciones técnicas mínimas que se expidan.

Artículo 4º. Conectividad y Acceso del Sistema de Control y Vigilancia. El Sistema de Control y Vigilancia deberá permitir a la Superintendencia de Puertos y Transporte para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizar consulta en línea de los certificados y de las bases de datos conforme a los criterios de auditoria y de búsqueda que esta requiera; así mismo, estará obligado a conectarse al Centro de Monitoreo de la Superintendencia de Puertos y Transporte y al RUNT y a entregar alarmas automatizadas al Centro de Monitoreo, bajo los criterios, estructura y periodicidad definidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual podrá solicitar la generación de nuevos tipos de alarmas cuando así lo requiera.

Artículo 5°. Bases de Datos: Sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 9 de la resolución 3500 de 2005 los Centros de Diagnóstico Automotor deben contar con una base de datos de los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos automotores, así como de los vehículos que adelanten el proceso de revisión técnico- mecánica y de gases, con el fin de dar estadísticas periódicas dependiendo de los requerimientos que la Superintendencia de Puertos y Transporte le haga.

Dicha base deberán cumplir con los requerimientos previstos en la resolución 5111 del 28 de noviembre de 2011 y demás normas legales y/o reglamentarias que regulen la materia. CAPITULO III Disposiciones finales Artículo 6°. Investigación Administrativa: El Centro de Diagnóstico Automotor deberá cumplir con las condiciones de seguridad señaladas en esta Resolución y las demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, para la expedición y reporte de los certificados de su competencia, so pena de iniciar por parte de esta Superintendencia las investigaciones administrativas a que haya lugar.

Artículo 7°. Termino para la exigibilidad de las disposiciones contenidas en la presente resolución: Se dispondrá de un periodo de seis (6) meses para la implementación y aplicación de todas las disposiciones técnicas contenidas en esta resolución, contados a partir de la publicación de los requisitos de homologación del Sistema por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte […]». «[…] RESOLUCIÓN NÚM. 13830 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014 Por la cual se expide al anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012.

EL SUPERINTENDE DE PUERTOS Y TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el parágrafo del artículo 89 de la ley 1450 de 2011 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 […] En mérito de lo expuesto el Superintendente de Puertos y Transporte,

RESUELVE

ARTÍCULO 1 o. Expedir el anexo técnico para la Verificación y Evaluación de los requisitos para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte (subrayas fuera de texto). ARTÍCULO 2o. TÉRMINOS PARA LA EXIGIBILIDAD DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Modificar el término inicial de seis (6) meses de que trata el artículo 7o de la Resolución número 9304 del 2012, en sentido de reducir a cuatro (4) meses la implementación y aplicación de todas las disposiciones técnicas del Sistema de Control y Vigilancia por parte de todos los centros de diagnóstico automotor, dicho término, comenzará a partir del momento en que el segundo proveedor haya cumplido a cabalidad el 100% del proceso de evaluación y verificación de los requisitos exigidos en esta resolución. ARTÍCULO 2o. <sic, es 3o>.

El Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) para los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), solo comenzará a operar a partir de que existan como mínimo dos (2) proveedores que hayan cumplido a cabalidad el 100% de todos los requisitos exigidos en esta resolución, y el proceso de evaluación y verificación de los mismos. Y que además se demuestre que los dos proveedores tengan contratación real con los CDA y no sólo cumplimiento de requisitos en documentos […]».

III.2. Normas violadas De la Constitución Política: «[…] ARTÍCULO 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTÍICULO 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. […]». «[…] ARTÍCULO 4º.

La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. […]» «[…] ARTÍCULO 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones […]».

De la Ley 1450 de 2011: «[…]

ARTÍCULO 89. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. […]

PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación […]».

De la ley 489 de 1998: «[…] ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos […]».

III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad[11] de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[12].

III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[13]. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[14] III.3.6.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[15].

No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[16] (Negrillas fuera del texto).

III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[17](Negrillas no son del texto).

III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[18], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[19] y siguientes del CPACA.

III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.[20] III.4.3.

De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[21]. III.4.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[22], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».

III.4.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 2015[23], en el cual subrayó lo siguiente: «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]».

III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.

III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto). III.4.8. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”.[24] IV.

EL CASO CONCRETO IV.1. En el sub examine el demandante solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte: ✓ Resolución núm. 9304 de 24 de diciembre de 2012 “Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección del usuario de la falsificación”; y ✓ Resolución núm. 13830 de 23 de septiembre de 2014 “Por la cual se expide al anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012”; ambas expedidas por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

IV.2. Para sustentar su solicitud el demandante se remitió a los cargos formulados en la demanda de nulidad, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera IV.2.1. Falta de competencia del funcionario Frente a este primer cargo el demandante plantea que los actos administrativos acusados fueron emitidos pedidos por funcionario incompetente por haber sido expedidos por fuera del término señalado por la Ley.

Aduce que, por tal motivo, dichos actos incurren en la violación de los artículos 2º, 4º y 6º de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y del artículo 5º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.[25] Argumenta, igualmente, que con la expedición de las resoluciones reprochadas se desconoció la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la en el artículo 2º de la Constitución Política y se trastocó “[ ] el sistema constitucional del ejercicio de las competencias, por cuanto esta se debe ejercer respetando el marco temporal dado por la Constitución, la Ley o el reglamento […]”[26] y es por ello que sostiene que los actos administrativos enjuiciados hacen caso omiso de la fuerza vinculante y la superioridad jerárquica de la Constitución Política (Artículo 4º C.P.).

De otra parte, el demandante señala que la norma en que se basaron los actos administrativos objeto de la demanda de nulidad es el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, precepto del siguiente tenor: «[…]

ARTICULO

89. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE […] Parágrafo. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación […]».

Con base en la norma citada, el demandante señala que el Superintendente de Puertos y Transporte tenía la facultad para expedir la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberían implemente cada uno de los vigilados; sin embargo, para el ejercicio de dicha atribución tenía un plazo de “quince meses” a partir de la promulgación de la Ley 1450 de 2011, el cual finalizó el 16 de septiembre de 2012.

De manera que, al ser emitido el primer reglamento el 24 de diciembre de la misma anualidad y el segundo, el 23 de septiembre de 2014, «[…]” la entidad del orden nacional carecía de las facultades o competencias pro tempore otorgadas por el parágrafo de la Ley 1450 de 2011 […]»[27]. Asimismo, aduce que los servidores públicos son responsables cuando incurren en extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º C.P.), como sería el caso del Superintendente de Puertos y Transporte, al expedir los actos reprochados, sin tener competencia para ello.

Adicionalmente, el demandante indica que con la expedición de los actos acusados se violó el artículo 5º de la Ley 489 de 1998[28], el cual señala que: «[…] las autoridades administrativas deberán ejercer sus funciones dentro del marco de sus competencias, y dicho ejercicio involucra no solo la competencia material o sustancial, sino el plazo dentro del cual una autoridad administrativa o un servidor público por deber funcional debe ejercerla […] » [29].

IV.2.2. Extralimitación en el ejercicio de funciones Frente a este segundo cargo el demandante plantea que los actos administrativos acusados incurrieron en la violación del artículo 1º de la Constitución Política al desbordar el plazo fijado a la Superintendencia de Puertos y Transporte para ejercer la facultad reglamentaria que le fue conferida en la ley del Plan de Desarrollo.

Al respecto señala que a partir del principio rector del “Estado Unitario” consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, la autonomía de las entidades de la rama ejecutiva debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal sentido señala que dicho límite fue vulnerado de manera directa con la expedición de las resoluciones enjuiciadas, debido a que la Superintendencia de Puertos y Transporte “[…] no reglamentó la materia dentro del término que tenía para hacerlo, o dicho de otra forma, no ejerció la facultad reglamentaria prevista en la norma mencionada dentro del término legal […][30].

Seguidamente, hace referencia a los alcances y aplicación del 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para concluir que: «[…] En consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que los actos demandados sin duda alguna desbordan los limites propios de su competencia por haberlos expedido por fuera del término que tenía para ello, violando la Constitución Política, toda vez que no se ajusta (sic) ni a los límites de la Constitución, ni a los límites de la Ley, se hace necesario su anulación con el fin de preservar incólume el ordenamiento jurídico vigente en nuestro Estado Social de Derecho […]»[31].

I.2.3. Expedición irregular por carencia de fundamento legal Frente a este tercer cargo, el demandante señaló que las resoluciones acusadas deben ser anuladas porque violan lo establecido en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, sin ningún fundamento legal y, reitera, por haber sido expedidas estas por fuera del término establecido.

De igual forma el Despacho resalta que la entidad demandada no se pronunció acerca de la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados. IV.3. Ahora bien, a efectos de resolver la solicitud de suspensión provisional incoada, el Despacho advierte que los cargos formulados por el demandante, consistentes en: (i) la falta de competencia del funcionario que expidió los actos administrativos enjuiciados;

(ii) la extralimitación de funciones en materia reglamentaria; y (iii) la expedición irregular de dichos actos administrativos, coinciden, como cuestionamiento central, en el vencimiento del término establecido por el legislador a la Superintendencia de Puertos y Transporte en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, para reglamentar «[…] las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación […]»[32], lapso que se venció el 16 de septiembre de 2012.

El Despacho comienza por resaltar que, efectivamente, la Superintendencia de Puertos y Transportes expidió las resoluciones enjuiciadas después del plazo otorgado por el legislador. En efecto, como se ha reiterado en líneas atrás, dicha entidad mediante la Resolución núm. 9304 de 24 de diciembre de 2012, reglamentó las características técnicas mínimas de los sistemas de seguridad documental que debían implementar los entes vigilados que emiten certificados de revisión técnico - mecánica y de emisiones contaminantes, con miras a garantizar la legitimidad de dichos certificados y prevenir su la protección a los usuarios de la falsificación; y, mediante la Resolución núm. 13830 de 23 de diciembre de 2014, expidió el anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la resolución núm. 9304.

Respecto de la omisión de la entidad demandada en cuanto al ejercicio de la facultad reglamentaria que le fue atribuida, el Despacho prohíja lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-797 de 2014[33], cuando afirma que, efectivamente, la Superintendencia de Puertos y Transportes no ejerció el poder normativo que le fue conferido por el parágrafo 89 de la Ley 1450 de 2011, para efectos de reglamentar «[…] las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación […]»[34].

Los apartes relevantes para el análisis del presente caso, son los siguientes: «[…] 3.5. Teniendo en cuenta las directrices anteriores, la Corte encuentra que no es viable el control constitucional respecto del parágrafo del artículo 89 del Ley 1450 de 2011. La razón de ello es que según el mismo precepto, la norma debía regir durante 15 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2012, plazo que se encontraba vencido tanto al momento de proponerse la demanda de inconstitucionalidad, como en el que debe producirse la decisión judicial.

Por lo demás, esta norma no solo dejó de regir desde el 16 de septiembre de 2012, sino que además, tampoco existe ningún elemento de juicio que permita inferir ésta que proyecte sus efectos al día de hoy, por las siguientes razones: (i) La accionante, sujeto procesal que activó el control constitucional, y a quien correspondía asumir esta carga, no suministró ningún insumo en este sentido;

(ii) dentro de la búsqueda efectuada por esta Corporación, se encontró que la Superintendencia de Puertos y Transporte no ejerció la facultad reglamentaria prevista en la norma impugnada dentro del término legal, y que tan solo posteriormente, mediante las resoluciones 7034 de 2012, 9304 de 2012 y 13830 de 2014, expedidas el 17 de octubre de 2012, el 3 de diciembre de 2012 y el 23 de septiembre de 2014, respectivamente, reglamentó la materia;

(iii) en los considerandos de estos actos, cuando se hace un recuento normativo del tema, se toma como punto de partida la reglamentación prevista en la resolución 7034 de 2012, expedida con posterioridad al vencimiento del plazo en que regía la facultad normativa; esto sugiere que antes de esta fecha no se expidió ningún reglamento en esta materia, y que por tanto, durante el plazo legal no se ejerció la competencia reglamentaria prevista en la disposición acusada;

(iv) aunque las resoluciones 7034 de 2012, 9304 de 2012 y 13830 de 2014 invocan como fundamento el referido artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, la circunstancia de que fueron expedidas con posterioridad al 16 de septiembre de 2012 descarta que las mismas sean un efecto jurídico derivado de la aplicación del precepto demandado; por ello, los eventuales reproches a la constitucionalidad y legalidad de tales actos, deberán ser canalizados (sic) en la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]»[35].

De la revisión de la citada jurisprudencia, el Despacho extrae las siguientes conclusiones: (i) la Superintendencia de Puertos y Transportes no ejerció durante el plazo fijado por el texto legal - parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 -, el poder normativo que le fue conferido para reglamentar aspectos relacionados con los sistemas de seguridad documental en materia de transporte y tránsito que deberían implementar cada uno de los vigilados por dicho ente de control.

(ii) las resoluciones de la Superintendencia de Puertos y Transportes[36] expedidas con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo establecido por el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, es decir, 16 de septiembre de 2012, invocan como fundamento en su epígrafe el referido parágrafo 89; sin embargo, el Despacho comparte la apreciación de la Corte Constitucional, en el sentido de descartar que las mismas provengan de la aplicación de dicho precepto, puesto que éste ya no estaba produciendo efectos jurídicos, cuando fueron expedidas.

El Despacho, con fundamento en la anterior premisa, empieza por resaltar que el control de legalidad de las resoluciones enjuiciadas también debe efectuarse con base en otras disposiciones legales y reglamentarias distintas al citado parágrafo del artículo 89; pero que también fueron citadas en las resoluciones enjuiciadas; es decir, con apoyo en: (i) en las normas que fundamentaban la delegación por la función de inspección, vigilancia y control del sistema de tránsito y transporte en el país parte del Presidente del Presidente de la República vigentes para su expedición y citadas en los actos administrativos acusados; y (ii) en las otras disposiciones que hayan servido de soporte a dichos actos.

En tal sentido el Despacho advierte que en la parte considerativa de las dos resoluciones enjuiciadas se cita lo siguiente: «[…] De conformidad con el artículo 41 del Decreto número 101 de 2000, modificado por el Decreto número 2741 de 2001 se delega en la Superintendencia de Puertos y Transporte “Supertransporte”, la función de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.

Acorde con lo preceptuado en el parágrafo 3o del artículo 3o de la Ley 769 de 2002 la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene la función de vigilar y controlar a “Las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo”. La Ley 769 de 2002 establece como principios rectores del Tránsito Terrestre a nivel nacional “la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización”, preceptos conforme a los cuales se identifican las actividades que deben desarrollarse en los Centros de Diagnóstico Automotor definidos en el artículo 20 ibídem en los siguientes términos: “Centro de diagnóstico automotor: Ente estatal o privado destinado al examen técnico-mecánico de vehículos automotores y a la revisión del control ecológico conforme a las normas ambientales.

Así mismo, el artículo 28 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 8o de la ley 1383 de 2010) determina que: “Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales”.

Que el artículo 50 de la misma ley (modificado por el artículo 10 de la Ley 1383 de 2010) señala que: “Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad”.

Conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 203 del Decreto número 019 de 2012): “La revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias.

El Ministerio de Transporte habilitará dichos centros, según la reglamentación que para tal efecto expida. Los resultados de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. También en el artículo 54 de la precitada ley (modificado por el artículo 14 de la Ley 1383 de 2010) dispone que: “Los Centros de Diagnóstico Automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de emisiones contaminantes de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben”.

De igual forma la Resolución número 3500 de 2005 en su artículo 31, modificado por el artículo 14 de la Resolución número 2200 de 2006, establece que: “La Superintendencia de Puertos y Transporte será la entidad encargada de vigilar y controlar a los Centros de Diagnóstico Automotor y a los Organismos de certificación […]».[37] IV.4.

De las normas anteriormente citadas, el Despacho resalta lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000[38] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones” cuyo texto es del siguiente tenor: «[…] Artículo 41. Objeto de la delegación. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2741 de 2001.

La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Supertransporte es: 1.

Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. 2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes. […]».

IV.5. Es así como mediante este artículo el Presidente de la República, como suprema autoridad Administrativa, delega en la Superintendencia de Puertos y Transporte la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, atribución que está consagrada en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, que a la letra dice: «[…]

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. […]». IV.6. Acerca de la delegación de funciones por parte del Presidente de la República en otros organismos de la administración, como las superintendencias y, en particular, sobre los alcances de la función delegada de inspección, vigilancia y control, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] D. La delegación de funciones Como se dijo en el punto A de este capítulo, el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política radica en el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la facultad de ejercer la inspección y vigilancia en la prestación de los servicios públicos, en los términos que señale la ley.

Ahora, ante la imposibilidad fáctica de ejercer por sí solo todas las atribuciones que directamente la Constitución le asigna al Presidente, los artículos 209 y 211 de la Constitución Política permiten el ejercicio de la función administrativa mediante la delegación de funciones, así: “ART. 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones ( )”.

El artículo 211 de la Carta prescribe las siguientes reglas para la delegación de funciones: “ART. 211.- La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine.

Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades…” (Se destaca). Como lo sostuvo la Sala en el Concepto 2051 del 15 de marzo de 2011, las normas superiores transcritas fueron desarrolladas legalmente en los artículos 9º a 14 de la Ley 489 de 1998[39]. En efecto, tratándose de funciones presidenciales esa ley establece, de manera especial en el artículo 13, lo siguiente: “ART. 13.- Delegación del ejercicio de funciones presidenciales.

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política”.

(Resalta la Sala). Como se verá enseguida, el titular de la función de inspección y vigilancia de los servicios públicos - el Presidente de la República -, delegó en una autoridad administrativa, el superintendente, el ejercicio de la misma por expresa autorización legal, todo con el propósito de descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos[40].

Lo anterior concuerda plenamente con el artículo 66 de la Ley 489 que dispone: “Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal”.

(Resalta la Sala). En consecuencia, ante la imposibilidad material de ejercer por si solo las delicadas funciones de inspección y vigilancia que impone el numeral 22 del artículo 189 superior, el Presidente de la República acude a la delegación de funciones en las superintendencias, organismos que están especializados en ejercer esas competencias, tal como puede advertirse en el artículo 66 citado.

Con todo, es preciso recordar que las superintendencias no actúan de manera autónoma, sino bajo la dirección y orientación del Presidente de la República, quien es el titular de la función de inspección y vigilancia, por disposición expresa de la Constitución Política[41]. E. Las facultades de inspección, control y vigilancia En términos generales puede sostenerse que las locuciones “inspección, control y vigilancia”, fueron definidas en la Ley 222 de 1995[42] de la siguiente forma: a) La inspección es la atribución que tienen las superintendencias para requerir, verificar y examinar de manera ocasional, y en la forma establecida por la misma administración, la información necesaria sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sujeto vigilado.

Ello incluye la posibilidad de practicar investigaciones administrativas; b) La vigilancia es la facultad que poseen las superintendencias para velar porque los sujetos vigilados se ajusten, tanto a la ley como a los estatutos, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, y c) El control es la atribución que tienen las superintendencias para ordenar los correctivos necesarios a fin de subsanar situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sujeto vigilado. […]»[43] (negrillas fuera de texto).

Es claro que conforme con el contenido de las normas citadas y de la lectura del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura puede ser delegada por el Presidente de la República en la Superintendencia de Puertos y Transportes, lo que en efecto ocurrió a través del artículo 41 del Decreto 101 de 2 de febrero de 2000 (modificado por el artículo 3°, Decreto Nacional 2741 de 2001)[44].

Cabe anotar que la función delegada a la Superintendencia de Puertos y Transportes, la debe realizar de conformidad con lo establecido en las Leyes 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y 1383 de 2010 “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones”; textos legales que orientan las actividades en materia de transporte y tránsito en el país. IV.7.

Ahora bien, una vez reconocida la delegación que se hizo en materia de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito y transporte, debe resolverse si, con base en ella, la Superintendencia podía entrar a reglamentar las medidas tecnológicas que debían implementar cada uno de los centros de diagnóstico automotor y expedir el anexo técnico para la implementación de los sistemas de control y vigilancia. En tal sentido, el Despacho destaca dos pronunciamientos de la Corte Constitucional, aplicables a la solución del problema jurídico planteado.

El primero es el siguiente: «[…] la jurisprudencia constitucional ha reconocido a los organismos y a las autoridades que en la jerarquía administrativa lo suceden al Presidente de la República, una cierta competencia regulativa, de carácter residual, accesorio o auxiliar, que los habilita para insertar la voluntad del legislador en las últimas posibilidades de aplicación de la norma general. ”Como lo ha señalado la Corte[45], resulta preciso tener presente que mientras al Presidente le corresponde expedir criterios para la debida observancia de la voluntad legislativa, los órganos subordinados deben, por su parte, emitir la regulación “necesaria para pormenorizar el proceso de implantación de esa voluntad.

Es esta una función de afinamiento que procede desde los trazos más amplios fijados por el legislador hasta los detalles prácticos más concretos, establecidos por el ejecutor de la medida[46].” 14.- La justificación de esta asignación de regulación gradual consiste, a juicio de la Corte, en que precisamente son los organismos administrativos los depositarios de información relacionada de manera directa e inmediata “con el funcionamiento práctico de las herramientas de creación legislativa.” La idea central en este lugar es que son precisamente los entes administrativos los que más cercanía reportan frente a “los temas reales de implementación de la legislación.” Ello trae como consecuencia que sean estos organismos quienes deban ser los encargados de aquello que la Corte denomina “microregulación de la ley.” Lo anterior enlaza con un aspecto detectado una y otra vez por la jurisprudencia constitucional, a saber, que resulta muy difícil para el Legislador prever de antemano todas las eventualidades de regulación indispensables lo que sin duda constituye suficiente sustento respecto de que “sea una entidad técnica la que produzca el reglamento correspondiente.” 15.- Así, respecto de la facultad de regulación, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que esta facultad no se ubica únicamente en cabeza del Presidente.

En armonía con los preceptos constitucionales, existen otros organismos pertenecientes a la Administración que puedan expedir regulaciones. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la facultad de regulación no es exclusiva del Presidente de la República y que en Colombia opera un “sistema difuso” de producción normativa de alcance general, pero cuya naturaleza está destinada a servir de apoyo a la actividad administrativa desarrollada por el jefe del Ejecutivo[47]. 16.- En efecto, también ha hecho hincapié la Corte en que si bien en el ordenamiento jurídico tienen presencia distintas fuentes de regulación diferentes a las del Jefe del poder ejecutivo, estas se encuentran sometidas a las directrices establecidas por la reglamentación presidencial y, con motivo de tal sumisión, “su espectro de acción se restringe a la regulación de aspectos residuales o complementarios de la legislación general, encaminados fundamentalmente a facilitar la penetración de la voluntad del legislador en los problemas prácticos a los que ésta va dirigida”.

Justamente en este orden de cosas ha realzado la Corte Constitucional lo que se trascribe a renglón seguido[48]: “La actividad del Estado en esas materias no se agota en la definición de políticas, en la expedición de las leyes marco, ni en la de los decretos reglamentarios que vayan adaptando la normatividad a las nuevas circunstancias, sino que necesita desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos especializados.

( ) Bien puede la ley establecer que el Gobierno actuará por conducto de los aludidos entes, los cuales pueden tener a su cargo funciones reguladoras, siempre que se sometan a los órdenes normativos de más alto rango, y ser titulares de atribuciones concretas de intervención, control y sanción sobre quienes caen bajo su vigilancia en cualquiera de las actividades enunciadas.

No podría sostenerse una tesis que prohijara la absoluta imposibilidad de que las funciones gubernamentales en tan importantes y complejos asuntos fueran ejercidas por órganos desconcentrados, si bien bajo la dirección y la orientación del propio Gobierno y dentro de los lineamientos trazados por la ley[49]” (Subrayas fuera del original). […]».[50] En el segundo pronunciamiento el tribunal constitucional señala lo siguiente: [51] «[…] 7.3.3.

La Corte ha explicado que en algunos temas, la propia Carta ha extendido esa potestad reglamentaria “a autoridades y organismos administrativos diferentes al ejecutivo”[52], pero que también es posible, atribuirla por vía legal; pero que dado que es el Presidente quien en principio tiene esa potestad (CP arts. 189 ord. 11), la atribución de competencias reglamentarias a otras entidades que no hacen parte del gobierno en sentido restringido, debe reunir ciertas condiciones para ajustarse a la Carta, a fin de no desconocer esa atribución propia del Ejecutivo. […] 7.3.4.

En consecuencia, esto supone que: (i) la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por la entidad se sujeten a lo que disponga la ley y sus correspondientes decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la entidad restrinja sus posibilidades de acción; y (iv), que como consecuencia de todo lo anterior, se entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, “aunque no hace parte del Gobierno en el sentido restringido del término, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental[53] […]»[54].

En relación con los anteriores pronunciamientos, el Despacho pone de relieve que prohíja lo establecido por la Corte Constitucional, en el sentido de reconocer que la facultad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República y que organismos que le suceden en jerarquía administrativa como en este caso, las superintendencias[55], tienen «[…] una cierta competencia regulativa, de carácter residual, accesorio o auxiliar, que los habilita para insertar la voluntad del legislador en las últimas posibilidades de aplicación de la norma general. […]» competencia que, en todo caso, debe ser ejercida con observancia de la voluntad legislativa, la cual se entiende «[…] necesaria para pormenorizar el proceso de implantación de esa voluntad […]».

En el presente caso, el Despacho advierte, en principio, que se cumplieron los requisitos para que la Superintendencia de Puertos y Transportes (Superintendencia de Transportes), hubiese ejercido la competencia regulativa, residual y subordinada de que trata la Corte Constitucional, para reglamentar las condiciones técnicas en materia de seguridad documental, que debían aplicar los Centros de Diagnóstico Automotor para la expedición de los certificados de revisión técnico – mecánica de vehículos y de emisión de gases contaminantes y para la expedición del anexo técnico para su implementación, habida cuenta que: (i) la materia reglamentada no tenía reserva de ley;

(ii) en un análisis inicial, los reglamentos expedidos por la Superintendencia se sujetan a lo preceptuado en el Decreto 101 de 2000 y en la Ley 769 de 2002; (iii) queda claro que el Legislador y el Gobierno Nacional conservan sus atribuciones en estas materias, sin que la existencia de la función reglamentaria residual de la Superintendencia restrinja sus posibilidades de acción; y que (iv) como consecuencia de todo lo anterior, se entiende que la Superintendencia es una entidad dependiente del gobierno, la cual, por expresa delegación, desarrolla atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental, de conformidad con lo consagrado en el artículo 3°. del Decreto 2741 de 2001, que modificó el artículo 41 del Decreto 101 de 2000[56].

IV.8. En este orden de ideas, y de manera inicial, el Despacho considera que con base en la normativa citada y la interpretación de sus alcances, y, en especial, de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en cuanto a la existencia de una competencia reglamentaria residual y subordinada, la Superintendencia de Puertos y Transporte si tenía la competencia administrativa para expedir los actos administrativos, habida cuenta que las superintendencias pueden expedir normas generales «[…] en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos especializados […]»[57].

IV.9. En ese contexto, el Despacho considera que no resulta procedente decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados puesto que las normas que consagran la función de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la normativa legal que regula la circulación de vehículos en el territorio nacional, así como como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito, invocadas como fundamento para reglamentar las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deben aplicar los Centros de Diagnóstico Automotor y el anexo técnico para su implementación, también sirven de apoyo a la manifestación de la voluntad que se acusa y sustentan la competencia intemporal que tiene dicha Superintendencia para regular la materia; competencia que, en principio, y para este momento de desarrollo del proceso resultaría permanente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones números 9304 de diciembre 24 de 2012 “Por la cual se reglamentan las características técnicas de los sistemas de seguridad documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protección del usuario de la falsificación” y 13830 de 23 de septiembre de 2014 “Por la cual se expide al anexo técnico para la implementación de los Sistemas de Control y Vigilancia ordenado a través de la Resolución número 9304 del 24 de diciembre de 2012”, actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] El Decreto No. 2409 de 24 de diciembre de 2018, dispuso en su artículo 1º, lo siguiente: «[…] Denominación. La Superintendencia de Puertos y Transporte se denominará en adelante la Superintendencia de Transporte. Todas aquellas referencias legales o reglamentarias de la Superintendencia de Puertos y Transporte se entenderán hechas a la Superintendencia de Transporte […]». [2] Folios 1 a 15.

Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. [3] Ver artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA [4] Folio 59. Expediente proceso ordinario. [5] Folio 13. Cuaderno medida cautelar. [6] Folios 1. Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. [7] Folio 2. Cuaderno medida cautelar. [8] Folio 15. Cuaderno medida cautelar. [9] Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. [10] Folio 6.

Cuaderno medida cautelar. [11] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” [12] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.

Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [13] Constitución Política, artículo 238. [14] Artículo 230 del CPACA [15] Artículo 229 del CPACA [16] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” [18] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [19] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). [20] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [21] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [24] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.

De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). [25] Folio 4.

Cuaderno No. 2. Proceso ordinario. [26] Ibídem. [27] Ibídem. [28] Ley 489 de 1998, “[…] ARTICULO 5o. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones Inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.

Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias 4$ los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos […] (Negrillas insertas por el demandante).

Folio 5. Cuaderno proceso ordinario. [29] Folio 5. Cuaderno proceso ordinario. [30] Folio 11. Cuaderno proceso ordinario. [31] Folio 11. Cuaderno proceso ordinario. [32] Ver parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. [33] Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014. Referencia: expediente D-10218. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

“por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”. Actor: Emilce Rico Coba. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014). [34] Ver parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011. [35] Corte Constitucional, sentencia C-797 de 2014. Referencia: expediente D-10218. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

“por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”. Actor: Emilce Rico Coba. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014). [36] Resoluciones núm.: 7034 de 17 de octubre de 2012, y las acusadas correspondientes a las Resoluciones núm. 9304 de diciembre 24 de 2012 y 13830 de 23 de septiembre de 2014. [37] Ver Resoluciones 9304 de 2012 y 13830 de 2014. [38] Decreto 101 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones”, modificado parcialmente por los Decretos: 1402 de julio 17 de 2000 “Por el cual se adiciona el Decreto 101 de 2000, se modifica el Decreto 540 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, 2741 de 20 de diciembre de 2001 “Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000", 2053 de 23 de julio de 2003 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones”, y adicionado por el Decreto 540 de 28 de marzo de 2000 “Por el cual se organizan las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte" y 1479 de 5 de agosto de 2014 “Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1702 de 2013 y se dictan otras disposiciones”. [39] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [40] Corte Constitucional, sentencia C-561 de 1999. [41] Ibídem. [42] “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. [43] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. interna: 2130. Número único: 11001-03-06-000-2012-00099-00. Consejero ponente: Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Ref.: servicio público de transporte fluvial. Concesionarios portuarios. Competencia para la inspección, control y vigilancia y régimen sancionatorio aplicable. Bogotá, D.C., diez de abril de dos mil trece. [44] Artículo 41.

Objeto de la delegación. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2741 de 2001. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en materia de tránsito, transporte y su infraestructura [45] Corte Constitucional. Sentencia C-917 de 2002. [46] Ibíd. [47] Corte Constitucional.

Sentencia C-350 de 1997. [48] Corte Constitucional. Sentencia C-917 de 2002. [49] Corte Constitucional, sentencia No. C-397/95. Sala Plena- Ref.: Expediente D-840. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.1.0.5. (parcial), 4.1.2.2., 4.1.2.3. y 4.1.2.4., numerales 5º, 6º y 7º, del Decreto 0653 de 1993; 9, numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 10º y 14º, de la Ley 32 de 1979; 6, numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, del Decreto 831 de 1980.

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). [50] Corte Constitucional, Sentencia C-1005/08. Referencia: expediente D- 7260. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 (d), 11 parágrafo 2º y 19 de la Ley 1101 de 2006 “por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo – y se dictan otras disposiciones.

Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). [51] Corte Constitucional, Sentencia C-810/14. (Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2014). Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (sic 3º) parcial, numerales 2º, 3º y 4º del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la ley 643 de 2003.

Ref.: Expediente D- 10162. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo [52] Como en las competencias regulatorias asignadas a: (i) el Consejo Superior de la Judicatura (CP. Art. 257); (ii) el Contralor General de la República (CP. Art. 268, numerales 1 y 12; (iii) el Contador General (CP. Art. 354) y (iv) a la Junta Directiva del Banco de la República (CP.

Art. 371 y 372).  [53] Sentencia C- 170 de 2001. [54] Corte Constitucional, Sentencia C-810/14. (Bogotá, D.C., 5 de noviembre de 2014). Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (sic 3º) parcial, numerales 2º, 3º y 4º del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del artículo 47 de la ley 643 de 2003. Ref.: Expediente D- 10162. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. [55] Acerca de la naturaleza jurídica de las superintendencias, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] [L]as Superintendencias fueron introducidas dentro de la estructura administrativa del Estado colombiano para ejercer, específicamente, funciones de inspección, vigilancia y control en virtud de un acto de delegación legal expresa, sobre entidades que prestan un servicio público o empresas que distribuyan o produzcan un determinado producto o servicio.

(…) dentro del ordenamiento jurídico colombiano y en virtud de un acto de delegación presidencial, las Superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia y control que pueden ser ejercidas en forma integral o en la medida en que el legislador lo determine, razón por la cual, este les ha otorgado instrumentos jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico, económico del sector que vigila y de todos aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y funcionamiento de la entidad.

(…) la función de inspección hace relación con “la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control”; la de control, con la “posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones”; y la de vigilancia, con el “seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada”.

(…) [L]as Superintendencias son organismos que hacen parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo, sin o con personería jurídica, adscritas a algún ministerio […]». Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas. Bogotá, D.C., 5 de septiembre de 2018.

Rad. Núm.: 11001-03-06- 000-2018-00078-00(C). Actor: Superintendencia de Puertos y Transporte [56] «[…] Artículo 41. Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto […]». [57] Corte Constitucional, sentencia No. C-397/95.

Sala Plena- Ref.: Expediente D-840. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.1.0.5. (parcial), 4.1.2.2., 4.1.2.3. y 4.1.2.4., numerales 5º, 6º y 7º, del Decreto 0653 de 1993; 9, numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 10º y 14º, de la Ley 32 de 1979; 6, numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, del Decreto 831 de 1980.

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).